A) La sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Jaén, de 24 de julio de 2013, nº
179/2013, nº autos 433/2012, acuerda la nulidad de la escritura pública de
aceptación y adjudicación de herencia, al apreciar un error que invalida el
consentimiento prestado por la actora, ante la falta de información de la
posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ausencia de dato
alguno en la escritura que permita constatar que fue informada de las
consecuencias de la aceptación pura y simple de la herencia, y las
circunstancias personales, de la aceptante.
B) A la aceptación y
repudiación de la herencia dedica el Código Civil los artículos 988 y
siguientes, definiéndolos como actos enteramente voluntarios y libres, y cuyos
efectos se retrotraen al momento de la muerte de la persona de quien se hereda,
no pudiéndose hacer en parte, a plazo ni condicionalmente, no pudiéndose
verificar los mismos sin estar cierto de la muerte de la persona a la que se
haya de heredar y de su derecho a la herencia, pudiendo aceptar y repudiar una
herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, señalando el
Artículo 997 del texto legal citado que la aceptación y la repudiación de la
herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino
cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o
apareciese un testamento desconocido.
La aceptación de la herencia podrá revestir dos
modalidades, pura y simplemente, la cual a su vez puede ser expresa, realizada
en documento público o privado, o tácita, que es la que se
concluye de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no
habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, modalidad la de la
aceptación pura y simple por la que el heredero será responsable de todas las
cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los
suyos propios (Artículos 998, 999 y 1103 del Código Civil), o bien a beneficio de inventario,
modalidad regulada en los Artículos 1010 a 1034 del texto legal ya citado, la
cual se verifica bien ante Notario o por escrito ante cualquiera de los Jueces
que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato, la
cual exige la verificación de un fiel inventario de bienes y el cumplimiento de
los plazos legalmente establecidos, produciendo a favor del heredero los
efectos siguientes: no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la
herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma, conserva contra el
caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto,
y no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes
particulares con los que pertenezcan a la herencia, efectos pues sumamente
beneficiosos respecto a la aceptación pura y simple a la que se ha aludido con
anterioridad.
De lo expuesto hasta
ahora, y por lo que al procedimiento se refiere interesa el contenido del
Artículo 997 del Código Civil ya citado que configura la aceptación como un
acto irrevocable pudiendo únicamente ser impugnada cuando apareciere un
testamento desconocido, o cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan
el consentimiento, extremo éste último que es el que alega la parte demandante,
y que será objeto de análisis a continuación.
Señala el Artículo
1265 del Código Civil que "Será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo", se precisa pues la formación de la
voluntad y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz, lo que
exige haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato o acto
que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se
adquieren, de tal manera que si una persona llega a prestar su consentimiento
lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responden a su
voluntad y es plenamente conocedor de aquello a lo que se obliga y de lo que va
a recibir a cambio.
Alegado por la parte
actora, como se ha expuesto, como causas de la nulidad del referido acto de
otorgamiento de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia
el error como vicio del consentimiento de la demandante, debe señalarse que de
conformidad al Artículo 1266 del Código Civil para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto
del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el
contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del
mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
C) En lo que se refiere a la interpretación
jurisprudencial del error, como vicio del consentimiento, la
doctrina jurisprudencial en relación al mismo dispone que para que el error sea
invalidante es preciso que concurran las tres premisas siguientes:
1º) Recaer sobre la
cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente
hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su
esencialidad. A su vez, para determinar qué es lo esencial y qué es lo
excusable hay que situarse en el ámbito especifico considerado, porque si el
error supone el desconocimiento o el conocimiento sustancialmente erróneo de
presupuestos básicos para la contratación o emisión del acto con un grado
razonable de discernimiento, primero debe determinarse cuáles son esos
presupuestos básicos.
2º) Que no sea
imputable a quién lo padece.
3º) Que sea excusable,
en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que
lo padeció empleando una diligencia media o regular y las exigencias de la
buena fe - Artículo 7 del Código Civil EDL 1889/1 -, valorando las
circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales,
pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a
quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su
conducta negligente.
La prueba del error incumbe a quien alega esos vicios
del consentimiento, los que, por otra parte, deben ser apreciados con
extraordinaria cautela y carácter excepcional, en aras de la seguridad jurídica
los vicios del consentimiento sólo son apreciables enjuicio si existe una
prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos (Sentencias del
Tribunal Supremo de 4 diciembre 1990 y 13 diciembre 1992 entre otras).
D) Asimismo y predicándose la
nulidad de un acto otorgado ante notario debe traerse a colación la normativa
contenida en el Decreto de 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter
definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado,
destacándose por lo que al asunto que nos ocupa se refiere que el Artículo 1
del mismo atribuye a los Notarios además de la fe pública notarial la misión
como profesionales del Derecho de asesorar a quienes reclaman su ministerio y
aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines
lícitos que aquellos se proponen alcanzar.
