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sábado, 21 de marzo de 2015

EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL A MENORES EN EL ÁMBITO FAMILIAR



1º) En el plano constitucional (artículo 15 CE) y legal (artículos 173 a 177 CP) se configura la integridad moral como una realidad axiológica dotada de autonomía propia. Ello conlleva reconocer la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y demás intereses que constituyen una emanación de la personalidad (STS de 2 de noviembre de 2004).

El Tribunal Constitucional (por todas SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994) vincula la integridad moral con la inviolabilidad de la persona, ubicando dentro de la esfera de la integridad moral aquellas conductas idóneas para envilecer, humillar o vejar.

El Tribunal Supremo estima que la integridad moral comprende todas las facetas de la personalidad: la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano (SSTS de 6 de abril de 1990 y 20 de julio de 2004). También mantiene que la integridad moral constituye un atributo de la persona por el mero hecho de serlo, con la consiguiente proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto (STS de 3 de octubre de 2001). Haciéndose eco de las reflexiones doctrinales que anudan la integridad moral con la incolumidad o inviolabilidad personal, considera que se trata de un bien jurídico que tutela el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto (STS de 2 de noviembre de 2004).

2º) El delito contra la integridad moral en el ámbito familiar se regula en el artículo 173 del Código Penal:

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

3º) El delito de trato degradante del artículo 173.1º, tipo básico dentro de los delitos contra la integridad moral, exige para su apreciación de la concurrencia de:
a) Un elemento medial "infringir a una persona un trato degradante", es decir un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

b) La concurrencia de un padecimiento físico y psíquico (un resultado).

c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad en la persona-víctima (STS 29 septiembre de 1998): "aquel que puede crear a las víctimas sentimientos de temor, de angustia, de inferioridad susceptibles de humillantes envilecerles o quebrantar en su caso, su resistencia física o mora”. Por todo ello se exige que el atentado ha de ser grave, por lo que es preciso un estudio individualizado de todas las circunstancias concurrentes, pudiendo derivarse de una acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.

4º) El testimonio de la víctima en estos casos resulta determinante, si reúne todos y cada uno de los presupuestos que prevé la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de la que son exponentes entre muchas otras las (STS 2.10.87 y 28.9.88 y la STC 20.10.88) a saber:

1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal).

3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, etc.).

5º) En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 116 del Código Penal, 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM.

El derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad ex delicto constituye un valor económico perteneciente a la víctima e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la transgresión punible, ahora bien, cuando son otros los bienes jurídicos afectados por el delito , como es el caso que nos ocupa (la integridad moral en el delito de trato degradante del art 173.1 del CP), es el padecimiento del agraviado en sí mismo lo que constituye el objeto de la indemnización. La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990, la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995).

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad (SSTS 29-1- 93, 2-3-94 y 11-12-98).

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