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domingo, 28 de septiembre de 2025

Existe despido procedente de un monitor de centro ocupacional que mantenía relaciones impropias con usuarios con discapacidad, por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 23 de mayo de 2025, nº 201/2025, rec. 87/2025, declara el despido procedente de monitor de centro ocupacional que mantenía relaciones impropias con usuarios con discapacidad, por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, concluye que es abuso de la confianza que un empleado, encargado de la atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual, mantenga relaciones ajenas a su trabajo con algunos de los usuarios.

El abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (STS de 26 de febrero de 1991).

Es cierto que, conforme a la pericial forense, no se puede determinar de manera valida y fiable que se hayan cometido conductas de contenido sexual, pero sí otras como invitar a algunos usuarios a su casa a ver películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y o hacerles regalos por su cumpleaños tales como un teléfono móvil, o facilitar el acceso a canales de televisión de pago.

No obstante, incide la Sala en que la pericial de la psicóloga forense no niega la existencia de conductas de contenido sexual, sino que tan solo dice que no se pueden determinar de manera válida y fiable; y se obvia en la instancia que hechos de contenido sexual muy parecidos a los que relató uno de los usuarios fueron denunciados después del despido. Estos tres relatos sí sirven para reforzar la credibilidad del relato del usuario que desencadena el despido porque en los tres casos se está imputando al trabajador los mismos actos de contenido sexual, ocurridos en su domicilio y con el mismo reprobable modus operandi.

A) Introducción.

Un trabajador de la empresa TASUBINSA, dedicada a la integración laboral y social de personas con discapacidad intelectual, fue despedido disciplinariamente por supuestas conductas de abuso de confianza y relaciones sexuales inapropiadas con usuarios del centro ocupacional, hechos que fueron investigados y denunciados ante la Fiscalía y la Policía, aunque la sentencia de instancia declaró improcedente el despido por falta de acreditación plena de dichas conductas.

¿Es procedente el despido disciplinario del trabajador por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, en base a las conductas imputadas relacionadas con usuarios con discapacidad intelectual del centro ocupacional de TASUBINSA?.

Se declara procedente el despido disciplinario del trabajador por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, revocando la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido.

El tribunal fundamenta su decisión en el artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, la doctrina jurisprudencial sobre la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y la valoración conjunta de indicios y pruebas que evidencian conductas graves y reiteradas del trabajador, especialmente dada la vulnerabilidad de los usuarios con discapacidad intelectual, considerando proporcional y justificado el despido pese a la ausencia de acreditación plena en sede penal.

B) Valoración jurídica.

El penúltimo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia.

A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la misma STS 4591/2010 que cita la propia sentencia recurrida, al no considerar ésta que los hechos probados puedan ser considerados como una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza .

Considera la parte recurrente, aun sin la acreditación plena en el ámbito penal (por el momento, dado que las diligencias previas siguen abiertas), los hechos que Isidoro relató al psicólogo son comportamientos del demandante suficientemente graves para justificar el despido, basado en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza por parte del trabajador despedido. Se pregunta la parte recurrente si la empresa ¿debe la empresa mirar hacia otro lado y mantener al monitor en su puesto de trabajo como si no hubiera pasado nada, sólo porque quien relata los hechos tiene una discapacidad intelectual que le dificulta expresar y contar con congruencia y coherencia lo que le ha pasado?

Para dar respuesta a este motivo la Sala debe partir del modificado relato de hechos probados que, en lo que aquí interesa y en resumida síntesis, es el siguiente:

- El actor presta servicios en el Centro ocupacional de TASUBINSA en la localidad de Tudela, cuyo objeto es la integración laboral y social de las personas con discapacidad intelectual, siendo los usuarios del centro personas con discapacidad intelectual (Hechos Probados Primero y Segundo).

- El actor fue sancionado por la empresa el pasado 13 diciembre de 2023 por una falta muy grave, del artículo 41.c) del Convenio Colectivo de TASUBINSA, por haberse encerrado con un usuario en el botiquín de la empresa, sin que respondiese cuando llamaban a la puerta y tardando tiempo en abrir. La sanción es firme al no haberse recurrido (Hecho Probado Noveno).

- El 14 de diciembre de 2023 una profesional responsable de turno de intervención del Centro ocupacional de TASUBISA en la localidad de Tafalla, Antonieta, escuchó a un usuario del Centro Ocupacional, Isidoro, con discapacidad intelectual del 73% y tutelado por la Fundación Tutelar del Gobierno de Navarra (FUNDAPA), comentar que tenía "Canal Plus" y que se lo pagaba un amigo a cambio de relaciones sexuales (Hecho Probado Cuarto).

- El psicólogo del Centro Ocupacional de TASUBINSA en la localidad de Tafalla se entrevistó con Isidoro para investigar estos hechos y Isidoro identificó a Cesareo (monitor del Centro ocupacional de TASUBISA en Tudela, centro en el que Isidoro estuvo como usuario hasta que fue trasladado al de Tafalla) como esa persona que le pagaba el Canal Plus, contando que iba con regularidad a casa de Cesareo, en Tudela, y que allí tenía relaciones sexuales con él, y a cambio éste le pagaba el canal plus, le hacía regalos y lo llevaba al circo del Sol (Hecho Probado Cuarto).

- El 18 de diciembre de 2023 la mercantil TASUBINSA presentó escrito ante la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra, denunciando los hechos relatados por Isidoro al psicólogo del Centro Ocupacional de TASUBINSA, al considerar que podrían ser constitutivos de delito (Hecho Probado Cuarto).

- El 26 de diciembre de 2023 el Fiscal Superior, por Decreto, acordó la práctica de Diligencias de Investigación Preprocesal que fueron registradas bajo el nº 37/2023 (Hecho Probado Quinto).

- El 31 de enero de 2024, TASUBINSA despidió al actor por haber incurrido en una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La falta imputada, que se vincula a investigación llevada a cabo por la empresa tras escuchar una trabajadora del centro a un usuario (Isidoro) que le pagaban el canal plus por sexo, fue la de "aprovechar su posición de monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias, incluso en este caso, de índole sexual" (Hecho Probado Tercero).

