A) Como resolvió la sentencia del Tribunal SJ
de Navarra Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 20-11-2012, nº
684/2012, no consta que, en procedimiento
administrativo, al hoy demandante se le informase de los plazos procedimentales
pertinentes ni cuando debía entender desestimada su reclamación (conforme art
42.4 LRJyPAC: STS 23-1- 2004, 4-4-2005) y asimismo, evidentemente no se le
resolvió expresamente su solicitud, por lo que no se entiende prescrita la
acción para exigir la responsabilidad patrimonial.
Pues la Administración no puede verse beneficiada por el
incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes
de los ciudadanos. Pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano
a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma
expresa, el recurso presentado por los ciudadanos.
Por lo que cuando el procedimiento debe entenderse resuelto por
silencio administrativo el plazo para recurrir esta resolución no comenzará a
correr sino desde la fecha en que la Administración cumpla con el necesario
deber de información al interesado sobre los efectos de la resolución presunta:
plazo en que se reproduce ese efecto, sentido del silencio y recursos
procedentes; no en vano la desestimación presunta no tiene otro efecto que el
de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso administrativo que resulte procedente (artículo 44.3 de la Ley
30/1.992).
Así, pudiendo los interesados interponer el recurso contencioso
transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de su reclamación, ya
de que en esa fecha se produjo ipso iure el silencio, el no haberlo interpuesto
dentro del plazo también de seis meses, señalado por el Artículo 46.1 L.J.C.A. por
defectos imputables a la Administración no puede acarrear la inadmisibilidad
del recurso con amparo en el Artículo 51.1.a) de la L.J.C.A
B) Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que en lo que concierne al control constitucional de las
resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de los recursos
contencioso administrativos interpuestos contra la desestimación presunta de
solicitudes o reclamaciones de los interesados, la doctrina jurisprudencial
constitucional viene destacando que el silencio administrativo negativo es
simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el
administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de
inactividad de la Administración. En doctrina consolidada, el Tribunal
Constitucional viene declarando que, frente a las desestimaciones por silencio,
el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so
pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto,
imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos.
Bajo estas premisas, el Tribunal Constitucional concluye que
deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el
contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido,
negando al mismo tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación
mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración,
supone una interpretación que no puede calificarse de razonable (y menos aún,
con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del
derecho fundamental del art. 24.1 CE), al primar de forma injustificada la
inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución
expresa. Lo contrario supondría que la Administración se beneficiaría de los
defectos e irregularidades propias de su actuación.
C) Aplicando esta
doctrina al caso concreto, el Tribunal Constitucional es contrario a la
interpretación que propugna la sentencia recurrida, que impone a la demandante
la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta
por silencio administrativo negativo, so pena de convertir esa inactividad en
su consentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable
que choca frontalmente con la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en su vertiente de acceso a la
jurisdicción.
Así señalaba la STC de 15-12-2003, en la que
se declara:
"QUINTO.- Sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas
ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el
incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes
de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de
Derecho ( art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los artículos
24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3/6;
204/1987, de 21 de diciembre, 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 86/1998, de
21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; y 188/2003, de 27 de
octubre, FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio
administrativo de carácter negativo se configura como "una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes,
llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Administración", de manera que, en estos casos, no puede calificarse de
razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la
inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera
cumplido su deber de resolver".
Así, con base en la
anterior doctrina hemos concluido en la reciente STC 188/2003, anteriormente
citada, que
"si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos
paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una
resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a
recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en
consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que
no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que
no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un
consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en
tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el
punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial
del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE, pues
no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto
presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso
presentado".
En consecuencia, habiendo optado los órganos judiciales, de
entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admitía,
por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que
cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción
contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el
fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano judicial, no cabe
sino estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo, pues el incumplimiento
por parte de la corporación municipal demandada de su obligación legal de
resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto (arts. 94.3 LPA
1958 y 42 LPC 1992), de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente
por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos
(arts. 79.2 LPA 1958 y 58.2 LPC 1992), de otro lado, "ha supuesto que la
Administración se beneficiara de su propia irregularidad", por lo que,
como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, "no puede calificarse de
razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la
Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber
de notificar con todos los requisitos legales" (por todas, STC 179/2003,
de 13 de octubre, FJ 4)"."
En síntesis acertadamente, el Tribunal Constitucional viene a
fundamentar su arraigada doctrina en que en el incumplimiento por parte de la
Administración de su obligación legal de resolver de forma expresa, de un lado,
y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta
administrativa- la necesaria instrucción de recursos, no puede primarse de modo
que se beneficie de la irregularidad que comete con ello. Se intenta así evitar
que la trasformación en una posición de ventaja de lo que en origen no es sino
el incumplimiento por parte de la Administración de sus deberes
esenciales.(entre otras, en las SSTC 6/1986, de 21 de enero; 188/2003, de 27 de
octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 14/2006, de 16 de enero: 39/2006, de 13
de febrero; 186/2006, de 19 de junio; 27/2007, de 12 de febrero; y 64/2007, de
27 de marzo.
