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viernes, 22 de marzo de 2019

La preferencia del paso de cebra no justifica que el peatón cruce la calzada de forma imprudente, lo que obliga a apreciar una concurrencia de culpas en el atropello por parte de un vehículo a un viandante



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, nº 545/2018 de 11 de diciembre de 2018, rec. 134/2018, declara que la preferencia del paso de cebra no justifica que el peatón cruce la calzada de forma imprudente. La sentencia aprecia una concurrencia de culpas en el atropello por parte de un vehículo a un viandante.
Para la Sala, la prueba revela "claramente" que el peatón cruzó la calzada de forma imprevista, aunque fuera por un paso de cebra. Y es que, siendo consciente de que el vehículo se encontraba tan próximo a aquel que no podía evitar el choque, no adoptó ningún tipo de cautela.
B) Dice  el artículo 124.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo:
“En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad”.

C) La sentencia de la AP de Pontevedra manifiesta quo: “No podemos sino coincidir con el criterio de la sentencia de instancia. La prueba revela claramente que la salida del peatón a la calzada, aunque sea donde se encuentra el paso de cebra por el que el demandante pretende cruzar la calle, es inopinada, sin adoptar cautela alguna cuando ya el turismo se encontraba tan próximo a aquel que no puede materialmente evitar el alcance. Partimos de la conformidad de la sentencia por parte de la aseguradora demandada y que solo recurre el demandante que ha visto desestimada la integridad de su pretensión.

Datos que debemos tener en cuenta para la valoración de los hechos:

1º) El turismo circulaba despacio; según los agentes, el conductor venía despacio y no aprecian que viniera distraído. Y añaden: "bastante hizo el conductor". También el propio peatón admite la poca velocidad y la prudencia del conductor: "menos mal que el coche venía despacio", dice.

2º) Incluso de la propia dinámica del atropello así resulta, toda vez que el peatón no sale despedido, sino que cae sobre el mismo capó y no hay daños en el vehículo, lo que evidencia la levedad del impacto.

3º) El peatón que invade la calzada lo hace de forma inopinada, cuando el turismo se encuentra muy próximo al paso de cebra, casi sobre él. De ahí que le golpee con el vértice derecho delantero del vehículo y que el turismo ya se encontrase invadiendo el paso de cebra. Según los agentes, frena hacia la mitad del paso de cebra.

D) Es criterio jurisprudencial antiguo, que la preferencia de paso no otorga una patente de corso para ejercitar esa preferencia en cualquier forma y manera, es decir, de forma razonable y prudente.

Puede decirse que tal criterio inspira la regulación del paso para peatones en el art 124 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación En este precepto se dice que en los pasos para peatones que no estén regidos por semáforos ni por agente, sino simplemente mediante la correspondiente marca vial, "aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad."

El turismo circulaba despacio, como exigían tanto la proximidad del paso de peatones como las condiciones climatológicas (llovía en ese momento); el peatón que tenía su acceso a la calzada con la visión obstaculizada por un camión aparcado, no podía irrumpir sin más, sin prestar atención a la presencia de vehículos próximos ya al paso de peatones, proximidad que impedía ya al peatón irrumpir en la calzada, echándose a andar por el paso de cebra, pues en esas condiciones no debe hacer uso indiscriminado y desatento de una preferencia que, en tales condiciones, debe estar neutralizada por las condiciones del tráfico.

No modificamos el porcentaje de culpa concurrente establecido por la juez en la forma solicitada por el recurrente, pues a la fecha del accidente no estaba en vigor la reforma del art. 1 de la ley que establece el límite de la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento.


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lunes, 18 de marzo de 2019

El acto de cese de un personal eventual constituye en una actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo, y no a la jurisdicción laboral.


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec. 7ª, de 15 de noviembre de 2016, nº 582/2016, rec. 88/2015, declara que el acto de cese de un personal eventual constituye en una actuación de una Administración pública sujeta al Derecho Administrativo.

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin, por lo que el personal eventual al servicio de las administraciones públicas accede a tal condición en virtud de nombramiento y no mediante contrato suscrito entre las partes.

El artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula el personal eventual de las administraciones públicas:

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

B) Como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de septiembre 2013, nº 156/2013, “…la Ley del estatuto básico del empleado público incluye al personal eventual como una clase de empleados públicos diferenciada de los funcionarios (de carrera o interinos) así como del personal laboral (sea fijo, por tiempo indefinido o temporal), dibujando los términos generales de su estatuto jurídico. No obstante, el artículo 12.5 de la Ley 7/2007, dispone que Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

A lo anterior no obsta la invocación por el demandante del artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”.

El artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley, como sería el caso del personal eventual, exclusión que impide la atribución de competencia a la Jurisdicción social. En este sentido, la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha excluido del ámbito del conocimiento de esa Jurisdicción el supuesto de cese de personal eventual como el del demandante. Así la Sentencia de 20 de octubre de 2011 de la Sala de lo Social (Sección primera) del Tribunal Supremo (recurso de casación para unificación de doctrina nº 4340/2010), sostiene que La primera conclusión que se extrae es la de que el cese del llamado " personal eventual " está excluido del objeto de la actuación de los jueces de lo social.

C) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec. 1ª, de 14 de julio de 2014, nº 334/2014, rec. 226/2012, declara que siendo las funciones de la recurrente  las de asesoramiento del Diputado del Común que la nombró para el puesto, su destino está ligado al de aquél, por lo que el cese de éste, provoca la finalización de la relación de trabajo de la actora. Por lo que el cese de la recurrente tiene la misma legitimidad que su nombramiento.

