A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
sec. 15ª, de 26 de marzo de 2015, nº 81/2015, rec. 175/2014, regula el ejercicio de la acción de separación del artículo 348
bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por falta de
distribución como dividendos de un tercio de los beneficios propios de la
explotación del objeto social.
La AP estima la acción
formulada por los socios minoritarios contra la sociedad, porque considera que
las cantidades que la sociedad minora del beneficio de explotación deben ser
incluidas y en consecuencia los apelantes tienen derecho a separarse de la
apelada al constatar que los beneficios no repartidos superaron un tercio del
total.
El defecto en la forma
de proponer el socio el reparto de dividendos y como se plasme en el acta de la
Junta General de socios, puede marcar la diferencia entre tener el derecho de
separación o no, y que el Registrador resuelva a favor del nombramiento del
Auditor pues se cumplan los requisitos, o que lo deniegue por un defecto de
forma.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: Los demandantes, accionistas
minoritarios de la mercantil demandada LABORATORIOS MIRET S.A., ejercitan la
acción de separación del artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital por falta de distribución como dividendos de un tercio de
los beneficios propios de la explotación del objeto social.
No se discute que en la
sociedad conviven un grupo de control mayoritario, que ostenta el 70,64% del
capital social, en el que se integran el socio fundador y administrador único
de la compañía, y otras personas. La parte demandante, que ostenta el 29,36%
restante, no participa en la gestión de la sociedad.
A cierre del ejercicio
2011, el patrimonio neto del grupo de empresas ascendía a 27.868.959,30 euros,
el propio de LAMIRSA a 22.979.068,24 euros y el beneficio de la demandada fue
de 840.379,27 euros. Así resulta de las cuentas anuales cerradas a 31 de
diciembre de 2011.
El 29 de mayo de 2012
-antes, por tanto, del cese del proindiviso- se reúnen los socios en junta general
ordinaria y universal de accionistas, bajo el orden del día que se trascribe en
el hecho octavo de la demanda (en síntesis, examen y aprobación de la cuentas
anuales del ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2011 y aprobación, en
su caso, de la aplicación del resultado). Según resulta del acta que se
acompaña a la demanda como documento doce (folio 562 y siguientes), la junta
general aprueba por unanimidad las cuentas anuales, con un beneficio de
840.379,27 euros, que se distribuye de la siguiente manera: 216.000 euros
dividendos a repartir y 624.379,27 euros a reservas voluntarias.
El letrado, que estuvo
presente en la junta en representación de los miembros de la parte demandante, hizo constar
en el acta lo siguiente:
"El letrado
solicita que quede constancia en el Acta de la intervención que ha efectuado al
tratarse el punto tercero del orden del día (aplicación del resultado) en
interés de un mayor dividendo para los accionistas, superior al acordado (según
viene solicitando año a año) y que formula en representación de los accionistas,
expresa reserva del derecho que contempla el artículo 348 bis de la Ley de
Sociedades de Capital".
Mediante carta de 13 de
junio de 2012, remitida por burofax de fecha 15 de junio a la sociedad demandada,
la parte demandante, ejercitó el derecho
de separación del artículo 348 bis. Según se indica en dicha carta, el acuerdo
de distribución de beneficios (216.000 euros) no alcanzó un tercio de los
beneficios de explotación del ejercicio 2011.
Dicha carta fue
contestada por el administrador de la compañía, el 22 de junio de 2012
(documento dieciséis), rechazando el derecho de separación por improcedente.
El 18 de junio de 2012
el letrado, en representación de los accionistas, remitió por el mismo conducto
carta a la demandada ejercitando el derecho de separación (documentos 17, 17
bis, 18 y 18 bis de la demanda). Mediante carta fechada el 6 de julio de 2012,
la sociedad demandada, reitera que es improcedente el derecho de separación del
artículo 348 bis.
C) EL DERECHO DE SEPARACION DE LOS SOCIOS EN LOS CASOS DE
FALTA DE DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS: Antes de resolver las distintas cuestiones
que plantea el recurso, estimamos conveniente realizar unas consideraciones
generales sobre el derecho de separación del socio en los supuestos de falta de
distribución de dividendos . El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital sólo contemplaba como causas de separación del socio las recogidas en
el artículo 346, que guardan relación con modificaciones estatutarias que
alteran sustancialmente el contrato social. Por tanto, frente a situaciones de
abuso por parte de la mayoría que de forma reiterada se negaba a repartir
beneficios, el socio minoritario sólo podía impugnar el acuerdo contrario al
amparo del artículo 7.2º del Código Civil (sentencia del Tribunal Supremo de 26
de mayo de 2005).
