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domingo, 4 de octubre de 2026

Es nulo por vulneración de derechos fundamentales si el cese de la trabajadora se produce tras la solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar y la empresa no logra justificar de forma real y legítima las causas de la extinción.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 3 de septiembre de 2026, nº 282/2026, rec. 191/2026, ha confirmado que el cese de una madre trabajadora que solicitó a la empresa un horario que le permitiera conservar su empleo y cuidar de su hijo es un despido nulo y no un despido improcedente, por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar.

Cuando el cese de la trabajadora se produce tras la solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar (en este caso, un turno de noche para el cuidado de un hijo), y la empresa no logra justificar de forma real y legítima las causas de la extinción, el despido es nulo por vulneración de derechos fundamentales.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha confirmado que el cese de una madre trabajadora que solicitó a la empresa un horario que le permitiera conservar su empleo y cuidar de su hijo es un despido nulo y no un despido improcedente, por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar.

Cuando un despido se produce en contexto de ejercicio de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar, especialmente en petición de adaptación de jornada por cuidado de un hijo, y existen indicios suficientes de discriminación, corresponde declarar la nulidad del despido si la empresa no logra desvirtuar esos indicios y justificar razonablemente la extinción laboral.

El Tribunal otorga la razón a la trabajadora, confirmando la nulidad del despido al constatarse la existencia de indicios razonables que evidencian una motivación discriminatoria vinculada al ejercicio del derecho a la conciliación y adaptación de jornada para el cuidado exclusivo de un hijo. Se acredita que la empresa no desvirtuó dichos indicios y no aportó causas reales y legítimas para justificar la extinción laboral, existiendo además agravamiento del estado de ansiedad de la trabajadora atribuible a esta decisión.

El tribunal rechaza las alegaciones de la empresa relativas a la inexistencia de vínculo y a la improcedencia del despido, así como en cuanto a la cuantía de la indemnización. El fallo confirma íntegramente la sentencia de instancia, determinando la nulidad del despido, la readmisión de la trabajadora en las condiciones previas, el pago de salarios de tramitación y una indemnización por daño moral de 30.000 euros.

La sentencia destaca la importancia de la aplicación rigurosa del régimen de la carga de la prueba a favor del trabajador en supuestos de despido vinculados al ejercicio de derechos fundamentales en materia de conciliación, reconociendo el derecho a la adaptación de jornada más allá de plazos inicialmente contemplados por la empresa y estableciendo criterios claros para la valoración de indicios discriminatorios y el agravamiento psicológico derivado del despido.

A) Introducción.

1º) Una trabajadora con contrato indefinido y condición de fija discontinua en la empresa Exposición y Conservación de Alimentos S.A., tras haber sido madre y sufrido una situación de violencia de género, solicitó adaptación de su jornada para trabajar en turno de noche por cuidado de su hijo; dicha adaptación fue inicialmente concedida por seis meses conforme a indicaciones de la empresa, pero al intentar mantenerla tras dicho periodo, fue despedida el 3 de marzo de 2025 bajo pretexto de causas organizativas y productivas, sin que la empresa acreditara deficiencias en su rendimiento.

¿Debe declararse nulo el despido de la trabajadora por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales vinculados al ejercicio del derecho a la conciliación y adaptación de jornada, y en consecuencia, proceder a su readmisión y abono de daños y perjuicios?.

Se confirma la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales relacionados con la conciliación laboral y familiar, estableciendo la obligación de readmisión de la trabajadora en su puesto previo y el pago de daños y perjuicios por valor de 30.000 euros.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicando la inversión de la carga de la prueba tras acreditar indicios suficientes de discriminación y vulneración de derechos fundamentales derivados del derecho a la adaptación de la jornada laboral para el cuidado familiar; además, se respalda en la doctrina constitucional que reconoce la protección reforzada ante actuaciones empresariales lesionantes de derechos fundamentales y en la valoración de prueba pericial que confirma el daño moral causado.

2º) El tribunal fundamenta la nulidad y el rechazo de los argumentos de la empresa basándose en los siguientes aspectos legales y fácticos:

- Inversión de la carga de la prueba: La trabajadora aportó indicios sólidos de discriminación (despido fulminante tras expirar el plazo inicial de 6 meses de adaptación de jornada y solicitar su continuidad). Al existir estos indicios, correspondía a la empresa demostrar que el despido se debía a causas organizativas y productivas reales, algo que no logró acreditar.

- Fundamentos jurídicos: La decisión se ampara rigurosamente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que protegen de forma reforzada a los trabajadores en situaciones de conciliación familiar.

- Protección frente a la vulnerabilidad: Se añade el contexto de que la trabajadora ostentaba la condición de fija discontinua y era víctima de violencia de género, lo que refuerza la necesidad de una tutela judicial efectiva y la protección de su derecho a conservar el empleo.

B) Antecedentes.

1º) La Plaza nº 3, de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, estima íntegramente la demanda -sobre impugnación de despido y tutela de derechos fundamentales- interpuesta por Dª. Lorena frente a la empresa EXPOSICIÓN Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS S.A. y, en consecuencia, declara nulo el despido de la reclamante de fecha 3 de marzo de 2025 por haberse producido con vulneración de derechos fundamentales y condena a la mercantil demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a readmitir a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de un salario 71,91 € brutos diarios.

En la resolución mencionada se establece igualmente que, al haberse calificado el despido como nulo por estar motivado en una situación de discriminación, la empresa demandada debe ser condenada a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios, el importe de 30.000 euros.

En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la representación de la empresa EXPOSICIÓN Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS S.A. a través del planteamiento formal de ocho motivos distintos, mediante los cuales se cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución recurrida.

2º) La empresa recurrente, después de plasmar una serie de "antecedentes relevantes" en los que, entre otras cosas, traspone valoraciones jurídicas que no conforman motivo de suplicación alguno; y después de hacer referencia al objeto del recurso y a lo que entiende que debe ser la delimitación del debate, formaliza el mismo -como ya hemos dicho- a través del planteamiento de ochos motivos suplicatorios diferenciados.

Pese a que en los motivos que sirven de soporte al recurso no se cita adecuadamente el precepto procesal que les sirve de soporte (solo se cita el artículo 193 de la LRJS,  sin concretar el párrafo del mismo que sirve de base a las peticiones), es suficiente la lectura del escrito de formalización para colegir que todos los motivos tienen realmente su amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral. Es decir, en el recurso solo se cuestiona la aplicación del derecho realizado en la resolución de instancia, sin que en su contenido exista pretensión alguna destinada a revisar, corregir o modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Así pues, solo los hechos que aparecen como probados en el apartado correspondiente de la resolución judicial controvertida, y solo las manifestaciones que con valor fáctico se establecen en su fundamentación, deben servir de soporte al dictado de la presente resolución.

Efectuadas estas precisiones deben analizarse los motivos planteados.

C) Por su relación argumentativa, la Sala va a dar respuesta conjunta a los dos primeros motivos del recurso.

La empresa recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe el artículo 55.5 del ET.

En el entender de quien recurre, la sentencia de instancia declara la nulidad del despido sin apreciar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para ello. A este respecto, se sostiene que no existe nexo causal entre la decisión extintiva adoptada por la empresa y el derecho fundamental invocado por la demandante, limitándose la resolución a basar su contenido en la mera concurrencia de determinadas circunstancias personales de la trabajadora (conciliación, cuidado de hijo).

Por su parte, en el segundo motivo del recurso se denuncia que la resolución de instancia infringe el artículo 181.2 de la LRJS, en la consideración de que en ella se aplica indebidamente la inversión de la carga de la prueba al no existir indicios suficientes de vulneración de derecho fundamental alguno.

A este respecto, la mercantil recurrente considera que la sentencia convierte el artículo 181.2 de la LRJS en una inversión automática de la carga probatoria sin prueba justificativa, ni suficiente, y que le basta una mera conversación sobre el ejercicio del derecho de conciliación para presumir un despido discriminatorio.

Pues bien, esta Sala no comparte los argumentos y conclusiones a las que llaga la parte recurrente.

Como bien apunta la parte impugnante del recurso, la sentencia judicial recurrida no declara la nulidad del despido por una presunción abstracta, ni por la mera existencia de circunstancias personales de la trabajadora demandante.

La nulidad deriva de la apreciación de una serie de indicios discriminatorios, vinculados al ejercicio de derechos de conciliación y adaptación de jornada, y esta realidad no ha sido desvirtuada por la empresa recurrente.

Como hemos dicho en el numeral anterior, el examen de las alegaciones que sirven de soporte al recurso, debe partir del inalterado -por inatacado- relato fáctico contenido de la resolución.

En lo que ahora interesa son hechos acreditados los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 2022, en la categoría profesional de peón especializado (grupo 6), en virtud de un contrato indefinido, en su condición de trabajadora fija discontinua, percibiendo un salario bruto diario de 71,91 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho primero).

