A) Si
usted compró acciones de Bankia en su salida a Bolsa en
julio de 2011, puede recuperar toda su inversión presentando una demanda
civil contra BANKIA SA en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios
causados por la adquisición de estos títulos en Julio de 2011 inducido por una
publicidad engañosa y una falta de información.
Bankia no fue
transparente sobre su valor patrimonial cuando salió a Bolsa, ya que las
acciones se vendían a 3,75 euros cuando su valor real era de 0,77 euros.
Infórmese ya sin compromiso en nuestro despacho a fin de asesorarle y
defenderle de la mejor manera posible antes
del 1 de junio de 2015.
B) La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3, Alcalá de Henares, de 22 de
julio de 2014, nº 91/2014, nº autos
1438/2013, resuelve:
1º) Se
ejercita en el presente procedimiento una acción de nulidad de contrato por vicio del consentimiento, y
subsidiariamente, de resolución contractual. Dispone el artículo 1.261 del Código Civil que no hay
contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: consentimiento de los
contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la
obligación que se establezca. Por su parte el artículo 1.265 del mismo Texto
Legal establece que, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo. Seguidamente, el artículo 1.266 CC dice: "Para que el
error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa
que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que
principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona
sólo Invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la
causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su
corrección". Y a continuación, el artículo 1.269 CC dispone: "Hay dolo cuando, con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el
otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Aclarando
el 1.270 CC que: "Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos,
deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El
dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y
perjuicios".
2º) Alega la
actora el Incumplimiento por la demandada de proporcionarle la información
veraz relativa al estado contable de Bankia, provocando el vicio
en el consentimiento prestado para la contratación. Argumenta la demandada que se
facilitó la información correcta, si bien por circunstancias excepcionales,
tales como la desaceleración de la economía real, cambió la susodicha situación
contable.
3º) La
cuestión de fondo que procede resolver seguidamente es si la entidad bancaria
se presentó de manera pública aparentando una buena solvencia, cuando en
realidad se encontraba en situación de quiebra, o por el contrario presentó el
estado contable de forma fiel y veraz,
de modo que fueron las vicisitudes del mercado y de la economía las que
provocaron el desplome de la entidad. Resulta probado que Bankia, S.A. se presentó a la vida pública como uno
de los grupos financieros más solventes del Estado. Así,
y tal y como consta en el documento número 2 acompañado a la demanda, en fecha
31 de enero de 2011, Banco Financiero y de Ahorros, S.A (integrado por los
grupos financieros correspondientes a Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de
Canarias, Caja Ávila, Caixa Laietana, Caja Segovia y Caja Rioja), comunicó a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores que: "El Grupo Banco Financiero y
de Ahorros, Tercero Grupo Sanearlo Español, Inicia su andadura con unos Activos
de más de 328.000 Millones de Euros y un Volumen de Negocio que supera los
485.900 Millones de Euros". Unos meses más tarde (28 de junio de 2011) tal
y como queda acreditado con el documento número 3 de los adjuntos a la demanda,
la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración de Banco
Financiero y de Ahorros, S.A. y, posteriormente, el Accionista Único y el
Consejo de Administración de Bankia,
adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha la salida a Bolsa de Bankia mediante la realización de una Oferta
Pública de Suscripción de acciones.
En
toda la publicidad mediática y en las cartas que la entidad remitía a sus
clientes se presentaba a la entidad como una de las principales entidades
financieras del Estado Español.
4º) En consecuencia, y teniendo presentes los hitos descritos en
el fundamento anterior, no resulta lógico ni
coherente, a juicio de esta juzgadora, que en un lapso de tiempo tan breve una
entidad que presentaba la solvencia que se decía tener, pasara a, necesitar un
rescate público tan voluminoso como el que se ha expresado. Por tanto se entiende que Bankia actuó con dolo al proporcionar una
incorrecta información contable, aparentando una solvencia que no debía ser
tal, sin que se pueda achacar a las situaciones económicas excepcionales los
graves desajustes contables. Y
ello con independencia de que se estime o no, en el ámbito penal, que los
administradores de la sociedad pudieron falsear las cuentas de la misma. En este proceso ha quedado probado que la demandante
suscribió las acciones de la demandada mediante la creencia
errónea de que la entidad era solvente, lo cual, como se ha argumentado, no
resultó ser cierto, pues, en un tramo tan breve de tiempo no resulta viable una
caída tan drástica del estado contable como el que se produjo; y ello con
independencia de que los hechos pudieran ser o no constitutivos de ilícito
penal.
En
definitiva, y dado que la información contable facilitada no fue correcta, la
demandante suscribió las acciones de Bankia afectada por error en el consentimiento. Dicho error recayó sobre el objeto principal (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer
de la información que la propia entidad demandada le facilitaba) y no es excusable, pues no
existió manera de evitarlo, pues la única Información a la que podía
tener acceso el suscriptor era aquella que la demandada facilitaba. La actuación llevaba a cabo por Bankia en el periodo de ofrecimiento de sus acciones se entiende que fue dolosa, con dolo
previo y concomitante a la contratación, grave (pues derivado del mismo se produjo la
errónea manifestación en la voluntad de la actora) y causado por una sola de
las partes, la demandada. Se cumplen de esta manera todos y cada uno de los
requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar la nulidad de los
contratos de adquisición de las acciones por vicio del consentimiento. En
consecuencia, procede la estimación de la demanda.
5º) Con
respecto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de los
contratos, dispone
el artículo 1.303 del Código Civil que:
"Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben
restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato,
con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los
artículos siguientes".
De esta forma los contratos resultan inválidos e ineficaces, ex
tunc, con efecto retroactivo desde el momento de la suscripción. Por tanto, en
este caso, la demandada deberá proceder a la restitución del capital de la
inversión efectuada por la actora con los intereses legales y la actora, por su
parte, deberá devolver los títulos y los rendimientos que en su caso haya
podido percibir, aplicando también a estos los Intereses legales. La nulidad de
los contratos de adquisición de acciones lleva consigo la de aquellos otros
contratos dependientes y vinculados a los primeros.
Es
decir, deberán las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que
fueron objeto de contrato, de conformidad con el artículo 1303 CC, que impone que debe
restituirse recíprocamente las cosas del contrato con sus frutos y el precio
con sus intereses. De esta forma se produce la " restitutio in
integrum" con retroacción "ex tunc" de la situación, al procurar
que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial
anterior al evento invalidador.
www.gonzaleztorresabogados.com
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