1º) Para poner remedio
a esas situaciones de abuso o de opresión del socio minoritario, la Ley
25/2011, de 1 de agosto, que entró en vigor el 2 de octubre de 2011, introduce
en la Ley de Sociedades de Capital el artículo 348 bis, que reconoce por
primera vez en nuestro Ordenamiento el derecho del socio a desvincularse de la
sociedad cuando esta no acuerda el reparto de un tercio de sus beneficios. La
norma implica una limitación relevante del poder discrecional de la Junta para
decidir sobre el reparto de beneficios. Su finalidad, por tanto, es la de proteger
al minoritario frente a las decisiones reiteradas de la Junta General
contrarias al reparto de dividendos. Dicho precepto establece lo siguiente:
"Derecho de
separación en caso de falta de distribución de dividendos:
1.- A partir del quinto
ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la
sociedad, el socio que hubiere votado a favor de la distribución de los
beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta no
acordara la distribución como dividendos de, al menos, un tercio de los
beneficios de explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio
anterior, que sean legalmente repartibles.
2.- El plazo para el
ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en
que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3.- Lo dispuesto en
este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas."
2º) Por tanto, los presupuestos para el ejerció del derecho
de separación son los siguientes:
a) Que la sociedad
lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil. La norma, por tanto, sólo
exige cinco años desde la inscripción, no la negativa reiterada al reparto de
dividendos manifestada durante cinco ejercicios.
b) Que la junta general
no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los
beneficios propios de la explotación del objeto social durante el ejercicio
anterior al acuerdo.
c) Que los beneficios
sean legalmente repartibles.
d) Que el socio hubiese
votado a favor de la distribución de dividendos.
e) Que el derecho se
ejercite en el plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta.
f) Que no se trate de
una sociedad cotizada.
3º) Tras nueve meses en vigor, la disposición transitoria
de la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de
información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, modifica el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, introduciendo en su artículo 1.4º
la siguiente disposición: " Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014
la aplicación de lo dispuesto en el artículo 348 bis de esta ley". La
disposición final primera del Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de
medidas urgentes en materia concursal, prolonga la suspensión de la vigencia
del artículo 348 bis hasta el 31 de diciembre de 2016.
4º) La incidencia de la suspensión de la aplicación del
artículo 348 bis a partir del 23 de junio de 2012 dispuesta por la Ley 1/2012. Al entender de la
demandada, dicha Ley no se limita a suspender las declaraciones de separación
producidas a partir del 24 de junio de 2012, sino que paraliza el procedimiento
de separación allí donde se encontrare. En el presente caso el proceso no ha
concluido, dado que la sociedad no ha reconocido el derecho a la separación y,
obviamente, tampoco se ha satisfecho la cuota de separación.
No compartimos la tesis
de la sociedad demandada. En el presente caso los demandantes realizaron todas
las actuaciones legalmente previstas para el ejercicio del derecho de
separación. Tanto la junta general, con el acuerdo favorable de los socios a la
distribución de los beneficios, como la comunicación a la sociedad ejercitando
el derecho de separación tuvieron lugar estando vigente el artículo 348 bis. El
derecho se ejercitó y sólo resta examinar si la oposición de la sociedad
demandada está o no justificada. De acogerse los argumentos de la sociedad demandada,
estaríamos aplicando retroactivamente la norma, en contra del principio general
de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 2.3º del Código
Civil.
La suspensión del
artículo 348 bis, por tanto, sólo opera para aquellas situaciones en las que el
derecho de separación no se ha ejercitado, lo que no es el caso.
5º) De los distintos requisitos exigidos por el artículo
348 bis, no se cuestionan dos de ellos; que la sociedad lleva inscrita en el
Registro Mercantil y que el derecho de separación se ejercitó dentro del mes
siguiente a la celebración de la junta. La sociedad demandada, por el contrario,
considera que el comportamiento de los demandantes en la Junta resulta
incompatible con la recta interpretación que propugna del artículo 348 bis del
TRLSC. El voto a favor y sin reservas al reparto de dividendos sociales en la
cuantía de 216.000 euros impide ejercitar el derecho de separación, pues en
otro caso los actores estarían yendo contra sus propios actos. Según la
apelada, el representante de los demandantes, si entendía que el reparto de los
beneficios era insuficiente, debió propugnar un reparto alternativo y someterlo
a votación. El representante de los demandantes, aceptó el orden del día y votó
a favor de la aplicación del resultado propuesto por el órgano de
administración.
Aunque la cuestión
suscita serias dudas de derecho, entendemos acertado el criterio de la
sentencia de instancia, que no vio obstáculo para el ejercicio del derecho de
separación a partir del voto favorable de los actores. En efecto, el artículo 348 bis condiciona el derecho de separación a
que el socio " hubiere votado a favor de la distribución de los beneficios
sociales". La doctrina ha destacada que la redacción del precepto es
muy desafortunada, por cuanto, interpretado literalmente, cualquier socio,
incluidos los integrantes de la mayoría que propugnan un reparto de beneficios
inferior al legal, podría separarse por haber votado formalmente a favor. La
lógica del precepto exigiría entender que el voto favorable lo ha de ser a una
propuesta de distribución de beneficios superior al tercio de los obtenidos en
el ejercicio anterior.
Ante un texto tan
equívoco, entendemos que el derecho de
separación exige que el socio asistente a la junta muestre en ella su posición
favorable a un reparto de dividendos en cifra superior a una tercera parte de
los beneficios, de un lado, y que la junta acuerde una distribución distinta
(inferior), de otro. Y esa situación se dio en el presente caso, dado que
los actores, por medio de su representante, no se limitaron a votar a favor de
la distribución propuesta sino que hicieron constar en acta que esa propuesta
era insuficiente, anunciando el ejercicio del derecho de separación.
La demandada considera
que los actores debieron instar la modificación del orden del día, para
introducir una propuesta de distribución que respetara lo dispuesto en el
artículo 348 bis del TRLSC. No compartimos esa alegación, que vedaría, de
facto, el ejercicio del derecho de separación a aquellos socios minoritarios
con un capital inferior al cinco por ciento, porcentaje exigido por el artículo
172 de la Ley para el complemento de convocatoria. Aquél precepto no exige que el socio promueva la modificación o el
complemento del orden del día. Téngase en cuenta, además, que la junta se
celebró con carácter universal y que la propuesta de aplicación del resultado
era abierta, esto es, sin precisar cuantías y destinos.
Es evidente que el Sr. Torredemer, al votar a favor de la
propuesta de distribución de beneficios, buscó cumplir escrupulosamente con lo
dispuesto en el artículo 348 bis, ajustándose a la literalidad de la norma. No reparó, quizá, que
con su voto favorable avaló que se destinaran 624.379,27 euros a reservas
voluntarias, limitando los dividendos a una cantidad inferior a la tercera
parte del resultado del ejercicio. En
cualquier caso, entendemos que el socio minoritario que vota en el sentido
exigido por la norma y que manifiesta expresamente su intención de ejercitar el
derecho de separación por entender que los dividendos son insuficientes, no
puede verse perjudicado por una norma confusa, de reciente incorporación a
nuestro Ordenamiento, que en una interpretación estrictamente gramatical
puede llevar a situaciones absurdas.
En definitiva, no
advertimos que los demandantes fueran contra sus propios actos, dado que,
insistimos, votaron a favor de la propuesta de aplicación del resultado
indicando que el reparto de dividendos era insuficiente. En coherencia con su
comportamiento en la junta, ejercitaron su derecho de separación dentro del
plazo legal, después de haberse reservado ese derecho en la propia junta.
D) QUE HA DE ENTENDERSE POR EL BENEFICIO PROPIO DE
EXPLOTACION DEL OBJETO SOCIAL: La controversia pasa por determinar qué ha de
entender por beneficio propio de la explotación del objeto social y, en
concreto, si las tres partidas de ingresos objetadas por la sociedad han de
quedar o no excluidas para la determinación del beneficio. No podemos
prescindir en la interpretación del artículo 348 bis de la forma en que se
introdujo en nuestro Ordenamiento y de las razones que el Legislador esgrimió
para justificar su introducción. El origen del precepto se encuentra en la
enmienda 21 del Grupo Parlamentario Popular del Congreso al Proyecto de Ley de
reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital de 2011, que finalmente fue
aprobada como Ley 25/2011, de 1 de agosto. En justificación de la enmienda, que
finalmente acabaría convirtiéndose en el artículo 348 bis, se dijo lo
siguiente:
"(...) De otra
parte, con la forma que se propone se evita tener que repartir como dividendos
las ganancias extraordinarias (como, por ejemplo, las plusvalías obtenidas por
la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo). La
expresión "beneficios propios de la explotación" del objeto social, específicamente
introducida con esa finalidad, proviene del artículo 128.1 de la Ley de
Sociedades de Capital ".
En definitiva, el
artículo 348 bis de la LSC utiliza una fórmula similar al artículo 128 de la
misma Ley. Dicho precepto atribuye al usufructuario, una vez extinguido el
usufructo de acciones o participaciones, la facultad de exigir del nudo
propietario el incremento del valor experimentado por las participaciones o
acciones usufructuadas " que corresponda a los beneficios propios de la explotación
de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas que figuren en
el balance de la sociedad, cualquiera que sea la naturaleza o denominación de
las mismas". Dicho precepto, a su vez, entronca con el artículo 68.1º del
Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (al que se remitía el artículo
36 de la LSRL), que también establecía como base para determinar el incremento
del valor experimentado por las acciones usufructuadas " los beneficios
propios de la explotación de la sociedad".
La doctrina, al
analizar el artículo 348 bis, considera que para determinar el " beneficio
propio de la explotación del objeto social" habrá que excluir los
"beneficios extraordinarios o atípicos", valorando a tal efecto la interpretación
que se venía haciendo del artículo 128 de la LSC y la justificación de la
enmienda que modificó la Ley. Compartimos ese criterio, que también es aceptado
por las partes, por lo que para fijar la base de reparto de la que se obtiene
el tercio legal habrá que partir del resultado del ejercicio y depurarlo
mediante la eliminación de los beneficios extraordinarios.
A partir de ahí, no
podemos compartir el criterio de la demandada, acogido sustancialmente por la
sentencia apelada, que identifica "beneficio propio de la explotación del
objeto social" con el beneficio que una compañía obtiene con su actividad
ordinaria, esto es, con la que define el objeto social. Según LAMIRSA hay que
adentrase en la sustancia económica de cada operación: beneficio ordinario será
aquel que procede de operaciones vinculadas al objeto social y beneficio
extraordinario el obtenido con operaciones ajenas o extrañas al mismo. Sólo los
primeros, al entender de la demandada, han de ponderar para determinar
"beneficio propio de la explotación del objeto social". Además, el
círculo se cierra, a nuestro modo de ver de forma incorrecta, cuando se
constriñe el objeto de la sociedad a la actividad explicitada en los estatutos,
con exclusión de otras que contribuyen a la consecución del fin social, como
pueden ser los ingresos financieros.
Si nos guiáramos
exclusivamente con criterios funcionales o materiales, sería preciso analizar
todos y cada uno de los ingresos y gastos de la sociedad, para dilucidar si
podemos calificarlos como típicamente "ordinarios", lo que generaría
incertidumbre e inseguridad jurídica. No bastaría, en este caso, con escrutar
las tres partidas de ingresos identificadas por la demandada.
Ciertamente, no podemos estar a un concepto estrictamente
contable de "beneficio propio de la explotación del objeto social",
dado que como tal no está contemplado en la normativa contable. Es más, el vigente
Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, tampoco
reconoce la categoría de "resultados extraordinarios", pues sólo
distingue entre "resultados de explotación" y "resultados
financieros". Ello no obstante, no podemos prescindir por completo de los
criterios contables, en la medida que la base de reparto se determina a partir
de lo que resulte de las cuentas anuales aprobadas en junta general y las
partidas excluidas por LAMIRSA, al igual que el beneficio del ejercicio 2011,
se extraen directamente de la cuenta de pérdidas y ganancias.
En consecuencia, entendemos que el Plan General de
Contabilidad nos aporta los parámetros fundamentales que nos aproximan al
concepto de "beneficio propio de la explotación del objeto social", dado que sí define qué
ha de entenderse por "beneficio" o "ingreso extraordinario"
. De este modo, el PGC de 1990, aprobado por el Real Decreto 1643/1990 -el
artículo 348 bis tiene como precedente normas redactadas cuando dicho Plan
estaba en vigor-, definía " ingresos extraordinarios" como aquellos
"beneficios o ingresos de cuantía significativa que no deban considerarse
periódicos al evaluar los resultados futuros de la empresa", añadiendo que
"como regla general un beneficio o ingreso se considerará extraordinario
únicamente si se origina por hechos o transacciones que, teniendo en cuenta el
sector de la actividad en que opera la empresa, cumple las condiciones
siguientes: (i) caen fuera de la actividades ordinarias y típicas de la empresa
y (ii) no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia". El nuevo
PGC, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por su parte,
contempla, en sustitución de los ingresos extraordinarios, la cuenta
correspondiente a "ingresos excepcionales", que son definidos como
" beneficios e ingresos de carácter excepcional y cuantía
significativa", encontrándose entre ellos " los precedentes de
aquellos créditos que en su día fueron amortizados por insolvencias
firmes".
En definitiva, que el
ingreso sea ajeno a la actividad típica de la empresa es una condición
necesaria para que pueda ser considerado "beneficio extraordinario".
No es, sin embargo, un requisito suficiente ni la condición principal, pues
tendrá que ser de cuantía significativa, en relación con el importe neto de la
cifra de negocio, y tener su origen en operaciones que no se produzcan con
frecuencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
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