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sábado, 5 de julio de 2025

La suspensión cautelar de actos administrativos de contenido negativo, como la revocación de licencias, no es procedente porque implicaría la autorización temporal de una actividad no autorizada.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 30 de mayo de 2025, nº 407/2025, rec. 139/2025, desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de la suspensión cautelar de la revocación de la licencia para ejercer la actividad de taberna en un local, pues la suspensión cautelar de actos administrativos de contenido negativo, como la revocación de licencias, no es procedente porque implicaría la autorización temporal de una actividad no autorizada y tampoco concurre un periculum in mora que justifique la adopción de la medida cautelar interesada pues los perjuicios aducidos por la recurrente o bien son de carácter meramente hipotético o eventual o se trata de daños cuantificables económicamente -y, por tanto, resarcibles-, no subsumibles, en suma, en el concepto de perjuicios que pudieran provocar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Tampoco concurre ninguno de los supuestos de buen derecho, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente las consideraciones vertidas en la solicitud y en la oposición manifestada por la Administración demandada sobre los vicios procedimentales que se invocan.

A) Objeto del recurso.

1º) Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares 456/2024-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado solicitada por Lavapies Shapla, S.L. en el recurso entablado contra la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 2024, por la que revoca la licencia para el ejercicio de la actividad de taberna en el local sito en la calle Lavapiés núm. 40, PB de esta capital y se ordena la clausura de dicho local, en el que viene ejerciéndose la actividad de restaurante.

El pronunciamiento desestimatorio de la resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la denominada justicia cautelar, en la consideración de que, no siendo posible apreciar aquí una apariencia de buen derecho, al ser las cuestiones invocadas sobre la validez o no de la notificación cuestiones de fondo a resolver en el momento procesal oportuno la parte recurrente funda el "periculum in mora" en no poder ejercer la actividad, lo que abocaría a la empresa a una situación económica muy adversa, perjuicios que son de carácter indemnizable, por lo que no se considera que exista pérdida legítima de la finalidad del recurso, siendo que en situaciones de ausencia de licencia o declaración responsable el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado la prevalencia del interés público [Sentencias de la Sección 2ª de 14 de febrero y 25 de abril de 2018 (apelación 1129/2017 y 30/2018, respectivamente) y las que en ellas se citan].

2º) A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración demandada, resumidamente: que en apoyo de su pretensión la recurrente-apelante viene a reiterar los motivos de impugnación hechos constar en la instancia en la pieza de medidas cautelares, y a los que el Auto recurrido de adverso da perfecta respuesta, reiterándose los mismos argumentos sin atacar los fundamentos del Auto apelado, de modo que adolece el recurso de una crítica total al Auto que se trata de recurrir; que estamos ante una orden de clausura del local donde se ejerce la actividad y la revocación de licencia para el ejercicio de la actividad de taberna previamente concedido al haberse acreditado el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada, por lo que nos encontramos en presencia de un acto administrativo de contenido negativo, el cual es impeditivo del ejercicio de una libertad y que, en caso de que se adoptara la medida cautelar de suspensión solicitada, produciría la legalización, aunque fuera temporalmente, del funcionamiento de la actividad de referencia; que no existe apariencia de buen derecho a favor de la mercantil recurrente, al no disponer de título habilitante para el desarrollo de la actividad que está ejerciendo, lo que lleva aparejado la orden de clausura que, como se le advierte, subsistirá en tanto no acredite estar en posesión de la correspondiente licencia o declaración responsable; que la revocación de la licencia para el ejercicio de la actividad de taberna previamente concedido lo fue por haberse acreditado el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada, de acuerdo con el informe técnico del Servicio de Inspección y Disciplina de fecha 7 de marzo de 2024 y con lo dispuesto el artículo 8.5 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, los artículos 69 y 66 de la Ordenanza 6/2022, de 26 abril, de Licencias y Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento Madrid (OLDRUAM) y el artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que supone, en sí mismo, que no existe apariencia de buen derecho a favor de la mercantil recurrente al no disponer de título habilitante para el desarrollo de la actividad, lo que lleva aparejado la orden de clausura en tanto no acredite estar en posesión de la correspondiente licencia o declaración responsable; que en cuanto a la declaración responsable sobre el cambio de actividad, la recurrente omite que por resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, notificada el 25 de noviembre de ese año, fue denegada la citada modificación de actividad de taberna para implantar bar restaurante, por lo que no sirve la aludida declaración responsable para acreditar la apariencia de buen derecho, sino todo lo contrario, pues queda acreditado que la mercantil es conocedora de la denegación; y que, aun presumiendo implícitos los perjuicios dimanantes del cese de la actividad, éstos no justifican la suspensión si la actividad está funcionando sin control administrativo, pues en este caso ha de prevalecer el interés público en que las actividades se desarrollen con el debido control y con sujeción a las medidas que sean necesarias, siendo todo ello un bien superior a las circunstancias económicas de la recurrente y aún a los puestos de trabajo que la entidad pueda tener comprometidos, más aún cuando la apertura sin la autorización correspondiente sitúa a la recurrente en una situación de clandestinidad, de ilegalidad, y no es posible a quien se coloca en tal situación de forma voluntaria otorgarle ningún tipo de ventaja.