2º.- La trabajadora fue madre en 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el 23 de febrero de 2024, tras la solicitud de reducción de jornada de 8 horas a 6 horas por cuidado de hijo (hecho tercero).

3º.- La trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 11 de marzo de 2024 por "DIRECCION000" por la situación de violencia de género que había sufrido el 10 de marzo de 2024 (hecho cuarto).

4º.- Ante la situación familiar existente, cuando la demandante se reincorporó al puesto de trabajo, solicitó a la empresa adaptación de su puesto de trabajo durante seis meses, desde el 8 de julio de 2024 hasta el 8 de enero de 2025, para desempeñar sus funciones solamente en turno de noche (hecho quinto).

5º.- La trabajadora solicitó la adaptación solo por seis meses porque así se lo recomendaron desde el departamento de Recursos Humanos, con la intención de luego poder solicitar otros seis más (hecho quinto).

6º.- El 18 de febrero de 2025 la empresa llamó a la trabajadora para incorporarse al puesto de trabajo el 3 de marzo de 2025, enviándosele a tales efectos un mensaje de whatsapp (hecho sexto y manifestaciones con valor fáctico del fundamento de derecho tercero).

7º.- La demandante, ante el mensaje, preguntó si se mantendría en turno de noche al estar cuidando a su hijo, a lo que la persona del departamento de Recursos Humanos le respondió que sería con rotación de turnos, manifestando la actora su imposibilidad y su petición de mantener solamente el turno de noches (hecho sexto).

8º.- El 26 de febrero de 2025 la trabajadora preguntó el motivo por el que no salía en la lista de turnos de la semana del 3 al 7 de marzo de 2025; explicando desde Recursos Humanos que sería un error y que debía acudir el 3 de marzo de 2025 a las 14:00 horas (hecho sexto y fundamento de derecho tercero).

En la conversación la actora manifestó su necesidad de adaptación del puesto de trabajo en el turno exclusivo de noches (fundamento de derecho tercero).

9º.- El 3 de marzo de 2025 la trabajadora acudió a su puesto de trabajo y se le entregó la carta de despido con efecto de ese mismo día, despido que se justificaba, según la carta, en causas organizativas y productivas (hecho séptimo).

10.- En dicha carta se explicó a la actora que su desempeño no se encontraba dentro de los parámetros de productividad que requiere la organización para sostener el crecimiento y la competitividad, poniéndosele a su disposición la indemnización de 2009,83 euros (hecho séptimo).

11.- No ha existido queja alguna sobre el rendimiento de la trabajadora (fundamento tercero con valor fáctico).

12.- El 3 de marzo de 2025 fueron despedidos otros cinco trabajadores mencionándose en las respectivas cartas de despido los mismos motivos que los alegados en la de la trabajadora demandante (hecho noveno).

Los datos de hecho que acabamos de transcribir permiten apreciar un cuadro indiciario lo suficientemente sólido y relevante como para atribuir al empresario la carga de acreditar que cese llevado a cabo nada ha tenido que ver con el ejercicio por parte de la trabajadora de sus derechos de conciliación y adaptación de jornada.

A este respecto no está de más recordar que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F.6; STC nº 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F.4; STC nº 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F.3; y STC nº 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F.4; STC nº 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 (RTC 1987\166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, STC nº 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y STC nº 85/1995 (RTC 1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

El presupuesto al que nos referimos concurre en el caso analizado.

La trabajadora había solicitado la reducción de su jornada al reincorporase al trabajo después de haber sido madre. Tras una baja derivada de una situación de violencia de género y debido a su situación familiar, solicitó la adaptación de su puesto de trabajo durante seis meses para trabajar solo en turno de noche.

A este respecto, es importante reseñar que la trabajadora solo solicitó la adaptación durante seis meses porque así se lo recomendaron desde la empresa, con la intención de poder solicitar después otros seis meses. Este dato queda acreditado con la prueba testifical practicada en la persona de Noelia, Técnica de Recursos Humanos de la empresa (fundamento tercero).

La demandante fue llamada para que se reincorporara al puesto de trabajo el 3 de marzo de 2025, y preguntó de forma expresa si se mantenía su turno de noche pues estaba cuidando a su hijo. Cuando la empresa le dijo que debería rotar en los turnos, la actora volvió a manifestar la imposibilidad de trabajar en turnos rotatorios, pidiendo nuevamente mantener solamente el turno de noche.

