CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO TAMBIÉN LLAMADA AVAL A PRIMERA SOLICITUD O DEMANDA SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) CONCEPTO DE AVAL A PRIMER REQUERIMIENTO: La sentencia del
Tribunal Supremo de 17 febrero 2000, define el aval a primer requerimiento como
«...contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el
artículo 1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a
realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la
obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación
distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo
cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía
personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no
accesoriedad (...) de ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que
reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma,
siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para
entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del
principio de la buena fe contractual, artículo 1258 del Código Civil, se
permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal
ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél,
produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede
exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal,
siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca
la obligación de pago del avalista».
Como manifestó la sentencia de la Audiencia Provincial de
Alicante, sec. 5ª, de 7 de noviembre de 2012, nº 428/2012, rec. 162/2012: “El aval o
afianzamiento a primer requerimiento o solicitud, como se dice en la sentencia
de esta Audiencia antes citada, constituye una modalidad contractual atípica,
de naturaleza personal, por la que un tercero garantiza de forma autónoma e
independiente al acreedor el cumplimiento de las obligaciones de quien es
deudor suyo en virtud de otro negocio jurídico, con la particularidad de que la
obligación de pago del garante, normalmente sujeta a un plazo y por una
cantidad determinada, vence por la sola reclamación formal del acreedor, sin
que aquél pueda oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones
que las que derivan de la garantía misma, pues la obligación del garante no
puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la garantía, así
como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación
garantizada, dado que de no ser así se produciría una situación de
enriquecimiento injusto.
Esto es, el garante está obligado al pago por el
simple requerimiento o solicitud del beneficiario (SS del TS de 17 de febrero y
5 de julio de 2000, 5 de julio de 2002, 12 de noviembre de 2003, 27 de
septiembre de 2.005, 1 de octubre de 2007 y 27 de octubre de 2009, entre otras
muchas)”.
2º) NATURALEZA JURIDICA DEL AVAL AL PRIMER REQUERIMIENTO: La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1º de
lo Civil, de 4 de diciembre de 2009, nº
783/2009, rec. 1654/2005, manifiesta que “El aval a primer requirimiento
(también denominado a primera solicitud o a primera demanda) es una modalidad
especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y
atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con
base en el principio de autonomía contractual (art. 1.255 Código Civil), que se caracteriza por
su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza-
de la obligación garantizada y del contrato inicial (Sentencias del TS de 11 de
julio de 1.983, 27 de septiembre y 9 de diciembre de 2.005), de modo que su
nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que
reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma".
El aval a primer requerimiento es una modalidad especial de
garantía de derecho de crédito, que según las Sentencias del TS, núm. 979/2007,
de 1 de octubre de 2007 y núm. 783/2009, de 4 de diciembre, tiene como
características que ha de ser de naturaleza personal, atípica, autónoma,
independiente, sujeta a un régimen de estricta inoponibilidad de excepciones
salvo las derivadas de la propia garantía, y con obligación de pago por el
simple requerimiento del beneficiario, pudiendo el banco avalista oponer
excepciones fundadas en "una clara inexistencia o incumplimiento de la
obligación garantizada, cuya prueba le corresponde (al banco avalista), pues
así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC) y
prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (art. 7.2 CC), ya que en
semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva y
fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli
(excepción de dolo) que constituye una limitación que afecta incluso a los
negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse
el aval a primer requerimiento, a falta de una expresa regulación legal, dado
el tenor del artículo 1277 del Código Civil (Sentencia del TS 979/2007, de 1 de
octubre).
3º) CARGA DE LA PRUEBA: Sin embargo, y sin perjuicio de las
acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía
(Sentencias del TS de 30 de marzo de 2.000 y 14 de noviembre de 2.001), la carga
de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada
incumbe el garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el
incumplimiento por parte del obligado principal (SS del TS de 12 de julio de
2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de
2.007).
La sentencia del
Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17 de julio de 2014, nº 398/2014, rec.
1138/2012, declara que la suspensión de la ejecución de este tipo de
avales a solicitud del deudor y como consecuencia de una controversia surgida
en el contrato principal, es contraria a su naturaleza jurídica puesto que
desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto y no accesorio.
4º) MOTIVOS DE OPOSICIÓN A SU EJECUCIÓN: Como declaró la
sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de julio de 2014, nº 392/2014,
rec. 2447/2012: “La característica del aval a primer requerimiento, según
reiterada jurisprudencia del TS, es la de dar nacimiento a una obligación de
garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal
(a diferencia de la fianza), en el que obligación del garante es independiente
de la obligación del garantizado y del contrato inicial" ( Sentencia
671/2010, de 26 de octubre, con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de
27 de septiembre y 979/2007, de 1 de octubre), "de modo que el garante no
puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las
que derivan de la garantía misma" (Sentencia del TS nº 783/2009, de 4 de diciembre).
