RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA EN VIA CIVIL PARA RECLAMAR
LA PROPIEDAD Y EL USO DE UN CAMINO
VECINAL PUBLICO POR PARTE DE LOS VECINOS.
A) Los vecinos de los
caminos vecinales públicos tienen una legitimación por sustitución cuando los
Ayuntamientos, después de ser requeridos por los vecinos, hayan dejado pasar
mas de treinta días sin ejercitar las acciones correspondientes para recuperar la
propiedad de un camino vecinal público,
que haya sino ocupado por un particular.
Dice
el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local:
1. Las entidades locales tienen la
obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y
derechos.
2. Cualquier vecino que se hallare en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la
Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes
pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el
plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.
3. Si en el plazo
de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones
solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de
la entidad local.
4. De prosperar la acción, el actor
tendrá derecho a ser reembolsado por la Entidad de las costas procesales y a la
indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido”.
B) Pues como dice la
sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec.
5ª, S 16-10-2000, nº 350/2000, rec. 9/2000: “Los caminos vecinales,
en cuanto su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, son bienes de
dominio público (artículos 344 del Código Civil y
79.3 y 80.1 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local), por lo que, no
siendo susceptibles de apropiación (artículo 437 del Código Civil) la defensa
de los mismos corresponde a la Administración Local que resulte su titular,
gozando únicamente los vecinos una legitimación por sustitución cuando aquella,
después de ser requerida, haya dejado pasar mas de un mes sin ejercitar las
acciones correspondientes (artículo 68 LRBRL)”.
C) Para que prospere la acción ejercitada por los vecinos es
requisito necesario, en primer lugar que acredite que el camino o senda sea público, que no es lo mismo que pasen pocos o muchos
vecinos de la localidad. En primer supuesto nos encontraríamos ante un camino
de titularidadpública. En el segundo ante la llamada
"serventena", que es un concepto jurídico propio de algunas regiones
españolas y prácticamente desconocida en la nuestra, que como dice el Tribunal
Supremo en su sentencia de fecha 10-7-1985, se deriva de una situación de hecho
constituida de uso local y que no es más que un camino o vía que pasa por
terreno o propiedad particular y que utiliza los derechos de otras fincas para
comunicarse con las vías públicas, no tiene carácter
de servidumbre, pues esta presupone la existencia de un fundo dominante y un
fundo sirviente. Por consiguiente constituye una situación de hecho y no de
derecho, por lo que se trata de actos puramente tolerados.
Si se trata de un camino
de titularidad pública
el actor debe probarlo aportando la correspondiente certificación del
Ayuntamiento que acredite este carácter.
D) La acción interdictal
de retener o recobrar es improcedente cuando lo que se trate de proteger con el
ejercicio de la acción posesoria sean bienes de uso público
en general, e, incluso y de forma particular, los caminos
vecinales revestidos de la
condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de posesión por
un particular, cuyo carácter público municipal
resulta del artículo 344 del Código Civil, artículos 47.2 1), 80, 81, y 82 de
la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, artículos 23.1, 96 y 97
del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, y artículos concordantes
del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, criterio sostenido de forma que
no quede lugar para la duda en la Sentencia de 26 de enero de 1968, y ello es
así porque, como resulta de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Bases
de Régimen Local antes citada si bien el disfrute de todos los bienes
comunales, incluidos los caminos, corresponde a los vecinos, la titularidad es
de la Administración.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario