La regla general es
que no cabe la revocación de la absolución
dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina de la Sala
Segunda de nuestro Tribunal Supremo (SSTS
1013/2010, de 27 de octubre, 698/2011, de 22 de junio y 333/2012, de 26 de
abril, entre otras), como las del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, que han establecido un criterio muy restrictivo
respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.
.
Pues la valoración de la prueba practicada en el acto de
celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal
de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales,
para condenar a la absuelta en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25
de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España).
.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal
Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de
revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, podemos
concluir que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en
concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de
defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción
probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas
personales en el juicio celebrado en la misma. Hasta tal punto ello es así, que
cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones
estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de
apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o
agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entiende el TS en las sentencias dictadas recientemente
1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de
29 de diciembre, sentencias en las que se citan otras de la Sala Segunda del TS
que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, toda la doctrina inicialmente sostenida sobre el
amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la
extensión del control del recurso de apelación fue matizada y, en no escasa
medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, 167/2002 en
lo que respecta a las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de
hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. Así, como recuerda
la reciente STC 105/13 FJ3ª "cuando en la apelación se planteen cuestiones
de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de
las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la
celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial
de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas
pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y
contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los
testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el
acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de
llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la
efectuada por el órgano de instancia (entre tantas otras, SSTC 21/2009, de 26
de enero, FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3;
214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2, y 30/2010, de 17 de mayo, FJ 2)".
De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de
apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de
los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional
veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia
sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el
tribunal ad quem ( STC 198/2002), y sin que sea posible sustituirse por la
apreciación del visionado de la grabación digital, puesto el Tribunal
Constitucional en Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las
garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por
el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado
en primera instancia.
En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional STC
88/2013 de 11 de abril se aborda un supuesto peculiar como es el caso de la
revocación de sentencia absolutoria de instancia sin modificación o alteración
de los hechos probados, pero en la que el fundamento de la divergencia se
produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse
a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con
una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos
declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Y el Tribunal
concluye otorgando el amparo al recurrente y, lo que es más importante,
afirmando la duplicidad de concurrencia de derechos fundamentales que se
consideran concernidos en todos estos casos: no solo el derecho de defensa,
sino también el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías. En
su FJ 9º se afirma:
"La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran
concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y
184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente
de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009; 142/2011,
de 26 de septiembre; o 153/2011, de 17 de octubre). Ahora bien, atendiendo al
desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales
derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009, se pone de manifiesto no sólo la
íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos,
sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera
inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado
absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de
contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros
pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos
(así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3; y 126/2012, de 18 de junio, FJ
4).
En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios
jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen
común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art.
6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina
jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar
la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el
particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y
contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC
167/2002-, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda
instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se
diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal
sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha
cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su
conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.
Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de
ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el
testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que
exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído
personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad,
lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano
judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho
que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto
en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en
la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC
285/2005, de 7 de noviembre, ya se afirmó que "cuando la Sentencia
167/2002, de 18 de septiembre, establece la exigencia de oír nuevamente al
acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria,
no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado,
que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su
inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación" (FJ
3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011, FJ 4, igualmente se destaca,
desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE), que la oportunidad
del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano
judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus
explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal
de dicho testimonio.
En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta
posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración
probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio
personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado
que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su proyección a
la segunda instancia.
Es de destacar que el TC ya puso de relieve esta visión conjunta en la
STC 135/2011, de 12 de septiembre, al afirmar que "(e)n definitiva, la
presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten
cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad,
es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del
derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto
en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la
decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos
que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha
manifestación lo que impone su citación para ser oído" (FJ 2), llevando al
fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías y no la del derecho de defensa.
En conclusión, de
conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y
184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había
sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva
valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos
estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya
celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad
probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le
son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su
testimonio personal."
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