La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 23 de julio de 2025, nº
287/2025, rec. 166/2025,
confirma la improcedencia del despido sin nulidad, sin reconocimiento de
indemnización adicional por daños morales o discriminación, y se mantiene la
indemnización legal establecida sin incremento judicial, al no probarse el
supuesto acoso a la trabajadora o que haya discriminación por la salud de la
trabajadora.
La cuantía de la indemnización prevista en el artículo 56.1
del Estatuto de los Trabajadores (33 días por año de servicio con un máximo de
24 mensualidades) no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera
atendiendo a las circunstancias personales del caso.
Lo anterior no supone una vulneración ni
del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta
Social Europea, que solo establecen que la indemnización debe ser
"adecuada", pero sin fijar parámetros concretos, aclarando además que
las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CED) no son ni directamente
aplicables entre particulares, ni ejecutivas, recordando que este órgano no es
un tribunal y que sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.
A) Introducción.
Una trabajadora con contrato indefinido
fue despedida disciplinariamente por la empresa INGENIERIA Y SOLUCIONES
FOTOVOLTAICAS, S.L. debido a quejas sobre su actitud y supuestas
irregularidades en el registro de horas, tras un periodo de conflicto laboral y
una incapacidad temporal por ansiedad relacionada con el trabajo.
¿Debe declararse la nulidad o
improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora y corresponde
indemnización adicional por daños morales o discriminación alegada?.
Se confirma la improcedencia del despido
sin nulidad, sin reconocimiento de indemnización adicional por daños morales o
discriminación, y se mantiene la indemnización legal establecida sin incremento
judicial.
La Sala fundamenta su decisión en la
valoración probatoria que no acredita acoso ni discriminación, aplicando el
artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para la indemnización, y
siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que impide incrementar judicialmente
dicha indemnización conforme al artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y el
artículo 24 de la Carta Social Europea.
B) Valoración jurídica.
1º) El tercer motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Se denuncia por la recurrente la infracción
del artículo 15 CE (en relación con el artículo 10.1 CE: integridad moral) y
del artículo 14 CE (en relación con los artículos 4.c) y 17 ET: no
discriminación), así como la jurisprudencia que los desarrolla.
En resumida síntesis, mantiene la parte
recurrente que su ascenso en enero de 2022 a encargada supuso actitudes
hostiles hacia ella de varios compañeros de trabajo, hace referencia a que en
las testificales practicadas en juicio se puso de manifiesto esa hostilidad
hacia ella y relata episodios y acontecimientos ocurridos en los que la
demandante era la protagonista.
Todo ello para concluir que su despido fue discriminatorio, por estar siendo
víctima de un acoso por parte de varios de sus compañeros de trabajo, lo que
considera que es incompatible con la integridad moral y la dignidad. Considera
que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, a la integridad moral y a la
consideración debida (art. 14, 15 y 10 CE), y también su derecho a la
integridad física y el respeto a la intimidad a la dignidad, a una adecuada
política de prevención de riesgos laborales ((artículo4.2. d) y e) ET), lo que
considera un incumplimiento empresarial.
2º) Para dar respuesta a este tercer motivo,
la Sala debe partir del inalterado relato fáctico, donde, en lo que ahora
interesa, se recoge que:
- La empresa había tomado la decisión de
despedir a la trabajadora por las quejas de compañeros y clientes sobre el
trato hacia ellos a fecha 2 de diciembre de 2022, llegando incluso a elaborarse
por la gestoría un documento de liquidación y finiquito (documento 10 de la
demandada). Finalmente, la Dirección habló con la demandante, instándole a
cambiar de actitud ya que en caso contrario se verían obligados a despedirla
(Hecho Probado Cuarto).
- El día 17 de diciembre de 2022 la
actora fue a la cena de empresa en que ella misma lideró la entrega de premios
y se relacionó con toda la plantilla con total normalidad (Hecho Probado
Cuarto).
- El 3 de enero de 2023, tras una nueva
queja de un cliente, su compañera Rosalia le solicita que llame al cliente y
discuten acaloradamente por WhatsApp porque la actora se negaba a llamar al
cliente alegando que ya era viernes a la una y tenía otras cosas que hacer
(Hecho Probado Cuarto).
- Entre el 5 de enero y el 30 de enero
de 2023 la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con el
diagnóstico de estado de ansiedad, encontrándose dicho problema de salud
relacionado con el trabajo.
- Finalmente, la empresa despidió a la
trabajadora el 31 de enero de 2023 por la supuesta comisión de una falta muy
grave del artículo 58.g) del Convenio Colectivo de Industrias
Siderometalúrgicas de Navarra y del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores.
En la carta de despido se explica únicamente que "De un tiempo a esta
parte hemos recibido continuas quejas de su trabajo por parte de clientes,
colaboradores de Iberdrola y de compañeros suyos. Recientemente se le conminó a
que rectificase su actitud siendo infructuoso dicho requerimiento, por lo que
esta empresa se ve en la obligación de tomar la decisión que se le
comunica" (Hecho Probado Tercero).
