La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de mayo de 2025, nº 801/2025, rec. 934/2020, rechaza que, en el contrato de
distribución en exclusiva, la mera ausencia de preaviso, o de un preaviso
razonable, en sí misma considerada, comporte automáticamente la concesión de la
indemnización, siendo exigible que la actuación merezca ser calificada como
contraria a las reglas de la buena fe y ocasione daños y perjuicios.
Es improcedente una aplicación
automática de las normas de la LCA, al contrato de distribución, que se
extienda no sólo a la compensación por clientela sino también a la obligación
de preaviso, en caso de resolución de un contrato de duración indefinida.
La ausencia de preaviso debe ser
suficiente para presumir que implicó una pérdida de ganancia tal que comporte
un daño por lucro cesante que deba ser indemnizado.
B) Resumen de antecedentes.
1.- Son antecedentes fácticos de interés
para la resolución del recurso de casación los siguientes:
i) A finales de 2011, las mercantiles La
Verdosa S.L., titular de la Bodega Arrayán, y Cavinsa Distribución y
Comercialización de Vinos S.L. (en adelante, Cavinsa) pactaron de forma verbal
un contrato en virtud del cual la segunda asumía la distribución en exclusiva,
para la zona de Madrid, de los vinos elaborados por la primera.
ii) El contrato de distribución en
exclusiva se estipuló con una duración indefinida, si bien, dada la experiencia
de la distribuidora en el sector, no se estableció un volumen mínimo de
compras, ni la obligación de incrementar las ventas, ni fijación de precios de
venta del producto, siendo la demandada la que fijaba su política de precios,
idéntica para todas las bodegas con las que trabajaba.
iii) Con motivo de dicho contrato
verbal, Cavinsa compraba vinos a La Versosa para venderlos a su vez a
diferentes tiendas y clientes, introduciendo la marca de Bodegas Arrayán en el
mercado de la Comunidad de Madrid, conforme a la estrategia comercial que la
propia distribuidora consideró pertinente.
iv) En fecha 5 de diciembre de 2016, a
raíz de las discrepancias surgidas entre las partes acerca de los objetivos de
ventas, La Verdosa S.L. procedió a resolver el contrato de distribución en
exclusiva, con efectos de 1 de enero de 2017, y encomendó la distribución a una
tercera empresa.
v) El porcentaje de venta de los vinos
de La Verdosa S.L., en el ejercicio 2016, supuso el 0,74 % del total de compras
de vino, licores y bebidas realizadas por Cavinsa en dicho ejercicio.
2.- La entidad Cavinsa presenta demanda
en la que ejercita una acción en reclamación de cantidad contra La Verdosa
S.L., en aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo,
sobre Contrato de Agencia, por haber resuelto unilateralmente, sin justa causa
y sin mediar plazo de preaviso, el contrato verbal de distribución en exclusiva
concertado entre las partes.
En síntesis, afirma que, en el año 2012,
fue designada distribuidor en exclusiva de los vinos Arrayán, elaborados por la
demandada, con una duración indefinida. A lo largo de los cinco años durante
los que se prolongó el contrato de distribución en exclusiva, entre enero de
2012 y diciembre de 2016, el volumen de compras realizadas por la actora a La
Versosa S.L. para la distribución de sus vinos ascendió a 86.542,01 €, lo que
se traduce en una media mensual de 1.442,37 €/mes. A principios de diciembre de
2016, sin preaviso alguno y sin razón que lo justificase -ya que, durante la
vigencia del contrato, la demandante había ido aumentando el volumen de los
pedidos de vinos-, La Verdosa S.L. decidió dar por terminado el contrato de
distribución en exclusiva celebrado con Cavinsa, con efectos desde el 31 de
diciembre de 2016.
La actora, no obstante aludir a la
indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, termina por fijar la
indemnización reclamada por la «resolución intempestiva y sin causa decretada
por la demandada, sin preaviso alguno», en la cantidad de 8.654,20 €,
equivalente a seis mensualidades de la media mensual de compras realizadas por
Cavinsa a La Verdosa durante los últimos cinco años.
3.- La entidad demandada La Verdosa S.L.
se opone a la demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.
La demandada, tras reconocer que, en el
año 2012, las partes pactaron de forma verbal un contrato de distribución para
la zona de Madrid, niega que fuera en exclusiva, ya que no se fijó obligación
alguna de volumen determinado de compras o de incremento anual del volumen de
ventas, como tampoco existió pacto alguno en relación con los precios de venta,
sin que la demandante limitara su actividad a la comercialización de vinos de
la demandada, antes bien, vende vinos de 33 bodegas diferentes, incluso similares
a los elaborados por La Verdosa S.L., al extremo de que en las cuentas de 2016
constan compras por importe de 2.820.643,54 €, de los que solo 15.879,28 €
(0,74%) se corresponden con compras a Cavinsa.
