1º) En el plano constitucional (artículo
15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como
una realidad axiológica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la
existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de
los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses
que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de
2004).
El Tribunal Constitucional (por todas
SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994) vincula la integridad moral con la
inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad
moral aquellas conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.
El Tribunal Supremo estima que la
integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad
individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe
acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004).
También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona
por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso
instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de las
reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumidad o
inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela
el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como
un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004).
2º) El delito contra la integridad moral
en el ámbito familiar se regula en el artículo 173 del Código Penal:
1. El que infligiera a otra persona un
trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia
física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que
esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre
persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su
especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros
públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años
y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que
se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior
cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de
menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad
o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que
se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia
que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
3º) El delito de trato degradante del artículo 173.1º, tipo básico dentro
de los delitos contra la integridad moral, exige para su apreciación de la
concurrencia de:
a) Un elemento medial "infringir a
una persona un trato degradante", es decir un acto de claro e inequívoco
contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
b) La concurrencia de un padecimiento
físico y psíquico (un resultado).
c) Que el comportamiento sea degradante
o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad en la
persona-víctima (STS 29 septiembre de 1998): "aquel que puede crear a las
víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad susceptibles de
humillantes envilecerles o quebrantar en su caso, su resistencia física o
mora”. Por todo ello se exige que el atentado ha de ser grave, por lo que es
preciso un estudio individualizado de todas las circunstancias concurrentes,
pudiendo derivarse de una acción particularmente intensa que integre las notas
que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.
4º) El testimonio de la víctima en estos casos resulta determinante, si reúne todos y cada
uno de los presupuestos que prevé la jurisprudencia de nuestro Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas
otras las (STS 2.10.87 y 28.9.88 y la STC 20.10.88) a saber:
1º. Ausencia de incredibilidad
subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a
la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad,
venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la
declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación
de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que
avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima
puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el
procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal).
3º. Persistencia en la incriminación:
ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni
contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa
del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de
evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha
declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su
inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo
y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de
1995, 3 y 15 de abril de 1996, etc.).
5º) En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente
responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo
dispuesto en los artículos 109, 116 del Código Penal, 100 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM.
El derecho al resarcimiento en razón a
la responsabilidad ex delicto constituye un valor económico perteneciente a la
víctima e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los
daños y perjuicios causados por la transgresión punible, ahora bien, cuando son
otros los bienes jurídicos afectados por el delito , como es el caso que nos
ocupa (la integridad moral en el delito de trato degradante del art 173.1 del
CP), es el padecimiento del agraviado en sí mismo lo que constituye el objeto de
la indemnización. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones,
entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23
julio 1990, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990, la
zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de
incertidumbre (S. 22 mayo 1995).
Mientras que en los daños morales con
repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente
producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral
derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror,
tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador
para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de
los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (SSTS
29-1- 93, 2-3-94 y 11-12-98).
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