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lunes, 2 de noviembre de 2026

En casos de expropiación forzosa, el derecho a la indemnización corresponde a quienes eran propietarios en el momento en que se produjo la privación efectiva de la propiedad, y no a quienes adquirieron la propiedad posteriormente mediante compraventa de cosa ajena.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 17 de enero de 2017, nº 57/2017, rec. 82/2016, declara que en casos de expropiación forzosa, el derecho a la indemnización corresponde a quienes eran propietarios en el momento en que se produjo la privación efectiva de la propiedad, y no a quienes adquirieron la propiedad posteriormente mediante compraventa de cosa ajena, ya que esta no transmite el dominio ni el crédito indemnizatorio derivado de la expropiación.

El Tribunal da la razón a los antiguos propietarios, estableciendo que el derecho a la indemnización por expropiación corresponde a quienes eran propietarios en el momento en que se produjo la privación efectiva de la propiedad, es decir, en 1991, cuando se levantó el acta previa de ocupación.

La compraventa posterior de 2002, que incluyó terrenos ya expropiados, no transmitió la propiedad ni el crédito indemnizatorio, pues la teoría del título y modo exige que el vendedor sea propietario para transmitir dominio.

La compraventa de cosa ajena es válida y eficaz, pero no produce transmisión de dominio ni del derecho a indemnización, aunque puede generar acciones contractuales entre comprador y vendedor, que no fueron ejercitadas.

Por tanto, la demandada debe restituir la cantidad recibida indebidamente. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia.

A) Introducción.

1º) La Comunidad de Madrid inició en 1991 un procedimiento de expropiación forzosa urgente sobre terrenos comunes de una urbanización, levantándose acta previa de ocupación el 4 de julio de 1991, y posteriormente abandonó dicho procedimiento para formalizar una cesión gratuita de terrenos con el promotor, que fue anulada judicialmente, ordenándose continuar el procedimiento expropiatorio y fijar el justiprecio. La indemnización fue pagada en 2010 a la Comunidad de Propietarios y distribuida entre los propietarios actuales, incluyendo a una demandada que adquirió la vivienda en 2002, después de la expropiación. Los antiguos propietarios, que eran dueños en 1991, reclamaron la indemnización a la demandada alegando que la compraventa de 2002 no les transmitió la propiedad ni el derecho a la indemnización, pues los terrenos ya habían sido expropiados y no formaban parte del dominio transmitido.

Una comunidad de propietarios recibió una indemnización por la expropiación de terrenos comunes de una urbanización, que fue entregada a los actuales propietarios, mientras que los antiguos propietarios reclamaron el pago de dicha indemnización alegando que les correspondía a ellos por haber sido propietarios en el momento de la expropiación.

¿Corresponde a los antiguos propietarios de las parcelas de la urbanización el derecho a cobrar la indemnización por la expropiación de terrenos comunes, o dicho derecho corresponde a los actuales propietarios que recibieron la indemnización de la Comunidad de Propietarios?.

El tribunal determina que el derecho a la indemnización por expropiación corresponde a quienes eran propietarios en el momento de la privación de la propiedad, es decir, a los antiguos propietarios, y no a los actuales propietarios que adquirieron la finca posteriormente; se confirma la doctrina que vincula el derecho indemnizatorio al momento de la expropiación y no al momento del pago.

Se fundamenta en el artículo 33 de la Constitución Española, la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, y la teoría del título y modo del Código Civil, que establece que la propiedad y los derechos derivados se transmiten con la tradición y que la indemnización se devenga en el momento en que se produce la privación efectiva de la propiedad, no en el momento del pago; además, la compraventa de cosa ajena no transmite la propiedad ni el derecho a la indemnización, salvo que se haya cedido expresamente el crédito, lo que no ocurrió en este caso.

2º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª, de 17 de enero de 2017) fundamenta su decisión en los siguientes pilares del derecho civil y administrativo español:

- Momento del devengo: El derecho a la indemnización nace y se fija en el momento de la privación efectiva de la propiedad (año 1991), no en el momento del pago efectivo (año 2010).

- Teoría del título y el modo: Conforme al Código Civil, para transmitir el dominio de un bien es necesario que el vendedor sea el propietario real del mismo en el momento de la entrega.

- Venta de cosa ajena: La compraventa realizada en 2002 sobre terrenos que ya habían sido expropiados en 1991 constituye una venta de cosa ajena. Aunque este contrato es válido entre las partes y puede generar acciones de resarcimiento internas entre comprador y vendedor, no transmite la propiedad de lo ya expropiado ni el crédito indemnizatorio derivado, salvo que existiera un pacto expreso de cesión de dicho crédito (el cual no existió).

- Obligación de restituir: Al no haberse transmitido el derecho de cobro a los nuevos adquirentes, la demandada (propietaria actual) percibió una cantidad de la Comunidad de Propietarios que no le correspondía, por lo que está obligada a restituir dicho importe a los antiguos dueños.

B) Valoración jurídica.

