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martes, 27 de marzo de 2018

Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas, pues solo hay verdadero ofrecimiento de pago si va seguido de consignación


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2018, nº 143/2018, rec. 2583/2015, reafirma una consolidada jurisprudencia (STS nº 51/2007, de 5 de marzo y 1059/2007, de 18 de octubre), expresiva de que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a su acción no son eficaces para evitar la mora de la aseguradora y sus consecuencias.

Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora (STS nº 51/2007, de 5 de marzo, que cita la 1197/2004, de 20 de diciembre y 206/2006, de 23 de febrero). En el mismo sentido la STS nº  1059/2007, de 18 de octubre.

Debe añadirse que «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial» (STS nº 489/2016, de 14 de julio; 26/2018, de 18 de enero, entre otras muchas).

Si no fuera así, esta finalidad de la norma quedaría burlada si bastara un mero ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito.

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lunes, 12 de febrero de 2018

La diferencia entre el beneficiario a título lucrativo y el responsable civil subsidiario según el Tribunal Supremo.


A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 2015, nº 227/2015, rec. 1385/2014, declara que el tercero a título lucrativo es aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice. Es responsable solidario junto con el autor material o cómplice del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado.

La ventaja de esta figura (beneficiario a titulo lucrativo) es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

B) El artículo 122 del Código Penal establece que: “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

C) DEFINICIÓN DEL BENEFICIARIO A TITULO LUCRATIVO: En primer lugar, hay que deslindar conceptos jurídicos de partícipe a título lucrativo y responsable civil subsidiario a la vista de la confusión en que incurre la sentencia.

El art. 122 del Cpenal define al tercero a título lucrativo como aquel que se ha beneficiado en los efectos del delito o falta sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice.

Por tanto el tercero a título lucrativo se define por las siguientes notas:

a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta.

b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el art. 116 y no el 122 del Código Penal.

c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna.

d) Por tanto no se trata de una responsabilidad ex delicto, sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita (art. 1305 del Código Civil). En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita (Sentencia del TS nº 324/2009 de 27 de Marzo).

e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material (o cómplice) del delito pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento o enriquecimiento lucrativo que haya tenido.

f) La acción civil contra el partícipe por título lucrativo del delito de apropiación (como es el caso de autos) al tratarse de una acción personal está sujeta a los plazos de prescripción de tales acciones y el día inicial para el cómputo coincide con el inicio de la causa penal (Sentencia del TS nº 600/2007).

En definitiva la gran ventaja que tiene el art. 122 Código Penal equivalente al art. 108 del anterior Código Penal, es la de permitir que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de aquella parte en que se haya beneficiado a título lucrativo el que no haya participado en el delito, lo que dada la naturaleza civil y no penal de la causa, la restitución de no existir tal precepto le hubiera obligado a un proceso civil, con las consecuencias de tiempo y coste procesal que ello acarrea.

D) CONCEPTO DE  RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: Por contra, la responsabilidad civil subsidiaria: 

a) Tiene su origen en el propio delito.

b) Se trata de una responsabilidad ex delicto.

c) La obligación de hacer frente a las consecuencias económicas del delito se amplía a personas que no participaron en el a consecuencia de la especial relación que une al responsable penal con el responsable civil en los términos y forma declarados en los arts. 120 y 121 del Código Penal, que se refiere a casos de culpa in vigilando, una situación de dependencia, una culpa in eligendo, un beneficio para el responsable civil de lo efectuado por el responsable de la infracción o un mal funcionamiento defectuoso de los servicios públicos.

d) Su extensión es coincidente con la declarada para el responsable penal.

e) Su naturaleza es subsidiaria, es decir, en caso de impago por parte del responsable penal.

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domingo, 4 de febrero de 2018

La condena en costas en materia de nulidad de cláusulas suelo y reclamación de gastos hipotecarios, es procedente a las entidades bancarias


La condena en costas en materia de nulidad de cláusulas suelo y reclamación de gastos hipotecarios, es procedente a las entidades bancarias, en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario.

A) La cuestión, ya ha sido resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 419/2017, de 4 de julio, en un caso en que se fundamentaba el recurso en que, tanto al contestar a la demanda como al celebrarse la audiencia previa y el juicio y al interponer su recurso de apelación, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo planteaban serias dudas de derecho, y, además, habían sido objeto de doctrina jurisprudencial en el sentido de limitar los efectos restitutorios a mayo de 2013.

En apoyo de tal tesis se invocaban los arts. 394 y 398 de la LEC Legislación citada y el acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en concreto el apdo. 3.2, que establece que «el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas».

B) Por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se consideró procedente la condena en costas en función de los argumentos siguientes:

1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva , y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

C) La doctrina expuesta es ulteriormente ratificada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 554/2017, de 11 de octubre entre otras.

Por otra parte, además, al formularse la presente demanda, el 13 de enero de 2017, ya se había dictado la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

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lunes, 29 de enero de 2018

En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida por la sentencia del Juzgado civil de familia


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 6ª, de 22 de mayo de 2017, nº 246/2017, rec. 769/2016, concluye que en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y pasará a ser el titular del contrato. Por lo que no procede la acción de desahucio por precario cuando se acredita la existencia de un contrato de arrendamiento, pues existe título bastante que da cobertura a la posesión por parte del cónyuge no arrendatario, que pasará a ser el titular del contrato.

B) Establece el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos:

1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato.
2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, de 23 de enero de 2012, nº 24/2012, rec. 518/2011, manifiesta que: Ciertamente el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ha dado lugar a dos interpretaciones, con muy diferentes consecuencias; 1º) así un primer grupo de autores y resoluciones judiciales sostienen que dicho precepto crea un derecho de subrogación a favor del cónyuge al que se atribuye el uso, que se produce ope legis y por razón del dictado de la sentencia matrimonial y no por concierto alguno de voluntades, que es al que se adhiere la sentencia recurrida; 2º) y otro segundo, según el cual no varía la titularidad negocial arrendaticia en la que permanece el cónyuge que intervino en el contrato, concediéndose al cónyuge que permanece en la vivienda un derecho de uso en tanto permanezca vigente la declaración de atribución en tal sentido de la sentencia matrimonial.

1º) En este orden de cosas es claro que la norma pretende reforzar la eficacia de la atribución del uso de la vivienda arrendada al interés familiar más necesitado de protección por la doble vía de: a) descartar que dicha atribución pueda ser equiparada a una cesión inconsentida de la vivienda, que con arreglo al artículo 27.2.c) de la L.A.U. sería causa de resolución del arrendamiento; y b) obligando al arrendador a reconocer como interlocutor a quien no fue parte en el contrato, con la consiguiente excepción al principio de la relatividad subjetiva proclamada por el artículo 1257 del Código Civil.

2º) Así pues el art. 15 de la LAU no provoca la subrogación directa del cónyuge no contratante en el arrendamiento, pero si le faculta a hacerlo, pues así se deduce de la Exposición de Motivos cuando al analizar las Disposiciones Transitorias afirma que se opta por la suspensión total de las subrogaciones inter vivos "excepción hecha de la derivada de la resolución judicial en proceso matrimoniales "; refuerza esa interpretación el artículo 12 de la L.A.U. cuando prevé que si el arrendatario manifiesta su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, puede el cónyuge que conviviera con él hasta esa fecha manifestar por escrito al arrendador " su voluntad de ser arrendatario" y continuar por tanto ocupando la vivienda en tal condición.

3º) Ahora bien, aclarada la condición del cónyuge no contratante como verdadero arrendatario una vez cumplimentado los requisitos del artículo 15 de la L.A.U. (sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.010), nos resta determinar cual será la posición en que queda el primero pues el precepto obvia cualquier indicación expresa al respecto.

En este punto un importante sector de la doctrina y jurisprudencia de las Audiencias viene sosteniendo que desde el momento que la decisión judicial dictada en un proceso matrimonial contencioso por la que se atribuye al cónyuge no contratante el uso de la vivienda arrendada es susceptible de modificación si varían las circunstancias que sirvieron de fundamento a su adopción, el pronunciamiento matrimonial no debe extinguir de forma definitiva el vínculo primitivo entre arrendador y arrendatario porque de ser así impediría un eventual retorno del cónyuge contratante a la vivienda arrendada (Sentencias de A.P. de Álava de 20 de septiembre de 2000, A.P. de Vizcaya de 29 de julio de 1999, A.P. de Santa Cruz de 23 de enero 1999 y Burgos de 26 de octubre de 1999 y 17 de enero de 2.011, entre otras); ello claro está, salvo acuerdo expreso de los contratantes para que en lo sucesivo el contrato tenga como único referente al cónyuge no firmante del mismo.

4º) En consecuencia parece más acertado entender que la subrogación en el contrato del cónyuge favorecido por el uso es una novación subjetiva, pero meramente provisional o interina porque durará mientras subsista la medida dictada en el proceso matrimonial; y en consecuencia, una vez desaparecida la interinidad, esto es cesada la atribución judicial del uso de la vivienda familiar, el mismo mecanismo de la notificación de la modificación al arrendador hará que recobre plena eficacia el vínculo con el primitivo arrendatario, que podrá ocupar nuevamente la vivienda sin necesidad de nuevo convenio.

5º) Abundaría también en este mismo sentido de la necesidad de demandar conjuntamente a ambos cónyuges la sentencia del TC de 31 de octubre de 1.986, cuando sostuvo que "el art. 96 CC  ha creado un litis consorcio pasivo necesario al equiparar al cónyuge no titular (no firmante) del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo, considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual. La consecuencia procesal es, pues, la necesidad de traer a juicio a los dos para evitar que, ausente uno, pueda éste verse afectado sustancialmente en su derecho material (aquí la posesión arrendaticia) por la sentencia dictada contra el otro, con eficacia de cosa juzgada, es decir, con indefensión insubsanable. De ahí, para impedirlo, que la doctrina jurisprudencial haya determinado el deber de apreciar "ex officio" la no llamada al juicio del litisconsorte y declarar mal formada la relación jurídica procesal, sin entrar en el fondo del asunto.

6º) Desde esa premisa debe entenderse que la demanda de resolución del contrato fue correctamente dirigida frente a ambos cónyuges, por mucho que la condena al desalojo y al pago de la renta solo incumbiera al consorte no contratante, de lo que sigue que la sentencia impugnada se equivocó al desestimar ese primer pronunciamiento frente al apelado y por ende también cuando condenó a la actora al pago de las costas causadas al mismo, que en todo caso debería haber obviado atendiendo a las dudas de derecho que evidencian las divergencias existentes en la llamada jurisprudencia menor recaída sobre este mismo particular.

D) La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, de 17 de enero de 2011, nº 13/2011, rec. 359/2010 manifiesta que:

No pocas dudas ha suscitado el precepto acerca de las consecuencias que se derivan del mismo y en concreto cual es el carácter que ostenta el arrendatario saliente, mas al respecto doctrina y jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias vienen sosteniendo que independientemente de cual de los dos cónyuges sea titular del contrato de arrendamiento, la atribución que de la vivienda familiar se realice a uno de ellos, tanto a través del convenio regulador aprobado judicialmente, como de la decisión judicial en un proceso matrimonial contencioso, no es más que la atribución del uso exclusivo de la misma, esto es su derecho a usarla y disfrutarla. Derecho que no modifica la titularidad del contrato, ni las obligaciones del arrendatario, use o no la vivienda, y que de ningún modo supone una cesión a los efectos del art. 24 L.A.U que exija el consentimiento del arrendador,pues frente a la sustitución que de la figura del arrendatario cedente a favor del tercero cesionario que asume las obligaciones y derechos de aquel, implica toda cesión ya onerosa ya gratuita, lo cierto es que en la atribución del uso, es arrendatario quien lo era antes de la crisis matrimonial, si bien se le priva de su derecho a usarla, no desapareciendo de la relación contractual ya que es él quien asume las obligaciones frente al arrendador, y ello porque aquella no es definitiva, en la medida en que tanto el convenio aprobado judicialmente como las medidas acordadas por el Juez en un proceso contencioso son susceptibles de modificación si varían las circunstancias que sirvieron de fundamento a su adopción, de ahí que en una determinada situación si fuere otro el interés familiar más digno de protección, se daría un cambio en el uso, tornando éste por ejemplo al cónyuge-arrendatario, modificación que es obvio no podría darse si se entendiera que estamos ante una verdadera cesión con cambio de titularidad contractual.

Por tanto, en el supuesto de autos el arrendatario no queda exonerado de sus obligaciones frente al arrendador, pues el hecho de la separación, nulidad o divorcio, no supone una causa de resolución por ministerio de la ley en base al artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, simplemente se limita a establecer un derecho de subrogación, siempre que se den los requisitos legales, a favor del cónyuge no arrendatario; pero en los casos que no se produzca dicha subrogación, o bien no se proceda a su comunicación en la forma que establece el artículo 15.2 de la LAU el arrendatario viene obligado al pago de las rentas durante el plazo de duración pactado en el contrato, sin que el mero hecho de la separación, nulidad o divorcio atribuya al arrendatario una facultad de desistir de forma unilateral del contrato.