- Tras la práctica de diligencias, el 27 de febrero de 2024 Fiscalía formuló denuncia por revestir la conducta de D. Cesareo "...indiciariamente, los caracteres propios de un delito continuado de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 179,180.3 y siguientes del Cónf. digo penal (índice electro 38 procedimiento penal pág. 79 del índice) (Hecho Probado Quinto).

- El actor ha reconocido, en el interrogatorio efectuado durante el juicio, que ha invitado a algunos usuarios a su casa y que ven películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y que realizan actividades de ocio (entradas al circo del sol); y que a lo largo de los años ha hecho regalos por su cumpleaños a Isidoro, teléfono móvil, Wii, acceso a canal plus (enlaces). El actor niega cualquier acto de contenido sexual con los usuarios. (Fundamento de Derecho Sexto).

- El 17 de julio de 2024, un usuario de TASUBINSA en el Centro de Tudela, Anton (con discapacidad del 60%), también informó a la psicóloga del Centro, Araceli, de tres hechos de contenidos sexual con el Sr. Cesareo, ocurridos entre 2019 y 2023 (Fundamento de Derecho Sexto y Hecho Probado Décimo).

- El 2 de octubre de 2024 otro usuario de Tasubinsa, D. Pedro Antonio, denunció ante la Policía Nacional hechos que refieren conductas de carácter sexual con el Sr. Cesareo acaecidos hace unos seis años) (Hecho Probado Décimo).

- Según consta en la pericial (Informe psicológico de Juan Luis) dicho usuario refirió a la forense diversos episodios en los que acudió al botiquín con el Sr. Cesareo, sólo con él, y el Sr. Cesareo cerró con llave, dándose crema o spray, algunas veces el usuario al Sr. Cesareo y otras el Sr. Cesareo a Juan Luis (Hecho Probado Séptimo).

- El informe pericial de Dª Paulina, psicóloga forense adscrita Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitido tras la práctica de las pruebas preconstituidas (en sede penal) a Isidoro concluye que "el conjunto de los datos periciales orienta a un diagnóstico psicológico que no se puede determinar de manera valida y fiable que haya sufrido conductas de contenido sexual por parte de un monitor" (Hecho Probado Séptimo).

No está de más recordar que el artículo 54.1 ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido del trabajador, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes para así establecer si la decisión del empresario es, o no, ajustada a derecho.

La empresa recurrente defiende que la conducta del demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, a este respecto, debemos recordar también que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico:

1º) Es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.

2º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.

3º) Es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción.

4º) Entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio (SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (STS de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, para valorar la conducta del Sr. Cesareo, debemos partir de que:

(I) Los usuarios del centro ocupacional en el que ha venido prestando servicios como monitor son, todos, personas con discapacidad intelectual;

(II) El Sr. Cesareo es un monitor con muchos años de experiencia en su puesto de trabajo;

(III) Las conductas de índole sexual que se relatan, además de por Isidoro (que son el detonante del despido), por otros dos usuarios del centro (D. Pedro Antonio ante la Policía Nacional y D. Anton a la psicóloga del Centro, Araceli), de ser ciertas, serían de una gravedad extrema, además de reprobables y delictivas.

(IV) Que el actor, poco antes de su despido, había incurrido en falta muy grave por hechos que podrían guardar cierta semejanza con los que han sido el detonante de su despido, ya que fue sorprendido, tras haberse encerrado con un usuario en el botiquín de la empresa, sin que respondiese cuando llamaban a la puerta y tardando tiempo en abrir. La sanción (30 días de suspensión de trabajo y sueldo) es firme, no habiendo sido recurrida por el actor.

(V) Que ese acto (encerrarse en el botiquín con llave, dándose crema o spray, mutuamente con un usuario) se habría repetido en diversas ocasiones, según refiere el usuario Juan Luis a la psicóloga forense, tal y como consta en la pericial.

(VI) Que el actor ha reconocido, en el interrogatorio efectuado durante el juicio, que ha invitado en repetidas ocasiones a algunos usuarios a su casa y que ven películas, quedándose a pernoctar en alguna ocasión y que realizan actividades de ocio (entradas al circo del sol); y que a lo largo de los años ha hecho regalos por su cumpleaños a Isidoro, teléfono móvil, Wii, acceso a canal plus (enlaces).

(VII) Que la empleadora (TASUBINSA) ha denunciado ante la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra los hechos que dan lugar al despido, habiendo acordado el Fiscal Superior la práctica de Diligencias de Investigación Preprocesal.

(VIII) Que, al existir una sanción por falta muy grave anterior al despido, el actor resulta ser reincidente, conforme al artículo 41.c).13 del Convenio Colectivo que considera falta muy grave "la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en un periodo de seis meses de la primera". Pues bien, la sanción por encerrarse con un usuario en el botiquín data de 13 diciembre de 2023, es decir solo un mes y medio antes que la sanción de despido impuesta el 31 de enero de 2024

Se da la circunstancia de que la sentencia recurrida declara el despido improcedente al no considerar acreditadas "las conductas que se imputan al trabajador de índole sexual", es decir las referidas al usuario Isidoro que son el detonante del despido. Y no las considera acreditadas la magistrada de instancia porque la psicóloga forense concluyó en su informe pericial que "el conjunto de los datos periciales orienta a un diagnóstico psicológico que no se puede determinar de manera valida y fiable que haya sufrido conductas de contenido sexual por parte de un monitor".

Pues bien, a este respecto, la Sala considera que existen abundantes indicios que debiendo ser tenidos en cuenta, no han sido tenidos en cuenta por la magistrada de instancia. Para empezar la pericial de la psicóloga forense no niega la existencia de conductas de contenido sexual entre el recurrente y el usuario Isidoro, tan solo dice que no se pueden determinar de manera válida y fiable. Además, el psicólogo que mejor puede conocer a Isidoro (el psicólogo del centro de Tafalla, Erasmo) y que mantuvo entrevista con Isidoro nada más conocerse los hechos y antes de que pudiera haber cualquier tipo de injerencias, da plena credibilidad al relato de Isidoro.

Pero, es más, la magistrada de instancia no ha tenido cuenta que todo surge a raíz de un comentario espontáneo de Isidoro a otros usuarios que es escuchado casualmente por una empleada del centro. Tampoco ha tenido en cuenta que hechos de contenido sexual muy parecidos a los que relató Isidoro han sido denunciados ante la Policía Nacional de Tudela por otro usuario del centro ocupacional, D. Pedro Antonio; tampoco, parece haber dado valor al relato que otro usuario, D. Anton contó a la psicóloga de TASUBINSA, Araceli (por hechos también muy parecidos a los relatados Por Isidoro y que también involucran al trabajador despedido). Y el motivo para no tenerlos en cuenta ha sido que tanto la denuncia como el relato se han producido después del despido. Pues bien, siendo eso cierto, la Sala no comparte que esos relatos no sirvan siquiera para reforzar la credibilidad del relato de Isidoro, ya que en los tres casos se está imputando al Sr. Cesareo los mismos actos de contenido sexual, ocurridos en su domicilio y con el mismo reprobable modus operandi.

Adicionalmente, la magistrada de instancia ha considerado como único motivo del despido "las conductas que se imputan al trabajador de índole sexual", sin que haya tenido en cuenta que la carta de despido no se circunscribe exclusivamente a los hechos de índole sexual manifestados por el usuario Isidoro, sino que se le imputa también "un total abuso de la confianza que la empresa le ha dado para realizar su trabajo de atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual que asisten al Centro, al aprovechar su posición de Monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias, incluso, como este caso, de índole sexual" .

Dada la literalidad de la carta de despido, en la que los motivos para proceder al despido no solo se circunscriben a lo ocurrido con Isidoro, sino que ese abuso de confianza se imputa también al actor por "aprovechar su posición de Monitor para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunas personas usuarias", debió tenerse en cuenta otras actitudes que han quedado acreditadas y que también merecen el reproche más absoluto.

Y es que, el actor, mantenía con algunos usuarios de los centros de TASUBINSA una relación que excede mucho de lo que se puede considerar normal entre un monitor y un usuario de un centro ocupacional. Resulta, cuanto menos, sorprendente que algunos de esos usuarios se quedaran a dormir en su casa, y que, en el caso de Isidoro no solo se quedara a dormir, sino que incluso viajara con él en ocasiones, siendo invitado por el Sr. Cesareo a ver espectáculos como el Circo del Sol, que, además, recibiera regalos suyos de cierta entidad económica. Es evidente, que ese grado de cercanía no es el propio de un monitor con un usuario con discapacidad intelectual de su centro de trabajo. Y así lo declaró el testigo D. Ángel Daniel (anterior psicólogo del centro, ya jubilado): "no parece adecuado que un monitor lleve a casa a los usuarios "no es lo que se espera de un monitor" (Fundamento de Derecho Sexto).

La vulnerabilidad de las personas con discapacidad intelectual hace que les cueste distinguir entre lo que está mal o lo que es un simple juego, ya que estas personas tienen una alta deseabilidad social y una necesidad de contentar a las personas que las cuidan o les enseñan. Esta dependencia puede favorecer comportamientos de obediencia y sumisión, ya que piensan que el enfrentamiento puede implicar la retirada del apoyo, de los regalos, de las salidas, etc.

Es evidente, que ante el más mínimo riesgo de que pueda estar sucediendo una situación de abuso, el Centro Ocupacional debe tomar medidas urgentes. En el caso que nos ocupa, a partir de una verbalización espontánea por parte del usuario escuchada casualmente por una empleada del centro, se llevó a cabo una investigación interna que finalizó con una denuncia ante la policía y con el posterior despido del Sr. Cesareo.

En el escrito de impugnación se insiste en que, en esa investigación no se le preguntó al actor, lo cual no es de extrañar, primero porque era más que esperable que el actor negara los hechos y segundo porque estábamos ante una conducta que podría considerarse reincidente con otra sucedida muy poco tiempo antes. Ciertamente resulta tremendamente inquietante que tres usuarios del centro hayan referido conductas sexuales muy semejantes a las que dieron lugar al despido.

En definitiva, la prueba practicada y el revisado relato fáctico de la sentencia permite tener por acreditadas conductas imputadas al demandante en la carta de despido que constituyen un manifiesto abuso de la confianza que la empresa le había dado para realizar su trabajo de atención, acompañamiento, protección y enseñanza a las personas con discapacidad intelectual que han venido asistiendo al Centro, como usuarios, en el que él ha ejercido como monitor, valiéndose de su posición para mantener relaciones ajenas a su trabajo con algunos de estos usuarios.

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La cuantía de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades) no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso.



La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 23 de julio de 2025, nº 287/2025, rec. 166/2025, confirma la improcedencia del despido sin nulidad, sin reconocimiento de indemnización adicional por daños morales o discriminación, y se mantiene la indemnización legal establecida sin incremento judicial, al no probarse el supuesto acoso a la trabajadora o que haya discriminación por la salud de la trabajadora.

La cuantía de la indemnización prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades) no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso.

Lo anterior no supone una vulneración ni del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea, que solo establecen que la indemnización debe ser "adecuada", pero sin fijar parámetros concretos, aclarando además que las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CED) no son ni directamente aplicables entre particulares, ni ejecutivas, recordando que este órgano no es un tribunal y que sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.

A) Introducción.

Una trabajadora con contrato indefinido fue despedida disciplinariamente por la empresa INGENIERIA Y SOLUCIONES FOTOVOLTAICAS, S.L. debido a quejas sobre su actitud y supuestas irregularidades en el registro de horas, tras un periodo de conflicto laboral y una incapacidad temporal por ansiedad relacionada con el trabajo.

¿Debe declararse la nulidad o improcedencia del despido disciplinario de la trabajadora y corresponde indemnización adicional por daños morales o discriminación alegada?.

Se confirma la improcedencia del despido sin nulidad, sin reconocimiento de indemnización adicional por daños morales o discriminación, y se mantiene la indemnización legal establecida sin incremento judicial.

La Sala fundamenta su decisión en la valoración probatoria que no acredita acoso ni discriminación, aplicando el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores para la indemnización, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que impide incrementar judicialmente dicha indemnización conforme al artículo 10 del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea.

B) Valoración jurídica.

