A) Las licencias de auto-taxi pueden ser embargadas
pero la venta de una licencia de taxi no puede realizarse en una subasta
pública, sino únicamente que la misma, tras la traba del
embargo, solo podrá ser transmitida por gestión directa a quien cuente con una
titulación y con unos rasgos específicos predeterminados normativamente.
Las autorizaciones administrativas o licencias de taxi
tienen carácter patrimonial, dada la valoración
económica que el mercado concede a las mismas por el correlativo interés de
terceros en adquirirlas.
Como se recoge
en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.007, es doctrina
jurisprudencial reiterada que los negocios sometidos a una autorización
administrativa (estancos, farmacias, licencias de taxi) deben ser valorados
como bienes gananciales al amparo del art. 1.347 del Código Civil, y ello aun
cuando la autorización administrativa haya sido otorgada de forma
"personalísima" a uno de los cónyuges.
La regla general es
la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi, si bien
excepcionalmente, en los supuestos previstos por la norma y cumpliendo
determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Pues
las licencias de taxi, lejos de ser configuradas como dominio público
inalienable, existen, por tanto, supuestos legítimos y conformes al
ordenamiento jurídico de transmisibilidad de tales licencias.
B) REGULACION LEGAL DE LAS LICENCIAS DE TAXI: El
artículo 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, dispone textualmente que:
“Las concesiones
administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de
viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no
podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser
intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación
a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del
acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se
haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del
porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine”.
Y el artículo 89
párrafo 2º del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre por el que se
aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte
Terrestre, dice textualmente que:
"1.- Las
concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de
transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas
destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente
pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la
recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y
riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación
obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.
2.- La determinación
de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la
deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del
servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la
prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100
de la recaudación bruta".
Pero ninguna de las
dos normas que acabamos de citar (la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
del Transporte Terrestre y del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de
Transporte Terrestre) son aplicables a los auto-taxis, modalidad de transporte
de viajeros por carretera que se encuentra regulada específicamente por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Servicios de Transporte en
Automóviles Ligeros (artículos 1º y 2º) y por las correspondientes Ordenanzas
Municipales.
C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 29 de diciembre de 2004,
nº 1508/2004, rec. 587/2002, resolvió que para
resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento hemos de
partir de la línea jurisprudencial que entiende que aquellos derechos de raíz
administrativa y de otorgamiento reglado que están dentro del patrimonio del
ejecutado son bienes susceptibles de transmisión, salvo que por configuración
jurídica expresa sean declarados "rex extra comercium".
El artículo 14 del
referido Real Decreto establece una serie de supuestos "tasados" de
transmisibilidad de las licencias de auto-taxi, materializados en los artículos
17 y 48 de la misma norma, que recogen la transmisibilidad de las licencias de
auto-taxi cuando el titular de la misma no la pueda explotar de forma personal
o conjuntamente mediante la contratación de trabajadores asalariados, así como
su revocación cuando arriende o transfiera ésta a un tercero sin estar
autorizado para ello. De esta regulación se desprende que la regla general es
la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi si bien
excepcionalmente, en lo supuestos previstos por la norma y cumpliendo
determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Lejos
de ser configuradas como dominio público inalienable, existen, por tanto,
supuestos legítimos y conformes al ordenamiento jurídico de transmisibilidad de
tales licencias.
Ciertamente el
artículo 14 del Real Decreto 763/1979 establece que "las licencias de la
clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior
a cinco años se respeten los mínimos de titularidad del artículo 18 de éste
Reglamento", pero el hecho de que la venta de la licencia no pueda
efectuarse en una subasta pública ordinaria a cualquier tercero no implica, por
si mismo, la inembargabilidad de la licencia de auto-taxi, sino únicamente que
la misma, tras la traba del embargo, solo podrá ser transmitida por gestión
directa a quien cuente con una titulación y con unos rasgos específicos
predeterminados normativamente. Por otra parte, resulta indiscutible el
carácter patrimonial de las licencias o autorizaciones a las que nos venimos
refiriendo, dada la valoración económica que el mercado concede a las mismas
por el correlativo interés de terceros en adquirirlas.
No cabe incluir el
supuesto enjuiciado en el presente procedimiento dentro de los enunciados
jurídicos que aparecen en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil ("bienes absolutamente inembargables", "bienes
inembargables del ejecutado") pues no se puede encuadrar una licencia de
auto-taxi dentro del concepto de "libros o instrumentos necesarios para el
ejercicio de la profesión, arte u oficio...cuando su valor no guarde proporción
con la cuantía de la deuda reclamada", al no efectuarse alegación alguna
relativa a la discrepancia existente entre la deuda a la Seguridad Social que le
es reclamada al ejecutado y el importe patrimonial aproximado de las licencias
de auto-taxi en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
En conclusión, no
existen datos precisos para excluir a la Licencia Municipal de explotación de
auto-taxi del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de la embargabilidad
general de bienes que deriva del principio de responsabilidad económica
universal diseñado por el artículo 1.911 del Código Civil ("del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros"), por lo que la Sala entiende que cabe el embargo de
la misma para con el producto económico de su venta nutrir las arcas de la
Seguridad Social por el importe de la deuda económica no satisfecha por el
ejecutado.
Los razonamientos
precedentes implican la desestimación del motivo, consecuentemente del recurso
y la confirmación del auto impugnado en todos sus pronunciamientos.
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