La situación de una parte contractual no tiene porqué afectar los derechos de la contraria, de tal manera que para que ésta pueda quedar vinculada por ella deberá hacerse participe de manera clara y concluyente y ello por, sin que pueda hacerse responsable del incumplimiento de ello a la parte arrendadora, ajena a las relaciones internas de aquéllas. Y en este sentido debe ser entendido el artículo 15.2 de la LAU que establece la obligación de comunicar, pero no indica cual de los dos cónyuges debe hacerlo.

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domingo, 21 de enero de 2018

En las parejas de hecho, los convivientes “more uxorio” pueden establecer una indemnización para el caso de que cese de la pareja, a través de la figura del enriquecimiento injusto


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 15 de mayo de 2016, nº 196/2016, rec. 275/2015, declara que en las parejas de hecho, los convivientes “more uxorio” pueden establecer una indemnización para el caso de que cese de la pareja, a través de la figura del "enriquecimiento injusto". El desequilibrio que produce en relación con el otro conviviente, y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado, se sustituye por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido la "pérdida de oportunidad" del conviviente perjudicado.

B) DOCTRINAS LEGALES: Para la adecuada resolución de la presente convocatoria conviene deslindar dos situaciones jurídicas con un régimen diferente, por una parte, la convivencia extramatrimonial, y, por otra parte, la convivencia matrimonial con régimen económico de separación de bienes.

Durante la convivencia extramatrimonial no existe régimen económico especial alguno, careciendo, en consecuencia, los convivientes de algún régimen económico. Y, sobre esta base, la unión de hecho queda sometida al siguiente régimen jurídico:

a) En principio, entre los convivientes extramatrimoniales pueden establecerse toda clase de relaciones jurídicas, a las que deberá de aplicarse la normativa jurídica reguladora de la concreta relación jurídica que hubiera surgido entre los convivientes extramatrimoniales.

b) Dejando aparte lo anterior, la cuestión que se plantea es la de la posible pretensión que, una vez cesada la convivencia extramatrimonial, pueda deducir, uno de los convivientes contra el otro, en base a la previa existencia de una convivencia extramatrimonial. Y, esta cuestión, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial, reduciendo a dos las posibles pretensiones que pueda deducir un conviviente contra el otro.

1º) La primera de las pretensiones se refiere a los bienes adquiridos durante la convivencia extramatrimonial. Respecto de esta pretensión, ha de partirse de que la convivencia extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia, que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los convivientes en tal sentido, manifestada a través de un "pacto expreso " o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o inequívocos, o la " facta concludentia " (aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común) evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 416/2011, de 11 de junio de 2011 ; 431/2010, de 7 de julio de 2010; 299/2008, de 8 de mayo de 2008; 1048/2006, de 19 de octubre de 2006, R.J. Ar. 8976; 13/2006, de 26 de enero de 2006, R.J. Ar. 417; 455/2004 de 27 de mayo de 2004, R.J. Ar. 3577; 584/2003, de 17 de junio de 2003, R.J. Ar. 4605; 8/2001, de 22 de enero de 2001, R.J. Ar. 1678; 790/1998 de 23 de julio de 1998, R.J. Ar.6131; 272/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar 2731; 229/1995 de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391; 11 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7476; 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar.8589).

2º) La segunda de las pretensiones sería la indemnizatoria del perjuicio que causa, a uno de los convivientes, el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro conviviente. Y, respecto de esta pretensión, se deben hacer varias puntualizaciones.

En primer lugar, sería plenamente válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil, el pacto, de unos convivientes extramatrimoniales previsores, que establecieran una indemnización para el caso de cese de la convivencia extramatrimonial.

En ausencia de pacto, en principio y con carácter general, el cese de la convivencia extramatrimonial no debe dar lugar a indemnización alguna entre los convivientes, pues del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, al margen del matrimonio, también la ruptura debe ser libre sin ataduras económicas.