1º) El tercer motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. 

Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 15 CE (en relación con el artículo 10.1 CE: integridad moral) y del artículo 14 CE (en relación con los artículos 4.c) y 17 ET: no discriminación), así como la jurisprudencia que los desarrolla.

En resumida síntesis, mantiene la parte recurrente que su ascenso en enero de 2022 a encargada supuso actitudes hostiles hacia ella de varios compañeros de trabajo, hace referencia a que en las testificales practicadas en juicio se puso de manifiesto esa hostilidad hacia ella y relata episodios y acontecimientos ocurridos en los que la demandante era la protagonista. Todo ello para concluir que su despido fue discriminatorio, por estar siendo víctima de un acoso por parte de varios de sus compañeros de trabajo, lo que considera que es incompatible con la integridad moral y la dignidad. Considera que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, a la integridad moral y a la consideración debida (art. 14, 15 y 10 CE), y también su derecho a la integridad física y el respeto a la intimidad a la dignidad, a una adecuada política de prevención de riesgos laborales ((artículo4.2. d) y e) ET), lo que considera un incumplimiento empresarial.

2º) Para dar respuesta a este tercer motivo, la Sala debe partir del inalterado relato fáctico, donde, en lo que ahora interesa, se recoge que:

- La empresa había tomado la decisión de despedir a la trabajadora por las quejas de compañeros y clientes sobre el trato hacia ellos a fecha 2 de diciembre de 2022, llegando incluso a elaborarse por la gestoría un documento de liquidación y finiquito (documento 10 de la demandada). Finalmente, la Dirección habló con la demandante, instándole a cambiar de actitud ya que en caso contrario se verían obligados a despedirla (Hecho Probado Cuarto).

- El día 17 de diciembre de 2022 la actora fue a la cena de empresa en que ella misma lideró la entrega de premios y se relacionó con toda la plantilla con total normalidad (Hecho Probado Cuarto).

- El 3 de enero de 2023, tras una nueva queja de un cliente, su compañera Rosalia le solicita que llame al cliente y discuten acaloradamente por WhatsApp porque la actora se negaba a llamar al cliente alegando que ya era viernes a la una y tenía otras cosas que hacer (Hecho Probado Cuarto).

- Entre el 5 de enero y el 30 de enero de 2023 la demandante permaneció en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de estado de ansiedad, encontrándose dicho problema de salud relacionado con el trabajo.

- Finalmente, la empresa despidió a la trabajadora el 31 de enero de 2023 por la supuesta comisión de una falta muy grave del artículo 58.g) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de Navarra y del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores. En la carta de despido se explica únicamente que "De un tiempo a esta parte hemos recibido continuas quejas de su trabajo por parte de clientes, colaboradores de Iberdrola y de compañeros suyos. Recientemente se le conminó a que rectificase su actitud siendo infructuoso dicho requerimiento, por lo que esta empresa se ve en la obligación de tomar la decisión que se le comunica" (Hecho Probado Tercero).

3º) La Juez de instancia considera que de la valoración conjunta de la prueba practicada no se aprecian indicios de la existencia de un posible acoso a la trabajadora, justificando esta afirmación en el Fundamento de Derecho Tercero como sigue:

"Sostiene la demandante que, a raíz de su ascenso a encargada, comenzando a decidir y modificar ciertos aspectos en la relación laboral (calendario, control de vacaciones, etc.) comenzaron las actitudes hostiles por parte de varios compañeros de trabajo. No obstante, no puede tenerse por cierta tal afirmación. En primer lugar, porque la actora no hacía el calendario ni autorizaba las vacaciones, sino que se limitada a gestionar los registros de jornada y a cumplimentar unas tablas Excel para el control de las vacaciones y permisos. Y en segundo lugar porque, las testificales practicadas corroboran que era la actora quien dispensaba un trato inadecuado a otros trabajadores de la empresa (incidente con una trabajadora en periodo de prueba, Ana María, que acabó llorando; o a su compañera Asunción, que es administrativa y le estuvo enseñando a tramitar las licencias, amenazándole en varias ocasiones con despedirla por cometer pequeños errores; o a su compañera Jacinta a la que, según los testigos, la actora trataba con superioridad). También constan quejas de clientes por "trato déspota y prepotente, bastante despectivo" por parte de la actora (documentos 11 a 15 del ramo de prueba de la demandada)".

También se descarta en la sentencia la existencia de indicio alguno de causa discriminatoria relacionada con la salud de la trabajadora:

"Por otro lado, se acredita que D. Juan Pedro (Pelosblancos) llamó la atención a la demandante a primeros de diciembre de 2022 por quejas de los clientes y de sus compañeros antes de que la actora iniciara su periodo de IT por ansiedad, instándole a modificar su actitud, por lo que tampoco existe indicio alguno de causa discriminatoria relacionada con la salud de la trabajadora".

Y acaba descartando la nulidad del despido al concluir que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental:

"No se ha acreditado acto alguno de la empresa o de sus compañeros, que pueda ser considerado un acoso moral, hostigamiento o maltrato psicológico, por lo que ningún derecho fundamental se entiende vulnerado.

Descartándose la nulidad del despido, no cabe abono de indemnización alguna por daños y perjuicios al no constatarse la vulneración de derechos alegada".

4º) El recurso de Suplicación muestra su disconformidad con la sentencia de instancia y en él se solicita que se declare la nulidad del despido. Para ello, ciertamente, la parte recurrente relata en su recurso un supuesto de hecho diferente al que ha quedado acreditado, incurriendo así en el vicio o defecto denominando "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (STS nº 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019).

El recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Lo anterior supone que la Sala no puede entrar a valorar de nuevo las testificales practicadas durante el juicio, tal y como parece pretender la parte recurrente.

5º) Pues bien, partiendo de los hechos probados en la sentencia, analizaremos en primer lugar la supuesta infracción del artículo 15 CE, que se refiere al derecho a la integridad física y moral, en relación con el artículo 10 relativo a la dignidad de la persona. En el caso que nos ocupa no se han acreditado los elementos subjetivos que el acoso acostumbra a tener de intencionalidad y persecución de un fin, y tampoco se dan los elementos de sistematicidad, reiteración y frecuencia, también propios del acoso moral.

