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domingo, 13 de septiembre de 2015

LA VENTA DE UNA LICENCIA DE TAXI EMBARGADA NO PUEDE EFECTUARSE EN UNA SUBASTA PÚBLICA.



A) Las licencias de auto-taxi pueden ser embargadas pero la venta de una licencia de taxi no puede realizarse en una subasta pública, sino únicamente que la misma, tras la traba del embargo, solo podrá ser transmitida por gestión directa a quien cuente con una titulación y con unos rasgos específicos predeterminados normativamente.

Las autorizaciones administrativas o licencias de taxi tienen carácter patrimonial, dada la valoración económica que el mercado concede a las mismas por el correlativo interés de terceros en adquirirlas.

 Como se recoge en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  de 4 de abril de 2.007, es doctrina jurisprudencial reiterada que los negocios sometidos a una autorización administrativa (estancos, farmacias, licencias de taxi) deben ser valorados como bienes gananciales al amparo del art. 1.347 del Código Civil, y ello aun cuando la autorización administrativa haya sido otorgada de forma "personalísima" a uno de los cónyuges.

La regla general es la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi, si bien excepcionalmente, en los supuestos previstos por la norma y cumpliendo determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Pues las licencias de taxi, lejos de ser configuradas como dominio público inalienable, existen, por tanto, supuestos legítimos y conformes al ordenamiento jurídico de transmisibilidad de tales licencias.

B) REGULACION LEGAL DE LAS LICENCIAS DE TAXI: El artículo 86 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre, dispone textualmente que:

“Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine”.

Y el artículo 89 párrafo 2º del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte Terrestre, dice textualmente que:

"1.- Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera, y los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado.

2.- La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano administrativo concedente del servicio, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación de éste; en ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta".

Pero ninguna de las dos normas que acabamos de citar (la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre y del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de Ordenación de Transporte Terrestre) son aplicables a los auto-taxis, modalidad de transporte de viajeros por carretera que se encuentra regulada específicamente por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de Servicios de Transporte en Automóviles Ligeros (artículos 1º y 2º) y por las correspondientes Ordenanzas Municipales.

C) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 29 de diciembre de 2004, nº 1508/2004, rec. 587/2002, resolvió que para resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento hemos de partir de la línea jurisprudencial que entiende que aquellos derechos de raíz administrativa y de otorgamiento reglado que están dentro del patrimonio del ejecutado son bienes susceptibles de transmisión, salvo que por configuración jurídica expresa sean declarados "rex extra comercium".

El artículo 14 del referido Real Decreto establece una serie de supuestos "tasados" de transmisibilidad de las licencias de auto-taxi, materializados en los artículos 17 y 48 de la misma norma, que recogen la transmisibilidad de las licencias de auto-taxi cuando el titular de la misma no la pueda explotar de forma personal o conjuntamente mediante la contratación de trabajadores asalariados, así como su revocación cuando arriende o transfiera ésta a un tercero sin estar autorizado para ello. De esta regulación se desprende que la regla general es la intransmisibilidad de las licencias o autorizaciones de taxi si bien excepcionalmente, en lo supuestos previstos por la norma y cumpliendo determinados condicionamientos, es posible la transmisión de las mismas. Lejos de ser configuradas como dominio público inalienable, existen, por tanto, supuestos legítimos y conformes al ordenamiento jurídico de transmisibilidad de tales licencias.

Ciertamente el artículo 14 del Real Decreto 763/1979 establece que "las licencias de la clase C) solamente podrán transmitirse cuando teniendo una antigüedad superior a cinco años se respeten los mínimos de titularidad del artículo 18 de éste Reglamento", pero el hecho de que la venta de la licencia no pueda efectuarse en una subasta pública ordinaria a cualquier tercero no implica, por si mismo, la inembargabilidad de la licencia de auto-taxi, sino únicamente que la misma, tras la traba del embargo, solo podrá ser transmitida por gestión directa a quien cuente con una titulación y con unos rasgos específicos predeterminados normativamente. Por otra parte, resulta indiscutible el carácter patrimonial de las licencias o autorizaciones a las que nos venimos refiriendo, dada la valoración económica que el mercado concede a las mismas por el correlativo interés de terceros en adquirirlas.

No cabe incluir el supuesto enjuiciado en el presente procedimiento dentro de los enunciados jurídicos que aparecen en los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("bienes absolutamente inembargables", "bienes inembargables del ejecutado") pues no se puede encuadrar una licencia de auto-taxi dentro del concepto de "libros o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio...cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada", al no efectuarse alegación alguna relativa a la discrepancia existente entre la deuda a la Seguridad Social que le es reclamada al ejecutado y el importe patrimonial aproximado de las licencias de auto-taxi en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

En conclusión, no existen datos precisos para excluir a la Licencia Municipal de explotación de auto-taxi del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de la embargabilidad general de bienes que deriva del principio de responsabilidad económica universal diseñado por el artículo 1.911 del Código Civil ("del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros"), por lo que la Sala entiende que cabe el embargo de la misma para con el producto económico de su venta nutrir las arcas de la Seguridad Social por el importe de la deuda económica no satisfecha por el ejecutado.

Los razonamientos precedentes implican la desestimación del motivo, consecuentemente del recurso y la confirmación del auto impugnado en todos sus pronunciamientos.

www.gonzaleztorresabogados.com






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