A) La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, acelera el proceso judicial civil en casos de
desahucios de viviendas ocupadas ilegalmente (conocido popularmente como desahucio exprés de okupas). BOE núm. 142, de 12 de junio de 2018, páginas 60209 a 60213.
B) Porque en la actualidad, ninguno de los cauces legales actualmente
previstos en la vía civil, para procurar el desalojo de la ocupación por la
fuerza de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio y, en todo caso, se
demora temporalmente de forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios
de los legítimos poseedores de la vivienda, en muchos casos también con una
difícil situación económica, personal o familiar.
Actualmente la recuperación inmediata de
la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de
posesión de viviendas no es sencilla en la vía civil, como tampoco encuentra
protección suficiente la función social que han de cumplir las viviendas que
tienen en su haber las entidades sociales o instrumentales de las
Administraciones públicas, para ser gestionadas en beneficio de personas y
familias vulnerables, puesto que un porcentaje demasiado elevado del referido
parque de viviendas se encuentra ocupado de forma ilegal, especialmente en los
núcleos urbanos.
La ocupación ilegal, esto es, la
ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de
una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a
disfrutar de una vivienda digna.
Si bien la legislación vigente permite
acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos
245.2 y concordantes del Código Penal como delito de usurpación, esta forma de
tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de
«ultima ratio», por lo que no comporta ni puede comportar una solución general
que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los
derechos posesorios.
C) Se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
los siguientes términos:
1º) Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 150 con el contenido
siguiente:
«4. Cuando la notificación de la
resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una
vivienda, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de
política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado
el consentimiento por los interesados.».
2º) Se modifica el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, que pasará a
tener la siguiente redacción:
«4.º Las que pretendan la tutela sumaria
de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido
despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación
de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan
visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea
propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de
lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras
legítimas de vivienda social.»
3º) Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, con la siguiente
redacción:
«3 bis. Cuando se solicitase en la
demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que
se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250,
aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la
misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en
concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha
notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde
su derecho a poseer.»
4º) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 441, con la siguiente
redacción:
«1 bis. Cuando se trate de una demanda
de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere
el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la
notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados
ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del
receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir
acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación
del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos
competentes en materia de política social por si procediera su actuación,
siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la
inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de
la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco
días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación
posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará
mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante,
siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante
para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el
incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de
los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en
que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el
desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que
se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios
públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de
siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»
5º) Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, con la siguiente
redacción:
«1 bis. Tratándose de un caso de
recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo
del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados
no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de
inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse
exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para
poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia
estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del
demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en
el artículo 548.»
D) La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
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