La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
2ª, de 30 de mayo de 2025, nº 407/2025, rec. 139/2025, desestima la apelación interpuesta,
confirmando la denegación de la suspensión cautelar de la revocación de la
licencia para ejercer la actividad de taberna en un local, pues la suspensión
cautelar de actos administrativos de contenido negativo, como la revocación de
licencias, no es procedente porque implicaría la autorización temporal de una
actividad no autorizada y tampoco concurre un periculum in mora que justifique
la adopción de la medida cautelar interesada pues los perjuicios aducidos por
la recurrente o bien son de carácter meramente hipotético o eventual o se trata
de daños cuantificables económicamente -y, por tanto, resarcibles-, no
subsumibles, en suma, en el concepto de perjuicios que pudieran provocar la
pérdida de la finalidad legítima del recurso.
Tampoco concurre ninguno de los
supuestos de buen derecho, al no haber sido declarada la nulidad de un acto o
disposición anterior ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara, nítida,
terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la nulidad
de pleno derecho, excediendo ampliamente las consideraciones vertidas en la
solicitud y en la oposición manifestada por la Administración demandada sobre
los vicios procedimentales que se invocan.
A) Objeto del recurso.
1º) Es objeto del presente recurso de
apelación el Auto dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 17 de Madrid en la pieza separada de medidas
cautelares 456/2024-0001, por el que se denegó la suspensión cautelar del acto
administrativo impugnado solicitada por Lavapies Shapla, S.L. en el recurso
entablado contra la resolución dictada por el Gerente de la Agencia de
Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 1 de julio de 2024, por la que
revoca la licencia para el ejercicio de la actividad de taberna en el local
sito en la calle Lavapiés núm. 40, PB de esta capital y se ordena la clausura
de dicho local, en el que viene ejerciéndose la actividad de restaurante.
El pronunciamiento desestimatorio de la
resolución judicial recurrida se fundamenta, resumidamente, previa exposición
sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de la
denominada justicia cautelar, en la consideración de que, no siendo posible
apreciar aquí una apariencia de buen derecho, al ser las cuestiones invocadas
sobre la validez o no de la notificación cuestiones de fondo a resolver en el
momento procesal oportuno la parte recurrente funda el "periculum in mora"
en no poder ejercer la actividad, lo que abocaría a la empresa a una situación
económica muy adversa, perjuicios que son de carácter indemnizable, por lo que
no se considera que exista pérdida legítima de la finalidad del recurso, siendo
que en situaciones de ausencia de licencia o declaración responsable el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado la prevalencia del interés
público [Sentencias de la Sección 2ª de 14 de febrero y 25 de abril de 2018 (apelación
1129/2017 y 30/2018, respectivamente) y las que en ellas se citan].
2º) A la pretensión revocatoria deducida
en esta segunda instancia opone la Administración demandada, resumidamente: que en apoyo de su pretensión la
recurrente-apelante viene a reiterar los motivos de impugnación hechos constar
en la instancia en la pieza de medidas cautelares, y a los que el Auto
recurrido de adverso da perfecta respuesta, reiterándose los mismos argumentos
sin atacar los fundamentos del Auto apelado, de modo que adolece el recurso de
una crítica total al Auto que se trata de recurrir; que estamos ante una orden
de clausura del local donde se ejerce la actividad y la revocación de licencia
para el ejercicio de la actividad de taberna previamente concedido al haberse
acreditado el ejercicio de una actividad distinta a la autorizada, por lo que
nos encontramos en presencia de un acto administrativo de contenido negativo,
el cual es impeditivo del ejercicio de una libertad y que, en caso de que se
adoptara la medida cautelar de suspensión solicitada, produciría la
legalización, aunque fuera temporalmente, del funcionamiento de la actividad de
referencia; que no existe apariencia de buen derecho a favor de la mercantil
recurrente, al no disponer de título habilitante para el desarrollo de la