3º) La Juez de instancia considera que de la
valoración conjunta de la prueba practicada no se aprecian indicios de la
existencia de un posible acoso a la trabajadora, justificando esta afirmación
en el Fundamento de Derecho Tercero como sigue:
"Sostiene la demandante que, a raíz de su ascenso a encargada, comenzando a decidir y modificar ciertos aspectos en la relación laboral (calendario, control de vacaciones, etc.) comenzaron las actitudes hostiles por parte de varios compañeros de trabajo. No obstante, no puede tenerse por cierta tal afirmación. En primer lugar, porque la actora no hacía el calendario ni autorizaba las vacaciones, sino que se limitada a gestionar los registros de jornada y a cumplimentar unas tablas Excel para el control de las vacaciones y permisos. Y en segundo lugar porque, las testificales practicadas corroboran que era la actora quien dispensaba un trato inadecuado a otros trabajadores de la empresa (incidente con una trabajadora en periodo de prueba, Ana María, que acabó llorando; o a su compañera Asunción, que es administrativa y le estuvo enseñando a tramitar las licencias, amenazándole en varias ocasiones con despedirla por cometer pequeños errores; o a su compañera Jacinta a la que, según los testigos, la actora trataba con superioridad). También constan quejas de clientes por "trato déspota y prepotente, bastante despectivo" por parte de la actora (documentos 11 a 15 del ramo de prueba de la demandada)".
También se descarta en la sentencia la
existencia de indicio alguno de causa discriminatoria relacionada con la salud
de la trabajadora:
"Por otro lado, se acredita que D. Juan Pedro (Pelosblancos) llamó la atención a la demandante a primeros de diciembre de 2022 por quejas de los clientes y de sus compañeros antes de que la actora iniciara su periodo de IT por ansiedad, instándole a modificar su actitud, por lo que tampoco existe indicio alguno de causa discriminatoria relacionada con la salud de la trabajadora".
Y acaba descartando la nulidad del
despido al concluir que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental:
"No se ha acreditado acto alguno de la empresa o de sus compañeros, que pueda ser considerado un acoso moral, hostigamiento o maltrato psicológico, por lo que ningún derecho fundamental se entiende vulnerado.
Descartándose la nulidad del despido, no cabe abono de indemnización alguna por daños y perjuicios al no constatarse la vulneración de derechos alegada".
4º) El recurso de Suplicación muestra su
disconformidad con la sentencia de instancia y en él se solicita que se declare
la nulidad del despido. Para ello, ciertamente, la parte recurrente relata en
su recurso un supuesto de hecho diferente al que ha quedado acreditado,
incurriendo así en el vicio o defecto denominando "petición de
principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce
cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida
(STS nº 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019).
El recurso de suplicación no tiene la
naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de
naturaleza extraordinaria, casi casacional. Lo anterior supone que la Sala no
puede entrar a valorar de nuevo las testificales practicadas durante el juicio,
tal y como parece pretender la parte recurrente.
5º) Pues bien, partiendo de los hechos
probados en la sentencia, analizaremos en primer lugar la supuesta infracción
del artículo 15 CE, que se refiere al derecho a la integridad física y moral,
en relación con el artículo 10 relativo a la dignidad de la persona. En el caso que nos ocupa no se han
acreditado los elementos subjetivos que el acoso acostumbra a tener de
intencionalidad y persecución de un fin, y tampoco se dan los elementos de
sistematicidad, reiteración y frecuencia, también propios del acoso moral.
Los episodios conflictivos a los que se
hace referencia en la sentencia siempre vienen dados por quejas previas de los
clientes. Se advierte
una situación conflictiva pero no un maltrato psicológico propio del
"acoso moral" que requiere el cumplimiento de varios criterios: a)
que los actos de maltrato sean repetitivos y sistemáticos, b) que sean
conscientemente malintencionados y c) que estén orientados a destruir a la
víctima.
Todo lo contrario, las pruebas
practicadas han puesto de manifiesto una actitud incorrecta por parte de la
actora hacia sus compañeros de trabajo y hacia los clientes de la empresa por
"trato déspota y prepotente, bastante despectivo". Un mes antes de ser despedida, la
trabajadora fue advertida por sus superiores "instándole a modificar su
actitud". Es cierto que se advierte en la sentencia un ambiente de
conflicto en torno a la actora que incluye discusiones con compañeros de trabajo,
pero siempre en relación a cuestiones que tienen que ver con quejas de algunos
clientes por el trato que dicen haber recibido de la actora.
La parte recurrente considera también
infringido el artículo 14 CE y liga la discriminación que denuncia a las
desavenencias y a los supuestos tratos degradantes que venía sufriendo la
actora por parte de varios compañeros de oficina, y también a su baja médica
por IT relacionada con ansiedad y estrés laboral, que considera que no fue del
agrado de la Empresa.