La resolución del contrato obedeció al
desacuerdo con la política de precios seguida por Cavinsa (que reducía ventas a
su propio criterio). En agosto de 2016, los comerciales de demandante y
demandada mantuvieron una reunión en la que la demandada transmitió que no
estaba contenta con las ventas, toda vez que llevaban varios años consecutivos
apreciando una disminución en el volumen adquirido por Cavinsa para su
distribución y venta, indicando que, para continuar la relación, tenían que
adoptar medidas. Como la situación persistiese sin que la actora pusiese
remedio alguno, en octubre de 2016 se solicitó una reunión con la
administradora de Cavinsa, finalmente celebrada el 5 de diciembre de 2016 y en
la que la demandada comunicó su decisión de resolver el contrato.
La resolución del contrato no da lugar a
indemnización alguna pues, por un lado, respecto a la indemnización por
clientela , no concurren las condiciones exigidas en el art. 28 LCA; y, por
otro lado, con relación a la indemnización por la resolución del contrato de
distribución, porque no es un contrato en régimen de exclusividad, no ha
mediado largo tiempo, el retraso en la notificación es imputable a la propia
CAVINSA, que dilató la reunión, y la resolución, con el preaviso que ha
mediado, no ha causado ningún daño o perjuicio alguno a Cavinsa.
4.- La parte demandante Cavinsa formula
recurso de apelación, que es parcialmente estimado por la Audiencia Provincial.
La sentencia rechaza la supuesta
incongruencia y falta de motivación de la sentencia, al no haberse solicitado
la aclaración y/o complemento, y, en todo caso, tratarse de una sentencia
desestimatoria.
Por el contrario, estima en parte el
segundo motivo, también de índole procesal, sobre la infracción de los arts.
216 y 218 LEC, en relación con el art. 28 LCA, puesto que en la instancia se
declara probada la existencia de un contrato verbal de distribución en
exclusiva para la zona de Madrid, suscrito en el año 2012, que a la fecha de la
resolución unilateral, en diciembre de 2016, llevaba cinco años, lo que
concuerda con las peticiones planteadas en los apartados a) y b) del suplico de
la demanda, por lo que procedería su estimación, sin los añadidos que se
realizan en el recurso.
En cuanto al fondo del asunto, después
de precisar que las referencias a la indemnización por clientela son
improcedentes porque la indemnización no se reclama por este concepto (aunque
se invoque el art. 28 LCA), sino por resolución unilateral sin preaviso (art.
25 LCA), la Audiencia trae a colación la doctrina expuesta en la sentencia de
esta sala de lo Civil del TS de 17 de mayo de 2017, con base en la cual entiende que resulta
indemnizable el lucro cesante sufrido por el incumplimiento de la demandada de
un preaviso razonable, que hubiera permitido a la demandante reconducir su
actividad; perjuicio para cuya cuantificación no cabe acudir a «una comparación
con las cuentas anuales del ejercicio 2017 con relación al 2016, por cuanto de
haberse probado en forma el preaviso se hubiera extendido el contrato hasta
mayo de 2017», sino que, por aplicación analógica del art. 25 LCS, procede un plazo de preaviso de cinco meses (no seis, como se
pretendía en la demanda), de modo que «al ser la media mensual de 1.195,08 €,
la indemnización que le corresponde ascenderá a la cantidad de 5.975,40 euros».
En definitiva, la Audiencia estima en
parte la demanda, declara que la demandada resolvió el 5 de diciembre de 2016,
unilateralmente, sin justa causa ni preaviso, el contrato verbal de
distribución en exclusiva para la Comunidad de Madrid, concertado entre las
partes, respecto de los vinos elaborados por La Verdosa S.L., y condena a la
demandada a pagar a la actora, en concepto de daños y perjuicios por falta de
preaviso, la cantidad de 5.975,40 euros.
B) Decisión de la Sala.
1º) Con relación a la facultad de los
contratantes de poner fin o resolver el contrato de distribución en exclusiva
de duración indefinida, la sentencia del TS nº 305/2007, de 22 de marzo, con
cita de otras anteriores, ya señaló:
«En las relaciones de distribución de duración indefinida, como la que se contempla en el caso, asiste a los contratantes la facultad de producir la extinción mediante denuncia o resolución unilateral, a lo que apuntan en nuestro Derecho diversos preceptos que tienen como común denominador la fiducia o confianza que caracteriza determinadas relaciones ( artículos 1583, 1594, 1700-4º, 1705, 1723-1º, 1733, 1750, 1775 del Código civil, 279 del CCom., etc.), que la jurisprudencia ha explicado y proyectado en una doctrina consolidada (Sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966, 21 de octubre de 1966, 11 de febrero de 1984, 22 de marzo de 1988, 3 de octubre de 1992, 16 y 17 de octubre de 1995, 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, 17 de mayo de 1999). El ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una justa causa, pero ha de ajustarse, por imperativo de lo dispuesto en preceptos como los artículos 7.1 y 1258 del Código civil, a la buena fe en sentido objetivo, que, consistente en el deber de observar un comportamiento honesto y leal, ajustado a los cánones éticos imperantes, integra las relaciones contractuales y se requiere en el ejercicio de los derechos. Sólo una resolución o un desistimiento que implique un ejercicio abusivo o constituya una conducta desleal puede ser tenido en cuenta para, en tales casos, fundar una indemnización por los daños que este comportamiento pueda haber generado (Sentencia del TS de 17 de mayo de 1999, STS de 13 de junio y STS de 31 de octubre de 2001, STS de 28 de enero y 3 de octubre de 2002, STS de 26 de junio de 2004, STS de 3 de mayo y STS de 22 de diciembre de 2006, entre otras).»