Por su parte el
Artículo 147 del mismo Decreto en relación a la redacción de los instrumentos
públicos que el Notario realice dispone que los redactará conforme a la
voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar, interpretar y adecuar
al ordenamiento jurídico, e informará a aquellos del valor y alcance de su
redacción, debiendo verificar los mismos si los otorgantes poseen suficiente
capacidad para el acto que se proponen celebrar de conformidad al Artículo
156.8 de la referida norma, precisando asimismo el Artículo 193 que los
notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales
la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes
de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber
advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí, señalando
que a los efectos del artículo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia
del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el
notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión
necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las
circunstancias de los comparecientes, dando fe de que después de la lectura los
comparecientes han hecho constar haber quedado debidamente informados del
contenido del instrumento y haber prestado a éste su libre consentimiento, y si
alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla
por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete
designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya
identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento;
si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha
por el notario.
E) CONSECUENCIA DE LA FALTA DE INFORMACIÓN RESPECTO A QUE LA HERENCIA
PUEDE SER ACEPTADA A BENEFICIO DE INVENTARIO: Debe analizarse si
la actora fue informada y era capaz de comprender la trascendencia del acto que
otorgaba y que vinculaba a su propio patrimonio, siendo lo cierto no sólo como
admite la codemandada que ésta no informó a la misma de la posibilidad de
aceptar la herencia a beneficio de inventario porque no lo considero según sus
palabras necesarios, ausencia de información que atendiendo a la labor de
asesoramiento del Notario, recogida en los preceptos antes indicados, no debió
omitir, sino asimismo que las gravosas consecuencias de la aceptación pura y
simple no consta ni siquiera en la escritura que se le hicieran saber a la
demandante.
A lo anterior debe
añadirse que si bien la codemandada manifiesta que la actora era perfectamente
conocedora de la trascendencia del acto y de su alcance no puede pasarse por
alto que se trataba de una señora de 73 años, cuya hija es notoriamente
conocido falleció en trágicas circunstancias, de modo que su afectación
psicológica era evidente, prácticamente analfabeta por cuanto como se reseña en
el informe forense aportado, y que fue ratificado por su autor en el acto de la
vista, elaborado con fecha 18 de abril de 2013, más de un año y medio después
del otorgamiento, era entonces cuando estaba aprendiendo a leer y a escribir,
precisándose que no es capaz de comprender conceptos abstractos, de modo que
tampoco lo era cuando manifestó aceptar la herencia de su hija fallecida, y
además como asimismo se precisa en el informe está afectada de una hipoacusia
moderada - severa que exige hablarle en tono alto, " a voces" refirió
el perito en el juicio, circunstancia que sin embargo no fue advertida por la
Sra. Bernarda, y si bien es cierto que la documentación médica aportada por la
demandante es posterior, salvo error u omisión de la que suscribe, a la fecha
del otorgamiento de la escritura que nos ocupa se constata que apenas unos
siete meses después de la misma recibe fecha para ser valorada por el Organismo
competente de la Junta de Andalucía a efectos de una posible discapacidad
concediéndole finalmente un grados de discapacidad del 44% (Expediente unido a
los autos), proximidad temporal hace pensar que tales defectos auditivos ya
eran cuanto menos existentes a la fecha de la aceptación.
Las anteriores circunstancias, falta de información de
la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, ausencia de
dato alguno en la escritura que permita constatar que fue informada de las
consecuencias de la aceptación pura y simple de la herencia, y las
circunstancias personales de la actora, destacando que ni siquiera sabía leer y
escribir, hacen nacer en esta Juzgadora la certeza de que ciertamente como
afirma la actora no era consciente ni supo la trascendencia y significación del
acto que otorgaba, estando viciado su consentimiento de error, de carácter
esencial, e inevitable, sin que el hecho de que fuera
acompañada por su hija permita combatir lo expuesto, error por tanto de entidad
suficiente para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en
los Artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, sin que obviamente puede pretenderse
como parece alegar la parte demandada que tal acto no adolezca de vicio alguno
por cuanto el acta de declaración de herederos otorgada en las mismas
circunstancias no sea combatida por la demandante, pues resulta del todo
punto lógico que únicamente combata el acto que nos ocupa al resultarle muy
perjudicial, y ello cuando supo de la existencia de otras cargas y bienes en el
patrimonio de su hija fallecida que comprometen hasta tal punto el suyo propio
que se entablo en su contra una demanda de ejecución judicial, sólo en ese
momento supo realmente de los efectos que conllevaba la aceptación pura y
simple de la herencia de su hija.
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