La Sala coincide con la juzgadora de
instancia en que no existe situación discriminatoria y, por tanto, que no puede
considerarse infringido el artículo 14 CE por la sentencia recurrida. En primer lugar, respecto al
supuesto trato degradante no se alega por la recurrente que fuera
ocasionado por ninguna de las circunstancias a las que se aluden en el
mencionado artículo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social). Y en cuanto a que la
discriminación traiga causa de la baja por Incapacidad Temporal y por tanto
ante una posible discriminación por enfermedad, tampoco existen indicios de que
el despido fuera motivado por la baja médica; primero porque se le despide
una vez ya está de alta e incorporada a la empresa y segundo porque un mes
antes de incapacidad temporal y del despido ya había sido advertida por sus
superiores "instándole a modificar su actitud", habiéndose producido,
posteriormente a esa advertencia, otro nuevo incidente (en concreto el surgido
como consecuencia de la queja de un cliente el día 3 de enero de 2023) que
determinó ya el despido.
Por todo ello, el motivo debe ser
desestimado al no considerarse que se hayan infringido las normas citadas por
la parte recurrente.
C) Se mantiene la indemnización legal
establecida sin incremento judicial.
El cuarto motivo del recurso de
suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas
sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia por la recurrente la infracción
del artículo 24 de la Carta Social Europea (CSE), artículo 10 del Convenio n.º
158 de la OIT, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1091 del Código Civil;
y la jurisprudencia que los desarrolla.
Solicita la parte recurrente una
indemnización adicional disuasoria de 7.500 euros, para el caso de que sea
declarada la improcedencia del despido. A tal efecto, cita sentencias de
distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia.
El importe de esta indemnización adicional se fija teniendo en cuenta que la
multa que, en su grado y horquilla mínima, establece el art. 40.1 LISOS para
infracciones muy graves en materia laboral (de 7.500 a 30.000 euros).
Este motivo, en lo que se refiere a la
infracción del artículo 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, en relación con los
artículos 1101, 1106 y 1091 del Código Civil, debe ser desestimado en
aplicación directa de la STS (Pleno) n.º 1350/2024, de 19 de diciembre de 2024,
que dice:
"TERCERO. - Llegados a este punto debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal.
Una precisión debemos realizar en relación con la sentencia de contraste y la cita de las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. La Sala de suplicación en aquel caso, para resolver el importe de la indemnización por despido, tomó en consideración una doctrina que esta Sala fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, que nada tiene que ver con el art. 10 que aquí analizamos. Esta Sala, en la reciente sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/203) ha rectificado la doctrina que afectaba al art. 7 pero ello no significa que el fallo de la sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización adicional, no sea ajustada a derecho.
Todo lo anterior nos lleva a la aplicación del art. 228.2 de la LRJS en el que se dispone que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".
Pues bien, el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló (...)".
Así pues, el Pleno de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo ha dejado claro que la indemnización por despido improcedente
establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede
verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las
circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del
art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la
indemnización sea adecuada.
El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone
que, ante despidos
injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que
resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización
adecuada u otra reparación que se considere apropiada". El artículo 56
ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la
readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo
inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
Las principales razones por las que la
STS (Pleno) 1350/2024, de 19 de diciembre de 2024 considera ambas previsiones
legales compatibles son las siguientes:
1ª) La doctrina constitucional ha
manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido
es una indemnización adecuada.
2ª) La propia jurisprudencia del TS
viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario
es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino
que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.
3ª) El artículo 10 del Convenio de la
OIT utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso.
El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a
la Recomendación 166 que lo complementa.
4ª) Cuando establece parámetros para
calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la
OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el
artículo 56 ET.
5ª) Aquí no se están cuestionando otras
reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de
despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o
individuales puedan mejorar la legalmente establecida.
6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho
ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los
trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales
términos.
Es cierto que esta sentencia subraya que
por la fecha en la que se había producido el despido examinado (anterior al 11
de junio de 2021, fecha de la publicación en el BOE de la Carta Social
Europea), el Tribunal Supremo no podía entrar a conocer sobre el alcance del
artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada), y que actualmente se
encuentra en fase de tramitación un recurso de casación para unificación de
doctrina que abordará esta concreta cuestión.
No obstante, partiendo del texto del
artículo 24 de la Carta Social Europea sobre el "derecho a protección en
caso de despido, que se refiere a indemnización adecuada o a otra reparación
apropiada, es decir a los mismos términos que se usan en el artículo 1º del
Convenio n.º 158 OIT, que también se refiere a "la facultad de ordenar el
pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere
apropiada".
Pues bien, esta cuestión ha sido ya definitivamente resuelta por la reciente STS (Pleno) n.º 736/25, de 16 de julio de 2025 , que confirma el mismo criterio que ya mantuvo en su anterior STS (Pleno) n.º 1350/24 de 19 de diciembre de 2024, y que declara que la cuantía prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades) no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso.
Y que lo anterior no
supone una vulneración ni del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea, que solo establecen
que la indemnización debe ser "adecuada", pero sin fijar parámetros
concretos, aclarando además que las Decisiones del Comité Europeo de Derechos
Sociales (CED) no son ni directamente aplicables entre particulares, ni
ejecutivas, recordando que este órgano no es un tribunal y que sus resoluciones
no tienen fuerza vinculante.
Por todo ello, el motivo debe ser
desestimado.
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