Y, acto seguido, a la hora de valorar la
procedencia de una eventual indemnización por la extinción unilateral de la
relación contractual, la misma sentencia del TS nº 305/2007, distingue entre la
indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios derivada
de la resolución, respecto de la cual precisa:
«La indemnización por clientela es distinta de la que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida ( Sentencias del TS de 17 de mayo de 1999, 13 y 31 de octubre de 2001, 28 de enero y 3 de octubre de 2002, 26 de abril de 2004, 31 de mayo de 2005, 29 de septiembre de 2006, etc.), y está subordinada a que se acredite que la falta de preaviso o el escaso margen temporal del mismo causó un daño específico o una agravación que no se habría producido al actuar de otra forma (Sentencias del TS de 18 de julio de 2000, 13 de junio de 2001, 22 de abril de 2002, 16 de diciembre de 2003, 9 de febrero de 2004, 6 de junio y 27 de noviembre de 2006, entre otras).»
Con relación a los criterios a tomar en
consideración para concluir la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización en estos casos, la sentencia de Pleno del TS nº 1392/2007, de 15
de enero de 2008, aunque centrada en la indemnización por clientela, tras
repasar la jurisprudencia recaída y las distintas posturas a favor y en contra
de esta posibilidad y, en su caso, de las razones en las que se podría
fundamentar la compensación por clientela, sea la prohibición del
enriquecimiento injusto en combinación con la aplicación analógica de las
normas de la Ley 12/1992, de 27 de mayo - SSTS de 2 de noviembre de 2005, 5 de
mayo de 2006, 22 de marzo de 2007, 22 de junio de 2007, 20 de julio de 2007, y
31 de julio de 2007-, sea el art. 1258 CC, al integrar lo expresamente pactado
por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato
fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como remedio equitativo al
desequilibrio entre las prestaciones de las partes, al extinguirse la relación
contractual y tener que proceder a su liquidación, o sea el mismo principio de
equidad, explícitamente presente tanto en el art. 28.1 LCA como en el art. 17.2
a) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa
a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los
agentes comerciales, que permiten tomar el art. 1258 CC como fundamento de la
compensación por clientela al ser una consecuencia acorde con la naturaleza de
dicho contrato y, además, conforme a la buena fe. Y acto seguido, la sentencia
declara:
«6ª.- De todo lo dicho se desprende que, en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente.
» 7ª.- En consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución...».
Esta doctrina se reitera en las sentencias del TS nº 246/2008, de 26 de marzo, STS nº 862/2010, de 30 de diciembre, y STS nº 448/2011, de 22 de junio, que afirman la posibilidad de que el contrato de distribución se extinga por voluntad de una de las partes, exteriorizada y eficaz, sin perjuicio, en función de las circunstancias, de la obligación de indemnizar el daño efectivamente causado. Así, la última resolución proclama que:
«Es claro que, al ser el contrato de distribución objeto del proceso de duración indefinida, nada obstaba al disentimiento unilateral, si bien, al ser necesario en tales casos efectuar un preaviso, si esto no se cumple, el daño resarcible es únicamente el derivado de tal incumplimiento.».
La sentencia del TS nº 653/2012, de 6 de
noviembre, también en un supuesto en el que se analiza si dada la falta de
regulación legal específica del contrato de concesión mercantil, se dan o no en
el caso enjuiciado los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que
el concesionario tenga derecho a las indemnizaciones por clientelas y por inversiones
no amortizadas
previstas a favor del agente en los arts. 28 y 29 de la Ley sobre Contrato de
Agencia, tras recordar que la sala ya estableció como doctrina jurisprudencial
la posible compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión
o distribución, matiza la exigencia de que el demandante pruebe la efectiva
aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente,
también afirmada por esa misma sentencia, en el sentido de que «no se impone al
demandante una prueba plena de que el fabricante vaya a seguir aprovechándose
de los clientes de la misma captados por aquel, pues también cabe un pronóstico
razonable, desde el momento inmediatamente posterior a la finalización de la
relación contractual, acerca de cuál será el comportamiento probable de la
clientela y, por tanto, acerca de si es posible que el concedente continúe
disfrutando o favoreciéndose de la misma.».
