1º) Una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 2015, nº 628/2015, recurso 2341/2013, ha anulado por
"usurario" un contrato de crédito revolving firmado por una entidad
financiera que concede créditos rápidos y que establecía un tipo de interés del
24,6 por ciento TAE.
El Pleno de la Sala Civil del TS ha
declarado que aquellos préstamos al consumo que dupliquen el interés medio del
mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos. El Supremo considera
que sí se cumplen los requisitos para considerar que infringe la Ley de
Represión de la Usura. La norma, dictada en 1908, no pone límites precisos,
pero sí fija los requisitos para considerar que un préstamo es leonino: lo será
aquel que fije un interés "notablemente superior al normal del dinero» y
que sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
2º) PRESTAMO AL CONSUMO: El objeto de la sentencia es un contrato
de "préstamo personal revolving", consistente en un contrato de
crédito que le permitía al actor hacer disposiciones mediante llamadas
telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco, hasta un
límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el
contrato, «podrá ser modificado por Banco». El tipo de interés remuneratorio
fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante
de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
Tras una disposición inicial de 1.803,04
euros, durante varios años el actor estuvo realizando disposiciones a cargo de
dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente
fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue
incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba.
También se le hacían cargos periódicos por intereses y "prima de
seguro", así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y
emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a devolver impagadas
las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de
comisiones por impago e intereses de demora.
3º) El recurrente ante el Tribunal Supremo invocó como infringido el primer
párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que
establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado
con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél
leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario
a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus
facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no
se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que
el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se
realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta
expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en
concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « (l)o dispuesto por esta
Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de
dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía
que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación
contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia
haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y
económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser
aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser
encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
4º) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad
de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17
de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y
actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia
y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado
en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede
ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus
obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril,
y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en
contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter
"abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula
en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como
es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,
que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del
consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la
carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en
segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de
crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite
a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los
préstamos y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente»
al préstamo. Así lo ha declarado la Sala 1ª del TS en anteriores sentencias,
como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014,
de 2 de diciembre.
5º) REQUISITOS DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: A partir de los
primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la
promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir
que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los
requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto
del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada
usuraria , basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso
del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente
superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las
circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que
ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012,
de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de
"unidad" y "sistematización" que debían informar la
aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la
ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo
alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede
ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez
misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada
atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser
considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y
subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
6º) CONCLUSION: La Sala de lo Civil del tribunal Supremo en la sentencia de 25 de
noviembre de 2015 considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la
Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa
debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales
mencionados.
A) EL INTERÉS PACTADO FUE SUPERIOR AL NORMAL DEL DINERO: El interés
remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo
segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a
favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para
determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el
nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en
consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al
prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente
predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque
no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés
remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer
de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado
supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable
con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse
la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por
tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal
o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad
existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para
establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las
estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información
que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los
tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y
pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años,
hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las
entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema
Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la
obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de
recopilar la información estadística necesaria través de los agentes
económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de
diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las
instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos
frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el
Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el
obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener
de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la
sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE
apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de
crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que,
considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no
excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y la Sala
1ª del TS considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado
en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en
que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente
superior al normal del dinero».
B) Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que,
además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado
sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no
precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita
ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras
circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la
operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito
"revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias
excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior
al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias
excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están
relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar
el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa,
pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa
del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la
fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de
un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista
que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar,
desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un
interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como
puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una
elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de
financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del
recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a
operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar
adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión
irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los
normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como
consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que
cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto
de protección por el ordenamiento jurídico.
C) Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de
la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el
crédito "revolving" en el que se estipuló un interés notablemente
superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato,
sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique
un interés tan notablemente elevado.
D) CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER USURARIO DEL CRÉDITO AL CONSUMO. Las consecuencias del carácter usurario del
crédito son las siguientes según la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo:
1.- El carácter usurario del crédito
"revolving" concedido por Banco al demandado conlleva su nulidad, que
ha sido calificada por la Sala 1ª del TS como «radical, absoluta y originaria,
que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable,
ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS núm. 539/2009, de 14 de
julio de 2009).
2.- Las consecuencias de dicha nulidad
son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el
prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
En el caso objeto del recurso, el
demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió,
por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención
impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si
el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y
los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando
en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
3.- Al haber abonado el demandado una
cantidad superior a la recibida de la demandante, no procede el devengo de
intereses de demora, lo que excusa de entrar a resolver el segundo motivo del
recurso, que plantea una cuestión que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia
de esta Sala 1ª del TS (SSTS núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de
septiembre).
www.gonzaleztorresabogados.com
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