A) Una tarjeta “revolving”
es una tarjeta de crédito a través de la cual un banco concede al cliente un
crédito al consumo. Es decir, con las tarjetas
“revolving” se aplazan las compras que se hagan. Llevan un límite de crédito
establecido que se va reduciendo a medida que se gaste y se va restituyendo a
medida que se vayan pagan cuotas.
La
tarjeta “revolving” tiene dos opciones de devolución, o al contado o a plazos.
si se elige la opción de contado, lo habitual es que no se cobren intereses de
lo gastado. Pero si se paga a plazos, sí. Es importante ver el interés que se
paga al elegir la opción del pago aplazado puesto que los intereses suelen ser
bastante altos.
B) El artículo 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura establece
que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél
leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales”.
1º) Como manifestó la
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, de 21 de mayo de
2018, nº 190/2018, rec. 298/2018, la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la
Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las
diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso,
la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus
características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Aunque
en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de
préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante
llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o
mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de
aplicación dicha ley de usura, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9
establece: “Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación
sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la
forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya
ofrecido”.
2º)
El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la
tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden
Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato
entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de
octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras
que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato
concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser
declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al
consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaró la AP de Madrid, en
las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en
contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
"abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula
en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato , como
es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de
transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la
prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno
conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito
le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de
las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más
favorable.
3º) En este marco, la Ley
de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial
del art. 1255 del Código Civil aplicable a los
préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente
equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala de la AP de Madrid en
anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22
de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
A
partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a
la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley
de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo
pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y
subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso
objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser
considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el
primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se
exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación
angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando
en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre
, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización"
que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos
referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del
préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en
que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente
sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una
jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el
préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los
requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de
la Ley.
4º) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 18ª, de 21 de mayo de 2018, nº 190/2018, rec. 298/2018, considera que
la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria,
pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El
interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art.
315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda
prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en
consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal
del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se
calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de
realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares
legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no
suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés
remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer
de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado
supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable
con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha
de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero,
sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias
del caso y la libertad existente enesta materia » (sentencia núm. 869/2001, de
2 de octubre). Para establecer lo que
se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que
publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente
tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que
aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y
préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres
años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1
de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos
centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través
de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº
63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés
que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos
frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el
Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el
obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener
de las entidades de crédito la información solicitada.
En
el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho
acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés
medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se
concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La
cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE
fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la
fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como
«notablemente superior al normal del dinero».
5º) Para que el préstamo
pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente
superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente
desproporcionado con las circunstancias del caso».
En
principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es
la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto
enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de
crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que
concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de
circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés
notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las
circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés
anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en
una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que
quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los
altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente
superior al normal.
Aunque
las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se
encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser
menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de
la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que
puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en
operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo
de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como
la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo
derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo
concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago
del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al
consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el
sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes
cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias
del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el
ordenamiento jurídico.
6º) Lo expuesto determina
que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito "revolving " en el
que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la
fecha en que fue concertado el contrato , sin que concurra ninguna
circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan
notablemente elevado.
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