1º) El Diputado del Común dictó la Resolución nº 91, de 8 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición presentado por Dª Lourdes contra la Resolución del Diputado del Común nº 1184, de 9 de diciembre de 2011, por la que fue cesada como personal eventual con efectos desde el 10 de diciembre de 2011.

2º) Es objeto del presente recurso la Resolución nº 91, de 8 de febrero de 2012 del Diputado del Común que resolvió el recurso de reposición presentado por Dª Lourdes contra la Resolución del Diputado del Común nº 1184, de 9 de diciembre de 2011, por la que fue cesada como personal eventual con efectos desde el 10 de diciembre de 2011.

Estima la recurrente que el despido era nulo ya que, en realidad, no desarrollaba funciones de confianza y asesoramiento especial propias de un asesor, sino más bien las de un administrativo, figurando en su nómina en un grupo coincidente con el de los auxiliares administrativos. Expone que las funciones que venía desarrollando eran:

Tramitación de expedientes de las áreas de comercio y consumo, turismo y transportes, así como registro de la documentación perteneciente a otras áreas y otros tipos de documentos de la institución.

Atención al ciudadano. 
Responsable de la casa fija.
Relaciones Externas y Relaciones institucionales. 
Gestión de entrevistas, Atención Telefónica, coordinación y distribución de tareas del equipo de trabajo. 
Escaneo y archivo de documentación. 
Relaciones con los medios de comunicación, elaboración y ejecución del plan estratégico de comunicación, realización de dossier de prensa y comunicados, organización y coordinación de ruedas de prensa, elaboración de mailing de medios de comunicación, asistencia y asesoramiento al equipo de dirección en materia de medios de comunicación.

Precisando que estas funciones que desarrollaba eran coincidentes con las realizadas por los tres funcionarios de carrera existentes en la institución y con la categoría de administrativo y por ello, no podían ser identificadas con funciones de confianza y asesoramiento.

Las tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa no pueden ser asignadas a un personal eventual contratado. Por ello la notificación de su cese debe considerarse nulo.

3º) La Administración demandada opone que a la recurrente se la nombró personal eventual de la Institución por el Diputado del Común, al cesar este, el Diputado del Común, por imperativo legal, tenía que cesar la nombrada. No considera de interés la cuestión relativa a las retribuciones ya que el sistema retributivo del personal eventual se diferencia del personal laboral, en cuanto se retribuyen con cargo a diferentes partidas presupuestarias; pero deben equipararse a de los administrativos porque la ley dispone que les será aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera, "en lo que se adecuado a la naturaleza de su condición". Añade a todo lo expuesto que la Sentencia de 14 de mayo de 2012, recaída en el Procedimiento 111/2012, tramitado ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, tramitado por despido, por la hoy recurrente señaló que en relación a las funciones desarrolladas sólo la primera y la sexta pudieran corresponder a las funciones de un administrativo o auxiliar administrativo. Pero que aunque la actora realizaba tareas de carácter administrativo, estas no pueden ser sino calificadas como residuales, a tenor de la prueba practicada. A modo de conclusión señaló que "las funciones desarrolladas por la actora en su condición de personal eventual o de confianza, como auxiliar de Gabinete, eran las preponderantes y fundamentales en la prestación de servicios, revelándose las restantes labores desarrolladas por aquella como claramente marginales." Por todo ello, se estimó la incompetencia de jurisdicción por la social, Sentencia que la propia demandante admite que ha quedado firme en escrito presentado el 18 de febrero de 2013, con el número 455 ante la Sala.

4º) El personal eventual son aquellas personas que realizan funciones «expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial» (artículo 8.1 d) del EBEP. Su régimen deriva de un nombramiento que vincula a este personal, por razones de confianza o de especial asesoramiento, al titular del cargo que ostenta legalmente potestad para designarlo.

La peculiaridad estriba en que el nombramiento y cese del personal eventual es enteramente libre, y cesa, en todo caso, con ocasión del cese de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento (artículo 12.3 de la referida Ley 7/2007). Los apartados 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derogados por la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, contemplaban la figura en términos muy similares, estableciendo ya el cese automático el artículo 7.4 del Real Decreto- Ley 22/1977, de 30 de marzo.

El Tribunal Supremo destaca las peculiaridades del Personal eventual en cuanto al nombramiento, naturaleza jurídica de la relación de empleo y cese, aceptada por el personal en el momento de la convocatoria como en el momento en el que fue nombrada y durante todo el tiempo en el que prestó servicios. Por lo que si discrepa de las características del nombramiento, de la naturaleza de la relación en las relaciones del puesto debía impugnar estos en las relaciones de puestos de trabajo a las que también se aquietó. Con ocasión del cese es cuando discrepa de estas consideraciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sección: 7, Rec. 320/2011, en sentencia de 19 de octubre de 2012, recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. E, igualmente, la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, Rec. 320/2011, en Sentencia de 20 de diciembre de 2013 ha desarrollado ampliamente el estudio de la naturaleza de la relación de empleo del personal eventual:

«Lo que caracteriza al personal eventual y por qué puede justificarse esta figura dentro de nuestro ordenamiento constitucional. Ya hemos dicho que desde el punto de vista de las funciones y de los procedimientos de designación nada relevante debe separarle de otras figuras, puesto que también deben estar orientados a la consecución del interés público y los procedimientos deben respetar los principios de mérito y capacidad.

