A) Dos sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la de
3 de junio de 2014, nº 258/2014, rec. 1212/2012, que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la
AP Málaga de 30 marzo 2011, y la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª,
de 30 de enero de 2015, nº 59/2015, rec. 2199/2013, que anula la previa
sentencia de la AP Castellón de 24 julio 2013, establecen la nueva y novedosa
doctrina del TS que afirma que el maltrato psicológico es una causa de
desheredación.
Realizando una nueva
interpretación a tenor de la realidad actual del artículo 853 del Código Civil.
“Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes,
además de las señaladas en el art. 756 con los números dos, tres, cinco y seis,
las siguientes.
1ª) Haber negado, sin
motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª) Haberle maltratado
de obra o injuriado gravemente de palabra”.
Lo cual es otra muestra
de que el Código Civil necesita una reforma urgente para adaptarlo a la
realidad actual de la sociedad en que la gente vive muchos más años, acercarlo
al derecho anglosajón, que el testador tenga libertad para testar, y
desaparezca la legítima para los herederos forzosos.
B) En La sentencia del TS de 30 de enero de 2015, el TS considera justa
causa de desheredación el maltrato psicológico a la causante, porque es de tal
entidad que debe entenderse incluido dentro del concepto de maltrato de obra
contemplado en el Código Civil. Aunque las causas de desheredación sean
taxativas, el TS entiende que la interpretación de las mismas debe hacerse de
forma flexible. Es el caso de los malos tratos o injurias graves de palabra,
cuya inclusión entre las causas de desheredación encuentra su fundamento en el
sistema de valores, principalmente en la dignidad de la persona y su proyección
en el ámbito sucesorio. También encuentra su justificación en el principio de
conservación de los actos y su proyección en el campo sucesorio a través del
“favor testamenti”.
Ha quedado probado que
la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin
ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta
donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario,
con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la
luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el
hostigamiento económico habido del hijo para con su madre. Se citan en el
desarrollo del motivo las sentencias de 5 marzo 2010, 11 diciembre 2006, 5 mayo
2009 y 28 septiembre 2011, en relación con la concurrencia de dolo a la hora de
contratar.
1º) En relación a la
cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la
interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2
del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala
se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm.
258/2014).
En este sentido,
interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia,
al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: "
3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe
señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que
expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su
enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación
extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de
la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un
criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre
con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de
desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su
naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la
realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se
producen.
2º) En segundo lugar, y
en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa
justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que
señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico , como acción que
determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe
considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el
maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta
de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta
Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente
citada en el recurso por la parte recurrente.
En efecto, en este
sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro
propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la
persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (
artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce
de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos
hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio
reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre
otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género,
1/2004.
3º) Por lo demás, la
inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en
la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su
legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada
y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación
de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como
canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15
de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del
Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti",
entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 ".
C) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-6-2014,
nº 258/2014, rec. 1212/2012, también estima la desheredación por maltrato
psicológico, dentro del maltrato de obra.
El TS declara no haber
lugar al recurso de casación interpuesto por los demandantes y confirma que no
procede la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la
cual fueron desheredados. Declara la Sala la inclusión del maltrato psicológico
en el concepto del maltrato de obra. En consecuencia, los recurrentes
incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo
incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan
de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de
abandono familiar que quedó evidenciada al no interesarse por él, estando
enfermo, durante los últimos siete años de vida (FJ 2).
El TS establece que
aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala
la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa,
sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto
no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa,
previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o
sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre
con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de
desheredación, (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su
naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la
realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se
producen.
En el presente caso, y
conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido
"abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un
vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un
maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los
deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación
jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar
que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde,
ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se
interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su
muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario