1º) La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de noviembre de 2015, nº 615/2015, rec.
2075/2013, declara que en las relaciones de vecindad, un
vecino tiene la obligación de permitir el paso de materiales y la
colocación de andamios sobre el predio propio para obras que se ejecutan en el
ajeno, pero existe la obligación del ocupante de proceder a
indemnizar por la ocupación temporal del terreno ajeno y por el perjuicio
causado.
2º) El artículo 569
del Código Civil establece que: “Si fuere
indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio
ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este
predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente
al perjuicio que se le irrogue”.
El artículo 569 del
Código Civil anuda la indemnización de perjuicios, si se estimare que existen,
al mero hecho del paso o colocación de elementos en finca ajena para la
realización de obras en la propia, lo que no exige la formulación de
reconvención por la parte demandada, ya que la reconvención comporta una
ampliación del objeto del proceso y, sin embargo, en este caso no se produce
ampliación alguna de tal objeto pues la propia ley establece que el ejercicio
de la pretensión comporta la asunción por parte del solicitante de los
perjuicios que se causaren. De ahí que ni siquiera es necesario que el
demandante ofrezca tal indemnización en su demanda pues el otorgamiento de la
misma procede "ipso iure" por la propia apreciación de los
perjuicios.
También resulta
irrelevante que la parte demandada no haya hecho referencia expresa a la
cuantía de la indemnización procedente, pues puede ocurrir -como en el caso
presente- que se oponga a la propia petición de la parte demandante de hacer
uso de su terreno a los fines previstos en la ley, lo que no significa que, en
caso de que tal oposición no sea acogida y se estime la demanda, quede privada
de la indemnización que le corresponda. Por las mismas razones no resulta
incongruente la sentencia por no haber recurrido la demandada, y concederse a
la misma una indemnización por ocupación, ya que tal indemnización no
constituye más que un avance en la cuantificación de los perjuicios totales que
se causen, cuyo pago acepta la propia parte hoy recurrente.
3º) El artículo 569
del Código Civil contempla dos supuestos diferenciados: por
un lado, el simple paso de materiales por predio ajeno, y por otro lado la
colocación en él de andamios u otros objetos para la ejecución de la obra
proyectada, siendo así que mientras en el primer caso puede no producirse
perjuicio alguno, en el segundo lo normal es que la mera ocupación suponga ya
un perjuicio en cuanto priva al dueño de la utilización plena de su fundo; y,
por tanto, fuera de los casos excepcionales en que se compruebe que ello no
afecta negativamente a tal uso, resulta adecuada la fijación de una
indemnización por la simple ocupación como ha hecho la sentencia que se
recurre.
No impide tal
establecimiento la consideración de la norma como constitutiva de una
regulación de las relaciones de vecindad y no de una servidumbre, pues si en
aquellas se da una relación recíproca de servicio entre los predios nada impide
que (como hace la ley) se fije una indemnización para cada caso en que uno de
ellos se sirva del otro.
La acción que se
ejercita, en parte, es la instauración de la denominada servidumbre de
andamiaje, del artículo 569 del Código Civil. Con carácter
previo parece preciso recordar qué es una servidumbre. No se menciona con
carácter peyorativo, sino que a veces se está dando por supuesto una
calificación jurídica, sin tener en consideración el verdadero significado de
esa institución. Reconociendo la dificultad de conceptuar el derecho real de
servidumbre en nuestro Código Civil (que comprende variantes muy diversas, y en
algunos casos meras limitaciones del dominio), el artículo 530 del Código Civil
la define como un "gravamen" impuesto sobre un inmueble, en beneficio
del titular del derecho de aprovechamiento de otro fundo o edificación, que ha
de pertenecer a distinta persona. En consecuencia, desde el momento en que
ejercita una acción de instauración de servidumbre, está reconociendo implícitamente
que ese terreno es propiedad exclusiva del titular del terreno ocupado.
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