Si bien, en casos puntuales, el cese de la convivencia extramatrimonial puede general perjuicios a uno de los convivientes que tenga que ser indemnizado por el otro. Sosteniéndose, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005, de 12 de septiembre de 2005 (R.J.Ar. 7148), que, esta pretensión indemnizatoria, sólo puede articularse a través de la figura del "enriquecimiento injusto" (reconocido, por la jurisprudencia, como principio general del derecho y, como tal, es fuente del ordenamiento jurídico español en base a los apartados 1 y 4 del artículo 1 del Código Civil). Y si bien la compensación que se pueda conceder, en estos supuestos de ruptura de la convivencia extramatrimonial, requeriría básicamente que se produjera un desequilibrio que se mediría en relación con el otro conviviente y que implicaría un empeoramiento en relación con la situación anterior del conviviente perjudicado. Sin embargo, el concepto de "empeoramiento" que ha de determinar el desequilibrio, quedará en este caso sustituido por la existencia de un proyecto de vida en común dentro del cual se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad" del conviviente perjudicado. Pues el empobrecimiento no tiene porque consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pudiéndolo constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro.

Esta sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 611/2005, tiene dos votos particulares, indicándose en uno de ellos que esta pretensión indemnizatoria del perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia extramatrimonial no debería de articularse a través de la figura del "enriquecimiento injusto" sino mediante la aplicación, por analogía, de la pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista, para la unión matrimonial, en el artículo 97 del Código Civil.

Se reitera que la figura jurídica del enriquecimiento injusto es el único cauce a través del cual debe articularse la pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados a uno de los convivientes por el cese de la convivencia extramatrimonial, respecto del otro, en posteriores sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Así, la número 1155/2008, de 11 de diciembre de 2008; 1040/2008, de 30 de octubre de 2008; 387/2008, de 8 de mayo de 2008).

C) SUPUESTO DE HECHO:  En el presente caso doña Soledad y doña Carolina convivieron extramatrimonialmente con anterioridad al día 8 de septiembre de 2006. Siendo irrelevante no sólo la fecha en la que se hubiera iniciado esa convivencia extramatrimonial (el año 2001 o el 2003) sino cualesquiera vicisitudes de esa convivencia. Y ello es así porque no se deduce pretensión alguna basada en esa convivencia extramatrimonial. No siendo de recibo que se pretenda dar a las dos convivencias, la extramatrimonial y la matrimonial, un confuso tratamiento uniforme, al tratarse de realidades jurídicas distintas dotadas de un diferente tratamiento jurídico.

1º) El matrimonio con separación de bienes queda sometido a un específico y particular régimen económico que no es el de gananciales sino el de separación de bienes que no deja de ser un régimen económico especial. No es acertado identificar el régimen económico matrimonial de separación de bienes con la ausencia de un régimen económico especial.

2º) La pretensión deducida en la demanda se refiere a la convivencia matrimonial estando vigente el régimen económico de la separación de bienes. Y mas en concreto, dentro de esta convivencia matrimonial con régimen económico de separación de bienes, al período de tiempo que discurre desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 24 de mayo de 2011. Lo que no cabe es extender, las conclusiones a las que podamos llegar durante este período de tiempo, al resto de la convivencia matrimonial.

3º) En el régimen económico matrimonial de la separación de bienes en principio cada uno de los cónyuges es dueño en exclusiva de sus propios bienes en los que no tiene participación el otro cónyuge (art. 1437 del Código Civil). Ahora bien ello no impide que, en este régimen económico matrimonial, pueda pertenecer proindiviso algún bien o derecho a ambos cónyuges. Si bien, en este caso, nos encontraríamos ante una comunidad de bienes romana (art.392 del Código Civil).

4º) En el presente caso, si entendiéramos que ambos cónyuges constituyeran, mediantes actos concluyentes, sobre la cuenta corriente de la que era titular doña Carolina y en la que tenía firma autorizada doña Soledad una comunidad romana (proindiviso a partes iguales), lo que no supondría la modificación del régimen económicos matrimonial, la desestimación de la pretensión deducida en la demanda provendría de la liquidación de la cuenta corriente que ambos cónyuges llevaron a cabo de mutuo acuerdo, repartiéndose su remanente por mitad y dejando una suma de dinero mínima para atender gastos pendientes de satisfacer. No pudiendo doña Soledad desdecirse ahora de esa liquidación.

