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sábado, 27 de septiembre de 2025

Los daños y perjuicios por incumplimiento contractual la indemnización debe limitarse a los daños y perjuicios efectivamente sufridos y demostrados, no al valor total pactado en el contrato conforme al art. 1124 del CC.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de julio de 2025, nº 1106/2025, rec. 6357/2019, declara que, en un contrato de cesión de cartera de seguros, los daños y perjuicios por incumplimiento contractual la indemnización debe limitarse a los daños y perjuicios efectivamente sufridos y demostrados, no al valor total pactado en el contrato, rechazando la pretensión de indemnización equivalente al precio de la cartera no transmitida.

El TS desestima los recursos de casación por entender que la solución adoptada por el órgano de instancia de establecer indemnización de daños y perjuicios en el montante económico de los gastos y menoscabos patrimoniales sufridos por una compañía, como consecuencia del proceso de transmisión de la cartera de seguros que quedó frustrada por el incumplimiento de la contraparte no vulnera la norma del código civil aplicable para la resolución del contrato por incumplimiento.

Resulta conforme a derecho y las normas de interpretación de los contratos el hecho de tomar en consideración la totalidad de un convenio aplicable de manera sistemática, así como interpretar las cláusulas del contrato en el sentido más favorable a su efectivad.

A) Introducción.

Asefa S.A. Seguros y Reaseguros y Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros suscribieron un convenio de cesión de cartera de seguros que no se consumó debido a incumplimientos y desacuerdos en la formalización, lo que llevó a la resolución del contrato y reclamaciones mutuas por daños y perjuicios.

¿Debe indemnizar la parte incumplidora con el valor total pactado en el contrato de cesión de cartera de seguros o con los daños y perjuicios efectivamente demostrados derivados del incumplimiento?.

El Tribunal Supremo concluye que la indemnización debe limitarse a los daños y perjuicios efectivamente sufridos y demostrados, no al valor total pactado en el contrato, rechazando la pretensión de indemnización equivalente al precio de la cartera no transmitida.

Se aplica el artículo 1124 del Código Civil en relación con la resolución contractual por incumplimiento, estableciendo que la indemnización debe reparar el daño efectivo sin generar enriquecimiento injusto, conforme a la jurisprudencia que exige la demostración de los perjuicios y limita la reparación al patrimonio afectado, respetando el principio de tutela judicial efectiva y la valoración racional de la prueba pericial.

B) Indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

1º) Planteamiento:

1.- El único motivo de casación de ASEFA denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con la indemnización de daños y perjuicios.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida no ha respetado el principio de reparación del daño, ínsito en el mencionado precepto, por cuanto Asefa debería haber quedado en la misma situación patrimonial que tenía antes de haberse producido el incumplimiento contractual generador de la resolución, lo que implica que debería habérsele abonado el valor de la cartera de seguros, que en la fecha del convenio de cesión ascendía a 3.024.623 euros.

2º) Decisión de la Sala:

1.- El contrato de cesión de cartera de seguros objeto del litigio se celebró con anterioridad a la vigente regulación de esa figura, actualmente constituida por el art. 89 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y los arts. 99 a 105 de su Reglamento (Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras). Por su fecha, le era aplicable lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados:

«Artículo 23. Cesión de cartera.

1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos se ajustará a las siguientes reglas:

a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de previsión social.

b) Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes conforme al artículo 16, y habrá de superar el margen de solvencia establecido en el artículo 17.

c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, previa la publicación del acuerdo de cesión de cartera y el transcurso del plazo de un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil. [...]».

2.- Nos encontramos, pues, ante un contrato típico de derecho de seguros, si bien con implicaciones societarias, al que puede aplicarse supletoriamente, en lo no previsto en la citada normativa, la regulación del Código Civil sobre obligaciones y contratos, como supletoria, a su vez, de la del Código de Comercio ( arts. 2 y 50 CCom), y la regulación sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (esta última, más en la regulación actual de la cesión de carteras que en la anterior). Habida cuenta que la naturaleza mercantil de este contrato, pese a incluirse en una legislación administrativa, fue reconocida expresamente por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo núm. 1880/2017, de 30 de noviembre.

Desde el punto de vista del derecho privado, su regulación incide fundamentalmente en la novación colectiva de los contratos de seguro integrados en una cartera que son cedidos a otra compañía, de carácter sui generis, por cuanto no requiere el consentimiento del acreedor previsto en el art. 1205 CC. Es decir, no se exige que los tomadores de los contratos de seguro cedidos presten su consentimiento.

3.- Sin embargo, la citada regulación no contiene ninguna previsión sobre la resolución del contrato de cesión de cartera por incumplimiento. Por ello, en cuanto que contrato bilateral, a falta de regulación específica en la normativa sectorial expuesta, resulta de aplicación lo previsto en el art. 1124 CC para el caso de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes.

El art. 1124 CC permite la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por la resolución del contrato por incumplimiento y la jurisprudencia de la sala, al relacionar dicho precepto con el art. 1106 CC, ha declarado que esta indemnización comprende, además del daño o interés negativo, el interés positivo o de cumplimiento, a fin de colocar al perjudicado en una situación de total indemnidad, de forma que el patrimonio afectado quede en el estado en que se habría encontrado de no haber mediado el incumplimiento (sentencias del TS nº 1318/2006, de 26 de diciembre; STS nº 103/2012, de 1 de marzo; STS nº 552/2012, de 17 de julio; y STS nº 913/2021, de 23 de diciembre).

4.- En nuestro ordenamiento (salvo que se pacte así expresamente) no existen los daños punitivos, por lo que el derecho a la indemnización no nace per se del incumplimiento, sino de la efectiva generación de daños y perjuicios, por lo que su existencia debe ser demostrada (sentencias del TS nº 326/2011, de 9 mayo; STS nº 418/2012, de 28 de junio; y STS nº 913/2021, de 23 de diciembre; entre otras muchas). Y ha de tomarse en consideración que, a diferencia del daño emergente (hecho de la realidad susceptible de prueba plena), la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos.

La sentencia del TS nº 1139/2007, de 30 de octubre, con cita de otras anteriores, precisó que, a diferencia del daño emergente, que constituye un daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

5.- En relación con lo expuesto, la parte recurrente postula que la indemnización debía ser equivalente al precio del contrato, que se estableció inicialmente en 3.250.000 euros.

Como regla general, es habitual que en los contratos se establezca el precio de la cosa objeto de ellos (lo que en determinados contratos es incluso requisito de validez), por lo que, en principio podría equipararse al valor de la restitución, o incluso al de la indemnización de los perjuicios. Y aquí, como no se puede restituir la cartera, porque no llegó a transmitirse, precisamente por la frustración del contrato, la parte recurrente considera que su precio sería el montante de los perjuicios sufridos.

6.- Con estos antecedentes, el motivo no puede ser estimado. La cartera nunca llegó a transmitirse, del mismo modo que tampoco se pagó el precio, por lo que no hubo necesidad de restitución de las prestaciones en sentido propio. Sin que pueda obtenerse por vía indemnizatoria lo que sería improcedente por vía restitutoria, ya que podría darse lugar a un enriquecimiento injusto, puesto que la recurrente obtendría el precio de una cartera de seguros de la que no se había desprendido.

Desde el punto de vista indemnizatorio, la reposición del contratante cumplidor que insta la resolución a su situación patrimonial anterior tiene como límite el enriquecimiento indebido (sentencias del TS nº 395/2019, de 2 de julio y STS nº 913/2021, de 23 de diciembre).

Por lo que la solución adoptada por la Audiencia Provincial de establecer la indemnización de daños y perjuicios en el montante económico de los gastos y menoscabos patrimoniales sufridos por Asefa como consecuencia del proceso de transmisión de la cartera de seguros que quedó frustrada por el incumplimiento de la contraparte no vulnera el art. 1124 del CC.

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