REQUISITOS LEGALES DE INFORMACIÓN AL CLIENTE POR LAS
ENTIDADES FINANCIERAS DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS COMO UN CONTRATO
DE SWAP DE TIPO DE INTERÉS SEGÚN LA NORMATIVA DEL MERCADO DE VALORES, Y LOS ERRORES QUE DAN LUGAR A UN VICIO DE CONSENTIMIENTO, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
A) La sentencia del TribunalSupremo, Sala 1ª, de 10 de diciembre de 2015, nº 692/2015, rec. 2066/2012, resuelve sobre la nulidad de un contrato básico de servicios
de inversión y un contrato de gestión de riesgos financieros, consistente en un
contrato de swap de tipos de interés para cubrir el riesgo de elevación de los tipos
de interés (Interest rate swap o
swap de tipos de interés), por medio del que dos partes acuerdan hacerse cobros
y pagos que dependerán del tipo de interés que se acuerde en el contrato y que
esté vigente en cada momento.
La entidad financiera
debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado
componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap
constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte, por lo que la
empresa de servicios de inversión se encuentra en conflicto de intereses con su
cliente, pues los intereses de la empresa y el cliente son contrapuestos. Para
el banco, el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su
pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia
es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida.
El banco no está
obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos
de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de
contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente.
B) La sentencia del El Tribunal Supremo de 10 de diciembrede 2015, declara las obligaciones de información de la entidad que ofrece la
suscripción de un contrato de swap para cubrir el riesgo de elevación de los
tipos de interés y la incidencia de su incumplimiento en el error del
consentimiento, de acuerdo a las exigencias derivadas de la normativa
reguladora del mercado de valores.
1º) En primer lugar, la normativa aplicable para determinar
los deberes de información que incumben a tales entidades no es la normativa
bancaria, sino la normativa reguladora del mercado de valores. Como ha declarado la
Sala 1ª del TS de forma reiterada, en las sentencias núm. 840/2013, del Pleno,
de 20 de enero de 2014, 384 y 385/2014, ambas de 7 de julio, 387/2014, de 8 de
julio, y 110/2015, de 26 de febrero, la normativa aplicable para determinar las
obligaciones de información de las empresas que ofertan un contrato de swap es
la normativa reguladora del mercado de valores, y en concreto la Ley del
Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV), en la redacción dada por la Ley
47/2007, y el Real Decreto 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de
inversión (en lo sucesivo, RD 217/2008), pues en el anexo I de la Directiva
MiFID se incluyen como instrumentos financieros, en la sección c) 4, los
contratos de permuta financiera (swaps), cuyo sometimiento a la normativa
indicada, como productos financieros complejos, no puede ser objeto de
discusión tras la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-
604/2011).
2º) En segundo lugar, para que la entidad financiera cumpla
las exigencias legales de esta normativa reguladora de sus deberes de
información al cliente, no basta con una información genérica, y menos aún con una
que haga hincapié en las ventajas del producto, pero deje en un segundo plano
los riesgos que conlleva para el cliente.
2.1) El art. 79 bis LMV
regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras
que presten estos servicios de inversión.
“1. Las entidades que
presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente
informados a sus clientes.
2. Toda información
dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser
imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser
identificables con claridad como tales.
3. A los clientes,
incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera
comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta;
sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los
centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo
que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de
inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece
pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de
causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que
haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un
servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que
se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información
referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión
deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos
asociados a tales instrumentos o estrategias. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá requerir que en la información que se entregue a los
inversores con carácter previo a la adquisición de un producto, se incluyan
cuantas advertencias estime necesarias relativas al instrumento financiero y,
en particular, aquellas que destaquen que se trata de un producto no adecuado
para inversores no profesionales debido a su complejidad. Igualmente, podrá
requerir que estas advertencias se incluyan en los elementos publicitarios.
En el caso de valores
distintos de acciones emitidos por una entidad de crédito, la información que
se entregue a los inversores deberá incluir información adicional para destacar
al inversor las diferencias de estos productos y los depósitos bancarios
ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y liquidez. El Ministro de Economía
y Competitividad o, con su habilitación expresa la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, podrán precisar los términos de la citada información
adicional.
4. El cliente deberá
recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando
proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios
realizados por cuenta del cliente.
5. Las entidades que
presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que
disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo
que establecen los apartados siguientes.
6. Cuando se preste el
servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras,
la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y
experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el
ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto
de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de
aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de
inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no
obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos
financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales
la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y
experiencia del cliente. La entidad proporcionará al cliente por escrito o
mediante otro soporte duradero una descripción de cómo se ajusta la
recomendación realizada a las características y objetivos del inversor.
