1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades
judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para
todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los
días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que
se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General
del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras
actuaciones”.
2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL:
Con la evidente excepción de la
instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales
todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas
criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de
la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con
sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".
3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación
de días y horas inhábiles:
1. De oficio o a instancia de parte, los
Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa
urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios
Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales
que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se
tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las
actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los
interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia
de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que
se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin
necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para
proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones
urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4º) JURISDICCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA:
2. Durante el mes de agosto no correrá
el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro
plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la
protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá
carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las
circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al
órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o
de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás
partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la
habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las
actuaciones judiciales en los procesos laborales.
1. Las actuaciones procesales deberán
practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el
término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se
dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para
dictar resolución, todos los plazos y términos son perentorios e
improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos
taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán
inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del
contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de
las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral,
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en
trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para
la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares,
en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que
tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o
para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil
reparación.
Será hábil el mes de agosto para el
ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
5. El juez o tribunal podrá habilitar
días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible
practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de
una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios
judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales
que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se
tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una
actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de
habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las
actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará
constar por diligencia.
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