Lo relevante del personal eventual es que se trata de un personal que no permanece en la Función Pública cuando cesa en sus puestos ni hace carrera administrativa. Responde a un modelo público de empleo, con resonancias anglosajonas. Se trata de un personal con unos conocimientos muy específicos que atiende necesidades "no permanentes" de la organización administrativa, y brinda un asesoramiento especial a los órganos decisorios. A nuestro juicio, la cualidad de "no permanente" a la que se refiere el Estatuto Básico del Empleado Público no se refiere solo al nombramiento, sino también a la necesidad del asesoramiento especial y de las funciones que debe ejercer el personal eventual. Precisamente por eso se le denomina personal eventual, porque no pasa a integrarse en ninguno de los cuerpos o escalas de funcionarios permanentes. Si el asesoramiento sobre determinados temas fuera una necesidad permanente (por ejemplo, en materia de protocolo) debería crearse un puesto de funcionario para cubrir esas necesidades. Es precisamente este carácter "no permanente" o "eventual" de las necesidades de asesoramiento especial las que permiten justificar la existencia del personal dentro de los empleados públicos y encajarlo dentro del orden constitucional. Si los cargos políticos necesitan un asesoramiento especial, lo normal es que confíen en funcionarios públicos nombrados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, que tienen garantizada su permanencia en el puesto y que ejercen su función de manera objetiva. Lo que les autoriza la ley es a que para la consecución de sus programas de gestión puedan reforzar el asesoramiento que reciben en concretas áreas, y siempre que no pueda ser prestado por los cuerpos de funcionarios que atienden necesidades permanentes de la organización».

5º) El personal eventual es nombrado pero también cesado libremente, y en todo caso, cuando se produzca el cese de la autoridad a la que presta la función de confianza y asesoramiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2007, EBEP. En los mismos términos el artículo 20.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto. El artículo 42.2 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común, dispone que el Diputado del Común separará libremente a los asesores de la Institución, de acuerdo con las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo, en todo caso, cesarán con ocasión de la toma de posesión del nuevo Diputado del Común.

Siendo, las funciones principales de la recurrente las de Asesoramiento del Diputado del Común que la nombró para el puesto, su destino está ligado al de aquél, por lo que el cese de éste, provoca la finalización de la relación de trabajo de la actora. Por lo que el cese de la recurrente tiene la misma legitimidad que su nombramiento.


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viernes, 15 de marzo de 2019

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad, pero se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 4ª, de 19 de febrero de 2019, nº 198/2019, rec. 1368/2016, declara que no hay un derecho de los funcionarios a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad, pero también se faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años, lo que obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre esa solicitud; esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.

La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia, ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar.

El art. 67.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, declara que:

La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación”.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia. El demandante, funcionario del Cuerpo de Funcionarios Superiores (Escala Sanitaria Superior), especialista en el Área de Psiquiatría, con destino en el Hospital Royo Vilanova, adscrito al Sector I de Zaragoza del Servicio Aragonés de Salud, vio estimada por resolución de 6 de julio de 2011 su solicitud de permanecer en activo a partir de los sesenta y cinco años de edad y hasta los setenta años de edad.

No obstante, por resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de la Función Pública y de Calidad de Servicios, se le denegó "la prórroga de la prolongación de la permanencia en servicio activo a partir de la fecha de cumplimiento de edad de 30 de agosto de 2013, debiendo procederse a la tramitación de su jubilación forzosa por edad". Esa decisión, confirmada en alzada, de la que resultó la resolución que declaró esa jubilación y dispuso su cese, también confirmada en alzada, se fundamentó en la modificación operada por la Ley aragonesa 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma para garantizar la estabilidad presupuestaria, en el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

En particular, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012 y la disposición adicional décimo novena que añade al texto refundido, la Administración aragonesa debía revisar de oficio, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de aquélla las prolongaciones de servicio autorizadas anteriormente, además de revisar anualmente las que se concedieran después. El apartado primero de esa disposición décimo novena establecía que la aceptación o denegación de la permanencia atendería, entre otros, a los siguientes criterios:

"a) Causas organizativas, funcionales o presupuestarias, derivadas de la necesidad de racionalización de la estructura de puestos de trabajo y de estabilidad en la ordenación de personal de las Administraciones Públicas".

El 2 de mayo de 2013 se incoó el expediente de revisión de la situación del demandante. En el mismo emitió informe la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud el 30 de mayo de 2013 según el cual "no existen circunstancias excepcionales que acrediten la necesidad de conceder dicha prolongación". Asimismo, el 21 de enero de 2013 emitió informe el Servicio de Presupuestos de la Dirección General de Presupuestos, Financiación y Tesorería, el cual manifestó que "desde el punto de vista presupuestario no es viable la prolongación de la permanencia en el servicio activo de los empleados públicos al alcanzar la edad de jubilación forzosa, puesto que el presupuesto de gastos de personal para el ejercicio de 2013 y el escenario plurianual en el que se enmarca (2013-2015) se fundamenta en la reducción y racionalización de las plantillas".

A la vista de esos informes, la resolución de 10 de junio de 2013 entendió "necesario desestimar la solicitud del interesado" y, en consecuencia, adoptó la decisión antes indicada.

