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domingo, 27 de abril de 2014

EL DELITO DE REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL

A) CONCEPTO Y REGULACION LEGAL: El artículo 455 del Código Penal regula el delito de realización arbitraria del propia derecho:
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1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos”.
.La Sentencia del TS de  6 de marzo de 2004, declara que con el delito de realización arbitraria del propio derecho se pretende que los ciudadanos renuncien a las vías de hecho, para hacerse pago o hacer cumplir obligaciones, ya que ello deterioraría de forma insoportable, la convivencia social.
El Estado de derecho quebraría, si los particulares actuasen a su libre arbitrio y conveniencia, usurpando el monopolio de la fuerza ejecutiva, que corresponde a cada unos de los tres Poderes del Estado.
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Se trata de un tipo doloso, ya que el titular del derecho pretende evitar por la vía de hecho un empobrecimiento injusto (STS de 14 de abril de 2004).
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B) BIEN JURIDICO PROTEGIDO: El delito de realización arbitraria del propio derecho regulado en el art. 455 del CP, tiene su fundamento en el monopolio estatal del uso de la violencia. En realidad es un delito pluriofensivo (contra la administración de justicia y contra los bienes jurídico-penales individuales de quienes sufren la violencia, intimidación o fuerza en las cosas).
Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicarlo respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Su diferencia con el robo ( STS 7.10.2002 núm. 1564/2002) está constituida por la presencia del ánimo de lucro. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto. La dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente. El actual tipo de realización arbitraria del propio derecho cabe aplicarlo tanto respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Respecto de la consumación debe entenderse que para la consumación no es siquiera necesaria la lograda realización del derecho, sino que el delito ha de estimarse consumado por la violencia, intimidación o fuerza en las cosas empleada -véase la sentencia del 20/03/2002 TS -.» ( STS 2ª-18/05/2005-1328/2003).
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Se estima que es una infracción homogénea con el delito de coacciones y en relación al robo con violencia o intimidación existe una heterogeneidad sistemática, pero una homogeneidad estructural, por lo que cabe acusar por robo con violencia e intimidación y condenar por el de realización arbitraria del propio derecho ( SSTS 1414/01, 10-7; 62/98, 23-1).
C) Intimidación: La jurisprudencia señala que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm.1583/2002, de 3 octubre)... ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas» (STS 2ª-22/12/2008-10912/2008).
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D) Respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho y el delito de coacciones el TS indica: "Establecido que se trata de un delito de coacciones, la finalidad con la que se ejecutan, conduce a la aplicación del principio de especialidad dentro del concurso aparente de normas del art. 8 CP, por lo que la condena únicamente se producirá por un delito del art. 455 CP, por cuanto cuando los requisitos del tipo están contenidos en el precepto general y en el especial, añadiendo éste elementos que contiene aquél, se aplica el principio, constantemente proclamado por la jurisprudencia lex specialis derogat legi generale, lo que puede ocurrir entre preceptos de una misma Ley o de distintas leyes, considerándose (art. 9) la prevalencia de la Ley especial y ello con independencia de que la especialidad suponga la imposición de una pena mayor o menor. En efecto el propósito de realizar un derecho propio es un elemento subjetivo del injusto que determina la eliminación del animo de lucro y la aplicación de otras figuras delictivas, como el robo e incluso las coacciones, así la STS. 1.3.99, subsume los hechos en el delito del art. 445 CP.  (quiere referirse al art. 455) y no en el de coacciones del art. 172 porque en esta figura delictiva no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto ni, por lo tanto, el propósito de restaurar derechos patrimoniales, bien entendido, de una parte, que el alcance de la conducta que se sanciona penalmente, si se atiende a la ubicación del precepto de un título referente a delitos contra la administración de justicia y a la redacción del propio art. 455, en su primer párrafo, permite comprender que la efectiva consecución del propósito de realizar su derecho propio no es un elemento de este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales» (STS 2ª-18/11/2008-1662/2007).
D) Violencia o fuerza en las cosas: Dice la STS, 2ª, de 29 de junio del 2009 (ROJ: STS 4962/2009): "Como declaran las SSTS 1243/2003 y 501/2004, el delito de realización del propio derecho... ha sido modificado por el Código Penal de 1995, que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.
La jurisprudencia de esta Sala 2ª del TS, ha analizado los requisitos de ésta figura delictiva:
En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985), y si la deuda no fuese exigible se concreta en robo (STS 3.2.1981). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los derechos reales. Tampoco se exige rigurosamente que ese derecho propio tenga que encontrarse absolutamente liquidado, en cuanto a su cuantificación, pues basta con que se tenga un derecho propio, y para realizarlo se acuda a vías no legales. Es evidente que el vencimiento y exigibilidad se predica más bien de los créditos obligacionales, y vemos que ahora no es exactamente necesario. Y de otro lado, sería absurdo hacer depender tal consideración de la previa existencia y determinación en sentencia judicial, pues ésta ya supone haber acudido a los cauces legales. De modo que este "derecho propio" que exige el tipo, ha de ponerse en relación con su misma existencia jurídica, antes de ser reclamado, y la creencia errónea del mismo podría hacer entrar en juego la teoría del error.

En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-1984, 15-3-1988, y 24-4-1992), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS 3-2-1981). Con la nueva redacción, si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, se acudirá a vías no legales, y ya no es necesaria la apropiación de bienes concretos. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SSTS 12-2-1990 y 21-3-1991). Hoy, sin embargo, la dinámica comisiva requiere emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas, no exigiéndose para su consumación la efectiva realización del derecho que se considera lesionado por el agente.
.En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SS. 3-2-8191 y 26-2-1982) ha entendido que no se exige ánimo de lucro, lo que marca la diferencia con el robo (y con la extorsión). La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.
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Pues bien, este elemento básico en el delito tipificado en el art. 337 del CP de 1973 y del art. 455 del CP de 1995, requiere la existencia de una deuda -genéricamente considerada- a favor del acusado, como dice la reciente STS 650/2008, de 23 de octubre".
 
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