1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, nº 250/2013, de 30 de abril de 2013, dictada en el
recurso nº 988/2012 declara que la
sentencia recurrida debe ser confirmada, pues sigue el criterio establecido en
la materia de que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación
posterior, no supone por sí solo causa suficiente para dar lugar a la
modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de
una anterior relación, cuando como en este caso, no se ha acreditado que la
capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante sea insuficiente para
hacer frente a la obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades
de los hijos nacidos con posterioridad.
2º) El TS unifica los criterios jurídicos discrepantes entre las Audiencias
Provinciales con relación a la modificación de las medidas alimenticias como
consecuencia del nacimiento de otros hijos fruto de una nueva relación de pareja
del progenitor alimentante, ante las dos posturas de las Audiencia
Provinciales:
A) La sentencia de la AP recurrida niega
que exista cambio de circunstancias porque el "aumento de las necesidades
económicas, se ha producido de forma voluntaria por el obligado a su pago, y
por lo tanto no impuestas al mismo contrariamente a su voluntad, lo que
determina que no pueden ser repercutidas sus consecuencia en los alimentos
correspondientes a sus hijos". De esa forma, la sentencia se alinea con
aquellas otras que consideran que el nacimiento de nuevos hijos, fruto de una
relación posterior, no supone, por sí solo, una alteración de circunstancias
que permita reducir las pensiones alimenticias establecidas para con los hijos
de una relación anterior, toda vez que dicha situación deriva de un acto
voluntario y consciente de las obligaciones asumidas que no puede perjudicar a
aquellos ( SSAP de Valencia de 6 de marzo de 2.008 y 19 de junio 2012 - Sección
10.ª-; Madrid de 3 y 13 de febrero de 2.009 -Sección 22.ª-; Málaga, de 17 de
octubre de 2.007 - Sección 6.ª-; Pontevedra de 15 de febrero de 2.006 -Sección
3.ª-; Sevilla, de 29 de diciembre de 2.003 - Sección 8.ª-; Cuenca 28 de junio
2011 - Sección 1.ª-; Santa Cruz de Tenerife de 16 de febrero 2012 -Sección
1.ª-, entre otras).
B) En contra, otras Audiencias Provinciales resuelven sobre la base de que
las pensiones se fijan atendiendo al caudal y medios del obligado y a las
necesidades del beneficiario y la igualdad de todos los hijos por lo que
consideran que el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo susceptible de
alterar la situación preexistente y, con ello, de reducir las prestaciones
establecidas a favor de los hijos de una anterior relación (SSAP de A Coruña,
de 3 de noviembre de 2.005 -Sección 4.ª-; Badajoz, de 4 de diciembre de 2.002
-Sección 1.ª-; Cádiz, de 22 de enero de 2.002 - Sección 5.ª-; Las Palmas, de 2
de febrero de 2.001 -Sección 4.ª-; Vizcaya, de 20 de diciembre de 2.006 -
Sección 4.ª-, entre otras).
.
.
3º) Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial
normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una
redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados
a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a
uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en
beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por
decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase,
no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a
partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por
más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico
es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales
ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus
progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que
exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión
respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de
matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.
Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo si que puede suponer una
modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el
momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del
hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios
con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar
si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el
contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido,
-situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no
reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a
la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el
carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello
ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada
a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( STS 3 de octubre de 2008).
En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta
para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación
anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad
patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente
para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las
necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de
las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del
obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo
interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas
del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de
contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes,
según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el
cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del
nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia
alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica,
que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de
los hijos, obligada tambien a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran,
siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil,
"cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos,
se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su
caudal respectivo".
4º) Conclusión: El TS formula como doctrina jurisprudencial que el
nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí
solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones
alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino
que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del
alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a
la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.
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