El 3 de marzo de 2025, la trabajadora acudió a su puesto de trabajo, siéndole entregada la carta de despido, no siendo creíble que el llamamiento se produjera para ser despedida pues, como bien recoge la sentencia, cuando fue llamada, la empresa le habló de horarios e incluso le dijo que el hecho de que no apareciera en los cuadrantes de trabajo se debía a un error.

En palabras de la resolución recurrida, que esta Sala hace suyas, no hay ningún mínimo indicio de que el 3 de marzo se fuera a despedir a la demandante, y sí se evidencia en cambio que la actora manifestó su necesidad de continuar con la adaptación de su puesto de trabajo para cuidar de su hijo, tras lo cual fue despedida sin acreditarse razón suficiente alguna y sin que conste ninguna queja derivada del rendimiento de la reclamante.

De este modo, no es posible afirmar que el no existen indicios de vulneración de derechos fundamentales, o que los datos a los que se refiere la sentencia son meras sospechas, o que se ampara en meras circunstancias personales.

La empresa era planamente conocedora de la situación familiar de la demandante, conocía su intención de mantener la adaptación de su jornada en la forma que venía haciéndolo y solo cuando solicitó tal continuidad es cuando la empresa, sin causa acreditada alguna, decidió extinguir su relación.

En definitiva, no es posible apreciar la infracción de los artículos 55.5 de la norma estatutaria o del 181.2 de la LRJS, pues, por lo dicho la actuación empresarial tiene perfecto encuadre en sus contenidos, siendo evidente la conexión de la decisión empresarial con la vulneración del derecho invocado, y por ende la necesidad de invertir la carga probatoria en los términos que hemos indicado.

D) El tercer motivo del recurso se articula para denunciar una incorrecta configuración del derecho de conciliación invocado por la trabajadora.

Lo que se alega en el motivo es que la sentencia confunde el derecho de reducción de jornada y el derecho a la fijación de turno, y que a partir de ello trata como un derecho lo que es una mera pretensión unilateral de la trabajadora (trabajar de noche).

A juicio de este Tribunal la confusión a la que se refiere la empresa recurrente es inexistente.

La resolución recurrida no analiza si la trabajadora tiene derecho a reducir su jornada de trabajo, a adaptar la misma, o a fijar un turno concreto de trabajo. Lo que analiza la sentencia es la decisión de cese adoptada por la empresa ante la solicitud de la trabajadora de continuar ejercitando el derecho a prestar servicios en turno de noche por necesidades familiares acreditadas e indiscutidas. Una solicitud esta, amparada legalmente, frente a la cual la empresa pudo haber reaccionado conforme establece el artículo 34.8 del ET, pero no extinguiendo sin causa la relación laboral existente entre los litigantes.

No es posible sostener que la adaptación inicialmente reconocida había finalizado el 8 de enero de 2025, pues la prueba testifical practicada, de la que se hace eco la sentencia recurrida, permite tener por probado que el inicial periodo de adaptación de seis meses no se corresponde con la voluntad de la trabajadora, sino que fue la empresa la que le indicó que, por una cuestión de organización empresarial, solicitara la medida por ese periodo, para postular después su prórroga.

La voluntad real de la trabajadora se constató al comprobar el rechazo empresarial a la continuidad de la adaptación y, por ello, el hecho de trascurrieran los seis primeros meses de trabajo en turno de noche, no permite inobservar el indicio de vulneración pues la trabajadora manifestó expresamente su voluntad de continuar con la medida inicialmente adoptada y no considerada por la empresa.

En definitiva, no existe la confusión a la que se refiere el motivo suplicatorio, y la sentencia se limita a salvaguardar el derecho de adaptación de jornada por motivos familiares ante una decisión extintiva injustificada, lo que permite encuadrar la situación en los supuestos del 55.5 de la norma estatutaria.

E) En el cuarto motivo del recurso se sostiene que la sentencia no integra en su análisis el hecho de la existencia de otros despidos en la empresa y la misma fecha, lo que es, a su entender, un elemento objetivo relevante para resolver el caso al permitir destruir los posibles indicios de vulneración de derechos fundamentales alegados por la trabajadora.

El hecho probado quinto de la sentencia de instancia, establece como probado que "el 3 de marzo de 2025 fueron despedidos otros cinco trabajadores mencionándose en las respectivas cartas de despido los mismos motivos que los alegados en la de la trabajadora demandante", y a este respecto, el fundamento de derecho tercero de la resolución establece, que "la empresa hace hincapié en que se produjeron otros despidos dicho día, pero ello no es prueba para desvirtuar los indicios que aporta la actora, pues se desconocen las circunstancias que han dado lugar a los mismos".