Pero
lo anterior no es óbice para que, como se explica en la doctrina, siempre que
no se trate de causas de extinción que provengan de la relación de valuta, el
garante a primer requerimiento pueda oponerse al pago por las causas de los
arts. 1851 y 1852 Código Civil. Para que no fuera oponible la causa prevista en el art.
1851 Código Civil, sería necesario que en el aval a primer requerimiento se
hubiera hecho una renuncia expresa a ella, de lo que no queda constancia en
este caso....».
5º) LA EXCEPTIO DOLI COMO CAUSA DE NULIDAD: La doctrina
jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta
ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario
mediante la alegación por el garante de la "exceptio doli" (Sentencia
del TS de 1 de octubre de 2.007).
El avalista puede
oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del
garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de la
garantía, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento
de la obligación garantizada, dado que de no ser así se produciría una
situación de enriquecimiento injusto (SS., entre otras, 12 de julio de 2.001,
29 de abril de 2.002, 27 de septiembre de 2.005 y 1 de octubre de 2.007). Sin
embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como
consecuencia del pago de la garantía (SS. 30 de marzo de 2.000 y 14 de
noviembre de 2.001), la carga de la prueba de la inexistencia o del
cumplimiento de la obligación garantizada incumbe el garante, sin que pueda
exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal
(Sentencias del TS de 12 de julio de 2.001, 12 de diciembre de 2.003, 27 de septiembre de 2.005,
1 de octubre de 2.007).
La facultad de alegar la "exceptio
doli" corresponde al banco garante, no al ordenante o avalado, en este
caso, al demandante. Y, todo ello en consonancia con la doctrina científica y
jurisprudencial que, ante la falta de regulación expresa en nuestro
ordenamiento, ha descansado, no solo en los principios generales que lo
informan y en sus instituciones, sino también en los principios y normas
recogidas en las Reglas Uniformes de la CCI (Internacional Chamber of Comerce)
sobre Garantías a Primer Requerimiento que fueron aprobadas, las primeras, en
1991 y, las últimas, en noviembre de 2009, que entraron en vigor el 1º de julio
de 2010, y en la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías
Independientes y cartas de crédito, aprobada por la Asamblea General de la ONU,
que, en su última versión, entró en vigor el 1º de enero de 2000.
Todas estas normas, que
se aplican en las transacciones internacionales y en las garantías que
contemplamos, van referidas a las relaciones que median entre el beneficiario y
el avalista, salvo en la emisión de la garantía que procede del ordenante-
avalado. Durante la vigencia del aval, el primer conjunto normativo permite,
proyectándolo al caso de autos, la posibilidad de cesión a tercero de la
garantía, a diferencia de la contragarantía que en ningún caso es transferible
(art. 33, apartado c). En todo caso, según se contempla, no será posible la
transferencia, si no va acompañada de la cesión de la relación subyacente (art.
33, apartado d, subapartado ii); el requerimiento de pago debe hacerse por el
beneficiario presentando el documento de aval, sea en papel o en formato
electrónico que permita su autentificación si está previsto (art. 14, apartados
c) y e)); y, por supuesto, señala que la garantía es por su naturaleza
independiente de la relación subyacente, y una referencia en la garantía a la
relación subyacente con el propósito de identificarla -como en el presente
caso, identificando el contrato- no altera la naturaleza independiente de la
garantía (art. 5, apartado a); por último, destaca que el garante únicamente
está obligado frente al beneficiario (art. 12), pero no se le eximirá de
responsabilidad en caso de actuar de mala fe (art. 30).
Por lo que no cabe la
reclamación del documento del aval por parte del ordenante, no procede, porque
se anticipa a la eventual reclamación de pago que el beneficiario de la
garantía pueda realizar frente al garante. Será con ocasión de esta reclamación
que el banco avalista pueda oponer al beneficiario la "exceptio
doli", supuesto que sea conocedor de la nulidad por dolo de la relación
subyacente estimada en el curso de los presentes autos; y, para el caso de que,
de acuerdo con el texto de la garantía, no obstante pagara al beneficiario, la
posible reclamación de la contragarantía contra el ordenante-avalado, aquí
recurrente, tendría la posibilidad de oponerse al pago, oposición que
encontraría su fundamento en no haber actuado el banco avalista de buena fe,
conocedor de la nulidad de pleno derecho por dolo de la relación subyacente,
declarada firme.
www.gonzaleztorresabogados.com
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