Los episodios conflictivos a los que se hace referencia en la sentencia siempre vienen dados por quejas previas de los clientes. Se advierte una situación conflictiva pero no un maltrato psicológico propio del "acoso moral" que requiere el cumplimiento de varios criterios: a) que los actos de maltrato sean repetitivos y sistemáticos, b) que sean conscientemente malintencionados y c) que estén orientados a destruir a la víctima.

Todo lo contrario, las pruebas practicadas han puesto de manifiesto una actitud incorrecta por parte de la actora hacia sus compañeros de trabajo y hacia los clientes de la empresa por "trato déspota y prepotente, bastante despectivo". Un mes antes de ser despedida, la trabajadora fue advertida por sus superiores "instándole a modificar su actitud". Es cierto que se advierte en la sentencia un ambiente de conflicto en torno a la actora que incluye discusiones con compañeros de trabajo, pero siempre en relación a cuestiones que tienen que ver con quejas de algunos clientes por el trato que dicen haber recibido de la actora.

La parte recurrente considera también infringido el artículo 14 CE y liga la discriminación que denuncia a las desavenencias y a los supuestos tratos degradantes que venía sufriendo la actora por parte de varios compañeros de oficina, y también a su baja médica por IT relacionada con ansiedad y estrés laboral, que considera que no fue del agrado de la Empresa.

La Sala coincide con la juzgadora de instancia en que no existe situación discriminatoria y, por tanto, que no puede considerarse infringido el artículo 14 CE por la sentencia recurrida. En primer lugar, respecto al supuesto trato degradante no se alega por la recurrente que fuera ocasionado por ninguna de las circunstancias a las que se aluden en el mencionado artículo (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social). Y en cuanto a que la discriminación traiga causa de la baja por Incapacidad Temporal y por tanto ante una posible discriminación por enfermedad, tampoco existen indicios de que el despido fuera motivado por la baja médica; primero porque se le despide una vez ya está de alta e incorporada a la empresa y segundo porque un mes antes de incapacidad temporal y del despido ya había sido advertida por sus superiores "instándole a modificar su actitud", habiéndose producido, posteriormente a esa advertencia, otro nuevo incidente (en concreto el surgido como consecuencia de la queja de un cliente el día 3 de enero de 2023) que determinó ya el despido.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado al no considerarse que se hayan infringido las normas citadas por la parte recurrente.

C) Se mantiene la indemnización legal establecida sin incremento judicial.

El cuarto motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 24 de la Carta Social Europea (CSE), artículo 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1091 del Código Civil; y la jurisprudencia que los desarrolla.

Solicita la parte recurrente una indemnización adicional disuasoria de 7.500 euros, para el caso de que sea declarada la improcedencia del despido. A tal efecto, cita sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia. El importe de esta indemnización adicional se fija teniendo en cuenta que la multa que, en su grado y horquilla mínima, establece el art. 40.1 LISOS para infracciones muy graves en materia laboral (de 7.500 a 30.000 euros).

Este motivo, en lo que se refiere a la infracción del artículo 10 del Convenio n.º 158 de la OIT, en relación con los artículos 1101, 1106 y 1091 del Código Civil, debe ser desestimado en aplicación directa de la STS (Pleno) n.º 1350/2024, de 19 de diciembre de 2024, que dice:

"TERCERO. - Llegados a este punto debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal.

Una precisión debemos realizar en relación con la sentencia de contraste y la cita de las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. La Sala de suplicación en aquel caso, para resolver el importe de la indemnización por despido, tomó en consideración una doctrina que esta Sala fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, que nada tiene que ver con el art. 10 que aquí analizamos. Esta Sala, en la reciente sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/203) ha rectificado la doctrina que afectaba al art. 7 pero ello no significa que el fallo de la sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización adicional, no sea ajustada a derecho.

Todo lo anterior nos lleva a la aplicación del art. 228.2 de la LRJS en el que se dispone que "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

Pues bien, el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló (...)".

Así pues, el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dejado claro que la indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

El artículo 10 del Convenio 158 OIT dispone que, ante despidos injustificados, si no es posible la readmisión del trabajador, los órganos que resuelven sobre el despido deberían "ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada". El artículo 56 ET establece que el despido improcedente, con carácter general, comporta la readmisión o el pago de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Las principales razones por las que la STS (Pleno) 1350/2024, de 19 de diciembre de 2024 considera ambas previsiones legales compatibles son las siguientes:

1ª) La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2ª) La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3ª) El artículo 10 del Convenio de la OIT utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4ª) Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5ª) Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Es cierto que esta sentencia subraya que por la fecha en la que se había producido el despido examinado (anterior al 11 de junio de 2021, fecha de la publicación en el BOE de la Carta Social Europea), el Tribunal Supremo no podía entrar a conocer sobre el alcance del artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada), y que actualmente se encuentra en fase de tramitación un recurso de casación para unificación de doctrina que abordará esta concreta cuestión.

No obstante, partiendo del texto del artículo 24 de la Carta Social Europea sobre el "derecho a protección en caso de despido, que se refiere a indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, es decir a los mismos términos que se usan en el artículo 1º del Convenio n.º 158 OIT, que también se refiere a "la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

Pues bien, esta cuestión ha sido ya definitivamente resuelta por la reciente STS (Pleno) n.º 736/25, de 16 de julio de 2025 , que confirma el mismo criterio que ya mantuvo en su anterior STS (Pleno) n.º 1350/24 de 19 de diciembre de 2024, y que declara que la cuantía prevista en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores  (33 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades) no puede incrementarse en sede judicial, ni siquiera atendiendo a las circunstancias personales del caso. 

Y que lo anterior no supone una vulneración ni del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT, ni del artículo 24 de la Carta Social Europea, que solo establecen que la indemnización debe ser "adecuada", pero sin fijar parámetros concretos, aclarando además que las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CED) no son ni directamente aplicables entre particulares, ni ejecutivas, recordando que este órgano no es un tribunal y que sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

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sábado, 27 de septiembre de 2025

El arrendatario debe de hacerse cargo del coste de la reparación de la persiana porque las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario, según el art. 21.4 de la LAU.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 30 de abril de 2025, nº 156/2025, rec. 702/2023, declara que el arrendatario debe de hacerse cargo del coste de la reparación de la persiana, porque las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario, según el art. 21.4 de la LAU.