El demandante impugnó jurisdiccionalmente las resoluciones que pusieron fin a su permanencia en activo y dispusieron su jubilación forzosa por edad y correspondiente cese y las Órdenes que las confirmaron en alzada. Reclamó su derecho a ser repuesto en su plaza hasta cumplir setenta años de edad y a ser resarcido por las retribuciones que dejó de percibir a partir de su jubilación forzosa más los intereses legales desde esa fecha.

La sentencia cuya casación pretende desestimó sus pretensiones. En sus fundamentos la Sala de Zaragoza reproduce la disposición adicional décimo novena del Decreto Legislativo 1/1991 y la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012, después recuerda, apoyándose en sentencias del Tribunal Supremo, que no hay un derecho a permanecer en activo más allá de la edad de la jubilación forzosa, establecida en los sesenta y cinco años, sino solamente a solicitarla. Seguidamente, rechaza que se hubieran aplicado retroactivamente las nuevas disposiciones autonómicas y que en el expediente administrativo se hubieran producido defectos de tramitación determinantes de indefensión para el demandante, el cual, dice, pudo defenderse mediante el recurso de alzada, como efectivamente hizo. Tampoco advierte la sentencia infracción por inaplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues no tenía el recurrente un derecho a permanecer en activo hasta los setenta años del que se le hubiera privado, sino solamente una expectativa que debía someterse a las previsiones legales.

Sobre la motivación de la actuación impugnada, la Sala de Zaragoza se refiere a los informes que obran en el expediente, invoca el auto 85/2013 del Tribunal Constitucional y señala que la jurisprudencia excluye que falte motivación cuando se hacen valer razones presupuestarias para adoptar una resolución. Además, observa que los criterios previstos en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, no son los únicos que cabe considerar y señala que ni ese precepto ni las leyes autonómicas anudan a la falta de vigencia o nulidad de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos la nulidad de la denegación de prolongación del servicio activo. Por el contrario, continúa, es preciso que ese Plan detalle las necesidades que puedan dar lugar a esa prolongación y si, como es el caso, faltara nada impide, sigue diciendo la sentencia, basarse en documentos como los que obran en el expediente.

De ahí concluye:

"Por tanto existiendo fundamento para denegar la solicitud del actor quien no ha acreditado, con independencia de la no amortización de la plaza, que se carezca de personal en la especialidad, o aplique técnicas sanitarias de especial relevancia o colabore en técnicas singulares que justifiquen su petición, lo que determina que no exista consecuencia alguna respecto a actos de la administración posteriores".

Por último, la sentencia de instancia desestima las alegaciones sobre falta de competencia del Director del Hospital Royo Vilanova para declarar la jubilación forzosa y cese del recurrente y destaca al respecto que fueron confirmadas por el Consejero de Hacienda y Administración Pública y niega que se resolvieran de plano dichas jubilación forzosa y cese ya que fueron ejecución de la resolución que denegó la prolongación de la permanencia en activo.

C) DECISION DEL TRIBUNAL SUPREMO. La estimación del recurso de casación.

El demandante, ha padecido la indefensión de la que se queja ya que no se le dio traslado de los informes emitidos conforme a la legislación aragonesa en el procedimiento de revisión de la autorización que tenía concedida para permanecer en activo hasta los setenta años de edad a fin de que pudiera alegar respecto de ellos lo que tuviera por conveniente. Hay que tener en cuenta que, según se ha visto, esos informes eran desfavorables al mantenimiento de esa autorización por lo que conducían a la modificación drástica de su situación de la que se queja, de manera que, al no ponerle en conocimiento de ellos, se le privó de la posibilidad de defenderse antes de que se adoptara la decisión que condujo a la declaración de su jubilación forzosa.

Es verdad, como dice la sentencia y recuerda el escrito de oposición, que no hay un derecho a prolongar el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad pero también lo es que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto relevante dada la condición funcionarial del recurrente, faculta a los empleados públicos a solicitar esa prolongación una vez cumplidos sesenta y cinco años en que está prevista la jubilación forzosa y hasta los setenta años y que obliga a la Administración competente a resolver de forma motivada sobre esa solicitud. Esto es, a aceptarla o denegarla razonadamente.

Ese precepto encuadra dichas solicitud y resolución en el marco de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico. Así, pues, en este punto, entra en juego la legislación aragonesa pero, como hemos visto, la modificación que en el Decreto Legislativo 1/1991 comporta la Ley 7/2012 en los extremos ahora relevantes no establece la finalización ope legis de las autorizaciones de permanencia en activo ya concedidas, sino su revisión de oficio en virtud de las causas que señala. Por tanto, la posibilidad de combatir la apreciación que de las mismas efectúe la Administración competente adquiere una relevancia decisiva para el interesado y, como se ha dicho, no pudo comparecer en el procedimiento para defenderse, combatiendo los informes en que se basó la Administración.

La situación en que se encontraba es diferente a la que se daba en los supuestos producidos en otras Comunidades Autónomas en los que se ha denegado la permanencia en activo de personal sanitario de carácter estatutario conforme a las previsiones de los Planes de Ordenación de Recursos Humanos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003. Aquí, tal como, acertadamente, afirma la Diputación Regional de Aragón, no es aplicable la Ley 55/2003 sino, como hemos dicho, el Estatuto Básico del Empleado Público y la legislación sobre función pública. Por otra parte, en el caso de autos no median, como sí ha sucedido en otras Comunidades Autónomas, disposiciones autonómicas con fuerza de ley que impusieran la finalización de la prolongación ya concedida o impidieran concederla ex novo durante un período determinado. En fin, no nos hallamos ante un procedimiento iniciado a instancia del interesado en los que se ha dicho por reiterada jurisprudencia que no es precisa la audiencia previa.

