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A) DOCTRINA DEL
TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL DEBER DE INFORMACIÓN MÉDICA AL PACIENTE: Como dice la STS, Civil sección 1 del 23
de octubre del 2008 (ROJ: STS 5371/2008), la doctrina jurisprudencial sobre la
información médica cabe resumirla en lo siguiente:
1º) La finalidad de la información es la
de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos
adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses
( SSTS entre otras, 23 de noviembre de 2007, 4 de diciembre de 2007 y 18 de
junio de 2008). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y
completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no
concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden
sobrevivir de la intervención médica que se autoriza.
2º) La información tiene distintos
grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter
curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva (SSTS 28 de junio de
2007 y 29 de julio de 2008) y reviste mayor intensidad en los casos de medicina
no estrictamente necesaria ( SSTS, entre otras, 29 de octubre de 2004, 26 de
abril de 2007 y 22 de noviembre de 2007.
3º) Cuando se trata de
la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no
tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos
del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan
una gravedad extraordinaria (SSTS 17 de abril de 2007, 30 de abril de 2007, 28
de noviembre de 2007 y 29 de julio de 2008).
La Ley de Autonomía del Paciente 41/2002
señala como información básica (art. 10.1) "los riesgos o consecuencias
seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los
riesgo probables y las contraindicaciones".
4º) En la medicina
satisfactiva (SSTS 22 de noviembre de 2007, 12 de febrero y de 23 de mayo del mismo año)
la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las
posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la
probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos,
complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter
permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de
evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el
paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria -prescindible- o de
una necesidad relativa.
5º) La denuncia por
información deficiente resulta civilmente intrascendente cuando no existe
ningún daño vinculado a su omisión o a la propia intervención médica, es decir,
no genera responsabilidad civil ( SSTS, entre otras, 21 de diciembre de 2006 y
14 de mayo de 2008).
Añade la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 13 de
mayo del 2011 (ROJ: STS 2500/2011) que la falta de información configura en
algunos casos un daño moral grave, al margen de la corrección con que se llevó
a cabo la intervención, cuando ningún daño corporal se produce. Un daño que
fundamenta la responsabilidad por lesión del derecho de autonomía del paciente
respecto de los bienes básicos de su persona, como presupuesto esencial para
poder decidir libremente sobre la solución más conveniente a su salud, a su
integridad física y psíquica y a su dignidad y dice la STS, Civil sección 1 del
04 de marzo del 2011 (ROJ: STS 1804/2011) que toda falta de información implica
mala praxis, pero cosa distinta son los efectos de esa falta de
información/consentimiento informado, cuando la intervención se realizó
correctamente, pues no parece lógico indemnizar por un resultado no distinto
del que esperaba una persona al someterse a la intervención y concluye que la
falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo
que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de
haberse producido.
Concluye la Sentencia del TS, Civil sección 1 del 16
de enero del 2012 (ROJ: STS 279/2012) que los efectos que origina la falta de
información tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles,
independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos
desconocidos por la ciencia médica en el momento de la
intervención.
La Sentencia del TS, Civil sección
1 del 13 de julio del 2010 (ROJ: STS 3910/2010) exige un nexo de causalidad
entre el daño y la falta de información, tanto si se opera en el campo de la
responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva, debiendo resultar de una
certeza probatoria y no de meras conjeturas, aunque no siempre se requiere la
absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada.
B) CUMPLIMIENTO
DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Si la operación era inevitable, en términos médicos, y el paciente no se opuso
a ella. No se podía asegurar totalmente (ni informar sobre
ello) una curación definitiva, ni era preciso dar a conocer que la nueva
prótesis dificultaría una reducción cerrada, debiendo considerarse el viejo
riesgo de luxación subsistente y el nuevo riesgo de luxación no corregible por
reducción un riesgo no probable, en tanto el fabricante de la prótesis así lo
defendía, ni incluido en las previsiones del art. 10,1 de la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica (riesgos o
consecuencias seguras y relevantes, riesgos personalizados, riesgos típicos,
riesgo probables y contraindicaciones), ni en el art. 6.3 de la Ley catalana
21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a
la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, que exige que
el documento de consentimiento informado contenga información suficiente sobre
el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos.
En este caso, de medicina curativa, poco margen
decisional correspondía al paciente cuando, por sus antecedentes (cadera artificial
que apenas había durado cinco años y sucesivos incidentes de luxación) no había
más remedio que realizar un nuevo implante de prótesis. Es cierto que la
prótesis implantada, con un anillo retenedor, hacía imposible la reducción
cerrada y pero su función principal era precisamente la de dificultar la
luxación, padecimiento que sufría el Sr. Roberto, por lo que, sin perjuicio de
lo que diremos al estudiar la responsabilidad del fabricante, no apreciamos que
D. Victorino incumpliera el deber de informar. El médico informó
suficientemente, conforme a las previsiones generales del art. 10 de la Ley
41/2002, de "(l)os riesgos probables en condiciones normales, conforme a
la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el
tipo de intervención".
No ha habido tampoco un daño moral, entendido como
causante de indemnización aun sin daño y por haber afectado la dignidad del
paciente y la operación se realizó correctamente de modo que, aunque sea
comprensible el pesar del actor por sufrir, tan solo mes y medio después de la
operación supuestamente correctora, una nueva dislocación, no se puede concluir
que el médico actuara contra la lex artis.
C) LA
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE POR PRODUCTO DEFECTUOSO: Según
el art. 3 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños
causados por productos defectuosos -LPD-, hoy art. 137 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, se entenderá por producto defectuoso aquél que no
ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas
las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente
previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
Hay que decir, que es carga de la actora probar el daño, el defecto y la
relación de causalidad entre ambos (art. 5 LPD, hoy 139 del RDL 1/2007). El daño
se ha probado (los gastos, los días de baja y las secuelas) y el defecto
consiste en no haber funcionado la prótesis ante una maniobra de superación de
un obstáculo durante la deambulación.
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