1º) La sentencia del TSJ de Castilla-La
Mancha Sala de lo Social, sec. 1ª, S 28-6-2012, nº 760/2012, rec. 712/2012,
declara que el salario mínimo al que
ha de estarse es el vigente en la fecha de la declaración de insolvencia de la
empresa ya que es en ese momento cuando se genera el hecho causante de la
prestación debida.
El art. 33.2 del ET,
en la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre; dispone
que: "El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior,
abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto
de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores
a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51
y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En
todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario
diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo
interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas
extraordinarias".
De otro lado, tanto el art. 51. 8, como
el 53.1 b) del ET , establecen, para el despido colectivo y para la extinción
del contrato por causas objetivas, una indemnización de 20 días de salario por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a
un año, con un máximo de 12 mensualidades.
Finalmente el art. 19.1 del Real Decreto
505/1985, de 6 de marzo ordena que el FOGASA abonará indemnizaciones
reconocidas por la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas,
tecnológicas o de fuerza mayor, cuya cuantía se calculará a razón de 20 días,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un
máximo de una anualidad".
La garantía por responsabilidad
subsidiaria a que se refiere el art. 33.2 del ET , no alcanza a la
indemnización por falta de preaviso de la extinción del contrato de trabajo al
amparo del art. 52 c) del ET ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 10
de febrero de 2010). El salario
mínimo al que ha de estarse para aplicar las limitaciones antes mencionadas es
el vigente en la fecha de la declaración de insolvencia de la empresa ya
que es en este momento cuando se genera el hecho causante de la prestación
debida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de octubre de 1991 y las que en ella se citan).
2º) EL Tribunal Supremo en la sentencia
de 13.2.93 (recurso para la unificación de doctrina núm. 1816/92) señalaba que establece el artículo 33.7 ET ,
en la redacción dispuesta por la Ley 32/1984 de 2 de agosto , que es la
aplicable atendiendo a la fecha del auto de insolvencia, que el derecho a solicitar del Fondo de
Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los números
anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de
la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las
indemnizaciones y que tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las
acciones ejecutivas o de reconocimiento de crédito en procedimiento concursal y
por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
3º) Un examen adecuado del
asunto, como se decía en la sentencia de la Sala de 16.3.92, exige precisar
cual sea la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente
obligación asumida por este organismo; en este sentido la Sala ya ha precisado
que tal acción no es directa, sino que tiene un carácter subsidiario, de modo
que la obligación de pago -se decía- no
nace hasta que se produce la declaración de insolvencia, desde cuyo momento el
trabajador tiene la posibilidad de ejercitar contra el FGS las reclamaciones
y acciones encaminadas al reconocimiento de sus derechos de todo tipo, como afirmaba la sentencia en interés de Ley de
21.3.1988, que es la fecha de la tal declaración judicial de insolvencia la que
acarrea la responsabilidad sustitutoria del Fondo; si esto es así, siendo
autónoma la naturaleza de la obligación del Fondo respecto a la empresa, no
cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal
directo empresarial produzcan directos efectos interruptivos frente a una
obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumido por el FGS; la naturaleza
legal de la obligación de éste exige que su cumplimiento se ajuste rigurosamente
a los términos estrictamente legales que configuran su existencia y contenido.
4º) El Tribunal Constitucional, en su
sentencia 171/1991, de 16 de septiembre, señala que "la responsabilidad
del Fondo de Garantía Salarial no es la misma que afecta al empresario,
surgiendo, tras la concurrencia de los diversos requisitos de la misma, por
ministerio de la Ley. La propia Ley impide considerar que la sola existencia de
responsabilidad empresarial genere la del Fondo, pues obliga a éste a instruir
expediente para comprobar la procedencia de las prestaciones ( art. 33.4 E.T.),
examen que no se limita necesariamente a la comprobación de la idoneidad del
título presentado por quien pretende prestaciones -y la adveración de la
concurrencia de otros requisitos formales- sino que se extiende más allá del
análisis formal (especialmente, art. 28.3 del Real Decreto 505/1985)". En
el mismo sentido, sentencia de esta Sala 413/2009, de 5 de marzo, (recurso
1419/08).
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