A) Introducción.

1º) Una persona arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento de una vivienda, causando daños que incluyeron la rotura de una persiana, y la persona arrendadora reclamó una indemnización por dichos daños.

¿Debe la persona arrendataria hacerse cargo del coste de la reparación de la persiana, considerando si dicha reparación constituye una mejora o un daño imputable al arrendatario que excede el desgaste por uso ordinario?.

Se considera que la persona arrendataria debe sufragar el coste de la reparación de la persiana, confirmando la sentencia de primera instancia y desestimando el recurso de apelación.

Se fundamenta en el artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, que establecen la responsabilidad del arrendatario por los daños causados que excedan el desgaste normal, y en la jurisprudencia que distingue entre reparaciones imputables al arrendatario y obras de conservación a cargo del arrendador.

2º) El art. 21.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, establece que:

“Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario”.

3º) El principal problema radica en qué se entiende por pequeñas reparaciones. La normativa no da una respuesta clara sobre lo que se debe incluir dentro de este concepto y es necesario analizar la interpretación realizada por la doctrina y la jurisprudencia.

Por una parte, la doctrina se inclina por considerar que las pequeñas reparaciones responden a elementos que se utilizan a diario y que no forman parte de las instalaciones o de los servicios generales del inmueble.

Por otra parte, la jurisprudencia define a las pequeñas reparaciones como aquellas que derivan del desgaste por uso ordinario y que recae sobre elementos que no tienen el carácter de estructura o que no afectan a los elementos fijos, como las paredes.

Siguiendo ambas interpretaciones, podemos llegar a la conclusión que la reparación de techos, suelos, paredes, tuberías, etc., que forman parte de la estructura de la vivienda, serán a cargo del dueño. No obstante, la reparación de grifos, persianas, cerraduras, etc. serán a cargo del inquilino, al tratarse de elementos de uso diario.

4º) La jurisprudencia ha establecido que son pequeñas reparaciones y, por tanto, a cargo del arrendatario, entre otras muchas:

- La reparación de la cisterna de un inodoro.

- La reparación del sifón del fregadero, de los grifos, del termo y de la antena parabólica.

- La rotura de una tubería por el uso diario y continuado de la misma.

- La reparación de los vidrios de la cristalera de la fachada principal, de los vidrios de la cristalera de dos hojas que dan acceso a la sala de estar-comedor y la rotura de los vidrios de las ventanas.

- La reparación de los herrajes de las puertas y la conservación de éstas, la sustitución de cintas de persianas y de persianas, la reparación de la puertas de los armarios de la cocina y el pintado de las puertas, ventanas y paramentos interiores de la vivienda.

- Las sustituciones de puertas, de un calentador de gas y de un colchón y un somier (Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, 29 de marzo de 2004).

- La reparación de la cisterna de una persiana.

- Los arreglos en la calefacción, en la instalación del agua y en la cisterna del váter (Audiencia Provincial de Burgos, 3 de marzo de 2006).

- La experiencia demuestra que el atasco de un desagüe o la reparación de una cisterna tienen mucho que ver con el uso cotidiano de la vivienda arrendada, tratándose de pequeñas reparaciones de escasa cuantía, consustanciales al desgaste diario de una cosa, por lo que legalmente son de cargo del arrendatario y no del arrendador”, aclara una sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña.

B) Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en primera instancia se considera:

1º.- Conforme se pactaba en el contrato, clausula sexta, la parte arrendataria, conociendo el estado de la vivienda, se comprometía a pintar el piso y a acometer las pequeñas reparaciones a su costa, debiendo entregarse la vivienda, al finalizar el arriendo, en buen estado de conservación y en perfectas condiciones de habitabilidad.

2º.- Como dispone el artículo 21 LAU sobre la conservación de la vivienda:

"1. El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil."

Los citados artículos contemplan, respectivamente que "El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya." y "El arrendatario es responsable del deterioro causado por las personas de su casa."

Por su parte, el apartado 4 del artículo 21 LAU añade "Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario ".

Como contempla la SAP Barcelona sección 13 de 11 de mayo de 2017 "La obligación del arrendador de realizar las obras de conservación y reparación tiene tres límites:

a) Que el desperfecto, deterioro o desgaste sea imputable al arrendatario o a las personas con quien conviva (art. 21.1 LAU, en relación con los arts. 1563 y 1564 C.C. y art. 111 TR de 1964).

b) Que la vivienda se haya destruido por causa no imputable al arrendador o que el coste de la reconstrucción (si se trata de una destrucción parcial) sea superior al cincuenta por ciento del valor real de la vivienda al ocurrir el siniestro (art. 21.1, párrafo segundo y 28, en relación con el art. 118 TR de 1964).

c) Las pequeñas reparaciones que exija desgaste por el uso ordinario de la vivienda. Estas son de cargo del arrendatario (art. 21.4 del mismo cuerpo legal)".

Junto a esta previsión legal debe tenerse en cuenta "la matización jurisprudencial que toma en consideración el transcurso del tiempo y la consiguiente y razonable depreciación de la cosa durante el tiempo que dura el arriendo. Si la cosa se devuelve en el estado en que se recibió, pero 'usada', el arrendatario cumple con su obligación".

3º.- En este caso el arrendamiento duró 6 meses, habiéndose aportado una factura por parte de la arrendadora en la que se acredita la realización de los trabajos de "reparación de persiana" en la vivienda arrendada, consignando en qué consistía la reparación.

Es cierto que dicha factura no ha sido ratificada por su emisor, pero el concepto al que se refiere es el de reparación, que visto el importe al que asciende no puede entenderse una mejora, sino el arreglo de una persiana que se dejó rota por la parte arrendataria y que se considera excede del uso normal de dicho elemento habida cuenta del escaso margen transcurrido desde que se alquila hasta que se entregan las llaves de la vivienda. A lo que debe añadirse que la parte demandada, al oponerse a la demanda, lo único que había alegado sobre el particular fue que se trataba de un gasto imputable al propietario para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, como obras de mantenimiento que correspondía a la parte arrendadora. Pero ni consta que se hubiere comunicado a la arrendadora la necesidad de su reparación, conforme dispone el artículo 1559 del CC, ni mencionó que se tratarse de una "mejora".

En conclusión, al tratarse de una reparación que excede de un "uso normal" del inmueble, esta partida deberá ser sufragada por el arrendatario, a tenor de los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil.

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Es válido el acta notarial de declaración de herederos que reconoce como tal a una persona considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante actuó previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos que la consolidaban como heredera.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2025, nº 863/2025, rec. 922/2020, considera conforme a derecho un acta de notoriedad de declaración de herederos que fue impugnada por el demandante que pretendía ser declarado único heredero universal, porque la nulidad pretendida de dicha declaración iría en contra de los actos propios del actor en relación con su hermana también heredera como son el trato familiar con ella durante más de setenta años y la realización de una serie de actos jurídicos dirigidos a que la misma fuera también instituida heredera junto a él.

La intervención del notario no ha vulnerado la norma que se denuncia infringida, puesto que la tramitación de las actas de notoriedad fue conforme a derecho, y la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

A) Introducción.

1º) Un heredero impugna la validez de un acta notarial de declaración de herederos que incluye a su hermana, quien fue acogida y considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, tras haber aceptado conjuntamente herencias familiares durante décadas y tras surgir desavenencias en el reparto de la herencia materna.

¿Debe declararse la nulidad del acta notarial de declaración de herederos que reconoce como heredera a una persona considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante ha actuado previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos que la consolidan como heredera?.

El Supremo declara que no debe declararse la nulidad del acta notarial; el tribunal confirma que el demandante está vinculado por sus propios actos y que su pretensión es contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

Se fundamenta en el artículo 7 del Código Civil sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, la doctrina de los actos propios que impide ir contra actos jurídicos previos concluyentes, y la jurisprudencia que protege la confianza legítima, rechazando la impugnación tardía motivada por intereses patrimoniales y desavenencias familiares.

2º) Es válido el acta notarial de declaración de herederos que reconoce como tal a una persona considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante actuó previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos que la consolidaban como heredera.

El demandante impugnó la validez del acta notarial de declaración de herederos abintestato de su madre, que incluía a su hermana -acogida y considerada hija por posesión de estado, pero nunca adoptada formalmente-, con la finalidad de ser declarado heredero único universal. Durante décadas, la demandada fue tratada como hija y reconocida como tal en diversos actos jurídicos y sucesorios, incluyendo la herencia del padre y posteriores declaraciones notariales y particiones de herencia, en las que el demandante participó activamente, reconociéndola como heredera. Desavenencias en el reparto de la herencia de la madre desencadenan el presente litigio.

Se plantea la cuestión de si debe estimarse la pretensión del actor dada la inexistencia de una filiación formal, teniendo en cuenta que éste había participado previamente en actos jurídicos que consolidaban a la demandada como heredera.

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda al considerar que la pretensión era puramente patrimonial y que el demandante, tras más de 70 años de convivencia y reconocimiento de la demandada como hermana y heredera, actuaba en contradicción con sus propios actos movido por las disputas en el reparto hereditario. El juzgado aplicó la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe (CC art.7), concluyendo que la conducta del actor era desleal y contraria a Derecho.

La sentencia fue confirmada en apelación , reiterando que no se ejercitaba una acción de filiación, sino una cuestión sucesoria, y tomando en consideración no sólo la conducta de trato familiar con la demandada como hermana durante más de 70 años, sino que el demandante había realizado actos jurídicos concluyentes y reiterados en el tiempo, reconociéndola como heredera, por lo que no podía ahora actuar en sentido contrario, pretendiendo la imposición de la realidad con la única finalidad de ser declarado heredero único.

Interpuesto recurso de casación por el actor, alegando infracción del CC art.108 y 176 -en materia de filiación y adopción-, del CC art.7 -sobre buena fe y actos propios- y del RN art.209 bis, el Tribunal Supremo desestima todos los motivos. Considera que el recurso no impugnaba la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que se basaba en la doctrina de los actos propios y la buena fe, y no en la existencia de una filiación formal, y reitera que el demandante, tras años de reconocimiento y actos jurídicos en favor de la demandada como heredera, no puede pretender su exclusión por motivos patrimoniales.

En definitiva, declara que debe prevalecer la protección de la buena fe y la vinculación a los propios actos sobre la ausencia de filiación formal de la demandada. Ha de protegerse la confianza legítima y se rechaza la impugnación tardía motivada por intereses patrimoniales y desavenencias familiares.

B) Es válido el acta notarial de declaración de herederos que reconoce como tal a una persona considerada hija por posesión de estado, pero no adoptada formalmente, cuando el demandante actuó previamente reconociendo dicha condición y participando en actos jurídicos que la consolidaban como heredera.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 7 CC, en relación con la buena fe, abuso de derecho, ejercicio desleal y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo relativa a los actos propios.

En el desarrollo del motivo se argumenta que las dos resoluciones son contrarias a la jurisprudencia sobre los actos propios «dado que dicha jurisprudencia requiere la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, y el presente supuesto dada la complejidad de la materia no se puede pretender que el actor, un agricultor, conociera el alcance del significado de términos jurídicos como "filiación por posesión de estado" "no consta familiarmente", "adopción por cambio de apellidos", siendo impensable que él sólo se ponga en cuestión que una filiación, que ha pasado por las manos del juzgado y de varios notarios, pueda ser nula. Con lo que difícilmente puede tener plena conciencia para crear y definir una situación jurídica, no siendo de aplicación la teoría de actos propios». Cita las sentencias de esta sala de 31 de enero de 1995 y de 8 de mayo de 2006 sobre los actos propios.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

1. La sentencia del TS nº 674/2023, de 5 de mayo, recogiendo la doctrina de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios, afirma:

«1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

»La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios (Sentencias del TS nº 320/2020, de 18 de junio; STS nº 63/2021, de 9 de febrero o STS nº 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos (sentencias del TS nº 769/2010, de 3 diciembre; STS nº 872/2011, de 12 de diciembre y STS nº 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase (Sentencias del TS de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido (Sentencias del TS nº 104/1995, de 17 febrero; STS nº 489/2010, de 15 de julio o STS nº 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto.

»2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

» Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

»El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili yotros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

»3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas (sentencia del TS nº 578/2021, de 27 de julio).

»4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad (sentencias del TS de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia del TS de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos:

»"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias del TS de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la STS de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las STS de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva -concluye la sentencia del TS de 2 de octubre de 2007- que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

» La sentencia del TS nº 529/2011, de 1 de julio, compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

»"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil "dicen las sentencias del TS de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias del TS de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias del TS anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

» En las recientes sentencias de esta sala de lo Civil del TS nº 320/2020, de 18 de junio, y STS nº 300/2022, de 7 de abril, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

»"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"».

2. La Audiencia no ha infringido esta jurisprudencia. Por el contrario, ha realizado una correcta aplicación de la misma al caso que enjuiciaba.

La sentencia recurrida no toma en consideración meramente la conducta consistente en el trato familiar de la demandada como hermana durante más de 70 años, sino la realización por el actor de una serie de actos jurídicos mantenidos a lo largo de los años y dirigidos precisamente a que la demandada fuera también instituida heredera junto a él. Así, como dice la Audiencia, la nulidad se interesa «nueve años después de haber aceptado D. Cesar junto con D.ª Susana la herencia de D. Landelino y D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en la escritura de aceptación de herencia; casi diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D. Landelino, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; y más de diez años después de haber instado ante el notario el acta declaración de herederos abintestato de D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta».

Se trata de actos de trascendencia suficiente para ser considerados como «actos propios» del actor que le vinculan y que, de manera objetiva, revelan no solo que promovió, primero, el expediente en el que la demandada fue declarada heredera de D. Eduardo, sino que también aceptó la herencia del padre en tales términos y, posteriormente, propició y facilitó que fuera declarada heredera de D.ª Flor, aceptando igualmente la herencia de su madre en esos términos. En palabras de la Audiencia, la nulidad del acta se solicita por el actor «cuando él mismo con su actuar contribuyó decisivamente a que D.ª Susana fuera tenida por heredera aun sin serlo por no haber sido adoptada formalmente por D. Eduardo y D.ª Flor».

Tras este comportamiento del recurrente no puede prosperar ahora la impugnación que pretende del acta notarial en la que se declaró que demandante y demandada eran los herederos universales de D.ª Flor. Con su argumento de que debe imponerse la realidad con el fin de que se le declare como único heredero, el recurrente lo que pretende es privar de efectos a toda una serie de actos y negocios jurídicos de carácter patrimonial (aceptaciones de herencia, particiones) en cuyo otorgamiento ha participado él mismo, lo que en virtud de la doctrina de la vinculación a los propios actos le queda vedado.

Por otra parte, tampoco pueden prosperar, frente a lo que se ha considerado acreditado en la instancia, la alegación del recurrente acerca de que no sabía que la adopción no había sido realizada. La Audiencia asumió el análisis y razonamientos del juzgado de primera instancia, que consideró probado que el actor sabía que la demandada no era hija biológica y que fue acogida por sus padres. E, igualmente, la Audiencia, consideró extemporánea la alegación introducida por primera vez en apelación por el actor ahora recurrente acerca de que no tuvo conocimiento de que la demandada no había sido adoptada hasta que no cambió de abogado.

Por todo ello, el motivo tercero se desestima.

C) Es doctrina del Supremo que el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil.

En el cuarto motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 209 bis, 4 y 5 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

En su desarrollo alega que el acta notarial procede a declarar a la demandada como heredera abintestato de D.ª Flor por su condición de hija, cuando no lo era, no se acreditó la adopción, ni el recurrente requirió al notario para que declarara la notoriedad de ninguna posesión de estado.

Según se dice en el recurso: «Las sentencias recurridas pretenden dar una eficacia de negocio jurídico a dicha acta, siendo dicha eficacia contraria a derecho, dado que dicha acta solo debe aseverar hechos y darles la eficacia legal que les corresponda, pero no tiene la eficacia de negocio jurídico, no teniendo contenido disponible para las partes. Además dicha acta incurre en nulidad, al recoger manifestaciones contrarias a derecho, como son la filiación adoptiva por posesión de estado, no contener la documentación que exige el artículo 209 bis.4, no habiendo realizado tampoco, una comprobación certera de las circunstancias fácticas existiendo en la misma acta prueba documental contradictoria e igualmente se extralimita, al no realizar únicamente una comprobación de los hechos positivos y negativos y otorgarle la calificación legal correspondiente».

El motivo, así planteado no puede ser estimado por lo que decimos a continuación.

Es doctrina de la sala que el recurso de casación civil no puede fundarse en una norma reglamentaria que no se ponga en relación con una norma civil (acuerdo de 27 de enero de 2017 del pleno no jurisdiccional de la Sala Primera). En el caso, el recurso denuncia exclusivamente la infracción de una norma reglamentaria que se ocupa de la tramitación de las actas de notoriedad, y no lo pone en relación con una norma civil que se pueda considerar infringida por apoyar la tesis del recurrente, como serían los arts. 930 y 931 CC, si lo que entiende el recurrente es que solo él debe ser tenido como heredero. En consecuencia, el motivo incurre en causa de inadmisión que en este momento da lugar a su desestimación.

Ello con independencia de que no podamos afirmar con convicción que la actuación del notario no se ajustase a lo prevenido en la norma que se denuncia como infringida, a la vista de las manifestaciones y elementos de juicio que los propios comparecientes aseveraron (demandante y demandada) y de los documentos que pusieron a disposición del notario y que se incorporaron al acta (un documento nacional de identidad de Susana, del que resulta que dicha señora nació el NUM003 de 1941, y que es hija de Eduardo y Flor; un expediente de declaración de herederos abintestato y auto de fecha 18 de octubre de 1989, en el que se nombraban herederos legítimos de Eduardo, a Cesar, Landelino y Susana), además de la declaración de dos testigos.

Por todo ello, el motivo cuarto, y con él, el recurso en su totalidad se desestima.

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