actividad que está ejerciendo, lo que lleva aparejado la orden de clausura que,
como se le advierte, subsistirá en tanto no acredite estar en posesión de la
correspondiente licencia o declaración responsable; que la revocación de la
licencia para el ejercicio de la actividad de taberna previamente concedido lo
fue por haberse acreditado el ejercicio de una actividad distinta a la
autorizada, de acuerdo con el informe técnico del Servicio de Inspección y
Disciplina de fecha 7 de marzo de 2024 y con lo dispuesto el artículo 8.5 de la
Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
los artículos 69 y 66 de la Ordenanza 6/2022, de 26 abril, de Licencias y
Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento Madrid (OLDRUAM) y el
artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, lo que
supone, en sí mismo, que no existe apariencia de buen derecho a favor de la
mercantil recurrente al no disponer de título habilitante para el desarrollo de
la actividad, lo que lleva aparejado la orden de clausura en tanto no acredite
estar en posesión de la correspondiente licencia o declaración responsable; que
en cuanto a la declaración responsable sobre el cambio de actividad, la
recurrente omite que por resolución de fecha 4 de noviembre de 2015, notificada
el 25 de noviembre de ese año, fue denegada la citada modificación de actividad
de taberna para implantar bar restaurante, por lo que no sirve la aludida
declaración responsable para acreditar la apariencia de buen derecho, sino todo
lo contrario, pues queda acreditado que la mercantil es conocedora de la
denegación; y que, aun presumiendo implícitos los perjuicios dimanantes del
cese de la actividad, éstos no justifican la suspensión si la actividad está
funcionando sin control administrativo, pues en este caso ha de prevalecer el
interés público en que las actividades se desarrollen con el debido control y
con sujeción a las medidas que sean necesarias, siendo todo ello un bien
superior a las circunstancias económicas de la recurrente y aún a los puestos
de trabajo que la entidad pueda tener comprometidos, más aún cuando la apertura
sin la autorización correspondiente sitúa a la recurrente en una situación de
clandestinidad, de ilegalidad, y no es posible a quien se coloca en tal
situación de forma voluntaria otorgarle ningún tipo de ventaja.
B) La medida cautelar de suspensión en
España es un sistema de númerus apertus.
1º) La correcta resolución de las
cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja comenzar por destacar
que con la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye el monopolio legal de la medida cautelar de
suspensión, pasándose a un sistema de númerus apertus, de medidas innominadas,
entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo, remitiendo el
artículo 129.1 de nuestra Ley jurisdiccional, con carácter genérico, a
"cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".
Como expone la STS de 10 febrero 2010
(casación 1802/2008):
"El sistema de medidas cautelares ---como expresión concreta de la tutela judicial cautelar--- que se contiene tanto en la vigente LRJCA como en la posterior pero coetánea Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), ha desviado su concreto centro de gravedad, que giraba en exclusividad en torno a la medida de suspensión de la actuación administrativa, hacia una sistema mucho más amplio y disperso compuesto por una amplia galería --- numerus apertus--- de medidas cautelares. Por ello es cierto que existió una línea jurisprudencial que impedía la suspensión ---única actuación cautelar posible--- de los actos administrativos de contenido negativo, ya que la suspensión del efecto negativo de los mismos implicaba una habilitación de la eficacia del acto administrativo denegatorio o negativo; esto es, la suspensión implicaba la autorización de lo no autorizado por la Administración. Y decimos que existió, por que ---como expone la recurrente con aval de la jurisprudencia que aporta y reproduce--- ni ya las medidas cautelares se limitan solo a la suspensión, ni el carácter negativo de un acto impide que respecto del mismo puedan adoptarse medidas cautelares, pues estas pueden tener un contenido positivo, resultando perfectamente posible ---cautelarmente--- la imposición a la Administración de una determinada actuación activa o positiva".
Una cosa, sin embargo, es que las
medidas cautelares resulten teóricamente posibles respecto de los actos de
contenido negativo
-aunque, ciertamente, la suspensión de la eficacia de actos administrativos de
contenido negativo puede a veces plantear dificultades conceptuales que no se
dan en los de contenido positivo, como destaca la STS de 14 diciembre 2015
(casación 999/2015)-, y otra que las medidas en cada concreto e individual
supuesto resulten jurídicamente viables. Especialmente tratándose de actos
administrativos que ponen fin a una situación jurídica preexistente de signo
favorable para el particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha
considerado que puede caber la suspensión cautelar, precisamente para evitar
que la interrupción de la ventaja de que venía disfrutando el particular no
resulte irreversible y haga así perder su efectividad a una eventual sentencia
estimatoria [STS de 19 enero 2011 (casación 1026/2010) y STS de 11 julio 2011
(casación 5219/2010, entre otras].
2º) En materia de autorizaciones y
licencias la doctrina jurisprudencial no es proclive a la suspensión cautelar
de las resoluciones administrativas denegatorias de las mismas, siendo
numerosas las resoluciones que recuerdan que actos como los referidos, denegatorios
de solicitudes, no admiten la posibilidad de ser suspendidos cautelarmente desde el momento en que ello supondría
su concesión, siquiera sea con carácter temporal (mientras dura la
sustanciación del proceso) y en tal sentido se pronuncian, entre otras muchas,
la STS de 25 mayo 2007 (casación 1916/2004) y las que en ellas se citan.
Como destaca la STS de 24 febrero 2012
(casación 3752/2011), por remisión a la doctrina contenida en la STS de 17
enero 2011 (casación 1452/2010) y con concreta referencia a la solicitud de
adopción de una medida cautelar positiva consistente en el otorgamiento
provisional y cautelar de una inscripción en el Catálogo de Aguas:
"(...) la medida cautelar que se propugna no está destinada al mantenimiento del "statu quo"-como sucede cuando se suspende la ejecutividad de un acto administrativo- sino que tiende precisamente a su modificación, pues el otorgamiento de la medida conllevaría el surgimiento de una situación jurídica hasta entonces inexistente.(...) La redacción dada al artículo 129.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no excluye, desde luego, que el órgano jurisdiccional pueda acordar medidas cautelares positivas, pues el precepto utiliza una formulación amplia en cuya virtud los interesados pueden solicitar"... la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". Ahora bien, es indudable que cuando se postula una medida cautelar positiva la valoración de las circunstancias concurrentes para determinar su procedencia reviste un perfil singular, en particular en lo que se refiere a la apreciación del periculum in mora, y ello porque la adopción de la medida no supone el mantenimiento de la situación existente sino su modificación, de manera que puede ser precisamente la adopción de la medida "y no su denegación- la que haga perder al litigio su finalidad. (...) Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, nada indica que la no inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas "esta es la decisión adoptada en el acto administrativo impugnado- pueda por sí misma hacer perder al litigio su finalidad. En cambio, el otorgamiento de la inscripción por vía cautelar, al crear una realidad jurídica que serviría de sustento a actuaciones materiales de diversa índole, puede acabar desvirtuando la finalidad del proceso".
En parecidos términos se pronuncia la
STS de 12 abril 2001 (casación 3625/1999), en la que se concluye que el acto denegatorio de una
licencia es un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder
una licencia) y que, por ello, no puede accederse a la suspensión si no se
quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación
provisional de la licencia discutida, lo que excede de la naturaleza de tal
medida cautelar, añadiendo el Alto Tribunal en la meritada resolución que:
"La denegación de la licencia (en cuanto acto de contenido negativo) deja la situación histórica tal como estaba, no innova nada, lo cual significa que los posibles daños y perjuicios que por el cese de la actividad pueden producirse no derivan de la denegación de la licencia, sino de un acto propio anterior de la entidad actora, a saber, haber actuado como si existiera la licencia".
Se trata, sin duda, de criterio
extensible a los supuestos en los que el acto administrativo impugnado no es ya
la denegación de una licencia o autorización sino la resolución que revoca,
extingue, anula o, en general, deja sin efecto el título habilitante que venía
amparando el concreto uso o actividad, por cuanto en todos los supuestos
aludidos la consecuencia no es otra que la imposibilidad jurídica de acometer
el uso, ejecutar la construcción o desarrollar la actividad objeto de la
autorización o licencia de que en cada caso se trate y en tal sentido hemos
tenido ya ocasión de pronunciarnos con específica referencia a resoluciones
como la impugnada en la instancia.
