A) La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social (BOE 245/2011, de 11 de octubre de 2011) regula en
sus artículo 69 y 70 la reclamación administrativa previa a la vía
jurisdiccional social y las excepciones a la reclamación administrativa previa
o al agotamiento de la vía administrativa.
El artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social regula la reclamación administrativa previa a la vía
jurisdiccional social:
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas,
entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber
interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber
agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo
establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los
interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos
e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con
indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de
los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior
mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de
prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.
2. Notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un
mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la
vía administrativa en los demás casos, el interesado podrá formalizar la demanda
en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se
acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la
presentación de la reclamación o de la interposición o resolución del recurso
administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad
demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas
a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte
días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día
siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la
resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía
administrativa en los demás casos, si bien la interposición de la reclamación
previa suspende el plazo de caducidad, en los términos del art. 73.
El
artículo 70 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social regula las excepciones a la
reclamación administrativa previa o al agotamiento de la via administrativa.
1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos
relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los
trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato
y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 139, procedimientos
de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos,
impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos
potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de
lo prevenido en el art. 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2. No será necesario agotar la vía administrativa para
interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas
frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus
potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la
interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la
notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin
más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la
inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días
se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la
inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso,
respectivamente.
3. También se exceptúa del requisito de reclamación previa el
ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género.
B) La reclamación previa en vía
administrativa, es un requisito necesario para formular demanda frente al
Estado, las entidades gestoras o la Tesorería General de la Seguridad social,
en las acciones de reclamación de cantidad, constituye instrumento adecuado
para interrumpir el plazo de prescripción, en el supuesto de que la reclamación
no vaya seguida de la presentación de la demanda en el plazo legalmente fijado
de dos meses.
Tal cuestión ha sido ya unificada por la
doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia de 21-2-1998 (rec.1643/1997) declaró:
“1. La pérdida de efecto de la
reclamación previa frente al Estado si la resolución fuese desestimatoria y el
interesado no presentase la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a
que se refiere el artículo 69.3 LPL, lo que viene a regular es la relación
entre este requisito preprocesal y el tiempo de formulación de la demanda, de
modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el
Juzgado competente en el plazo legal. Es decir que la no observación del plazo produce,
únicamente, el efecto de que el futuro demandante tenga que “repetir” la
reclamación previa, si desea demandar válidamente al Estado y demás organismos
mencionados en el artículo 69.1. de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Si, conforme al artículo 1973 CC, la
prescripción aparte de su interrupción por reclamación judicial, admite el
mismo fenómeno interruptivo por causa de una reclamación extrajudicial, sería
ilógico no incluir, bajo esta última modalidad, una manifestación más
fehaciente de la misma, cual es el escrito de reclamación previa, que ha de
presentarse ante el organismo que goza del “privilegio” de conocer la cuestión,
antes de que se ejecute la pretensión ante los órganos jurisdiccionales.”
En igual sentido viene a señalar la
Sentencia de esa misma Sala de 13 mayo 1988, “la aludible pérdida de efectos
“hace referencia a lo que constituye el fin propio del precepto que es hacer
viable la reclamación previa, más sin afectar a la interrupción de la
prescripción, como en supuesto paralelo reconoce el texto vigente del artículo
479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ofreciendo duda que, en último
término, habría de reconocerse a esas peticiones del actor la eficacia y efecto
de reclamaciones extrajudiciales”.
Dicha doctrina es reiterada en la
sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-10-1994, armónica con la actual
jurisprudencia de su Sala Primera, manifestada, entre otras, en Sentencias de
17 abril 1980, 14 junio 1982, 14 julio y 29 septiembre 1983, 22 septiembre
1984, 15 julio 1985 y 8 junio 1987.
Finalmente debe hacerse mención a la censurable actitud de la
Administración que, omitiendo su deber de resolver la reclamación presentada, a
través del silencio administrativo, cuando pretende luego mantener la
prescripción de las acciones a la vez que reconoce el derecho material que
asiste a las demandantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de
30-10-1995, “tanto la jurisprudencia contencioso-administrativa como la
doctrina administrativa más autorizada, en línea con la obligación que se impone
a la Administración de resolver expresamente en cualquier caso entienden que el
silencio administrativo constituye una ficción en favor del interesado. Anómalo
resultaría, pues, que un instituto concebido en interés de los litigantes
pudiese conducir a consecuencias perjudiciales para los mismos”.
C) CADUCIDAD DE LA ACCION POR NOTIFICACIONES
ADMINISTRATIVAS DEFECTUOSAS: La doctrina
del Tribunal
Constitucional fijada en las SSTC 193 y
194/1994 y 214/2002, establece que “Las normas sobre la incidencia de la reclamación
previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma que a la ahora
de pronunciarse sobre la caducidad han de
tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en
concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas
defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias
irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De
ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los
defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación
que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario,
resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse
la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente
señalado”.
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