Por tanto, en la medida en que no se le dio al demandante la posibilidad de contradecir los informes en que se sustenta la resolución de 10 de junio de 2013 y la sentencia no lo apreció así, ha incurrido en la infracción denunciada en el primer motivo de casación.

D) CONCLUSION. La estimación del recurso contencioso-administrativo. Llegados a este punto, debemos decir que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo porque, en realidad, la resolución de 10 de junio de 2013 que desencadena la posterior jubilación forzosa y cese del recurrente no está amparada en la debida motivación.

Hemos visto en el fundamento primero cuales son las razones que ofrecen los informes en que se apoya esa resolución para considerar procedente, más que la denegación, la terminación de la prolongación del servicio activo concedida al demandante. No hace falta reiterarlas ahora. Basta con destacar su absoluta indeterminación, su carácter genérico en todo alejado de las circunstancias en que se hallaba el recurrente y ayunas de toda explicación sobre los motivos por los que dos años antes se le había autorizado permanecer en activo hasta los setenta años de edad. Motivaciones de esa naturaleza no satisfacen la exigencia que impone expresamente la Ley, en este caso el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público. La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia [recogidas, entre las más recientes, en las sentencias n.º 1799/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3947/2017 ); n.º 1401/2018, de 20 de septiembre, (casación n.º 2338/2016 ) y las que en ella se citan; n.º 1149/2018, de 5 de julio (casación n.º 2215/2016 ); n.º 481/2018, de 21 de marzo (recurso n.º 754/2014 ); sentencia de 2 de junio de 2015 (casación n.º 3487/2013 )], ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar.

No es esto lo que hacen los informes que se emitieron aquí. La cuestión no era si existían circunstancias excepcionales para mantener la autorización dada al recurrente, sino si, a la vista de la situación en que se encontraba y de las razones por las que se concedió aquella, estaban atendidas las necesidades para las cuales se le mantuvo en activo a partir de los sesenta y cinco años de edad o si había razones específicas que, en su particular circunstancia, la impedían. La explicación dada por el informe de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud es absolutamente genérica y, por tanto, insuficiente para revocar la anterior decisión favorable a las pretensiones del demandante. Y más clara aún es la insuficiencia del informe del Servicio de Presupuestos. Uno y otro, utilizados conjuntamente tal como aquí se ha hecho, parecen dirigirse a dar cobertura a la terminación de todas las autorizaciones de permanencia en activo ya concedidas cuando no es eso lo que preceptúan los preceptos legales aplicados ni guarda sintonía con las exigencias del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

Así, pues, a falta de la debida motivación, debemos concluir que se ha incumplido el mencionado artículo 67.3 del EBEP, por descansar la resolución de 10 de junio de 2013 en razones que no son válidas para poner fin a la prolongación del servicio activo que tenía autorizada el demandante y que, en consecuencia, hemos de estimar el recurso contencioso-administrativo.

Estimación que ha de consistir en reconocerle el derecho a continuar en activo hasta los setenta años de edad y, dado que, por el tiempo transcurrido, no cabe reponerle ya en el puesto que desempeñaba, en reconocerle el derecho a percibir la diferencia existente entre las retribuciones que le correspondían en el momento anterior a hacerse efectiva la jubilación forzosa y las que haya percibido en concepto de pensión, más los intereses legales desde la fecha de su cese.


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La doctrina del Tribunal Supremo declara que los autos de acumulación de condena no producen efectos de cosa juzgada.



A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2015, nº 874/2014, rec. 10711/2014, reitera la doctrina del Tribunal Supremo que declara que los autos de acumulación de condena no producen efectos de cosa juzgada.

B) La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal declara que los autos de acumulación de condena no producen efectos de cosa juzgada, de manera que, como decíamos en la STS 502/2014, de 20 de junio, la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación . En estos casos, decíamos en la STS 388/2014, de 7 de mayo, no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación , dictada conforme al art. 988 LECRIM, habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas. Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada. Y añadíamos, una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas , sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

C) También es reiterada la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre la naturaleza no definitiva de las liquidaciones de condenas. En la Sentencia del TS nº 343/2011, de 3 de mayo, dijo el TS que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen, por su propia naturaleza, carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento, de mayor alcance cuando se trata de penas impuestas conforme al Código Penal derogado de 1973. En consecuencia, la jurisprudencia no les ha reconocido los efectos propios de la cosa juzgada.

En la misma línea, la sentencia 638/2014, de 30 de septiembre. En esta resolución, con citación, a su vez, de las STS 1076/2009, de 29 de octubre y la STS 1089/2011, de 27 de octubre, declaraba lo siguiente: «El proceso de ejecución de las distintas penas impuestas a una persona, en una o varias sentencias, y tenga o no establecido un determinado máximo de cumplimiento, se extienda al tiempo preciso desde que comienza la ejecución hasta que se produce el licenciamiento definitivo, y en ese periodo temporal pueden aparecer distintas incidencias que son resueltas con aplicación del criterio que, a través de la interpretación de la ley, se establezca como correcto en cada caso».

Asimismo, resulta igualmente relevante mencionar que la firmeza de la correspondiente resolución judicial no ha sido un obstáculo para que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo haya confirmado nuevas liquidaciones de condena dictadas tras la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el 21 de octubre de 2013, en el caso Del Río contra España.

Al respecto, decíamos en la Sentencia del TS nº 922/2013, de 2 de diciembre: «En segundo lugar, que, como se ha dicho, respecto de condenas todavía en ejecución, no solo nada impide la rectificación del criterio hasta ahora aplicado para sustituirlo por otro más favorable al reo en el sentido que se desprende de la tan mencionada Sentencia del TEDH, sino que resulta obligado en tanto que no es posible mantener una situación de privación de libertad basándose en un criterio que, en circunstancias similares a las contempladas en la referida STEDH, vulnera derechos reconocidos en el Convenio Europeo». En la misma línea, entre otras, la Sentencia del TS nº 1000/2013, de 7 de febrero.


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domingo, 10 de marzo de 2019

El resarcimiento respecto del coheredero pretérido no comporta que dicho pago deba realizarse necesariamente en metálico siendo válido en los supuestos en los que se fija en una cuota de participación sobre el bien heredado.



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2019, nº 116/2019, rec. 1036/2016, determina que, en una sucesión, el resarcimiento respecto del coheredero preterido no comporta que dicho pago deba realizarse necesariamente en metálico siendo válido en los supuestos en los que se fija en una cuota de participación sobre el bien heredado.

B) LOS HEREDEROS PRETERIDOS: Son los herederos forzosos o legitimarios que se omiten en el testamento, ya sea instituyendo otros en su lugar o no instituyendo heredero alguno. La preterición tiene lugar cuando no se menciona a un heredero forzoso en el testamento, por ejemplo, al repartir los bienes el testador no nombra a uno de los hijos. 

El artículo 814 del Código Civil establece que:

” La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.° Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.° En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.”

C) CONSECUENCIA LEGALES DE LA PRETERICION: El artículo 1080 del Código Civil establece que: “La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda”.

Y ello, porque el artículo 813.1 del Código Civil establece que: “El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley”.

1º) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23 de junio de 2015, nº 339/2015, rec. 2408/2013, declara que en caso de concurrencia entre la acción de impugnación de testamento por preterición de heredero forzoso y la de petición de herencia, el TS reconoce el juego autónomo y diferenciado de cada una. La primera acción va dirigida a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que tiene el heredero preterido como legitimario del causante, y no impide ni condiciona el ejercicio de otras acciones que también le asisten al heredero en defensa de sus derechos hereditarios, como puede ser la acción de petición de herencia.

a) La sentencia de la Audiencia, en contra del criterio de la sentencia de primera instancia, considera que la parte actora ejercita tanto una acción de preterición de heredero forzoso, como una acción de petición de herencia. Consideración que justifica, a su vez, en los propios pedimentos del suplico, en donde se solicita el derecho a percibir la porción de la herencia que le corresponde con los frutos producidos (puntos 4 y 5 del suplico), y en el debate planteado, en donde tanto en la contestación a la demanda, como en el escrito de oposición al recurso de apelación, la parte demandada opone la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia.

b) La cuestión de fondo que técnicamente presenta este caso, esto es, el régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas.

La respuesta, concorde con la decisión de la Audiencia, debe ser negativa, es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción, en atención a las siguientes consideraciones.

Así, en primer lugar, tal y como esta Sala ha señalado en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 (núm. 695/2014), a propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso (814 del Código Civil), debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del precepto, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios.

En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, si que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.

En el presente caso, a mayor abundamiento, dicha acción de petición de herencia se realiza en el ámbito de la sucesión intestada y por el cauce del derecho a la legítima dada la condición de heredero forzoso de don Borja, del que trae causa la parte actora.

2º) Si el propio artículo 1080 del C. civil, establece que la preterición no intencional de un heredero no produce la rescisión de la partición, debiendo pagarse a dicho heredero por el resto la parte que les corresponda, la consecuencia de que no se anule ni se rescinda la partición, es que los herederos a los que ya se les adjudicaron los bienes de la herencia siguen siendo propietarios de los bienes, puesto que la partición atribuye a cada uno de los herederos el dominio exclusivo de los bienes adjudicados, artículo 1068 del C. civil, y por lo tanto si no se anula, ni se rescinde el acto por el que se les adjudican dichos bienes, no puede ser que se les prive de tales bienes para su adjudicación a su coheredero preterido.

3º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2019, nº 116/2019, rec. 1036/2016, manifiesta  que en contra de lo que sustenta la sentencia recurrida, debe precisarse que, en nuestro Derecho de sucesiones, el resarcimiento que prevé el art. 1080 del Código Civil, respecto del coheredero que ha resultado omitido o preterido en la partición realizada, esto es, el "pago de la parte proporcional que le corresponda" no comporta que dicho pago deba realizarse necesariamente y de un modo directo en dinero o en metálico. Pues bajo el entendimiento correcto de dicha regla jurídica, el pago supone "el cumplimiento de la prestación tal y como es y en lo que ella consiste", es decir, restableciendo la efectividad del derecho hereditario del coheredero preterido conforme a su naturaleza y contenido en la herencia, y guardando la posible igualdad entre los coherederos, tal y como dispone el art. 1061 del Código Civil.

En nuestro caso, el derecho hereditario del demandado, y con él, el de la demandante, quedó configurado o consistió en una cuota de participación en la nuda propiedad de la citada vivienda, que no fue objeto de adjudicación en dinero, por lo que a la demandante preterida le corresponde la titularidad del 50% de dicha cuota de participación del heredero demandado, sin que proceda alterar, con trato desigual, la naturaleza y consistencia del derecho hereditario objeto de transmisión.

4º) Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el sentido señalado de que el derecho hereditario de la demandante sobre la vivienda de la vivienda de Madrid queda concretado en la titularidad del 50% de la cuota de participación que ostenta el heredero demandado sobre dicha vivienda.

D) PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE PRETERICIÓN: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2014, nº 695/2014, rec. 2491/2012,  declara  que no ha caducado la acción de rescisión derivada de la preterición no intencional de un heredero forzoso.

El plazo de caducidad no comienza a transcurrir para las personas sujetas a tutela hasta que cesa la incapacidad, extremo que en el caso de los menores de edad es cuando alcancen la mayoría, porque la prescripción no puede correr para aquellos que son incapaces de ejercitar acciones.

No obstante, la rescisión de la partición no alcanzaría a las mandas o legados ordenador por el testador, por aplicación del principio de “favor partitionis”, en la medida en que no resulten inoficiosas respecto de la salvaguarda de las legítimas.

1º) Se plantea si la acción de preterición no intencional es de nulidad, como dice la sentencia recurrida o de anulabilidad, aportando sentencias de esta Sala que apoyarían la calificación de anulabilidad. Así, SSTS de 28 de febrero de 1996, 22 de junio de 2006, y 31 de mayo de 2010 que hablan de "anulación" como en el texto legal (814 CC). Las dos sentencias de la instancia también manifiestan que en la doctrina existen posturas divergentes. La parte recurrente en apoyo de su pretensión señala que la acción es renunciable, así como también lo es la legítima, todo ello conforme a la doctrina de la DGRN. Además la parte recurrente señala que la única acción ejercitada en la demanda sería la de nulidad radical, por lo que habría que desestimar la demanda.

En el segundo motivo, la parte recurrente considera que la acción se asemeja a la rescisoria del art. 1076 CC, que tiene un plazo de caducidad de 4 años y que, en materia contractual, debe asimilarse a los supuestos de anulabilidad por error en la persona, con 4 años para su ejercicio. Plazo que entiende de caducidad por seguridad jurídica, porque la acción se produce entre parientes y conforme a derecho foral aragonés y gallego que establecen que es un plazo de caducidad. Cita SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 24 de septiembre de 2009 en apoyo de la caducidad del 1301 CC y considera que el hecho de ser menor no obsta para reclamar su derecho, que debe ser ejercitado por sus representantes legales (SSTS 12 de junio de 1956 y 13 de marzo de 1996). A juicio de la parte recurrente, la acción testamentaria habría caducado.

2º) Centrado el presente caso en el supuesto de la preterición no intencional del heredero forzoso (814 del Código Civil), las cuestiones doctrinales planteadas en el recurso de casación guardan una estricta relación con la naturaleza y alcance de la acción interpuesta y, en particular, con el régimen concreto de ineficacia testamentaria que de la misma se derive. De ahí que, para la mejor exposición técnica de la fundamentación aplicable al caso, se proceda al examen conjunto y sistematizado de los motivos planteados.

3º) Con carácter general, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, contemplada en la STS de 28 de octubre de 2014 (núm. 440/2014), ha profundizado en el análisis de la ineficacia de los actos y negocios jurídicos, como fenómeno de especial complejidad y concreción técnica, estableciendo una suerte de perspectivas metodológicas y directrices de interpretación que interesan, sin duda, a la fundamentación jurídica del presente caso.

Así, en primer lugar, y desde la perspectiva metodológica que debe informar el examen de la cuestión planteada, se ha precisado que en los casos, en donde el ordenamiento jurídico no dé una respuesta técnica y concreta acerca de la naturaleza y alcance del régimen de ineficacia derivado, su valoración no puede quedar reconducida a un planteamiento estático y dogmático de la cuestión consistente en la mera adscripción del supuesto tomado en consideración, respecto de las categorías de ineficacia contractual desarrolladas doctrinalmente.

Por el contrario, el método de análisis a emplear es consustancialmente dinámico y flexible conforme a las peculiaridades que presente el caso objeto de examen; de forma que el contenido y alcance de la ineficacia derivada tiende a adaptarse a la naturaleza y función que presente el fenómeno, la figura jurídica en cuestión, y a la relevancia de los bienes e intereses jurídicos que resulten objeto de protección, todo ello conforme a la finalidad perseguida por la misma y, en su caso, en el marco de aplicación de los principios generales del derecho.

Desde esta perspectiva de análisis, por tanto, la valoración del régimen de ineficacia derivado se aleja, prudentemente, de la interpretación meramente literalista que resulte de la norma o precepto en cuestión para recalar, mas bien, en una interpretación sistemática conforme a la metodología señalada. Directriz interpretativa que resulta coherente con el insuficiente tratamiento conceptual y técnico de la cuestión que acompañó a la dogmática codificadora en su momento que, con excepción del apunte técnico del artículo 1290 del Código Civil (EDL 1889/1) en materia de rescisión de los contratos: ("Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley"), no desarrolló un tratamiento técnico y diferenciado de la ineficacia contractual (STS de 7 de septiembre de 2012 (num. 510/2012).

En segundo lugar, y en la línea de la perspectiva metodológica señalada, también debe puntualizarse en el ámbito de estas directrices de interpretación que, precisamente en atención al desenvolvimiento y proyección de los Principios generales del derecho, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012), conforme, por lo demás, con el desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, ha declarado que "la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, posibilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica".

