A) Desde el 1 de
enero de 2017, los socios minoritarios de las sociedades mercantiles no
cotizadas tienen derecho a que la empresa les compre las acciones a un precio
razonable si durante tres años no reparte dividendo, lo que es necesario tener
en cuenta al realizar el cierre contable de cada año, con la entrada en vigor
del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), 1/2010, de 2 de
julio, que regula el derecho de separación de los socios en caso de falta de
distribución de dividendos:
"1. A
partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro
Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la
distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso
de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al
menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social
obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para
el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha
en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto
en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas".
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de La
Coruña, sec. 4ª, de 28 de marzo de 2018, nº 113/2018, rec. 637/2017, manifiesta
algunas consideraciones sobre el derecho de separación del socio:
El derecho de
separación en caso de falta de distribución de dividendos se encuentra regulado
en el art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), siendo
introducido en su articulado por mor del art.1.18º de la Ley 25/2011, fruto de
una enmienda en trámite parlamentario, posibilitando, en definitiva, que la
falta de reparto de beneficios, en determinadas condiciones, genere un derecho
del socio a separarse de la sociedad, con el correlativo reintegro de sus
participaciones o acciones, es decir del reembolso al que se refiere el art.
356 LSC.
No podemos
identificar el ejercicio de tal derecho con la disolución y liquidación de la
sociedad, pues suponen la desaparición de la mercantil, mientras que, en los
casos de exclusión o separación, se mantiene la estructura corporativa, aun
cuando la sociedad, en cierto grado, se despatrimonialice por la devolución del
valor de las participaciones sociales o acciones del socio o socios sedicentes.
La separación o
exclusión trae consigo la pérdida de la condición jurídica de socio de quienes
han tomado libremente la decisión de abandonarla, en los casos legal o
estatutariamente previstos, o han sido apartados de la sociedad en contra de su
voluntad. Lógica consecuencia de tales actos jurídicos es la obligación social
de restituir al socio el valor de sus acciones o participaciones sociales como
dispone el art. 356 de la LSC. Y tras ello, habrá de procederse a la reducción
del capital social (art. 358 LSC) o a la adquisición por la sociedad de las
participaciones o acciones de los socios afectados (art. 359 LSC).
Es cierto que la
separación o exclusión de un socio supone una cierta descapitalización de la
sociedad, ya que el reembolso de las participaciones o acciones habrá de
hacerse a cargo de recursos financieros del patrimonio social, lo que puede
afectar a las expectativas de cobro de sus acreedores. Ahora bien, no por ello
éstos quedan dispensados de protección jurídica, sino que pueden ejercer su
derecho de oposición (arts. 333, 334 y 356.3 LSC), así como, en las sociedades
de responsabilidad limitada, es aplicable el régimen del art. 357 LSC, conforme
al cual los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las
participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por
las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por
restitución de aportaciones si bien hasta el límite del importe de lo recibido
al que se refiere el art. 331 de la LSC.
En modo alguno,
la ley condiciona la percepción del reembolso, en el caso del ejercicio del
derecho de separación, a la previa liquidación de los créditos de los
acreedores sociales por deudas anteriores al ejercicio de tal derecho, sino que
ofrece otros mecanismos de protección, por lo que la equiparación que efectúa
la sentencia apelada no nos vale a los efectos de clasificación del crédito
litigioso.
Es más, en la
valoración de las participaciones o acciones de los socios llevada a efecto,
como en este caso, por auditor independiente, designado por el Registrador
Mercantil, ya se tiene en cuenta, a la hora de apreciar el valor real de
aquéllas, el pasivo constituido por las deudas con los acreedores sociales, lo
que permite preservar un patrimonio responsable.
Es cierto que la
ley no aborda directamente la cuestión controvertida sobre el concreto momento
en el que se pierde la condición de socio. La doctrina al respecto se encuentra
dividida. Así se sostiene que la pérdida del status socii tiene lugar tras la
recepción por la sociedad de la manifestación del ejercicio del derecho de
separación, mientras que antagónicamente se defiende la tesis de que la misma
se conserva en tanto en cuanto no se le pague el valor de su cuota.