D) Las líneas maestras del régimen económico matrimonial de la separación de bienes nos las proporciona el artículo 1437 del Código Civil al decir que "pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviere en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes". Trasladando esta regla, a los ingresos económicos de cada una de los cónyuges, diríamos que los ingresos económicos percibidos por cada cónyuge, por cualquier título que sea, son de su único y exclusiva propiedad pasando a formar de su patrimonio individual y sin que otro cónyuge tenga algún, mínimo o insignificante, derecho sobre esos ingresos, cuya administración, goce, disfrute y disposición corresponde en exclusiva al cónyuge que los obtiene, de lo que no tiene ni que rendir cuentas al otro cónyuge. En el presente caso los ingresos económicos de doña Carolina no eran de nadie mas que de doña Carolina, sin que doña Soledad pudiera tener participación alguna en esos ingresos cuya disposición corresponde en exclusiva a doña Carolina, quien podía destinarlos a lo que se viniere en gana incluso con la oposición de doña Soledad.

El artículo 1438 del Código Civil se refiere a las "cargas del matrimonio" y establece como regla general que los dos cónyuges tienen que contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Pero, una vez que uno de los cónyuges ya ha destinado la parte de sus ingresos económicos que le corresponda al sostenimiento de las cargas del matrimonio, puede hacer con el resto de sus ingresos lo que quiera, prefiera y le apetezca.

En cuanto a la proporción con la que cada cónyuge tenga que contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, se indica, en el reseñado artículo 1438 del Código Civil, que, en primer lugar, deberá contribuir según lo convenido por los cónyuges, y, a falta de convenio, deberá hacerlo "proporcionalmente a sus respectivas recursos económicos".

En cuanto al contenido del convenio la libertad es completa y absoluta. Como se dice por nuestra doctrina mas autorizada: "Es factible que uno solo de los cónyuges haga frente a las cargas o que lo hagan los dos de modo que la participación respectiva resulte desequilibrada. Un convenio semejante es lícito y valido y no es necesario investigar su causa. Es paladino que en algunos casos la completa liberación de un cónyuge por el otro determinará una evidente dosis de gratuidad con las consecuencias que de ello haya que extraer”.

Respecto de la forma del convenio, ha de tenerse en cuenta que el régimen económico matrimonial de la separación de bienes no se modifica, al contrario subsiste pero con una distribución de las cargas del matrimonio distinto a la proporcionalidad de los recursos económicos de los cónyuges. Consideramos que este convenio no tiene que establecerse en las capitulaciones (escritura pública) y puede resultar de actos concluyentes tales como el comportamiento cotidiano de los cónyuges (en este sentido Diez-Picazo, Gullón Ballesteros y Montés Penedés).

E)  Sí tiene razón la parte apelante en la improcedencia de la argumentación contenida en la sentencia apelada relativa a la desestimación de la acción de enriquecimiento injusto (a lo que le dedica la totalidad del fundamento de derecho cuarto). Y ello porque no habiéndose ejercitado, como no se ha ejercitado en la demanda la acción de enriquecimiento injusto, huelga cualquier referencia a la misma en la resolución judicial que resuelve la controversia.

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viernes, 19 de enero de 2018

Los bienes que sean propiedad del inquilino y que este no retire de la vivienda antes del lanzamiento, se entienden como bienes abandonados a beneficio del arrendador



A) El artículo 703.1 de la LEC establece que:

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Secretario judicial responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

B) El artículo 703.1, párrafo 2º de la Ley de enjuiciamiento civil, establece que "si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el secretario judicial requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, "se considerarán bienes abandonados a todos los efectos", inciso el último que conlleva la atribución de su propiedad a la demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 609 y 610 del Código Civil en cuya virtud se adquieren por la ocupación las cosas muebles abandonadas.

Es decir, que en los casos de desahucio por falta de pago, los bienes que sean propiedad del inquilino que estén en el interior del inmueble al realizarse el lanzamiento se consideran como bienes abandonados, por lo que el arrendador puede quedarse con ellos o desprenderse de ellos (normalmente, para evitar gastos, mediante los servicios de recogida de muebles que tienen la mayoría de ayuntamientos).

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martes, 9 de enero de 2018

El tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2018, es el 8 %



La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- El art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre, establece:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- RECLAMACIÓN: Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

-  Por Resolución de 21 de diciembre de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2018 (BOE núm. 311, de 23 de diciembre de 2017), el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2018, es el 8,00 por 100.

Esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:

1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2017, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 19 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,00 por 100.

2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2018 es el 8,00 por 100.

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