B) La medida cautelar de suspensión en España es un sistema de númerus apertus.

1º) La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja comenzar por destacar que con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de númerus apertus, de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo, remitiendo el artículo 129.1 de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

Como expone la STS de 10 febrero 2010 (casación 1802/2008):

"El sistema de medidas cautelares ---como expresión concreta de la tutela judicial cautelar--- que se contiene tanto en la vigente LRJCA como en la posterior pero coetánea Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha desviado su concreto centro de gravedad, que giraba en exclusividad en torno a la medida de suspensión de la actuación administrativa, hacia una sistema mucho más amplio y disperso compuesto por una amplia galería --- numerus apertus--- de medidas cautelares. Por ello es cierto que existió una línea jurisprudencial que impedía la suspensión ---única actuación cautelar posible--- de los actos administrativos de contenido negativo, ya que la suspensión del efecto negativo de los mismos implicaba una habilitación de la eficacia del acto administrativo denegatorio o negativo; esto es, la suspensión implicaba la autorización de lo no autorizado por la Administración. Y decimos que existió, por que ---como expone la recurrente con aval de la jurisprudencia que aporta y reproduce--- ni ya las medidas cautelares se limitan solo a la suspensión, ni el carácter negativo de un acto impide que respecto del mismo puedan adoptarse medidas cautelares, pues estas pueden tener un contenido positivo, resultando perfectamente posible ---cautelarmente--- la imposición a la Administración de una determinada actuación activa o positiva".

Una cosa, sin embargo, es que las medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de los actos de contenido negativo -aunque, ciertamente, la suspensión de la eficacia de actos administrativos de contenido negativo puede a veces plantear dificultades conceptuales que no se dan en los de contenido positivo, como destaca la STS de 14 diciembre 2015 (casación 999/2015)-, y otra que las medidas en cada concreto e individual supuesto resulten jurídicamente viables. Especialmente tratándose de actos administrativos que ponen fin a una situación jurídica preexistente de signo favorable para el particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado que puede caber la suspensión cautelar, precisamente para evitar que la interrupción de la ventaja de que venía disfrutando el particular no resulte irreversible y haga así perder su efectividad a una eventual sentencia estimatoria [STS de 19 enero 2011 (casación 1026/2010) y STS de 11 julio 2011 (casación 5219/2010, entre otras].

2º) En materia de autorizaciones y licencias la doctrina jurisprudencial no es proclive a la suspensión cautelar de las resoluciones administrativas denegatorias de las mismas, siendo numerosas las resoluciones que recuerdan que actos como los referidos, denegatorios de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos cautelarmente desde el momento en que ello supondría su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la sustanciación del proceso) y en tal sentido se pronuncian, entre otras muchas, la STS de 25 mayo 2007 (casación 1916/2004) y las que en ellas se citan.

Como destaca la STS de 24 febrero 2012 (casación 3752/2011), por remisión a la doctrina contenida en la STS de 17 enero 2011 (casación 1452/2010) y con concreta referencia a la solicitud de adopción de una medida cautelar positiva consistente en el otorgamiento provisional y cautelar de una inscripción en el Catálogo de Aguas:

"(...) la medida cautelar que se propugna no está destinada al mantenimiento del "statu quo"-como sucede cuando se suspende la ejecutividad de un acto administrativo- sino que tiende precisamente a su modificación, pues el otorgamiento de la medida conllevaría el surgimiento de una situación jurídica hasta entonces inexistente.(...) La redacción dada al artículo 129.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no excluye, desde luego, que el órgano jurisdiccional pueda acordar medidas cautelares positivas, pues el precepto utiliza una formulación amplia en cuya virtud los interesados pueden solicitar"... la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Ahora bien, es indudable que cuando se postula una medida cautelar positiva la valoración de las circunstancias concurrentes para determinar su procedencia reviste un perfil singular, en particular en lo que se refiere a la apreciación del periculum in mora, y ello porque la adopción de la medida no supone el mantenimiento de la situación existente sino su modificación, de manera que puede ser precisamente la adopción de la medida "y no su denegación- la que haga perder al litigio su finalidad. (...) Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, nada indica que la no inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas "esta es la decisión adoptada en el acto administrativo impugnado- pueda por sí misma hacer perder al litigio su finalidad. En cambio, el otorgamiento de la inscripción por vía cautelar, al crear una realidad jurídica que serviría de sustento a actuaciones materiales de diversa índole, puede acabar desvirtuando la finalidad del proceso".

