A) La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2018, nº
316/2018, rec. 3049/2015, establece que la
obligación impuesta a un heredero en testamento, de cuidar y asistir al
testador hasta su fallecimiento, merece la calificación de condición suspensiva
de carácter potestativo. El incumplimiento de tal condición impide la
adquisición del derecho testamentario, porque refleja la voluntad querida y
manifestada por el testador, correspondiéndose con la declaración formal del
testamento.
B) El presente caso
plantea, como cuestión de fondo, la calificación jurídica de la obligación
impuesta por la testadora a la instituida heredera: bien como condición
suspensiva, o bien como carga modal.
En
el testamento objeto de examen, de 2 de febrero de 2012, la testadora, viuda y
sin descendientes, dispuso lo siguiente:
“(...)
Segunda.- Instituye como heredera universal en todos sus bienes, derechos y
acciones a Doña Reyes, vecina de Villafranca del Bierzo, con la obligación de
cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento, dispensándole toda
clase de cuidados, sustituida vulgarmente, para los casos de premoriencia, o de
no poder o no querer aceptar la herencia, por aquel de sus descendientes que
esté dispuesto a cumplir o seguir cumpliendo la obligación impuesta.
Si
a la heredera le sobreviniesen circunstancias personales o familiares que le
imposibiliten seguir cumpliendo la condición o falleciese antes de la testadora
será compensada, por el que ocupe su lugar, con un porcentaje del valor de los
bienes dejados en proporción a los años en que cuidó y atendió a la testadora.
Tercera.-
Designa a sus vecinos Doña Carmen, y D. Armando, como personas encargadas de
determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación impuesta a la
institución de heredero. Plazo para el ejercicio del encargo un año a contar
desde el fallecimiento de la testadora”.
C) ANTECEDENTES DE HECHO: Una de los dos herederos interpuso una demanda en la que solicitaba la
nulidad de testamento por incumplimiento de la instituida heredera, su hermana,
de la condición impuesta por la testadora por la que venía obligada a cuidarla
y asistirla hasta el momento de su fallecimiento, por lo que debía procederse,
en consecuencia, a la apertura de la sucesión intestada de la causante.
La
instituida heredera se opuso a la demanda. Alegó que la testadora no había
previsto una propia condición testamentaria, sino una carga modal que había
sido cumplida por su parte.
1º)
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que para la
resolución de la controversia planteada resultaba indiferente la calificación
jurídica de la obligación impuesta por la testadora, pues lo relevante era si
dicha obligación había sido o no cumplida. Tras la prueba practicada, y ante la
existencia de versiones contradictorias por los testigos que comparecieron en
el juicio, prefirió la versión ofrecida por los testigos que la propia
testadora había designado en su testamento como personas encargadas de
determinar el cumplimento de la obligación. Además resaltó, como dato objetivo
incontestable, que desde la fecha en que se produjo el incidente que provocó la
intervención de la Guardia Civil, con la salida voluntaria de la testadora de
la casa de la instituida heredera, y la posterior firma del documento por el
que se procedió a la liquidación de los gastos por los cuidados dispensados,
habían transcurrido 6 meses durante los cuales la testadora , en pleno uso de
sus facultades mentales, ni dirigió requerimiento alguno a la instituida
heredera para que cumpliese con la referida obligación, ni tampoco realizó la
revocación del testamento otorgado.
2º)
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de la
Audiencia estimó dicho recurso y revocó la sentencia de primera instancia. Por
lo que estimó la demanda y declaró ineficaz la institución de heredera a favor
de la demandada, así como la procedencia de abrir la sucesión intestada de la
causante.
En
lo que aquí interesa, y conforme a lo declarado por esta sala en la sentencia
557/2011, de 18 de julio, consideró que la obligación impuesta a la instituida
heredera, de cuidarla y asistirla hasta su fallecimiento, debía ser calificada
como una condición suspensiva de carácter potestativo cuyo cumplimiento debía
realizarse en vida de la testadora, de forma que el incumplimiento de la
condición impediría la adquisición del derecho testamentario.
Con
relación al incumplimiento de la condición, y aunque resultó acreditado tanto
el cuidado que prestó la instituida heredera durante la estancia hospitalaria
de la testadora , meses de enero a marzo de 2012, como la marcha voluntaria de
la testadora durante el referido mes de marzo para residir en su casa, de la
valoración conjunta de la prueba practicada destacó como hechos relevantes que
la instituida heredera conocía la disposición testamentaria y que la testadora
y la heredera, el 24 de marzo de 2012, suscribieron un documento privado en el
que la testadora liquidaba los gastos ocasionados por la atención dispensada
por la heredera durante su período de convalecencia, dando por terminada su
relación y sin dejar nada pendiente de reclamar. Sin que constase que tras la
firma de dicho documento fuera requerida la heredera para prestar algún tipo de
atención.
Por
último, restó importancia al hecho de que la testadora, pese al incumplimiento
de la condición, no revocase el testamento, pues precisamente el carácter
condicional de la obligación impuesta le hacía confiar razonablemente en la
ineficacia de la institución de heredera contemplada en su testamento.
D) Interpretación
testamentaria de la obligación que impone la testadora a la instituida heredera
para que la cuide y la asista hasta su fallecimiento. Doctrina jurisprudencial del TS aplicable.