La sentencia del TS nº 547/2013, de 2 de
octubre, recuerda las diferencias entre el contrato de agencia y el de
concesión o distribución, y la consecuente dificultad para aplicar por analogía
las normas reguladoras del primero al segundo:
«El distribuidor, a diferencia del
agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo-, compra para revender y
lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa,
sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y
el que obtenga al vender - sentencias del TS nº 1030/2001, de 31 de octubre, STS
nº 1041/2006, de 6 de noviembre, STS nº 897/2008, de 15 de octubre, STS nº 88/2010,
de 10 de marzo, entre otras muchas-.
» De esas diferencias resulta la
dificultad de aplicar a la distribución, por analogía, las normas de la Ley
12/1992, sobre régimen jurídico del contrato de agencia y, en particular, la
del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación, que es lo que ha hecho
el Tribunal de apelación.
» La citada sentencia del TS nº 1041/2006,
de 6 de noviembre, destacó la improcedencia, en términos generales, de una
aplicación analógica, en todo caso o de un modo general, de dicho artículo a la
liquidación de la relación de distribución y similares.
» [...] La repetida sentencia del TS nº 1041/2006,
tras aquella proclamación general, precisó que la misma "no excluye que
cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado
una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable
esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente,
puesto que, en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta
clientela no podrá ser imputada al distribuidor".
»En el mismo sentido, es de mencionar la
antes citada sentencia del TS nº 88/2010, que se remitió a la STS número 99/2009,
de 4 de marzo, y recordó que la cuestión de la aplicación analógica al contrato
de distribución de las reglas legales propias del de agencia ha venido ocupando
de forma intermitente a la jurisprudencia, la cual no ha negado dicha
posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida
para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechace
una aplicación automática, dado que debe probarse la concurrencia de la identidad
de razón necesaria para tal aplicación analógica.»
La sentencia del TS nº 569/2013, de 8 de
octubre, profundiza en la indemnización por resolución unilateral sin preaviso
del contrato de distribución.
Después de aclarar que la ausencia de preaviso, por sí sola, no justifica la
concesión automática de una indemnización al amparo del art. 29 LCA, razona
que, ello, no obstante, la jurisprudencia ha considerado el preaviso una
exigencia de la buena fe con que deben ejercitarse los propios derechos y de la
lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles, cuyo incumplimiento
puede generar el derecho a indemnización:
«La doctrina jurisprudencial sobre la
improcedencia de una aplicación la aplicación mimética o automática del régimen
jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución se extiende no
sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales,
como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de
un contrato de duración indefinida (Sentencia del TS nº 378/2010, de 22 de
junio, con cita de otra anterior STS nº 239/2010, de 30 de abril).
» Pero lo anterior no obsta que, en
supuestos como el presente de contratos de distribución en exclusiva que han
operado durante largo tiempo, en nuestro caso por veinte años, la
jurisprudencia haya considerado el preaviso una exigencia de la buena fe con
que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en
las relaciones mercantiles. Como recuerda la sentencia 480/2012, de 18 de julio
, "en nuestro sistema, como regla, las partes tienen la facultad de
desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida (Sentencia
del TS nº 130/2011, de 15 marzo), pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya
singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 Ccom,
exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a
la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1258 CC, salvo que concurra causa razonable
para omitir tal comunicación". Aunque "es, desde luego, innecesario
el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida (...), que un
ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin
un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como
un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en
la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción
del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y
perjuicios" ( sentencia del TS nº 130/2011, de 15 de marzo, que reitera la
anterior sentencia del TS nº 1009/2005,
de 16 de diciembre).
En nuestro caso, aunque en sí misma la
resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos
intereses del comitente frente a una bajada ostensible de la facturación de su
distribuidor, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la
distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de
los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación
contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que
justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de
distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el
preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo
regulado en el art. 25 LCA, que, aunque no resulte directamente de aplicación,
sirve de referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso
en un supuesto como el presente. Los perjuicios derivados del incumplimiento de
este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las
inversiones realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo
de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro
cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado
por la jurisprudencia.»
A continuación, la misma sentencia del
TS nº 569/2013 analiza si está justificada la pretensión indemnizatoria
solicitada en concepto de lucro cesante:
«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo, y STS nº 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia del TS nº 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia del TS nº 274/2008, de 21 de abril)". La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (Sentencias del TS nº 289/2009, de 5 de mayo; STS nº 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: STS de 6 de septiembre de 1991, STS de 5 de octubre de 1992 , STS nº1 67/2005, de 4 de febrero, STS nº 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre).