Reiterando el TC que estando en juego el acceso a la
jurisdicción, el juzgador se haya vinculado por la regla hermenéutica pro
actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de
los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o
desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del
proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un
órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC
71/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28
de enero, FJ 3; y 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).
D) Y en el mismo
sentido el Tribunal Supremo ( STS 16-3-1992, 4-4-2005, 27-3-2007,
18-9-2007....) ha señalado:
A tal efecto ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal
Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, por todas la 27/2003, de 10
de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005,
de 23 de mayo, según la cual, "el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de
obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una
resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de
septiembre, FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho
prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están
supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya
establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC
252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de
17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se
satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de
inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice
fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el
contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3;
77/2002, de 8 de abril, FJ 3).
En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso
son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las
normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más
favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de
marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del
principio pro actione.
Hemos dicho además que los cánones de control de
constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción,
frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta
judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).
Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos
legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier
otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de
inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000,
de 30 de octubre, FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)".
E) LA CADUCIDAD DE LA
ACCION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL: El Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica
la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso
administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo,
elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de
enero, ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre,
63/1995, de 3 de abril, 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de
diciembre), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia
14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de
febrero de 2006 en los siguientes términos: "la doctrina indicada parte
de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el
administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial
y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo,
de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa
inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera
efectuado una notificación con todos los requisitos legales (SSTC 6/1986,
de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 180/1991, de 23 de septiembre;
294/1994, de 7 de noviembre; 3/2001, de 15 de enero, y 179/2003, de 13 de
octubre), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta,
el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un
deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en
definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido
consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no
producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la
finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración
de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente
irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la
jurisdicción (SSTC 188/2003, de 27 de octubre; y 220/2003, de 15 de diciembre;
y las en ellas citadas). Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de
las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que
corresponde resolver a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere
dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias
citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como
consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria
y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una
resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación
rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el
ejercicio de la acción ante los Tribunales."
Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por
referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la
caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación
razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria,
"ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del
derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si
"el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la
arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del
acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones
que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un
obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el
fondo de la cuestión a él sometida", "debemos concluir que la
exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada
observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como
las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CE en
relación con el orden de lo contencioso -administrativo, que ya no puede ser
concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad
objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente,
como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses
legítimos de la Administración y de los administrados' (STC 86/1998, de 21 de
abril, FJ 5)... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la
omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto
de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio
administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo
que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como
el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de
la aplicable LPA, y art. 42.1 de la vigente Ley 30/1992), permitiendo de tal
modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte
del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que
viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución. Se produce, así, la
denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin
indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria
o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente
para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos (STC
48/1998, FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo' (
SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 7)".
Finalmente, dicha sentencia añade que "no puede calificarse
de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental
aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del
recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa
notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes,
caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y
posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las
notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración
de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el
conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la
notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda"
(art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en
los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su
obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio,
imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la
jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica
que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el
recurso potestativo de reposición - art. 46, apartados 1 y 4, LJCA".
F) Los Juzgados de lo
contencioso administrativo hacen una aplicación adecuada de esta doctrina al
presente caso, frente a la interpretación y aplicación de los indicados
preceptos y doctrina que defiende la Administración recurrente y que llevarían
a impedir el acceso de la parte a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto,
frente al incumplimiento por la propia Administración de la obligación de
resolver, situación que no se produce cuando habiéndose resuelto la reclamación
su notificación es defectuosa, en cuyo caso sólo surte efectos desde la fecha
en que el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del
contenido y alcance del acto o interponga el recurso procedente, es decir, sin
consideración a un concreto plazo, haciendo así de peor condición a aquel que
no ha obtenido respuesta de la Administración y favoreciendo el incumplimiento
de la obligación de resolver que la ley impone a la misma. En definitiva, siendo
posible una interpretación que al menos equipare la situación a los supuestos
de notificación defectuosa, como se venía apreciando en las citadas sentencias
del Tribunal Constitucional (suficientemente interpretadas por el mismo
Tribunal en las más recientes de las citadas) y también de esta Sala (Ss.
23-1-2004, 11-3-2004), ha de considerarse que la Sala de instancia se ajusta a
dicho planteamiento y, por lo tanto, el motivo de casación debe ser desestimado".
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de
febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con
respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse
razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y
hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
La conclusión a la que
llegó el TS pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a
la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado
sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo
que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958
(hoy artículo
58 LPAC), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se
interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta
doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000.
G) Esta doctrina sigue
siendo válida en la actualidad. Efectivamente el actual
artículo 42.4.2º de la L.P.A.C. dispone: "En todo caso, las Administraciones públicas
informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para
la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que
pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a
la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su
tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en
que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El
precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución,
desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad
Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite
excepciones: "en todo caso", regla general que se dirige a las
Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán"
a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina
constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las
Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que
dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no
empiezan a correr". LO cual confirma el Tribunal Constitucional en su
defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su
sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a
una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano
judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba
de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo
que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que
"no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los
defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación
que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales
(STC 179/2003, de 13 de octubre). Adiciona que "no es posible entender que
la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio
administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos
formales de que se debe revestir todo acto administrativo...".
H) Y las sentencias del TSJNavarra, entre otras de fecha 17-2-2005
(entre otras STSJ Navarra 2-12-2008, señalan: "Como en el caso de que se haya
dictado resolución expresa el plazo para la interposición del recurso
procedente no comienza a correr sino desde su valida notificación ( Artículo
58-3 de la Ley 30/1.992), cuando el procedimiento debe entenderse resuelto por
silencio el plazo para recurrir esta resolución no comenzará a correr sino
desde la fecha en que la Administración cumpla con el necesario deber de
información al interesado sobre los efectos de la resolución presunta: plazo en
que se reproduce ese efecto, sentido del silencio y recursos procedentes; no en
vano la desestimación presunta no tiene otro efecto que el de permitir a los
interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo
que resulte procedente (artículo 44.3 de la Ley 30/1.992).
Y no puede pretenderse que el interesado adivine cuándo se
produce el silencio, si en sentido favorable o desfavorable, y qué recurso es
el que puede interponer contra la desestimación presunta.
Esa información debe darla la Administración, porque a fin de
poder interponer los recursos precedentes el ciudadano tiene los mismos
derechos resuelva la Administración expresa o presuntamente.
Dicho con otras palabras: no se puede hacer de peor condición al
afectado por una resolución presunta que al afectado por una resolución
expresa.
Siendo recurribles ambas resoluciones el interesado tiene en uno
y otro caso el mismo derecho de información.
Notificación en el caso de la resolución expresa con información
del recurso procedente; información con el alcance ya señalado en el caso de
resolución presunta.
Se trata de garantías esenciales del interesado en un
procedimiento administrativo, indispensables en cualquier sistema de recursos y
que si no explicitas están implícitas en el régimen legal de ese sistema,
dígase de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958,
dígase de la Ley 30/1.992, antes o después de la modificación producida por
virtud de la Ley 4/1.999 que ha reforzado dicho sistema de garantías con
disposición tan terminante (no aplicada en la resolución apelada) como la
siguiente: "... En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a
los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución
y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda
producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en
comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a
la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la
tramitación..." (Artículo 42.4).
Así, pudiendo los interesados interponer el recurso contencioso
transcurridos seis meses desde la fecha de presentación de su reclamación, ya
de que en esa fecha se produjo ipso iure el silencio, el no haberlo interpuesto
dentro del plazo también de seis meses, señalado por el Artículo 46.1 L.J.C.A. por
defectos imputables a la Administración no puede acarrear la inadmisibilidad
del recurso con amparo en el Artículo 51.1 a de la L.J.C.A
No está en manos de la Administración abrir o cerrar un plazo,
pero del cumplimento de requisitos como los atinentes a la notificación o
información de los recursos procedentes depende el que el plazo para su
interposición comience a cerrar en una u otra fecha, y esto sin perjuicio de
que el interesado subsane aquel defecto con la interposición del recurso
procedente ante el órgano competente ( Artículo 58-3 de la Ley 30/1.992).
No puede decirse, en fin, que el recurso contencioso se ha
interpuesto extemporáneamente cuando como es el caso la Administración no ha
dado a los interesados la información pertinente a esos efectos.
El Tribunal Supremo incluso antes de esa modificación ha
entendido que en el caso de desestimación presunta hay que cumplir no solo los
requisitos señalados por el Artículo 44-3 de la Ley 30/1.992, sino también los
señalados por su Artículo 58-2; es decir, hay que indicar si la resolución
agota la vía administrativa y los recursos que proceden contra ella con
expresión del plazo y del órgano ante el que deben interponerse ( Sentencia
Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección 7ª de 11 de febrero de 2.004; recurso
8532/1.998).
Suprimido el
requisito de la certificación de actos presuntos, los mencionados requisitos
deben cumplirse a través de la oportuna comunicación: Artículo 42-4 Ley
30/1.992, en su actual redacción.
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