C) La sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de
enero de 2006, nº 32/2006, rec. 1949/2003, declara que ejercitado el derecho
subjetivo y potestativo a la separación, éste despliega su eficacia, sin que
quepa ya el arrepentimiento de la sociedad,
dejando sin efecto el acuerdo social, que propició la modificación estatutaria,
con base a la cual se ejercitó tal derecho de separación, sino que, a partir de
tal momento, son actos debidos los que deben ser ejecutados por la sociedad,
razonando dicha sentencia que: "No puede justificarse esta suerte de
"derecho al arrepentimiento" ni presentando la posición de la
sociedad frente al derecho de separación del socio como la de quien ha de
consentir, en definitiva, y hasta el momento del pago de la cuota, como
presupuesto de eficacia, ni entendiendo el derecho de separación del socio como
un derecho in fieri, hasta el punto de negar que pueda exigir el valor de
reembolso. No lo primero, que carece del mínimo apoyo en los textos legales
aplicables, puesto que los artículos 97, 100, 101 y 102 contienen la exposición
de auténticos deberes para la sociedad, sin la dependencia de un suceso
exterior (artículo 1113 CC) ni menos de la voluntad de la compañía o de sus
administradores (lo que generaría un derecho ilusorio por parte del socio, en
una suerte de dependencia de la mera potestad de la compañía, que repugna a la
idea de vinculación por razón del contrato social y del legítimo ejercicio de
los derechos que de él derivan: arts. 1256, 1115, inciso primero del Código
Civil (Sentencias del TS de 27 de febrero de 1997, 9 de enero de 1995) y, por
tanto, "exigibles desde luego", como dice el mencionado precepto del
artículo 1113 CC.
Los actos a
realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas. La
sociedad ha de publicar, ha de informar para obtener la fijación del valor, si
no llega a un acuerdo sobre valoración, en base a un comportamiento que se ha
de llevar a efecto en buena fe ( artículos 7.1 y 1258 CC, 57 del CCom), ha de
pagar al auditor y, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del
informe de valoración, ha de reembolsar el valor de las participaciones o lo ha
de consignar ( artículo 101, inciso segundo) y, finalmente, los administradores
han de otorgar la escritura de reducción de capital (art. 102), incluso cuando
la sociedad quede por debajo del mínimo legal ( arts. 102.2 y 108 LSRL). Visto
así, no puede compartirse la opinión de quien entiende que no hay un
"derecho inmediato" del socio al reembolso del valor, a menos que
quiera decirse que ese derecho se habrá de llevar a efecto tras las operaciones
de valoración, en los términos y plazos que señala el texto legal".
D) DESIGNACION DEL EXPERTO INDEPENDIENTE, TRAMITACION
DEL DERECHO DE SEPARACION: Según la
sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 4ª, de 28 de marzo de
2018, nº 198/2018, rec. 190/2018, no hay duda que el Registrador Mercantil es
el órgano al que el legislador encomienda la designación de experto
independiente.
1º) Se trata de una función distinta al control de
legalidad de las inscripciones registrales que se efectúa a través del juicio
de calificación (art 18 CCo), cuya previsión
legal está en el art 16.2 CCo, y se desarrolla en el Capítulo II el Título III
del RRM (EDL 1996/16064). Función de designación que no es discrecional ni
automática, sino que procederá " en los casos establecidos en la
Ley", es decir, condicionada a la observancia de los requisitos legales y
reglamentarios, tanto en cuanto a la legitimación del solicitante como en
cuanto a la causa de la designación, como se deduce del art 351, 352 y 354 RRM.
Control que no solo se puede realizar de oficio, sino a instancia de la
sociedad afectada, en el trámite de oposición conferido, sin que esa oposición
impida la posibilidad de nombramiento de experto, pues expresamente se
contempla que tras ella procederá el Registrador a resolver "según proceda
"(art 354.3RRM).
Esta conclusión
se refuerza si acudimos a la naturaleza de esta competencia registral, distinta
al juicio de legalidad que se realiza a través de la calificación, que se puede
encuadrar como un supuesto de jurisdicción voluntaria, en la línea después
consagrada por la Ley 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Muestra de ello es la reforma en esa misma Ley del art 40 CCo que prevé el
nombramiento por Letrado de la Administración de Justicia o Registrador
Mercantil de auditor de cuentas por petición fundada de quien tengan interés
legítimo, en un caso a través del cauce diseñado en la LJV y en otro por los
trámites del RRM. Ello no afecta a su naturaleza, compatible con el que se lleve
a efecto por órganos distintos a los jueces, como remarca la Exposición de
Motivos de la Ley 15/2015.
Y si bien no es
de directa aplicación, nos puede servir de parámetro exegético para valorar la
eficacia de la oposición en el expediente registral, la previsión de la LJV,
que en su art 17.3 reseña que la oposición formulada por los interesados no
transforma en contencioso el expediente ni impide que continúe su tramitación
hasta su resolución, salvo que expresamente la ley lo prevea.
2º) El nombramiento de experto por el Registrador
Mercantil en caso de discrepancia sobre los presupuestos del art 348bis LSC no
implica ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El Registrador
Mercantil no se arroga competencias jurisdiccionales cuando decide el
nombramiento del experto independiente, siendo consustancial para ello que
previamente verifique la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan
ese nombramiento. Se limita a analizar esos presupuestos, y a los solos efectos
de ese expediente registral, sin autoridad de cosa juzgada, pues en todo caso
la resolución registral pondrá fin a la vía administrativa, sujeta a control
judicial. Control por los tribunales del orden civil, en este caso por los
juzgados de lo mercantil, a pesar de que la resolución impugnada emana de un
órgano de la Administración Pública. Así lo ha establecido la STS de 8 de julio
de 2002, Sala de lo Contencioso, que argumenta que la resolución relativa al
nombramiento de auditor no está sujeta a derecho administrativo, puesto que
tiene como fondo una materia netamente de derecho privado.