De esta manera, la juzgadora de instancia da respuesta concreta y suficiente al dato indiscutido de la extinción de otras relaciones laborales en el seno de la empresa el mismo día en el que la trabajadora demandante fue despedida.

El hecho de que en la empresa se extinguieran otros contratos, no es obstáculo alguno para que, atendiendo a las circunstancias de la demandante, la decisión de cese infrinja o vulnere un derecho fundamental. Concurren en el caso analizado, datos de hecho que no constan en el resto de despidos como son la existencia de una adaptación de jornada reconocida, el llamamiento al trabajo, la solicitud de mantenimiento de la adaptación mencionada para la atención y cuidado de su hijo, la conminación de acudir al puesto en una fecha concreta y la decisión de despido ese mismo día sin causa bastante alguna.

En conclusión, no hay dato acreditado alguno que permita parangonar las circunstancias en las que se produjo el despido de la demandante con el resto de los ceses pese a que las cartas de despido pudieran ser similares.

F) Sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que se considere infringida, la recurrente afirma que, en el momento del despido, no existía adaptación de jornada vigente y que la reacción empresarial no lo es frente al ejercicio de un derecho protegido identificable.

Respecto de esta cuestión, debemos remitirnos a razonamientos anteriores que permiten constatar el conocimiento empresarial de la voluntad solicitada de la trabajadora referida a mantener su trabajo en el turno de noche para la atención de su hijo, así como la decisión de cese de la empresa, carente de justificación y vinculada a la manifestación de voluntad de la demandante de seguir ejercitando su derecho de adaptación.

Como expone la sentencia recurrida, si bien es cierto que no queda acreditado que la empresa supiera que la trabajadora tenía condición de víctima de violencia de género en el momento del despido, no lo es menos que esto no impide que sea declarado nulo el despido si se aportan indicios de que el mismo se funda en una discriminación por el ejercicio del derecho a reordenación del tiempo de trabajo o de adaptación.

A la vista de la prueba practicada, y como recoge la sentencia recurrida en conclusión que la Sala comparte, queda evidenciado que el motivo del despido no es otro que la adaptación de jornada de la demandante, la cual se funda en el cuidado del hijo que atiende con carácter exclusivo.

G) El sexto motivo suplicatorio se destina a defender que, si se entendiera que no ha sido concretada o acreditada suficientemente en la carta de extinción la causa del despido, el cese debe declarase improcedente y no nulo.

La pretensión está llamada al fracaso desde el mismo momento en el que la sentencia aprecia la vulneración de derechos fundamentales, y tal apreciación no debe ser objeto de corrección alguna.

La nulidad del despido no se declara en la sentencia por apreciar defectos formales en la carta remitida a la trabajadora, ni tampoco se hace por la falta de prueba de los hechos imputados. El despido se declara nulo porque tuvo como motivación la exteriorización de la voluntad de la actora de seguir manteniendo su jornada adaptada de tal modo que prestara servicio en turno de noche por razones derivadas del cuidado de su hijo. De esta manera, existiendo indicios de discriminación por tal razón, la empresa no ha cumplido con la carga de probar que su decisión extintiva nada tiene que ver con el ejercicio de los derechos fundamentales aludidos.

H) El séptimo motivo del recurso lleva como encabezamiento "insuficiencia de la pericial para fundar daño moral indemnizable y su cuantificación".

En el desarrollo de este motivo suplicatorio, la empresa recurrente cuestiona el alcance y contenido de la valoración pericial practicada, determinante para establecer los daños morales de la demandante; niega que a través del informe pericial se acredite un nexo causal entre el despido y el daño; critica a la sentencia recurrida que admita la existencia de una situación de ansiedad en la trabajadora pues se encontraba en "discontinuidad" y no trabajando; afirma que no es posible imputar el daño al despido si no se encontraba trabajando; y establece que el origen del daño no es laboral.

Por ello solicita la supresión de la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.

El motivo no puede estimarse.

En primer lugar, la empresa recurrente no cita ni un solo precepto sustantivo cuya vulneración posibilite la revocación de la sentencia en este punto.

En segundo lugar, tampoco cita doctrina jurisprudencial alguna cuya infracción permita estimar este motivo del recurso.