1º)
La cuestión de la calificación jurídica de esta obligación en el marco de la
voluntad testamentaria, cuya utilización suele ser típica en numerosos
testamentos, es una cuestión compleja y controvertida. Sin duda, la complejidad
de la calificación jurídica responde a la deficiente regulación de nuestro
Código Civil sobre esta materia. Recordemos que a la ausencia de regulación de
la carga modal en la sucesión testamentaria se suma la incompleta regulación de
la condición suspensiva en las disposiciones testamentarias (arts. 790 y ss del
C.C.), así como el peculiar contenido condicional de la obligación impuesta, de
carácter potestativo para el favorecido y de realización o cumplimiento en vida
del testador, por lo que solo tangencialmente viene contemplada en el seno de
la obligación condicional (art. 795 C.C.). No resulta extraño, por tanto, que
la cuestión planteada haya tenido, y tenga, un carácter controvertido tanto
para la doctrina científica, como para la doctrina jurisprudencial, tal y como
resulta demostrativa la dispar calificación que se le da a esta figura en las
citadas sentencias de esta sala de 21 de enero de 2003 (núm. 13/2003) y 18 de
julio de 2011 (núm. 557/2011). Por lo que interesa que esta Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, fije los criterios de interpretación de la cuestión
planteada.
En
este sentido, la calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta
por la testadora debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del
testamento tanto en su vertiente, primordial, de búsqueda o preponderancia de
la voluntad realmente querida por el testador (art. 675 C.C.), como de su
necesaria correspondencia con la declaración formal testamentaria realizada.
Desde
el primer plano de análisis indicado, la obligación de cuidar y asistir a la
testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva
cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de
la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón
decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria
relativa a la institución de heredero. Desde el segundo plano indicado, esta
fijación de la voluntad realmente querida por el testador tiene que estar
proyectada, de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su
interpretación lógica y sistemática.
En el presente caso, ambos
planos de análisis concurren en favor de la calificación de la obligación
impuesta como una propia condición suspensiva.
En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución
de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter
condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su
fallecimiento. En esta línea, su proyección como condición también encuentra
una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, en
donde de forma principal dicha condición vertebra la interpretación lógica y
sistemática acerca de la eficacia de la institución de heredero establecida y,
en su caso, de la sustitución vulgar prevista, por lo que su incumplimiento
condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda
su extensión (cláusulas segunda y tercera del testamento).
En
este contexto, debe señalarse que la aplicación del alegado art. 793 del Código
Civil para nada obsta o se contrapone a lo ya expuesto, pues el propio
precepto, en la línea de lo argumentado, subordina el criterio interpretativo
en favor de la calificación modal de la obligación a la voluntad realmente
querida por el testador («a no parecer que ésta era su voluntad»).
2º) En el segundo motivo,
la demandada denuncia la infracción del art. 798 del Código Civil. Argumenta que, en todo caso, la circunstancia que da lugar al supuesto
incumplimiento de la obligación, esto es, la salida voluntaria de la testadora
del domicilio de la instituida heredera, impide que se le pueda imputar dicho
incumplimiento a no mediar culpa alguna por su parte, por lo que en atención al
citado precepto debe considerarse cumplida la obligación. Cita en apoyo de su
tesis las SSTS de 10 de julio de 1991 y 18 de julio de 2011.
Pero el motivo debe ser
desestimado. Aun siendo cierto el hecho alegado por la recurrente,
es decir, la salida voluntaria de la testadora de su domicilio, no resulta
determinante para la aplicación del citado art. 798 del Código Civil. El
fundamento de esta conclusión radica, conforme a la valoración de la prueba en
que la instituida heredera, al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia
de la testadora , realizó un «hecho propio» frontalmente contrario al
cumplimiento de la condición establecida, tal y como prevé el segundo párrafo
del citado art. 798 del Código Civil.
En efecto, en este sentido
hay que destacar que la sentencia recurrida considera acreditado que la
instituida heredera tenía conocimiento cabal de la disposición testamentaria,
esto es, de que la obligación impuesta alcanzaba los cuidados y asistencia hasta
el fallecimiento de la testadora y no solo al período de convalecencia. Pese a ello, no tuvo reparo, con asistencia letrada, en suscribir con la
testadora un documento privado mediante el cual se liquidaban los gastos
ocasionados por la atención dispensada, poniendo fin de esta forma a la
relación de cuidados y asistencia que existía entre ambas partes y, con ello,
al posible cumplimiento de la condición testamentaria.
3º) La voluntad querida y
manifestada por la testadora ( art. 675 del Código Civil) de condicionar la propia
eficacia de la institución de heredera al cumplimiento de una condición
suspensiva, la concreción de dicho cumplimiento adquiere una relevancia
determinante conexa a la misma esencia o razón de ser de la institución
contemplada. En el presente caso, ambas instancias han considerado
necesario acudir a la prueba extrínseca al testamento para determinar el
cumplimiento de la condición impuesta por la testadora, si bien con distinto
resultado en la valoración conjunta de la prueba, particularmente tras el análisis
crítico del testimonio de las personas designadas en el testamento que realiza
la Audiencia. Por lo que la conclusión interpretativa que alcanza la sentencia
de la Audiencia debe ser respetada en casación al no resultar ilógica o
contraria a la voluntad querida por la testadora.
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