1º) La sentencia de
la Audiencia Provincial de Baleares,
Sección 4ª, de 8 de octubre de 2015, nº 306/2015, rec. 221/2015, declaró que
las sentencias penales condenatorias obligan al juzgador civil en las
afirmaciones relativas a los hechos declarados probados integrantes del tipo
penal por el que se ha producido la condena.
2º) La sentencia de la
Sala Primera del Tribunal Supremo de
octubre de 2.010, declara que las sentencias penales condenatorias
obligan al juzgador civil en las afirmaciones relativas a los hechos declarados
probados integrantes del tipo penal por el que se ha producido la condena. La
misma resolución, con el fin de explicar esta aseveración, trae a colación las
palabras de la sentencia de la misma Sala Primera del Tribunal Supremo nº 876/2.000, de 25 de
septiembre, según las cuales "entenderlo de otra manera, traería las
consecuencias de desvalijar de seguridad a los juicios penales y de su fuerza
de ejecutoriedad y subrepticiamente poder controlar sus fallos decisorios,
introduciendo modificaciones y ampliaciones, para que de esta forma llevar a
cabo actuaciones judiciales revisoras de las ejecutorias correspondientes, lo
que ha producido unánime repulsa jurisprudencial (Sentencias de 6-12-1982 ,
25-2 y 17-7-1992 , 16-3-1993 y 23-12-1993 y 27- 12-1993 y 20-5-1994 )". En
sentido análogo se pronuncia la Sentencia del T.S. de 29 de septiembre de
2.005.
Se trata la anterior de
una doctrina muy consolidada, pudiéndose citar en su apoyo las sentencia del
T.S. de 4 de febrero de 1.976 y de 13 de mayo de 1.985. Esta última pone de
relieve que la vinculación del juez civil a la sentencia penal condenatoria, se
produce en cuanto a la existencia material del hecho, compuesto por la
actividad y el resultado, al elemento psicológico del delito y al grado de
participación de la persona condenada, elementos que no trascienden al proceso
civil cuando su controversia se centra en cuestiones diversas.
3º) En definitiva,
constituye criterio jurisprudencial reiterado al aplicar los arts. 100 a 116 de
la Lecrim., el que sostiene que las sentencias penales de condena condicionan a
la jurisdicción civil en relación con los hechos que declaran acreditados y que
son constitutivos del tipo penal que definen y castigan, no siendo lícito en el
proceso civil suplir las deficiencias o rectificar las omisiones que hayan
podido producirse en el proceso criminal precedente (Sentencia del T.S. -Sala
Primera- de 20 de octubre de 1.981, 13 de mayo de 1.985, 4 de noviembre de
1.986, 19 de octubre de 1.990, 14 de mayo de 1.991 y 15 de marzo de 1.991).
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