C) No concurre un periculum in mora que
justifique la adopción de la medida cautelar interesada.
1º) Pero es que, además de lo que ha
quedado anteriormente expuesto tampoco estimamos que concurra en el supuesto
concreto sometido a nuestra consideración un periculum in mora que justifique
la adopción de la medida cautelar interesada pues los perjuicios aducidos por la recurrente o bien son
de carácter meramente hipotético o eventual o se trata de daños cuantificables
económicamente -y, por tanto, resarcibles-, no subsumibles, en suma, en el
concepto de perjuicios que pudieran provocar la pérdida de la finalidad
legítima del recurso.
Y aún de estimarse que la clausura o
cese de una actividad ya abierta al público ocasiona un daño no sólo de difícil
reparación sino de imposible cuantificación tampoco puede soslayarse el
necesario juicio de ponderación de los intereses en conflicto, siendo doctrina
reiterada de esta misma Sala y Sección que en supuestos como el aquí examinado
debe considerarse prevalente el interés público derivado del control previo de
la Administración sobre las obras o actividades proyectadas (si se ajustan o no
a las exigencias del interés general) frente al eventual perjuicio particular
derivado del cierre o precinto de la correspondiente actividad [por todas
Sentencias de 14 de febrero y 25 de abril de 2018 (apelación 1129/2017 y
30/2018, respectivamente) y las que en ellas se citan], sin poder valorarse
anticipadamente el hecho de que la notificación del acuerdo de ineficacia de la
declaración responsable por la que se solicitaba el cambio de actividad a la
mercantil actora hubiera sido o no irregular, por ser cuestión de fondo que
solo podrá ser examinada en el momento procesal oportuno, como pone de relieve
acertadamente el Auto recurrido.
2º) En efecto, como exponíamos en
nuestro Auto de 21 de diciembre de 2018 (Pieza separada de medidas cautelares
988/2018-0001) -cuya argumentación se reitera en numerosas Sentencias
posteriores [por todas Sentencia de 14 de marzo de 2025 (apelación 1827/2024) y
las que en ella se citan],
"(...) en relación con la doctrina sobre la apariencia de buen derecho -no
idónea para sustentar, por sí sola o en exclusiva, la medida cautelar [por
todas STS de 23 de marzo de 2010 (rec. 1481/2009) y STS de 21 de diciembre de
2012 (casación 5459/2011)]- como ponen de manifiesto las STS de 7 de julio de
2016 (casación 3454/2014) y STS de 24 de marzo de 2017 (rec. 1605/2016) el
"fumus bonis iuris" o apariencia de buen derecho es considerado en el
Derecho común de la justicia cautelar como un requisito exigible para que pueda
adoptarse una resolución de esta naturaleza, pues no parece que a quien,
manifiestamente, asiste la razón a limine litis deba resultar perjudicado por
el retraso en obtener una resolución de fondo.
En principio constituye, así, un
requisito de carácter negativo para integrar las perspectivas mínimas
indispensables de buen éxito que debe reunir la pretensión principal a la que
accesoriamente está ligada la pretensión cautelar, pues mientras el ejercicio
de la acción no está sujeta a restricción alguna, por imperativo del art. 24 CE,
el ejercicio de la pretensión cautelar, en cuanto supone en cierto modo la
anticipación provisional de una resolución favorable a la pretensión de fondo,
exige una justificación, prima facie o en apariencia, de su fundamento.
En el Derecho público, sin embargo, las
prerrogativas exorbitantes de la Administración y la consiguiente necesidad de
la justicia cautelar de constituir un contrapeso o límite a dichas
prerrogativas, especialmente a la ejecutividad de la actuación administrativa,
ha determinado, entre otras consecuencias, que el fumus bonis iuris o
apariencia de buen derecho se desdibuje como requisito de carácter negativo
(limitándose a casos extraordinarios) y se convierta en un criterio positivo,
junto con otros, para determinar la procedencia de la medida cautelar.