» La demanda solicita como lucro cesante el beneficio que dejó de obtener el distribuidor durante los seis meses de duración del contrato que hubiera tenido de haberse respetado el plazo de preaviso.
» Es lógico pensar que, si hubiera existido un preaviso de seis meses, durante ese tiempo, mientras reorientaba su actividad comercial, la distribuidora hubiera podido continuar con las ventas de productos de la actora y obtener el beneficio que solía conseguir con ello. Este beneficio, a la vista del que había obtenido durante los últimos cinco años, se muestra verosímil. De tal forma que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años de contrato, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato, es una manera razonable, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.».
Igualmente, con ocasión de abordar la
naturaleza y características del contrato de agencia, la sentencia del TS nº 633/2013,
de 29 de octubre,
vuelve a resaltar cómo la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia,
que ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país, por
imperativo de la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre, ha extendido
progresivamente su régimen indemnizatorio desde los agentes que realizan las
actividades que define el art. 1, a otras actividades de intermediación y
colaboración con el principal, sea distribuidor, concesionario o cualquier otra
actividad, que coadyuve con el empresario a incrementar el negocio, basado,
como común denominador, en la confianza que caracteriza determinadas
relaciones, por más que «[l]a aplicación analógica de tales contratos con los
de agencia, no es automática, dado que debe probarse la concurrencia de la
identidad de razón necesaria para tal aplicación analógica».
La sentencia del TS nº 697/2014, de 11
de diciembre, con motivo de examinar la validez y aplicación de cláusulas sobre
exoneración de la responsabilidad en caso de resolución del contrato de
distribución suscrito entre las partes, repasa las notas esenciales de esta
figura y la necesidad de identidad de razón como presupuesto de la aplicación
analógica de la Ley sobre el Contrato de Agencia:
«1. Es pacífico que el contrato que une
a las partes de 11 de mayo de 1988 (aportado por la demandada), es un contrato
de distribución en exclusiva que, pese a ser atípico, por carecer de regulación
propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación
social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos
más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial:
(i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de
la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de
31 de octubre de 2001 y STS nº 12 de junio de 1999); (ii) la retribución del
distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa
de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS nº 547/2013,
de 2 de octubre); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la
distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el
mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente;
(iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de
adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio
nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos
sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, ...); (vi) son
contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y
profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor
y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada
en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede
comercializar este último (STS de 5 de octubre y STS de 18 de diciembre de
1995).
»Por todas las características
apuntadas, y que acertadamente destaca la sentencia recurrida, no ha sido
infrecuente que, dada la proximidad de esta figura a la del agente, la
jurisprudencia haya aplicado, cuando existe identidad de razón, determinados preceptos
de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia (LCA), especialmente en materia de
causas de resolución o extinción del contrato y las consecuencias
indemnizatorias (STS nº 647/2013, de 5 de noviembre que sigue la STS nº 1041/2006,
de 6 de noviembre, STS nº 647/2013, de 5 de noviembre, 547/2013, de 2 de
octubre), y todo ello sin perjuicio de la libertad de pactos y STS nº condiciones
que el principio de autonomía de la voluntad inspira el contenido del contrato
de distribución (STS nº 88/2010, de 10 de marzo, STS nº 99/2009, de 4 de marzo y
la STS de 22 de junio de 2007, entre otras muchas).
» [...] La resolución del contrato,
conforme a lo acreditado en la instancia, carecería de causa justificada, por
lo que hubiera procedido una comunicación previa y por escrito del recurrente
concediéndole un plazo razonable. Como señala la STS nº 569/2013, de 8 de
octubre: "...sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a la
distribuidora reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de
los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación
contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que
justifique su omisión. En atención a la larga duración del contrato de
distribución resuelto unilateralmente por la comitente, veinte años, el
preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado
en el art. 25 LCA, que, aunque no resulte directamente de aplicación, sirve de
referencia para determinar prudencialmente la antelación del preaviso en un
supuesto como el presente..."».
La sentencia del TS nº 404/2015, de 9 de
julio, en un recurso de casación sobre un contrato de agencia, además de
remitirse a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su sentencia de 26 de marzo de 2009, caso Turgay Senen/Deustsche
Tanoil Ombh, sobre el proceso de compensación establecido en el art. 17 de la
Directiva 1966/653/CEE, añade:
«[...] debe señalarse que la doctrina
jurisprudencial de esta Sala ya ha resaltado la improcedencia de una aplicación
mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato
de distribución que se extienda no sólo a la compensación por clientela sino
también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación
de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida (STS de
8 de octubre de 2013, núm. 569/2013 y STS de 22 de junio de 2010, núm.378/2010).»
