A) La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas),
Sección 1ª, de 14 de febrero de 2018, nº 121/2018, rec. 1518/2017, declara que un Ayuntamiento no puede despedir a un trabajador municipal
que fue inhabilitado penalmente cuando era edil, por un delito de desobediencia
a la autoridad, porque la pena de inhabilitación especial para cargo público no
puede afectar a un empleo, el de animador público como personal laboral fijo al
servicio de la administración local, ajeno al relato de hechos contenido en la
sentencia penal.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: La cuestión planteada en el presente recurso de suplicación pasa por
determinar el alcance y consecuencias laborales que tiene la pena impuesta al
trabajador demandante, de inhabilitación especial para empleo y cargo público,
en sentencia penal firme que lo condenó como autor de un delito de
desobediencia a la autoridad.
Firme
la sentencia penal, el Ayuntamiento demandado solicitó del Juzgado de lo Penal
nº 1 de Las Palmas que aclarara qué tipo de inhabilitación debía cumplir el
actor, aclaración también solicitada por el Ministerio Fiscal para que se
especificaran los empleos, cargos y honores sobre los que debía recaer la pena.
El Juzgado dictó auto resolviendo no haber lugar a la aclaración, pero
requiriendo al Ayuntamiento para que comunicara la fecha de inicio del cese
laboral del condenado a fin de proceder a la correspondiente liquidación de la
condena, advirtiendo que de no proceder a tal cese inmediato del actor, se
incurriría en un delito de desobediencia pública a la autoridad.
El
27 de marzo de 2017 se dictó Decreto de la Alcaldía, resolviendo, en ejecución
y cumplimiento de la resolución judicial, el despido del actor, acordando su
baja en la Seguridad Social el 31 del mismo mes.
Impugnado
el despido por el actor, la sentencia de instancia lo ha declarado
improcedente, al poner en relación la pena de inhabilitación especial para
empleo y cargo público con los cargos electos desempeñados por el mismo en el
Ayuntamiento demandado como Teniente Alcalde y Concejal Delegado entre otras
áreas de las de Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas y Medio
Ambiente, siendo ésta la actividad en cuyo desempeño se cometió el delito que
la sentencia sanciona penalmente. Esta resolución no se refiere en ningún
momento a la función del actor como personal laboral fijo con categoría
profesional de animador de juventud, lo que explica que la pena de
inhabilitación no afecta a tal condición del actor, siendo su cese un despido
improcedente.
C) La cuestión se limita a determinar cuál es el alcance de la pena de
inhabilitación especial impuesta, habida cuenta que el Juzgado no aclaró a qué
empleos o cargos afectaba, pero constando acreditada la relación de las
conductas penalmente sancionadas con la condición de cargo electo de la entidad
local en la sentencia.
El
art. 66 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que
el recurso cita como infringido establece que:
"Artículo
66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público:
La
pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido
firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La
pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido
firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de
funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la
sentencia".
D) En este caso, como ya
se ha explicado, la sentencia penal no concreta en su fallo a qué empleos o
cargos afecta. Como explica el Tribunal Supremo en
sentencia de 3-5-2017, rec. 10572/2016:
"El
artículo 42 del Código Penal (...): "La pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo
sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean
anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos,
durante el tiempo de Ja condena. En la sentencia habrán de especificarse los
empleos , cargos y honores sobre los que recae Ja inhabilitación". (...).
Con
relación al precepto, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha expresado
Ja necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste
el carácter de pena principal (art. 42 del Código Penal), de aquellos casos en
los que se impone como pena accesoria (art. 56 Código Penal). Frente a una
serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus
exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de
inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos (pena
accesoria) en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a
una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la
gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la
vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general
o especial, la imposición de la sanción elegida. El artículo 56 del Código
Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de
un determinado empleo o cargo público , profesión, oficio, industria, comercio,
(...) o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho
haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en
garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la
sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más
del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE (SSTS
895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo).
La
existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena
accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos,
no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u
honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como
pena principal. (...) aún en esos supuestos, habrán de especificarse las
actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación
especial - accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se
proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe
especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del
Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado
en la motivación y concreción de la pena que se impone".
En igual sentido la
sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19-9-2012, nº 69512012,
rec. 2284/2011, que limita la pena a la función raíz que está en el origen del
delito:
"...la
STS 887/2008, 10 de diciembre, recordaba que la pena de inhabilitación especial
(art. 42 CP) no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas
parcelas funcionales. Su significado como pena restrictiva de derechos mira de
modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico
que habilita para el ejercicio de esas otras ocupaciones de carácter temporal.
De ahí que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de
conectarse con la función raíz, con la actividad que está en el origen del
delito, no con los desempeños puramente ocasionales y que sólo se explican por
razón de un empleo o cargo que preexiste y que es, en última instancia, el que
ha de quedar afectado por la pena ".
De estas sentencias la
consecuencia que resulta es que el art. 42 del Código Penal exige la concreción
de la pena de inhabilitación especial en la sentencia que la imponga, pues no
tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo
sobre el que recaiga. Pese a que esta es una
exigencia del art. 42 del Código Penal y
del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que la omisión de los
empleos y cargos a los que afecta la inhabilitación especial en el fallo de la
sentencia puede integrarse mediante la lectura de los hechos probados y
fundamentación jurídica de la misma, de modo que, tal y como resulta del propio
relato fáctico de la sentencia de instancia recurrida ante esta Sala de lo
Social, "en los hechos probados de la sentencia firme del Juzgado de lo
penal n.º Uno de esta ciudad, de fecha 11 de enero de 2016 se hace constar que
"... Cosme,...como Teniente Alcalde y Concejal-Delegado, entre otras, del
área de Disciplina Urbanística, Actividades Clasificadas (Bandos) y Medio
Ambiente de la referida administración, y como tal, con las amplias facultades
de dirección, gestión y resolución en materia de protección del medio ambiente
frente a ruidos y vibraciones...". Luego la actividad en cuyo ejercicio se
cometió el delito carece de vinculación alguna con el trabajo de animador
social, respecto del que consta el cese por el Ayuntamiento, quedando la
inhabilitación especial vinculada al desempeño del cargo de Teniente-Alcalde y
Concejal-Delegado al que se refiere la sentencia penal.
E) CONCLUSION: Por ello, pese a la falta de concreción en la sentencia condenatoria penal
de los empleos y cargos a los que afecta la inhabilitación especial con que se
sanciona al actor, la misma no puede afectar a un empleo, el de animador
público como personal laboral fijo al servicio de la administración recurrente,
ajeno al relato de hechos contenido en la sentencia penal, el que ha supuesto
la condena del trabajador, pues no hay
una vinculación entre las funciones propias de este empleo público y la
conducta delictiva y penalmente sancionada al trabajador.
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