De ahí que, como innovación respecto de
los criterios que tradicionalmente venían siendo considerados a la hora de
acordar o denegar la suspensión y pese a la inexistencia de apoyo normativo
expreso en nuestra legislación procesal específica, la doctrina jurisprudencial
haya terminado por admitir la valoración, con carácter provisional y sin
prejuzgar lo que, en su día, se declare en la sentencia definitiva, entre otros
factores, las posiciones de las partes y los fundamentos jurídicos de su
pretensión a los meros fines de la tutela cautelar.
Si dicho criterio fue acogido
inicialmente con gran amplitud en el actual estado de la jurisprudencia
prevalece una doctrina que acentúa sus límites y aconseja prudencia y
restricción en su aplicación, circunscribiendo su operatividad a los supuestos
de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, a los actos dictados
en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, a la
existencia de una sentencia que anule el acto en una instancia anterior aunque
no sea firme y a la existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia
frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, puesto que, en
definitiva, cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por
primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se
pretende es que no se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del
artículo 24 CE, que reconoce el derecho del proceso con todas las garantías de
contradicción y prueba, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal
idóneo para decidir la cuestión objeto del litigio [por todos AATS de 10 de
octubre de 2018 (rec. 80/2018) y 31 de octubre de 2018 (rec. 380/2018, 381/2018
y 382/2018)] ".
3º) En el caso concreto sometido a
nuestra consideración no concurre ninguno de los supuestos aludidos, al no haber sido declarada la nulidad
de un acto o disposición anterior en los términos exigidos por la doctrina
jurisprudencial citada ni poder apreciarse con evidencia, de forma clara,
nítida, terminante y ostensible, la concurrencia de vicios determinantes de la
nulidad de pleno derecho, excediendo ampliamente las consideraciones vertidas
en la solicitud y en la oposición manifestada por la Administración demandada
sobre los vicios procedimentales que se invocan (regularidad o no de la
notificación del acuerdo de ineficacia de la declaración responsable presentada
por la mercantil actora para la modificación de la actividad que venía
desarrollándose en el establecimiento) del ámbito limitado propio de una pieza
de medidas cautelar, de forma y manera que resolver sobre la medida cautelar
que se solicita en base a la apariencia de buen derecho supondría anticipar el
debate sobre la cuestión de fondo en un momento y ámbito procesalmente
improcedente.
4º) Con respecto a la petición de
suspensión del acto impugnado en vía administrativa y a los efectos que pudiera
comportar la falta de resolución expresa sobre dicha petición por el órgano
competente, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el
mencionado precepto resulta aquí inaplicable, dado que la petición de
suspensión que autoriza o regula el citado artículo 117.3 lo es en vía de
recurso administrativo y no, por tanto, como es el caso, cuando la
Administración ha dictado la resolución que pone fin a la vía administrativa,
de modo que la decisión que pudiera adoptarse al respecto por el órgano
administrativo competente o el transcurso del plazo máximo para resolver y
consecuente estimación por silencio de la solicitud, no pueden considerarse
vinculantes para el órgano judicial que deba conocer del recurso
contencioso-administrativo y de la solicitud de suspensión en esta vía, regida
exclusivamente, por las previsiones contenidas en los artículos 129 a 136 de la
Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En tal sentido, la STS de 26 enero 2011
(cas. 1065/2010), con cita de diversos precedentes de la Sala y con referencia
a la idéntica previsión del artículo 111.3 de la anterior Ley 30/1992, pone de
manifiesto que "(...) el órgano judicial no queda vinculado por la
suspensión producida durante la sustanciación del recurso administrativo como
consecuencia de las previsiones del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sino que, por el contrario, los juzgados y tribunales, al
resolver acerca de la suspensión de la ejecutividad de las disposiciones o
actos impugnados en sede jurisdiccional, deben atenerse al régimen de medidas
cautelares establecido en los artículos 129 a 136 de la Ley de esta
Jurisdicción .
Según el planteamiento de la recurrente,
que se resume en la automática prolongación de la suspensión de la ejecutividad
obtenida en vía previa por el silencio de la Administración durante la
tramitación del proceso en sede jurisdiccional, no sería necesario impetrar del
juez o tribunal que conoce del pleito media cautelar alguna, pero,
evidentemente, no es tal el sistema el establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, en el que, por más que se suspenda la ejecutividad del acto impugnado
en vía previa como consecuencia de lo establecido en el artículo 111.3 de la
mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, el interesado, al ejercitar la acción en
sede jurisdiccional, debe pedir al órgano jurisdiccional competente la adopción
de la correspondiente medida cautelar para asegurar la efectividad de la
sentencia, según establece el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción ,
entre ellas, lógicamente, la suspensión de la ejecutividad del acto, a la que
dicho órgano jurisdiccional puede acceder o no conforme a lo dispuesto en el
artículo 130 de esta misma Ley , sin estar para ello vinculado por la
suspensión que se hubiese producido en vía administrativa por el silencio de la
Administración, que no se prolonga más allá del trámite de decisión del recurso
administrativo interpuesto o, en el caso de deducirse recurso en sede
jurisdiccional, hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial sobre la materia, que es lo previsto expresamente en el mentado
artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".
En parecidos términos se pronuncia el
más reciente ATS 8 junio 2022 (rec. 220/2022), en el que se destaca que el
mismo hecho de solicitar la recurrente -como aquí ha acontecido- la suspensión
cautelar del acto administrativo impugnado en vía judicial es una actuación
diametralmente opuesta a lo que luego pretende erigirse como un efecto
suspensivo directo y perenne por la falta de resolución expresa del recurso de
reposición.
La anterior interpretación viene,
además, abonada por lo dispuesto en el apartado cuarto del mismo artículo 117
que, con referencia a los acuerdos expresos de suspensión, viene a establecer
que: "La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa
cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar
y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el
interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud",
efectos de los acuerdos expresos de suspensión que la doctrina jurisprudencial
ha venido extendiendo a la suspensión automática a que se refiere ahora el
artículo 117.3 y en el mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala Tercera del
Tribunal Supremo en relación a la normativa actualmente en vigor.
En el mismo sentido de ceñir los efectos
positivos del silencio al momento del dictado de la resolución administrativa
resolutoria del recurso y de excluir que el citado efecto suspensivo resulte
vinculante para el órgano judicial a la hora de resolver sobre la medida
cautelar solicitada por el recurrente en el proceso se ha pronunciado esta
misma Sala y Sección en Sentencias de 20 de mayo de 2024 (Ap. 493/2024), 24 de
septiembre de 2024 (Ap. 632/2023) y 31 de marzo de 2025 (Ap. 183/2025).
5º) En cuanto al derecho a la tutela
judicial efectiva igualmente invocado por la peticionaria de la medida, como
afirma el ATS 26 marzo 2025 (rec. 67/2025) "El máximo intérprete constitucional ha sentado que la
justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva (SSTC 115/87, 7 de julio, 238/92, 17 diciembre, 148/93, 29 de
abril) ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que
aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el
proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar
en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de
la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril)",
ideas en las que inciden los AATS 20 noviembre 2024 (rec. 677/2024) y 4
diciembre 2024 (rec. 660/2024) que destacan que "Entre otros muchos
aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que
experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las
medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial
efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal
manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del
acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en
instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una
modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956, cristaliza
una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis
iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita
del ATS de 20 de diciembre de 1990. Esta resolución proclama lo que llama
"derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el
deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la
medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto
terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta
fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio
de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal
de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo
nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso
para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón".
Esta clase de tutela, sin embargo y como
también ha tenido ocasión de destacar la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
queda satisfecha cuando el tema de la suspensión ha sido sometido a la decisión
de un órgano jurisdiccional pues, como afirma expresivamente la STS de 14
febrero 2000 (rec. 9447/1998), "Lo que no garantiza el derecho a la tutela
judicial efectiva es que el pronunciamiento sea favorable a la pretensión de
suspensión que el interesado plantee".
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