En tercer lugar, el desarrollo del motivo se limita a mostrar su disconformidad con el contenido de la prueba pericial practicada y con la valoración que de dicha prueba lleva a cabo la juzgadora de instancia, y tal proceso lo realiza sin solicitar la revisión del relato de hechos de la sentencia, pese a lo cual pretende imponer un criterio valorativo distinto al establecido en la resolución de instancia, sin soporte en la declaración fáctica de la sentencia de instancia.

Estas circunstancias llevan consigo el rechazo de la pretensión.

A mayor abundancia, la sentencia recurrida tiene por probado que "la trabajadora ante el despido producido el 3 de marzo de 2025 vio agravarse su cuadro de ansiedad, siéndole recetado ansiolíticos en abril de 2025" (hecho probado octavo). Como consta en la fundamentación de la sentencia, lo expuesto se evidenció con la pericial de la médico forense, quien explicó con absoluta claridad que: "hay elementos objetivos que permiten considerar el despido como causa de agravamiento del estado de ansiedad", manifestando que el seguimiento del médico de cabecera así lo evidencia, al igual que lo hace la medicación recetada tras dicha medida de la empresa.

De este modo, la indemnización por daño moral no tiene en consideración la existencia de un hecho previo al despido, sino que tiene en cuenta la agravación objetiva que se ha producido en su estado tras adoptar la empresa una decisión de despido carente de causa y que, además, vulnera sus derechos fundamentales.

I) Indemnización por despido nulo.

Con cita del artículo 183 de la LRJS , considera la mercantil recurrente que falta motivación en la indemnización reconocida y que la cuantía a la que asciende la misma (30.000 euros) resulta desproporcionada.

Para soportar su argumentación, el motivo cita cuatro sentencias de Salas de lo Social de TSJs que, como es sabido, no conforman jurisprudencia a la hora de fundamentar un motivo de suplicación cuyo objeto sea la censura jurídica de la sentencia recurrida; y dos Autos del TS en los que se inadmite directamente el recurso de casación interpuesto. Es decir, ninguna de las resoluciones puede servir de base a la petición que ahora se sustancia.

De todas maneras, para dar una adecuada respuesta a la cuestión que ahora se plantea, debemos recordar que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias probatorias para su determinación (STS de 20/04/2022 (rcud. 2391/2019).

El Alto Tribunal manifiesta a este respecto que la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño moral esencialmente consiste lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica (SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -) y (STS de 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y STS de 11/06/12 -rcud 3336/11 -), de tal forma que en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

A su vez, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en decisiones de la Sala Cuarta (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras).

En el caso enjuiciado, y sin desconocer el criterio de la Sala Cuarta del TS en resolución de 04/06/2025 (rec. 3891/2023), el acudir a los preceptos de la LISOS para cuantificar el daño se muestra en este caso como un proceder idóneo además de ser el criterio elegido por la reclamante.

El artículo 8.12 de la LISOS (precepto citado por la demandante en su reclamación inicial y al que implícitamente se refiere la magistrada de instancia en su sentencia) considera como infracción muy grave "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación".

A este respecto, el artículo 40.1.c) de la norma antes mencionada sanciona las infracciones muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

La sentencia establece la cantidad de 30.000 euros; como indemnización ajustada a derecho al daño moral que el comportamiento empresarial le ha infringido, es decir, establece la indemnización correspondiente a las infracciones muy graves en la cuantía máxima de su grado mínimo.

Es cierto que los razonamientos empleados por la magistrada de instancia para justificar la admisión de tal cuantía podían haber sido más amplios, motivados y concretos, sin embargo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se cita como parámetros a tener en cuenta para ello, "lo que le ha supuesto a la demandante, quien ha visto agravada su situación de ansiedad por el despido".

De esta forma, y al derivarse del propio tenor de la sentencia recurrida, la cuantía indemnizatoria resulta proporcional a una decisión empresarial de despido vulneradora de derechos fundamentales, que se proyecta respecto de la trabajadora por el mero hecho de haber ejercitado, en favor de la atención de un hijo a cargo, un derecho de conciliación de su vida laboral.

Este derecho, concretado en la petición de adaptación de jornada, le había sido reconocido inicialmente por un periodo de seis meses por indicación de la empresa, y ante la reiteración de su mantenimiento, la empresa optó, sorpresivamente, por su despido el mismo día en el que fue llamada para iniciar la prestación de servicios como trabajadora fija discontinua.

A ello hay que añadir la agravación de un cuadro ansioso derivado directamente de la decisión extintiva adoptada sin causa por la empresa y que, como decimos, ha sido calificada como nula por discriminatoria.

En consecuencia, el motivo se rechaza y con él se desestima el recurso, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida.

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