La Comunidad de Madrid, para adquirir la titularidad de unos terrenos que eran de propiedad privada, inicia un procedimiento de expropiación forzosa, no el ordinario, previsto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , sino el extraordinario y urgente del artículo siguiente, el 52, que comienza por la ocupación del terreno mediante el acta previa de ocupación que se levanta el día 4 de julio de 1991. Pero este procedimiento de expropiación iniciado no se continúa ya que la Comunidad de Madrid prefiere acudir a otro procedimiento administrativo distinto cual es el de la cesión gratuita de esos terrenos por parte del promotor de la urbanización previsto en la Lye del Suelo de 12 de mayo 1956 (solicitada el día 24 de julio de 1992 y formalizada el día 30 de julio de 1992). Pues bien lo que la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 recurre en vía administrativa y luego en vía contencioso-administrativa no es la expropiación forzosa iniciada sino la cesión gratuita de terrenos. Y lo que se resuelve en la vía contencioso-administrativa es la improcedencia de la cesión gratuita debiendo haberse seguido, en su lugar, el procedimiento de expropiación forzosa que ya se había iniciado. En consecuencia se anula el procedimiento administrativo de cesión gratuita y no pudiendo procederse a la devolución de esos terrenos a los particulares, porque ya estaba en funcionamiento la autovía, se ordena la "continuación" de la expropiación forzosa ya iniciada mediante el acta previa de ocupación ya levantado el día 4 de julio de 1991, procediéndose al resto de los trámites de la expropiación forzosa: la fijación del justiprecio y su pago. Y de todo esto lo que se desprende es que no se ha declarado la nulidad del acta previa de ocupación de 4 de julio de 1991.

En esta fecha de 4 de julio de 1991 se produce la transmisión del dominio de unos terrenos privados (zonas verdes de una urbanización) de la que eran copropietarios (al ser un elemento común de la urbanización) los que, en esa fecha, eran dueños de las parcelas "A" de la urbanización, correspondiendo a cada uno de ellos la cuota de participación en esa copropiedad que tuvieron fijadas en el título constitutivo. Transmisión del dominio que supone pérdida de la copropiedad privada por parte de los dueños de las parcelas "A" de la urbanización y adquisición de la titularidad dominical por parte de la Comunidad de Madrid. De ahí que, en esa fecha, nace un derecho de crédito en favor de todos y cada uno de los que, en esa fecha, eran propietarios de las parcelas "A" de la Urbanización y que ser privados de su dominio privado. Y el día 4 de julio de 1991 los dueños de la vivienda unifamiliar número NUM001 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 eran don Humberto y doña Fidela.

Pues bien, aunque en el contrato de compraventa de 21 de junio de 2002 hubieran sido objeto del mismo estos terrenos expropiados (zona verde de la urbanización), de los que ya no eran copropietarios los vendedores correspondiendo su titularidad dominical a la Comunidad de Madrid, los compradores no habría devenido dueños de los mismos por la teoría del título y el modo, ya que la compraventa de cosa ajena no es título hábil para la adquisición del dominio por la teoría del título y el modo. Y por ende no adquirirían el crédito derivado de las indemnización por expropiación forzosa el cual está directamente vinculado a la pérdida del derecho real de propiedad privada. Y ello sin perjuicio de que esta compraventa de cosa ajena sería válida y eficaz pero con unas consecuencias jurídicas distintas a la transmisión del dominio de lo ajeno y su correlativo crédito indemnizatorio por expropiación. En cualquier caso, las acciones derivadas de la venta de cosa ajena que pudieran corresponderle a los compradores no han sido ejercitadas por éstos.

De todas formas consideramos que no constituye objeto de la compraventa de 21 de junio de 2002 los terrenos ya expropiados. Nada se concreta y especifica en la escritura de compraventa en la que se reserva una cuota de participación sobre unos elementos comunes pero no se describen con su correspondiente superficie esos elementos comunes. La referencia al cuerpo cierto nada añade, pues no se vende por unidad de medida, pero, los terrenos expropiados, estaban fuera del cuerpo cierto. Con lo cual tenemos que acudir a un dato que es determinante cual es que la vivienda se adquiere para residir en ella los compradores en compañía de sus dos hijos, pasando, tras el divorcio de los compradores que eran cónyuges, a continuar en ella la esposa con sus hijos. Por lo que parece lógico que, antes de comprarla, la visitaran así como la urbanización en la que está enclavada para decidirse por su compra. Pues bien desde hacía ya 7 años que estaba funcionando la autovía a la vista de todo el mundo, lo que sin lugar a dudas comprobaron los compradores. Y al no haber un pacto en contra, que no lo hay, debe concluirse que los compradores no estaban comprando un derecho de copropiedad sobre la autovía.

Por lo demás, el crédito del que son titulares don Humberto y doña Fidela desde el año 1991, es transmisible, como lo son, en principio, todos los créditos (en el artículo 1.112 se consagra la cedibilidad de todos los créditos, y, como un mero apéndice del contrato de compraventa y bajo la rúbrica de "transmisiones de créditos y demás derechos incorporales", se hace una referencia muy imperfecta e incompleta a la cesión de créditos en los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil así como en el artículo 1.198 relativo a la compensación). Nada impedía que don Humberto y doña Fidela se lo hubieran cedido a doña Carina y esa cesión se podía haber hecho constar en el contrato de compraventa, pero lo cierto es que no se ha cedido. Y no se puede presumir esa cesión de la mera existencia del contrato de compraventa.

Baste reseñar, por último, que no se invoca por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, una compensación (arts. 1.195 a 1.202 del CC. y 408 de la L.e.c) del crédito que ella pudiera tener contra los actores derivado de su contribución a satisfacer los gastos procesales necesarios para la obtención de la indemnización derivada de la expropiación. De ahí que nada proceda decir respecto de este extremo.

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