7. Cuando se presten
servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de
servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los
clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y
experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de
producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad
pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el
cliente. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la
evaluación realizada.
Cuando, en base a esa
información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no
es adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no
proporcione la información indicada en este apartado o esta sea insuficiente,
la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el
servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En caso de que el
servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo según
lo establecido en el apartado siguiente, se exigirá que el documento
contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en
los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la
que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le
resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de
este artículo.
En los términos que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las entidades que
presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, un registro
actualizado de clientes y productos no adecuados en el que reflejen, para cada
cliente, los productos cuya conveniencia haya sido evaluada con resultado
negativo”.
2.2) Estos deberes de información
determinan que la información dirigida a sus clientes ha de ser imparcial,
clara y no engañosa (apartado 2), y además la entidad financiera deben
proporcionarles, «de manera comprensible, información adecuada sobre los
instrumentos financieros y las estrategias de inversión», que «deberá incluir
orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o
estrategias» (apartado 3).
2.3) El art. 64 del Real
Decreto 217/2008, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de
inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, regula
con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la
entidad financiera debe «proporcionar a sus clientes (...) una descripción
general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en
cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o
profesional». Y aclara que esta descripción debe «incluir una explicación de
las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los
riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada
para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas».
En su apartado 2,
concreta que «en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea
justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los
conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información:
a) Los riesgos conexos a
ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento
y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión.
b) La volatilidad del
precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del
mercado, o mercados, en que pueda negociarse.
c) La posibilidad de
que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento
financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones
adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de
la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero.
d) Cualquier margen
obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a
ese tipo de instrumento».
3º) Además, las
entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en
materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de
proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso
emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad.
2.4) Conforme al art.
79 bis. 6 LMV, la entidad financiera debe someter al cliente al test de idoneidad en caso de que se
haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de
gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera
que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente,
mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia
(conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera
(ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración
prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los
servicios o instrumentos que más le convengan.
Para ello, especifica
el art. 72 RD 217/2008 que las entidades financieras «deberán obtener de sus
clientes (...) la información necesaria para que puedan comprender los datos
esenciales de sus clientes y para que puedan disponer de una base razonable
para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del
servicio prestado, que la transacción especifica que debe recomendarse (...)
cumple las siguientes condiciones:
a) Responde a los
objetivos de inversión del cliente. En este sentido, se incluirá, cuando
proceda, información sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, sus
preferencias en relación a la asunción de riesgos, su perfil de riesgos, y las
finalidades de la inversión.
b) Es de tal naturaleza
que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier
riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión (...).
c) Es de tal naturaleza
que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para
comprender los riesgos que implica la transacción (...)».
El test de conveniencia, de ámbito más limitado, solo es
procedente cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento, conforme al apartado 7
del art. 79 bis LMV. Se entiende por tales los casos en que el prestatario del
servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente
formada.
C) CONCLUSIONES DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. En el
caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª,de 10 de diciembre de 2015, el ofrecimiento del swap partió de la
entidad financiera cuando los clientes le mostraron su preocupación por la
posible subida de los tipos de interés, por lo que el test que debió haberse
realizado (a ambos, no a uno solo de los clientes) fue el de idoneidad, no el
de conveniencia, y el asesoramiento debió haberse prestado convenientemente.
Por el contrario, las menciones predispuestas a que hace referencia la entidad
financiera al oponerse al recurso tratan de eludir dicha obligación de
asesoramiento e información, haciendo al cliente responsable de informarse por
sí mismo o por asesoramiento externo.
Como consecuencia del
deber de información imparcial, clara y no engañosa que la normativa sectorial
impone a las empresas que prestan servicios de inversión, existen determinados
extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un
swap debe informar a este, y debe hacerlo con suficiente antelación para que la
información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida. La
intensidad de estos deberes de información es tanto mayor cuanto menor es la
capacidad del cliente para obtener la información por sí mismo y comprenderla,
debido a su perfil inversor.
1º) En primer lugar, no
es correcto que la información que suministre la
entidad bancaria solo ponga de relieve los aspectos positivos del producto, en
concreto la cobertura frente a subidas de los tipos de interés (que es lo que
buscaban los demandantes), y que la advertencia sobre los riesgos quede
relegada a un segundo plano y se limite, en los documentos utilizados en la
oferta del producto (que ni siquiera consta cómo fueron explicados a los
demandantes, pues la Audiencia afirma que no hay prueba del contenido de la
información precontractual que se les dio), a la mención de riesgos muy
genéricos, al igual que en el contrato. La obligación de información imparcial,
clara y no engañosa no queda satisfecha por una mera ilustración sobre lo obvio,
esto es, que como se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un
referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el
cliente según la fluctuación de ese tipo referencial. Es necesario que la
entidad financiera advierta de modo claro de los efectos perniciosos que el
contrato traerá para el cliente para el caso de que bajen los tipos de interés,
y que existe un riesgo de pérdidas de cuantías importantes, a la vista del
nocional del contrato.
