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sábado, 27 de julio de 2013

LA ACCION REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS A FAVOR DEL COMPRADOR


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LOS REQUISITOS DE LA ACCION POR VICIOS OCULTOS O VICIOS REDHIBITORIOS A FAVOR DEL COMPRADOR:

1º) De la propia naturaleza del contrato de compraventa resulta que el vendedor no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador la posesión pacifica y útil de la cosa, porque el fin perseguido por este al prestar su consentimiento, es que pueda servirse de las utilidades de la cosa, por ello es necesario establecer una garantía a cargo del vendedor una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado, siendo de dos clases las garantías que el vendedor ha de prestar al comprador, la garantía por evicción, referida a la pacifica posesión, y la garantía por vicios ocultos referida a la posesión útil, que vienen reconocidas en el artículo 1.461 del Código Civil, y que el artículo 1.471 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
El artículo 1.474 nos dice que por la obligación del saneamiento, el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma. En definitiva establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia sino en aquella que permita el goce pleno del comprador, por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1995 :"La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección (artículos 1258 y 1254 del Código Civil)".
En estas circunstancias, el comprador puede ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa, no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa.
2º) Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia al determinar los requisitos necesarios para su admisión, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20-11-91  dice: "consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista -S. 2 diciembre 1954-, confiere al comprador en caso de que concurran, el derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido,...y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1971, 3 abril 1974, 17 febrero 1979 y 30 octubre 1981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1946, 27 mayo y 5 julio 1957, 22 mayo 1965 y 6 abril 1967)", de lo que se deduce que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser para el comprador, ya que se excluye los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlos, artículo 1484 del Código Civil,
b) que el defecto sea grave e importante, de modo que haga la cosa impropia para el uso a que se le destina, o disminuya de tal modo este uso, que de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio, artículo 1484 del Código Civil,
c) que sea preexistente a la venta,
y d) que se ejercite la acción en el plazo que establece el artículo 1490 del Código Civil, es decir, seis meses desde la entrega de la cosa vendida.
 
 

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