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martes, 8 de diciembre de 2015

DERECHO A RECLAMAR LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SI EXISTE CERTEZA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO AUNQUE SE DESCONOZCA SU CUANTÍA




1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9ª, de 22 de octubre de 2014, nº 422/2014, rec. 130/2014, confirma la condena a un centro sanitario (la mercantil CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A.) al abono de una indemnización 9.657,30 euros por daños y perjuicios (que incluyen los daños morales e intereses legales desde la presentación de la demanda), por el defectuoso implante colocado a la actora, que se rompió en menos de dos años, lo que la obligó a tener que someterse a nueva intervención para la sustitución.

2º) DERECHO A LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA: El pago de los intereses sanciona el impago de la correspondiente indemnización que proporciona la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado, y como resulta de la STS de 14 de julio de 2013, con cita de las Sentencia del TS núm. 628/2010, de 13 octubre, núm. 32/2010, de 22 de febrero, 25 de marzo y 16 de octubre de 2009, para su aplicación se ha de atender, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.

Por su parte, como se expresa en las Sentencia del Tribunal Supremo núm. 718/2013, de 26 de noviembre, también citada en la mencionada STS de 14 de julio de 2013, para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda se ha de atender a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.

En igual sentido, la Sentencia del TS núm. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo "in illiquidis non fit mora " y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado.

Y en el presente caso aunque la indemnización solicitada no haya sido íntegramente acogida, resultaba a todas luces procedente, siendo que además la ahora apelante fue requerida en acto de conciliación y tuvo la oportunidad de solventar la deuda desatendiéndola, ni tampoco procedió en ningún momento a consignar siquiera una mínima cantidad razonable, resultando así por tanto procedente no sólo el pago de los intereses, legales, sino también la fijación como dies a quo la fecha de la presentación de la demanda.


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