La entidad financiera debe informar al cliente que,
tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los
beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso
de las pérdidas de la otra parte, por lo que la empresa de servicios de inversión
se encuentra en conflicto de intereses con su cliente, pues los intereses de la
empresa y el cliente son contrapuestos. Para el banco, el contrato de swap de tipos de
interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo
de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello
una pérdida.
2º) Directamente
relacionado con lo anterior, la entidad
financiera debe informar al cliente de cuál es el valor de mercado inicial del
swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de
indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la
contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico
sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de
inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un
beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como ha declarado
el TS en otras ocasiones, el banco no está obligado a informar al cliente de su
previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo
que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es
determinante del riesgo que asume el cliente. Resulta llamativo que,
transcurridos pocos meses desde el inicio de la vigencia del swap, cuando los
clientes se dan cuenta de los riesgos reales que la suscripción del contrato
conlleva e intentan cancelarlo, son sorprendidos con la exigencia de una
importante cantidad, en relación con el importe del nocional, para poder
cancelar anticipadamente el contrato.
3º) Según el Tribunal
Supremo, las menciones predispuestas en los contratos conforme a las cuales el
cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través
de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y
riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de
trascendencia. La Sala 1ª de lo Civil
del TS ya ha declarado en ocasiones anteriores (sentencia núm. 244/2013, de 18
abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, 222/2015, de 29 de abril, y 265/2015,
de 22 de abril) la ineficacia de las menciones predispuestas que consisten
en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos
de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el
profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
La normativa que exige
un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación
resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión
de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la
información, en las que el adherente declarara haber sido informado
adecuadamente o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle
el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el
producto parte de ella. Tanto más si con ellas la empresa de servicios de
inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones, como son las de
dar información imparcial, clara, no engañosa y con suficiente antelación a sus
clientes cuando les ofrece contratar productos financieros complejos y de
riesgo, como es el caso del swap, cumpliendo de este modo los deberes
inherentes a su labor de asesoramiento.
4º) El TS ha declarado también en anteriores sentencias que
el banco debe suministrar al cliente una información clara y correcta sobre la
forma de calcular el coste de cancelación anticipada de los productos. Esta información tiene
carácter esencial por cuanto que la cancelación anticipada no es una
eventualidad anormal en el contrato de swap y de hecho se prevé expresamente la
liquidación de la cantidad a pagar en tal caso.
5º) Asimismo, la entidad bancaria, a la vista de la
complejidad del producto, debe informar en términos claros de los posibles
desequilibrios entre las cargas que para el cliente supone que el tipo de
interés de referencia baje y las que para el banco supone que este tipo suba,
ante la existencia de barreras que limitan el riesgo del banco en caso de
subida del tipo de interés, puesto que constituyen un factor fundamental para
que el cliente pueda comprender y calibrar los riesgos del negocio.
El banco debe informar
al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no sólo es teórico,
sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados,
puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.
Tal información no se
suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato
presentado a la firma en la que se advierte de que, en ciertos supuestos, «el
cliente tendría un coste financiero superior para ese Periodo de Cálculo al que
hubiera existido en el supuesto en que no hubiera contratado esta Operación», o
que «el Cliente reconoce y acepta que los instrumentos financieros contratados
al amparo de este Contrato, conllevan un grado de riesgo derivado de factores asociados
al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los
tipos de interés de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de
interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto
extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el
beneficio económico esperado por el cliente en el presente CONTRATO».
Además, tales avisos no
se han facilitado con la antelación suficiente, pues se contienen en el propio
documento contractual, y no contienen una información mínimamente clara y
precisa sobre la verdadera naturaleza de los riesgos asumidos por el cliente y
la gravedad que puede llegar a alcanzar el riesgo de pérdidas económicas que
para el cliente se deriva del contrato ofrecido por la entidad financiera.
6º) El Tribunal Supremo también se opone y declara que la
simple lectura del contrato no sirve para comprender los riesgos del producto.
No solo se desconoce la
importancia de que la información clara, no engañosa e imparcial sobre las
características y riesgos del producto se facilite al cliente con suficiente
antelación, para que pueda ser comprendida, sino también el carácter complejo
de este tipo de contratos, cuyos términos son de difícil comprensión para quien
no esté familiarizado no ya con la contratación bancaria, sino con la
contratación de productos financieros complejos.
