1º) La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 22 de octubre de 2014, nº 422/2014,
rec. 130/2014, confirma la condena a un centro sanitario (la mercantil CORPORACIÓN
DERMOESTÉTICA S.A.) al abono de una indemnización 9.657,30 euros por daños y
perjuicios (que incluyen los daños morales e intereses legales desde la presentación
de la demanda), por el defectuoso implante colocado a la actora, que se rompió
en menos de dos años, lo que la obligó a tener que someterse a nueva intervención
para la sustitución.
2º) DERECHO A LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACION
DE LA DEMANDA:
El pago de los intereses sanciona el impago de la correspondiente indemnización
que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del
perjudicado, y como resulta de la STS de 14 de julio de 2013, con cita de las Sentencia
del TS núm. 628/2010, de 13 octubre, núm. 32/2010, de 22 de febrero, 25 de
marzo y 16 de octubre de 2009, para su aplicación se ha de atender,
fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera
su cuantía ya que en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho
de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los
correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería
perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
Por su parte, como se expresa en las Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 718/2013, de 26 de noviembre, también citada en la mencionada STS
de 14 de julio de 2013, para decidir sobre el pago de intereses legales desde
la fecha de interposición de la demanda se ha de atender a la certeza de la
deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En igual sentido, la Sentencia
del TS núm. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo
aforismo "in illiquidis non fit mora " y a la consideración de la
indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado.
Y en el presente caso
aunque la indemnización solicitada no haya sido íntegramente acogida, resultaba
a todas luces procedente, siendo que además la ahora apelante fue requerida en
acto de conciliación y tuvo la oportunidad de solventar la deuda
desatendiéndola, ni tampoco procedió en ningún momento a consignar siquiera una
mínima cantidad razonable, resultando así por tanto procedente no sólo el pago
de los intereses, legales, sino también la fijación como dies a quo la fecha de
la presentación de la demanda.
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