3º) La designación registral de experto en caso de
divergencia no implica merma de las garantías procesales.
La DGRN (entre
otras en Resolución de 15 de junio de 2016) ha puesto de manifiesto que estos
procedimientos regulados en los arts. 350 y ss. RRM no están sujetos al sistema
de revisión previsto para la calificación registral ( art 322 y ss LH (EDL
1946/59)), sino que contra lo decidido por el Registrador cabe recurrir ante la
DGRN ( art 354.3 RRM), que pone fin a la vía administrativa; resolución contra
la que cabe juicio ordinario ante el Juzgado Mercantil, con lo recursos
correspondientes.
Se permite,
pues, que la parte que no esté conforme con ella, pida su revisión judicial, en
este caso porque considere que no se dan los requisitos para el nombramiento de
experto independiente; litigio en el que puede hacer valer su pretensión con
plenitud de facultades. Nos encontramos ante un juicio ordinario en el que ha
formulado las alegaciones y pruebas que ha tenido por conveniente para sostener
su pretensión, sin limitación alguna.
Tampoco
apreciamos qué inconveniente existe para proceder en este procedimiento a la
verificación de los requisitos del art 348 bis cuestionados, o de otros
vinculados con el mismo que pudieran haberse alegado (como un abuso de derecho,
etc). No vemos por qué ello debe realizarse necesariamente en un procedimiento
autónomo, con ese solo objeto, y de forma previa al nombramiento registral del
experto independiente, cuando, reiteramos, no hay merma en cuanto a las
facultades de alegaciones, pruebas y sistema de recursos.
En cuanto a la
hipótesis que plantea la sentencia (que un procedimiento sobre el derecho del
art 348bis que llegara a una solución distinta al registrador sobre la
concurrencia de los requisitos del derecho de separación), ello no es algo
ajeno a los procedimientos de jurisdicción voluntaria), pudiendo servir de
pauta interpretativa lo previsto en el art 19.4 LJV, así como en los casos de
tramitación simultánea ( art 6LJV), habiendo ya contemplado la propia DGRN
(resoluciones de 22 de septiembre de 2012, 13 de mayo y 20 de diciembre de 2013
y 31 de enero, 5 de agosto, 1 de octubre y 10 de diciembre de 2014 en materia
de recursos contra la designación de auditores en aplicación de la previsión
del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital), casos de suspensión del
procedimiento registral (vgra. cuando se está discutiendo en vía judicial la
condición de socio o porcentaje de participación en el capital social), que
entendemos aquí trasladables.
4º) La efectividad del derecho de separación:
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, sec. 4ª, de 28 de marzo de 2018, nº 198/2018, rec. 190/2018, establece que lleva razón el socio apelante
cuando afirma que si no hay acuerdo, debe pedir al Registrador Mercantil el
nombramiento de experto independiente para valoración de sus acciones o participaciones
(art 353LSC), donde podrá oponerse judicialmente la sociedad, sin que se exija
en el mismo un pronunciamiento judicial previo que declare ese derecho cuando
haya divergencia entre socio y sociedad sobre su concurrencia.
5º) Finalmente, los riesgos invocados (el conocimiento de
información sensible de la sociedad y perjuicios económicos por la retribución
de un experto cuando después judicialmente puede ser que se declare
improcedente el derecho de separación) no son concluyentes.
Es verdad que el
nombramiento de experto pone en marcha un mecanismo que supone el análisis
económico de la sociedad, pero ello no es por el socio, como dice la sentencia
sino por el experto (art 354.1 LSC). Y si ese profesional hiciera un uso
inadecuado de la información obtenida deberá responder de los daños y
perjuicios causados. De igual modo en su caso el socio, de los datos o
magnitudes que puedan contenerse en el informe del experto, que no olvidemos es
de valoración de las participaciones o acciones, no una auditoría de la
sociedad.
En cuanto al
abono de una retribución, si bien conforme al artículo 355 LSC correrá a cargo
de la sociedad, se sobreentiende que el precepto se refiere a aquellos casos en
los que el derecho de separación procede, sin descartarse la posibilidad de
reembolso. Precisamente a ello apunta la ratio del apartado 2 del mismo
precepto, al permitir a la sociedad el reembolso proporcional al socio
excluido, como responsable del comportamiento que habilita la exclusión.
www.gonzaleztorresabogados.com
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