Doctrina jurisprudencial que ha resultado de aplicación en relación a supuestos o figuras del derecho contractual que, también recientemente, han sido objeto de definición o de una nueva caracterización aplicativa casos: estos otros, de la contratación seriada y protección del consumidor, STJUE de 30 de abril de 2014 (C 280/2013) y SSTS de 18 de junio de 2012, (núm. 406/2012) y 8 de septiembre de 2014 (núm. 464/2014), o de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), SSTS de 17 de enero de 2013 (núm. 830/2013), de 30 de junio de 2014 (núm. 333/2014) y de 15 de octubre de 2014 (núm. 591/2014). Pero que también, y con idéntica proyección, se ha aplicado sistemáticamente en el ámbito del Derecho de sucesiones como un reforzamiento de los principios entroncados del "favor testamenti" y del "favor partitionis", SSTS de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012), de 4 de enero de 2013 ( núm. 785/2013) y de 28 de junio de 2013 (núm. 423/2013) y de 3 de noviembre de 2014 (núm. 587/2014).

4º) Régimen de ineficacia testamentaria del artículo 814 del Código Civil. Contexto interpretativo.

En el presente caso, la cuestión interpretativa que presenta el artículo 814 del Código Civil acerca de la naturaleza de la ineficacia derivada y su relación con los regímenes típicos de la misma, nulidad radical, anulabilidad o rescisión, debe de ser resuelta en favor de este último por razón de su carácter funcional, parcial, relativo y sanable; todo ello de acuerdo con el siguiente marco de interpretación que a continuación se expone en atención al anterior contexto doctrinal señalado.

a) En primer lugar debe señalarse que la interpretación rectora del artículo 814 en relación con la preterición no intencional de hijos y descendientes, sin resultar todos ellos preteridos, caso que nos ocupa, lejos de descansar en la mera literalidad del apartado segundo, esto es, la anulación de la institución de herederos, se apoya en la voluntad testamentaria (voluntas testatoris) como ley suprema de la sucesión, tal y como establece su párrafo final: "A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador" y confirma sistemáticamente el citado apartado segundo, en donde la referida anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de "las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título".

Desde la preferencia de este criterio interpretativo, por lo demás, respetuoso tanto con los antecedentes históricos de la figura, esto es, con la "querella inofficiosi testamenti", como con los precedentes más inmediatos, caso de la Reforma de 1981 respecto de la inclusión de las mejoras; el vicio o defecto que presenta la declaración testamentaria no responde a una ineficacia estructural, propia de la nulidad o anulabilidad, sino a una ineficacia funcional que parte, en todo caso, de la validez estructural de lo ordenado por el testador para purgar o ajustar a Derecho los efectos que resulten lesivos de dicha declaración.

b) En esta línea, y en segundo lugar, también se mueve la interpretación sistemática del precepto y del fenómeno jurídico que lo sustenta. En efecto, el criterio sustentado viene confirmado tanto por la posibilidad de renunciabilidad de la acción de impugnación por preterición y su no declaración de oficio, como por la validez de la transacción al respecto; pero, sobre todo, tal y como expresamente destaca la Sentencia citada de 3 de noviembre de 2014 (núm. 587/2014), por la interpretación sistemática que a estos efectos cabe establecer entre los artículos 764 y 814 del Código Civil en orden a la preferencia de la validez testamentaria aun en el supuesto de que carezca de institución de heredero o que dicha institución resulte ineficaz.

c) Por último, y en tercer lugar, en la interpretación del precepto (art. 814 del CC) y de la razón de ineficacia derivada, debe tenerse en cuenta lo ya vertido acerca del principio de conservación del testamento y de la partición realizada ("favor testamenti y favor partitionis"), particularmente ejemplificado en la puntualización técnica del artículo 1080 del Código Civil, que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y su encaje sistemático con los citados artículos 764 y 814 del Código Civil. Principio que, entre otros extremos, determina que la voluntad manifestada por el testador (675 del Código Civil) siga siendo el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien, supuesto tratado en el presente caso, de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente. Si bien, este último aspecto podría haber tenido una distinta solución jurídica con base al artículo 1084 del Código Civil.

4º) Caducidad de la acción, plazo de ejercicio y cómputo del mismo. Rescisión de la partición y renuncia a la legítima

Aunque conforme al contexto doctrinal e interpretativo analizado, la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no esté sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad y, a su vez, tampoco esté sujeta a la posible interrupción prescriptiva, propia del régimen de la anulabilidad de los contratos, hay que puntualizar que, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, dicho plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción no se encuentra consumado o transcurrido. La razón de fondo, que la parte recurrente se cuida de no abordar, dado que en este punto sigue la autoridad doctrinal de Vallet de Goytisolo, radica precisamente en el cómputo del plazo, pues conforme al tronco común de la rescisión (artículo 1299 del Código Civil) dicho plazo no comienza a transcurrir para las personas sujetas a tutela hasta que cesa la incapacidad; extremo que trasladado a la esfera de los menores de edad, caso que nos ocupa, nos lleva a su mayoría de edad como fecha de inicio del cómputo del plazo, con arreglo, por lo demás, con el principio o máxima por el que la prescripción no corre contra aquellos que son incapaces de ejercitar acciones ("contra non valentem agere no currit praescriptio").


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