En parecidos términos se pronuncia la STS de 12 abril 2001 (casación 3625/1999), en la que se concluye que el acto denegatorio de una licencia es un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder una licencia) y que, por ello, no puede accederse a la suspensión si no se quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación provisional de la licencia discutida, lo que excede de la naturaleza de tal medida cautelar, añadiendo el Alto Tribunal en la meritada resolución que:

"La denegación de la licencia (en cuanto acto de contenido negativo) deja la situación histórica tal como estaba, no innova nada, lo cual significa que los posibles daños y perjuicios que por el cese de la actividad pueden producirse no derivan de la denegación de la licencia, sino de un acto propio anterior de la entidad actora, a saber, haber actuado como si existiera la licencia".

Se trata, sin duda, de criterio extensible a los supuestos en los que el acto administrativo impugnado no es ya la denegación de una licencia o autorización sino la resolución que revoca, extingue, anula o, en general, deja sin efecto el título habilitante que venía amparando el concreto uso o actividad, por cuanto en todos los supuestos aludidos la consecuencia no es otra que la imposibilidad jurídica de acometer el uso, ejecutar la construcción o desarrollar la actividad objeto de la autorización o licencia de que en cada caso se trate y en tal sentido hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos con específica referencia a resoluciones como la impugnada en la instancia.

C) No concurre un periculum in mora que justifique la adopción de la medida cautelar interesada.

1º) Pero es que, además de lo que ha quedado anteriormente expuesto tampoco estimamos que concurra en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración un periculum in mora que justifique la adopción de la medida cautelar interesada pues los perjuicios aducidos por la recurrente o bien son de carácter meramente hipotético o eventual o se trata de daños cuantificables económicamente -y, por tanto, resarcibles-, no subsumibles, en suma, en el concepto de perjuicios que pudieran provocar la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

Y aún de estimarse que la clausura o cese de una actividad ya abierta al público ocasiona un daño no sólo de difícil reparación sino de imposible cuantificación tampoco puede soslayarse el necesario juicio de ponderación de los intereses en conflicto, siendo doctrina reiterada de esta misma Sala y Sección que en supuestos como el aquí examinado debe considerarse prevalente el interés público derivado del control previo de la Administración sobre las obras o actividades proyectadas (si se ajustan o no a las exigencias del interés general) frente al eventual perjuicio particular derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad [por todas Sentencias de 14 de febrero y 25 de abril de 2018 (apelación 1129/2017 y 30/2018, respectivamente) y las que en ellas se citan], sin poder valorarse anticipadamente el hecho de que la notificación del acuerdo de ineficacia de la declaración responsable por la que se solicitaba el cambio de actividad a la mercantil actora hubiera sido o no irregular, por ser cuestión de fondo que solo podrá ser examinada en el momento procesal oportuno, como pone de relieve acertadamente el Auto recurrido.

2º) En efecto, como exponíamos en nuestro Auto de 21 de diciembre de 2018 (Pieza separada de medidas cautelares 988/2018-0001) -cuya argumentación se reitera en numerosas Sentencias posteriores [por todas Sentencia de 14 de marzo de 2025 (apelación 1827/2024) y las que en ella se citan], "(...) en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por todas STS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y STS de 21 de diciembre de 2012 (casación 5459/2011)]- como ponen de manifiesto las STS de 7 de julio de 2016 (casación 3454/2014) y STS de 24 de marzo de 2017 (rec. 1605/2016) el "fumus bonis iuris" o apariencia de buen derecho es considerado en el Derecho común de la justicia cautelar como un requisito exigible para que pueda adoptarse una resolución de esta naturaleza, pues no parece que a quien, manifiestamente, asiste la razón a limine litis deba resultar perjudicado por el retraso en obtener una resolución de fondo.

En principio constituye, así, un requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal a la que accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio de la acción no está sujeta a restricción alguna, por imperativo del art. 24 CE, el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo, exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento.

En el Derecho público, sin embargo, las prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de la justicia cautelar de constituir un contrapeso o límite a dichas prerrogativas, especialmente a la ejecutividad de la actuación administrativa, ha determinado, entre otras consecuencias, que el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho se desdibuje como requisito de carácter negativo (limitándose a casos extraordinarios) y se convierta en un criterio positivo, junto con otros, para determinar la procedencia de la medida cautelar.

De ahí que, como innovación respecto de los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial haya terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión a los meros fines de la tutela cautelar.

Si dicho criterio fue acogido inicialmente con gran amplitud en el actual estado de la jurisprudencia prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y restricción en su aplicación, circunscribiendo su operatividad a los supuestos de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018 y 382/2018)] ".

3º) En el caso concreto sometido a nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente las consideraciones vertidas en la solicitud y en la oposición manifestada por la Administración demandada sobre los vicios procedimentales que se invocan (regularidad o no de la notificación del acuerdo de ineficacia de la declaración responsable presentada por la mercantil actora para la modificación de la actividad que venía desarrollándose en el establecimiento) del ámbito limitado propio de una pieza de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente improcedente.

4º) Con respecto a la petición de suspensión del acto impugnado en vía administrativa y a los efectos que pudiera comportar la falta de resolución expresa sobre dicha petición por el órgano competente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el mencionado precepto resulta aquí inaplicable, dado que la petición de suspensión que autoriza o regula el citado artículo 117.3 lo es en vía de recurso administrativo y no, por tanto, como es el caso, cuando la Administración ha dictado la resolución que pone fin a la vía administrativa, de modo que la decisión que pudiera adoptarse al respecto por el órgano administrativo competente o el transcurso del plazo máximo para resolver y consecuente estimación por silencio de la solicitud, no pueden considerarse vinculantes para el órgano judicial que deba conocer del recurso contencioso-administrativo y de la solicitud de suspensión en esta vía, regida exclusivamente, por las previsiones contenidas en los artículos 129 a 136 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En tal sentido, la STS de 26 enero 2011 (cas. 1065/2010), con cita de diversos precedentes de la Sala y con referencia a la idéntica previsión del artículo 111.3 de la anterior Ley 30/1992, pone de manifiesto que "(...) el órgano judicial no queda vinculado por la suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta Jurisdicción .

Según el planteamiento de la recurrente, que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero, evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción , entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta misma Ley , sin estar para ello vinculado por la suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

En parecidos términos se pronuncia el más reciente ATS 8 junio 2022 (rec. 220/2022), en el que se destaca que el mismo hecho de solicitar la recurrente -como aquí ha acontecido- la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en vía judicial es una actuación diametralmente opuesta a lo que luego pretende erigirse como un efecto suspensivo directo y perenne por la falta de resolución expresa del recurso de reposición.

La anterior interpretación viene, además, abonada por lo dispuesto en el apartado cuarto del mismo artículo 117 que, con referencia a los acuerdos expresos de suspensión, viene a establecer que: "La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud", efectos de los acuerdos expresos de suspensión que la doctrina jurisprudencial ha venido extendiendo a la suspensión automática a que se refiere ahora el artículo 117.3 y en el mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la normativa actualmente en vigor.

En el mismo sentido de ceñir los efectos positivos del silencio al momento del dictado de la resolución administrativa resolutoria del recurso y de excluir que el citado efecto suspensivo resulte vinculante para el órgano judicial a la hora de resolver sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente en el proceso se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en Sentencias de 20 de mayo de 2024 (Ap. 493/2024), 24 de septiembre de 2024 (Ap. 632/2023) y 31 de marzo de 2025 (Ap. 183/2025).

5º) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva igualmente invocado por la peticionaria de la medida, como afirma el ATS 26 marzo 2025 (rec. 67/2025) "El máximo intérprete constitucional ha sentado que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de abril) ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril)", ideas en las que inciden los AATS 20 noviembre 2024 (rec. 677/2024) y 4 diciembre 2024 (rec. 660/2024) que destacan que "Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

Esta clase de tutela, sin embargo y como también ha tenido ocasión de destacar la Sala Tercera del Tribunal Supremo, queda satisfecha cuando el tema de la suspensión ha sido sometido a la decisión de un órgano jurisdiccional pues, como afirma expresivamente la STS de 14 febrero 2000 (rec. 9447/1998), "Lo que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva es que el pronunciamiento sea favorable a la pretensión de suspensión que el interesado plantee".

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