7º) El Tribunal Supremo declara que el suministro de una
información inadecuada e insuficiente por la entidad bancaria hace presuponer
la existencia del error en un cliente que no sea un experto en el mercado de
productos financieros.
El hecho de que una de
los clientes sea administradora de una sociedad mercantil no supone
necesariamente ese carácter experto, puesto que la formación necesaria para
conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de
riesgo como es el swap no es la del simple empresario, en este caso dedicado a
la venta de muebles, sino la del profesional del mercado de valores o, al
menos, la del cliente experimentado y experto en este tipo de productos.
La entidad financiera sometió
a uno solo de los demandantes a un test de conveniencia, cuando debió someterlo
a un test de idoneidad, puesto que
la iniciativa del ofrecimiento de los contratos de swap había partido de ella
cuando los demandantes les solicitaron protección frente a eventuales subidas
de los tipos de interés. De la suscripción de dicho test no pueden extraerse las
conclusiones que extrae la sentencia recurrida, dada su parquedad, y dado que,
como observó el Juzgado de Primera Instancia, la afirmación de conocer el
funcionamiento de las coberturas de tipos de interés pudo ser hecha tras
recibir las informaciones genéricas por parte del director de la sucursal, que
solo hizo hincapié en las ventajas, sin advertir adecuadamente sobre los
riesgos, por lo que tal información, incluso el hecho de haber trabajado en
gestión financiera (sin más concreciones, dado lo parco del test), no le
convertía en un cliente experto en productos financieros complejos del tipo de
los contratos de swap. Por otra parte, dicho test tiene por finalidad conocer
los conocimientos y experiencia del cliente a fin de valorar su capacidad y
aptitud para comprender la información que se le facilite. Pero si apenas se le
ha facilitado información, difícilmente la suscripción de dicho test puede
suplir tal deficiencia.
El Tribunal Supremo ha afirmado
en las sentencias núm. 549/2015, de 22 de octubre, y 633/2015, de 19 de
noviembre, que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa o
incluso del departamento de contabilidad, son necesarios conocimientos
especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse
la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.
El hecho de que la demandante
hubiera concertado anteriormente otros contratos bancarios propios de su
actividad empresarial (préstamos, créditos, descuentos, etc.) no supone, por sí
mismo, que sea un cliente experto en operaciones de naturaleza compleja del
tipo del contrato de swap.
8º) El TS ha declarado también que en este tipo de
contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa
reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es
sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el
mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares
de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los
que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del
producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa
información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que
debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre
los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.
Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de
considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el
error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que
confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a
un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los
intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de
inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como el TS ha declarado en
las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de
10 de septiembre, «la existencia de estos deberes de información que pesan
sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del
requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba
necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a
suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado
sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo
contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la
obligación de informar, no puede imputarse el error a la conducta omisiva de
una de las partes porque no facilitó la información a la contraria, simplemente
no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas
(siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por
ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero
cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el
ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada
y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la
causa del contrato, como es el caso de la naturaleza y los riesgos de los
productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar
una decisión inversora reflexiva y fundada, en tal caso, la omisión de esa
información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco
clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte
haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la
protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la
contraparte de la obligación de informar de forma imparcial, veraz, completa,
exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el
ordenamiento jurídico.
9º) No puede admitirse que no existe error excusable que
vicie el consentimiento porque los demandantes podían haberlo evitado con una
diligencia regular o media, asesorándose debidamente sobre la naturaleza,
características y riesgos de los contratos de swap que concertaba.
Como ya ha declarado el
TS en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero
de 2015, entre otras, la obligación de información que establece la normativa
legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera
disponibilidad.
Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la
información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes no
profesionales del mercado financiero y de inversión quienes deben averiguar las
cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta
asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin
conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué
información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder
confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está
omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. La parte obligada a
informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a
recibir la información correcta debió haberse asesorado por un tercero y que,
al no hacerlo, no observó la necesaria diligencia.
Tampoco puede aceptarse
que la simple lectura de las cláusulas del contrato de swap fuera suficiente
para que la demandante tuviera información adecuada sobre el producto cuya
contratación se le ofrecía, puesto que se trata de contratos muy complejos, de
difícil comprensión por quienes no sean profesionales del mercado de este tipo
de productos derivados, y, como ya se ha explicado, los avisos de riesgos no
advertían adecuadamente sobre la naturaleza y gravedad de los riesgos anudados
al contrato.
http://www.gonzaleztorresabogados.com