Pueden citarse en la misma línea las
sentencias del TS nº 163/2016, de 16 de marzo (indemnización por clientela en
un contrato de agencia), STS nº 356/2016, de 20 de mayo (sobre la aplicación
analógica al contrato de distribución del concepto de remuneración contenido en
el art. 28.3 LCA y de la indemnización por inversiones no amortizadas del art.
29 LCA), y 502/2016, de 19 de julio, que estudia los criterios valorativos y
doctrina aplicable en el resarcimiento del daño derivado de la insuficiencia
del plazo de preaviso ejercitado en un contrato de distribución, en los
siguientes términos:
«En primer lugar, debe señalarse que la
indemnización de los daños contractuales y los criterios de su cálculo
derivados del incumplimiento de un plazo razonable y no abusivo del preaviso
ejercitado por el empresario en el marco de un contrato de distribución se
rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código
Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las
circunstancias del caso (artículos 1101 y 1106, entre otros). Esto es, no cabe,
pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del
régimen indemnizatorio contemplado en la LCA.
» Sin embargo, una vez señalado lo
anterior, debe precisarse, también como criterio general, que la determinación
de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta similitud con la
función compensatoria que informa el derecho de indemnización por clientela
[...].
» Por su parte, la indemnización de los
costes estructurales (pago de costes salariales y de seguridad social), que
también son estimados por la sentencia de la Audiencia, tiene idéntico
fundamento con base a los criterios legales que determinan el cálculo de la
indemnización resultante (1101 y 1106 del Código Civil). En este supuesto como
concreción de la pérdida sufrida o damnum emergens del distribuidor, es decir,
respecto del mayor coste salarial y social realizado con vistas al cumplimiento
del contrato de distribución, tal y como estaba proyectado, pudiéndose haber
sido evitado si se hubiese producido su extinción con arreglo a un plazo de
preaviso suficiente.
En segundo lugar, y en la línea de lo
expuesto, con relación al periodo razonable del plazo de preaviso debe
señalarse que tampoco procede una aplicación automática del artículo 25 LCA,
que a estos efectos tiene un alcance orientativo o referencial, como también
sucede con el artículo 16.3 de la Ley 3/1991 de Competencia desleal, de 10 de enero.
En el presente caso, esto es en lo que
acontece pues ambas instancias, de acuerdo con la naturaleza y ejecución del
contrato de distribución llevado a cabo, particularmente de su duración
indefinida, de su carácter de exclusiva y su prolongada ejecución, consideran
una anualidad como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de
preaviso que debió ser aplicado por el empresario o concedente.».
La sentencia del TS nº 317/2017, de 19
de mayo, con cita de la doctrina expuesta en la sentencia 569/2013, de 8 de
octubre, subraya que las exigencias derivadas del principio de buena fe
contractual amparan la indemnización del lucro cesante sufrido por el
distribuidor como consecuencia del incumplimiento por el concedente de un
preaviso razonable, por lo que confirma la decisión de la Audiencia en cuanto
que:
«Conforme a la doctrina expuesta, la sentencia recurrida considera que resulta indemnizable el lucro cesante sufrido por el distribuidor por el incumplimiento del concedente de un preaviso razonable, que hubiera permitido reorientar su actividad comercial. En este sentido, con base en las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio), y en su aplicación a las circunstancias del caso (contrato de distribución de larga duración, por tiempo indefinido y en exclusiva, con un importante nivel de ventas), concluye que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el artículo 25 LCA, que aunque no resulta directamente de aplicación, sirve de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible en un caso como el presente.».
Más recientemente, la sentencia del TS
nº 26/2019, de 17 de enero, desestima el recurso interpuesto frente una
sentencia que estimó en parte una pretensión de indemnización de daños y
perjuicios por falta de preaviso y por clientela, con origen en la extinción unilateral
de un contrato de agencia llevada a cabo por el agente, por entender, de
acuerdo con pacífica doctrina jurisprudencial, que, aunque es innecesario el
preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la
facultad resolutoria de una forma sorpresiva puede ser valorado como un
ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala
fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del
vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y
perjuicios:
«La recurrente tiene razón, conforme a
la doctrina contenida en la sentencia de esta sala que es objeto de cita, y
reiterada en la sentencia del TS nº 569/2013, de 8 de octubre, en que la mera
ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión
automática de la indemnización al amparo del art. 29 LCA.
» Sin embargo, lo expuesto no obsta para
que la jurisprudencia de esta sala haya considerado el preaviso como una
exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben
ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones
mercantiles, (entre otras, sentencias del TS nº 480/2012, de 18 de julio, y STS
nº 317/2017, de 19 de mayo).
»Aunque es, desde luego, innecesario el
preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la
facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de
reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio
abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el
ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí
debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (STS nº 130/2011,
de 15 de mayo).
»En nuestro caso, aunque en sí misma la
resolución de la relación contractual es razonable en atención a los legítimos
intereses del empresario, que por razones de mercado ya no necesitaba de
agentes intermediadores, sin embargo la falta de preaviso, que permitiera a los
agentes reorientar su actividad comercial, sí supone una infracción de los
reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación
contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que
justifique su omisión.».
Y por lo que concierne al cálculo de la
indemnización por falta de preaviso, ratifica el criterio de la Audiencia (que
sobre la base de que el incumplimiento del plazo de preaviso ocasiona un daño
que ha de ser indemnizado, referido en la mayor parte de los casos al lucro
cesante, valora el mismo en el importe de las comisiones que el agente habría
previsiblemente obtenido si la empresa hubiera adecuado su actuación a los
parámetros legales que rigen la resolución contractual) y concreta:
«3. También cabe señalar, conforme a la
jurisprudencia de esta sala contenida en la sentencia núm. 569/2013, de 8 de
octubre, que los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no
quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones
realizadas por motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la
resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante,
al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC, tal y como es interpretado por la
jurisprudencia.
» Por lo que, en contra de lo sustentado
por la recurrente, toda vez que la sentencia recurrida tiene por acreditada la
producción de dichos daños, procede su correspondiente resarcimiento.
«4. Con relación al lucro cesante, esto
es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el
agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente
esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del
empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al
beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de
agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría
continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta,
aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener
con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina
jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del TS nº 569/2013,
de 8 de octubre; y STS nº 317/2017, de 19 de mayo.
»5. En el presente caso, una vez
acreditada la existencia de los perjuicios derivados de la falta de preaviso,
la sentencia de la Audiencia efectúa el cálculo del lucro cesante de los
agentes conforme a la doctrina expuesta de esta sala, por lo que dicho cálculo
resulta correcto y ajustado.»
3.- El estudio de la expresada doctrina
jurisprudencial sobre el incumplimiento del deber de preaviso en los supuestos
de resolución unilateral del contrato de distribución y las consecuencias
indemnizatorias, nos permite concluir:
1.º En principio, cualquiera de las
partes en el contrato de distribución o concesión de duración indefinida está
facultada para resolver unilateralmente y poner fin a la relación contractual,
sin necesidad de preaviso, precisamente por su carácter sine die.
2.º No obstante, la jurisprudencia ha
considerado el preaviso como exigencia derivada del principio de buena fe
contractual con arreglo al cual deben ejercitarse los propios derechos y de la
lealtad que ha de regir en el desenvolvimiento y conclusión de las relaciones
mercantiles, conforme a los arts. 7 y 1258 del Código Civil, el art. 57 del
Código de Comercio y los arts. 1:201 y 2:301 de los Principios de Derecho
Europeo de los contratos.
3.º De ahí que, si bien el preaviso no
es necesario para resolver los contratos de distribución por tiempo indefinido,
un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva, sin margen de
reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio
abusivo de derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el
ejercicio de los derechos, en función de las circunstancias concurrentes.
4.º La mera ausencia de preaviso, o de
un preaviso razonable, en sí misma considerada, no comporta la concesión
automática de la indemnización, sino que se requiere que la actuación merezca
ser calificada como contraria a las reglas de la buena fe y ocasione daños y
perjuicios (art. 1258 CC y art. 2:301:(2) de los Principios de Derecho Europeo
de los Contratos).
5.º La indemnización de los daños
contractuales y los criterios de su cálculo derivados del incumplimiento de un
plazo razonable del preaviso en el marco de un contrato de distribución se
rige, a falta de pacto expreso, por el régimen general dispuesto por el Código
Civil para el resarcimiento de los daños contractuales, de acuerdo con las
circunstancias del caso (arts. 1101 y 1106, entre otros). Esto es, no cabe,
pese a su proximidad, una reconducción directa o mera aplicación analógica del
régimen indemnizatorio contemplado en la LCA.
6º No obstante, en la medida que la
determinación de los daños contractuales por este concepto guarda una cierta
similitud con la función compensatoria que informa el derecho de indemnización
por resolución unilateral sin preaviso o con un insuficiente preaviso del
contrato de agencia, puede acudirse a la aplicación analógica de las
previsiones contenidas en la normativa relativa a este último, siempre que
concurra identidad de razón, es decir, lo expuesto no impide que los criterios
contemplados en la LCA puedan aplicarse analógicamente para valorar la
procedencia y cuantía de las indemnizaciones previstas en la misma, siempre que
se acredite los presupuestos fácticos exigibles (identidad de razón) que, en el
caso de la indemnización por falta de preaviso, se contraen al daño emergente
(inversiones realizadas por causa de la distribución y no amortizadas al tiempo
de la resolución del contrato) y al lucro cesante (la ganancia o incremento
patrimonial que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la
resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, que se calcularán
de acuerdo con un juicio de probabilidad razonable).
7.º El criterio consistente en proyectar
el beneficio medio mensual obtenido durante un determinado período de tiempo,
atendida la duración del contrato, sobre los meses a los que, según las
circunstancias, debía haberse extendido el preaviso, puede ser una manera
razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el
beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso.
4.- En el presente caso, la Audiencia,
ponderando que el contrato de distribución en exclusiva pactado entre las
partes tenía carácter indefinido,
el tiempo real durante el que se prolongó la relación contractual (desde enero
de 2011 a diciembre de 2016, ambos inclusive, o sea, cinco años), el ámbito
territorial del contrato (la Comunidad de Madrid), su resolución por decisión
unilateral de la concedente y el período transcurrido entre la comunicación de
la resolución y el cese de la relación (5 y 31 de diciembre), considera,
primero, que el plazo de preaviso fue insuficiente porque, atendida la duración
del contrato y por aplicación analógica del art. 25.2 LCA, hubiera debido ser
de un mes por cada año de vigencia del contrato, es decir, de seis meses;
segundo, que la falta o insuficiencia de preaviso al distribuidor «que ve
abruptamente interrumpida su actividad comercial» genera un perjuicio económico,
que debe ser indemnizado; y, tercero, que a tales efectos se estima oportuno
tomar como parámetro de referencia el beneficio obtenido durante la vigencia
del contrato.
Cita la sentencia de esta sala del TS nº
317/2017, de 19 de mayo (aunque por error se dice de 17 de mayo), que recuerda
que, en supuestos de contratos de distribución en exclusiva que han operado
durante largo tiempo, la jurisprudencia ha considerado el preaviso una
exigencia de los principios de buena fe y lealtad contractual, de forma que una
resolución unilateral inopinada o sorpresiva, que no deje o limite el margen a
la reacción, puede implicar un ejercicio abusivo de derecho, que dé lugar a una
indemnización cuando ocasione daños y perjuicios, que es lo que la Audiencia
entiende que ocurre en el supuesto de autos, dada la duración real del contrato
y lo repentino e inesperado de la decisión.
En otras palabras, la Audiencia infiere
la existencia del daño del carácter indefinido del contrato, del tiempo de
duración y de la falta de preaviso razonable.
Sin embargo, este razonamiento se aparta
de la doctrina jurisprudencial expuesta, por cuanto ya se ha dicho que la mera
ausencia de preaviso, o de un preaviso razonable, en sí misma considerada, no
comporta automáticamente la concesión de la indemnización, sino que se exige
que la actuación merezca ser calificada como contraria a las reglas de la buena
fe y ocasione daños y perjuicios.
Y, aunque pudiera compartirse que la resolución unilateral por parte de LA
VERDOSA S.L. pudiera ser contraria a las exigencias de la buena fe, dado que no
solo no se respetó el plazo de preaviso que pudiera considerarse razonable, por
aplicación analógica del art. 25 LCA, sino que, en el mismo mes de diciembre de
2016, ya había contratado la distribución de sus productos con otra empresa,
forzoso es destacar, primero, que cuando hablamos de contrato de distribución
en exclusiva, ha de precisarse que esa exclusiva se predicaba de LA VERDOSA
S.L., como concedente, pero no de CAVINSA, que operaba como distribuidora de
otras 32 bodegas además de la demandada; segundo, que, según las cuentas de
CAVINSA del ejercicio 2016, constan compras por importe de 2.820.643,54 €, de
los que solo 15.879,28 € corresponden a productos de LA VERDOSA S.L., es decir,
un porcentaje del 0,74%; y, tercero, la demandante no ha acreditado, como le
incumbía, que en los primeros cinco meses de 2017 (a que se extendería el plazo
de preaviso) sufriera una merma de la cifra de negocio, imputable a la
resolución del contrato, o incluso en general.
El daño (lucro cesante) no se presume,
sino que debe probarse, aunque sea en términos de probabilidad o de elevada
presunción. Pero la
simple ausencia de preaviso, en un contrato de distribución que no impedía a la
distribuidora interactuar con otras empresas, que se prolongó solo cinco años y
que, en el último año, supuso un porcentaje del 0,74% de las compras
realizadas, no se entiende suficiente para presumir que implicó una pérdida de
ganancia tal que comporte un daño por lucro cesante que deba ser indemnizada.
Alega la actora que, ya en el mismo mes
de diciembre de 2016, LA VENTOSA S.L. había encomendado la distribución de sus
productos a una tercera empresa, lo que tuvo que incidir negativamente en los
daños y perjuicios que lógicamente cabe presumir que tuvieron que producirse al
privar a CAVINSA de la posibilidad de distribuir los vinos de la bodega
Arrayan. Mas no se denuncia merma alguna respecto del referido mes.
Consecuentemente, procede estimar los motivos primero y tercero del recurso, sin necesidad de entrar en el segundo.
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