A) CONCEPTO Y REGULACION LEGAL: El artículo 455 del Código Penal
regula el delito de realización arbitraria del propia derecho:
.
“1. El que, para realizar un derecho propio, actuando
fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las
cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o
violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos”.
.La Sentencia del TS de 6 de marzo de 2004, declara que con el delito
de realización arbitraria del propio derecho se pretende que los ciudadanos
renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones,
ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social.
El Estado de derecho quebraría, si los
particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el
monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada unos de los tres
Poderes del Estado.
.
Se trata de un tipo doloso, ya que el
titular del derecho pretende evitar por la vía de hecho un empobrecimiento
injusto (STS de 14 de abril de 2004).
.
B) BIEN JURIDICO
PROTEGIDO: El delito de realización arbitraria del propio derecho regulado en
el art. 455 del CP, tiene su fundamento en el monopolio estatal del uso de la
violencia. En realidad es un delito pluriofensivo (contra la administración de
justicia y contra los bienes jurídico-penales individuales de quienes sufren la
violencia, intimidación o fuerza en las cosas).
Con la nueva redacción dada al tipo de
realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe
aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los
derechos reales. Su diferencia con el robo ( STS 7.10.2002 núm. 1564/2002) está
constituida por la presencia del ánimo de lucro. La intención de
enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del
CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. La dinámica
comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no
exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se
considera lesionado por el agente. El actual tipo de realización arbitraria del
propio derecho cabe aplicarlo tanto respecto de derechos no crediticios u
obligacionales, como los derechos reales. Respecto de la consumación debe
entenderse que para la consumación no es siquiera necesaria la lograda
realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la
violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada -véase la sentencia del
20/03/2002 TS -.» ( STS 2ª-18/05/2005-1328/2003).
.
Se estima que es una infracción
homogénea con el delito de coacciones y en relación al robo con violencia o
intimidación existe una heterogeneidad sistemática, pero una homogeneidad
estructural, por lo que cabe acusar por robo con violencia e intimidación y
condenar por el de realización arbitraria del propio derecho ( SSTS 1414/01,
10-7; 62/98, 23-1).
C) Intimidación: La jurisprudencia
señala que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de
cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y
fundado ( STS núm.1583/2002, de 3 octubre)... ha de ser idónea para evitar que
la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de
autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta
examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario
relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es
preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga
patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una
situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para
doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las
características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como
subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es
necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga
resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que
basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado,
tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su
finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de
la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas» (STS
2ª-22/12/2008-10912/2008).
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D) Respecto al delito de
realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones el TS indica:
"Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la
que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro
del concurso aparente de normas del art. 8 CP, por lo que la condena únicamente
se producirá por un delito del art. 455 CP, por cuanto cuando los requisitos
del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo
éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente
proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que
puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes,
considerándose (art. 9) la prevalencia de la Ley especial y ello con
independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o
menor. En efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento
subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la
aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, así la
STS. 1.3.99, subsume los hechos en el delito del art. 445 CP. (quiere referirse al art. 455) y no en el de
coacciones del art. 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún
elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar
derechos patrimoniales, bien entendido, de una parte, que el alcance de la
conducta que se sanciona penalmente, si se atiende a la ubicación del precepto
de un título referente a delitos contra la administración de justicia y a la redacción
del propio art. 455, en su primer párrafo, permite comprender que la efectiva
consecución del propósito de realizar su derecho propio no es un elemento de
este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia,
intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales» (STS
2ª-18/11/2008-1662/2007).
D) Violencia o fuerza
en las cosas: Dice la STS, 2ª, de 29 de junio del 2009 (ROJ: STS 4962/2009): "Como declaran las SSTS 1243/2003
y 501/2004, el delito de realización
del propio derecho... ha sido modificado por el Código Penal de 1995, que ha
extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho,
suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa
perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con
violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.
La jurisprudencia de esta Sala 2ª del TS,
ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:
En cuanto a la relación jurídica extrapenal
preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito
lícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985), y si la deuda no
fuese exigible se concreta en robo (STS 3.2.1981). Con la nueva redacción dada
al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de
1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales,
como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio
tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación,
pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a
vías no legales. Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más
bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente
necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la
previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone
haber acudido a los cauces legales. De modo que este "derecho propio"
que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica,
antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en
juego la teoría del error.
En cuanto a la dinámica, en relación al
tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el
delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de
otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS
14-11-1984, 15-3-1988, y 24-4-1992), pero
se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos
que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS 3-2-1981). Con
la nueva redacción, si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o
reales, se acudirá a vías no legales, y ya no es necesaria la apropiación de
bienes concretos. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo
directo y personal al presunto deudor (SSTS 12-2-1990 y 21-3-1991). Hoy, sin
embargo, la dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza
en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del
derecho que se considera lesionado por el agente.
.En cuanto al propósito de realizar un
derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS. 3-2-8191
y 26-2-1982) ha entendido que no se exige ánimo de lucro, lo que marca la diferencia
con el robo (y con la extorsión). La intención de enriquecimiento injusto
preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la
reparación de un empobrecimiento injusto.
.
Pues bien, este elemento básico en el
delito tipificado en el art. 337 del CP de 1973 y del art. 455 del CP de 1995,
requiere la existencia de una deuda -genéricamente considerada- a favor del
acusado, como dice la reciente STS 650/2008, de 23 de octubre".
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