La sentencia de la Sala de lo Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1782/2025,
rec. 6279/2020, aprecia
de oficio la falta de legitimación activa del arrendatario, al entender que las
acciones para reclamar la indemnización, por los daños derivados de la caída de
árboles de la propiedad colindante, corresponden exclusivamente a los titulares
del terreno afectado.
El arrendatario queda fuera del proceso
indemnizatorio incluso aunque sea el explotador de la finca y sufra las
consecuencias directas del siniestro.
El tribunal desestima los recursos
interpuestos por el arrendatario, confirmando que no tiene legitimación activa
para reclamar indemnización por daños en el cerramiento de la finca arrendada,
dado que el cerramiento es propiedad y fue costeado por el arrendador. Se
sostiene que la legitimación
activa corresponde al titular del patrimonio dañado, en este caso el
arrendador, y no al arrendatario, quien no puede actuar en perjuicio del
propietario sin su consentimiento. Además, se rechaza la aplicación del artículo 1560 del Código Civil relativo a perturbaciones de
mero hecho, pues el daño implica destrucción parcial del objeto
arrendado.
El recurso de casación es inadmisible
por carecer de fundamento al apartarse de los hechos probados. El fallo es la
desestimación de los recursos y la imposición de costas al recurrente, sin que
se produzca cambio ni fijación de nueva doctrina jurisprudencial.
La sentencia destaca la importancia de
respetar la titularidad jurídica del bien dañado para determinar la
legitimación activa en reclamaciones por daños, diferenciando claramente entre
perturbaciones de mero hecho y daños materiales que afectan al objeto
arrendado, y subraya la necesidad de respetar los hechos probados en los
recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.
A) Introducción.
Un arrendatario reclamó indemnización a
una empresa propietaria del arbolado colindante por daños causados en el
vallado de la finca arrendada debido a la caída de árboles, siendo el vallado
propiedad y costeado por los propietarios de la finca, no por el arrendatario.
¿Tiene legitimación activa el
arrendatario para reclamar indemnización por daños causados en el vallado de la
finca arrendada, cuando dicho vallado es propiedad y costeado por el
arrendador?.
No tiene legitimación activa el
arrendatario para reclamar indemnización por daños en el vallado,
correspondiendo dicha legitimación al propietario del bien dañado; se confirma
la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de coherencia entre titularidad
jurídica y pretensión procesal.
La legitimación activa debe atender a la
titularidad jurídica del bien afectado conforme al artículo 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece
que el arrendatario no puede reclamar daños sobre bienes que no le pertenecen
ni ha costeado, respetando los hechos probados y la distinción entre
perturbación de mero hecho y destrucción parcial del objeto arrendado según los
artículos 1560, 1563 y 1902 del Código Civil.
B) Antecedentes relevantes para resolver
el recurso.
La cuestión jurídica controvertida a
través del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación se refiere a la legitimación activa del arrendatario de una finca
rústica para reclamar los daños causados en el cierre de la misma como
consecuencia de la caída del arbolado de la finca colindante. Son antecedentes necesarios para
resolver los recursos, que resultan de las actuaciones de primera y segunda
instancia y de los hechos declarados probados, los siguientes:
1.- D. Lorenzo, en su condición de
arrendatario de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, colindantes y agrupadas
entre sí con un cerramiento unitario, presentó una demanda de juicio ordinario
frente a la empresa maderista que gira en el tráfico con el nombre de «
DIRECCION002 C.B.», propietaria del arbolado de la finca colindante (catastral
NUM003) en reclamación de la suma de 7.641,80 € en concepto de indemnización
por los daños causados por la caída de árboles de dicha finca catastral NUM003
sobre el vallado de las fincas colindantes. El desglose de dicha indemnización
se compone de las siguientes partidas: 6.957,50 € por la retirada de los
árboles y reparación de la valla; 550 € por los contenedores para la
eliminación de residuos, 104,20 € por un acta notarial levantada para acreditar
los daños; y 30,10 € como coste de un burofax de reclamación extrajudicial.
Esta fue la pretensión principal de la demanda, que fue seguida de otras
pretensiones accesorias que no resultan relevantes para la resolución de los
recursos.
2.- La sentencia recurrida declara como
hecho probado que los propietarios de las fincas NUM001 y NUM002, D. Eduardo y
D.ª Pura, que las habían destinado inicialmente a monte, acometieron luego una
serie de obras para vallarlas en todo su perímetro.
3.- El demandante es arrendatario de las
fincas en cuestión en virtud de contrato celebrado el 27 de marzo de 2014 con
los propietarios, que son sus padres, D. Eduardo y D. ª Pura. Las fincas que,
como ya se ha apuntado, estaban ya agrupadas y valladas de forma unitaria en
todo su perímetro, fueron destinadas por el arrendatario a la cría de conejos a
partir de la autorización administrativa obtenida el 17 de junio de 2014.
4.- La empresa demandada es propietaria
del arbolado de la finca colindante NUM003, según contrato de compraventa
celebrado con la dueña del suelo, D.ª Camino, en fecha 22 de junio de 2016.
5.- El 12 de enero de 2016 D. Eduardo,
en su condición de propietario de las fincas, presentó un escrito ante el
Ayuntamiento de Agolada en el que solicitaba que se requiriese a la colindante
D.ª Camino para que procediese a la limpieza de su finca.
6.- A principios del año 2017 cayeron
varios árboles de la finca NUM003 sobre las fincas agrupadas colindantes,
dañando el cierre metálico. Según la demanda, ello fue debido al estado del
arbolado, del que se decía que se componía de árboles secos que se encontraban
a menos de dos metros de la valla divisoria.
7.- El 29 de marzo de 2017 D. Eduardo,
en su condición de propietario de las fincas, solicitó el levantamiento de un
acta notarial en la que incorporaron varias fotografías de los árboles de la
finca colindante caídos sobre el cierre de su propiedad.
8.- El 22 de junio de 2017 un abogado,
manifestando actuar en nombre de su cliente D. Eduardo, dirigió un burofax a «
DIRECCION002 C.B.» en reclamación de una indemnización de 7.090,70 €, que fue
el importe en el que valoró la reparación del cierre de la finca, al que añadió
el coste calculado del propio burofax.
9.- La entidad demandada se opuso a la
demanda alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa del arrendatario
para reclamar daños en el cierre de la finca; que la caída de los árboles no se
había producido en enero de 2017, como afirmaba el demandante, sino en febrero
de ese mismo año debido a los fuertes vientos producidos por un fenómeno
meteorológico bautizado como "Kurt" que afectó a Galicia, por lo que
se trataba de un suceso de fuerza mayor; esgrimió, además, su falta de legitimación
pasiva y la valoración excesiva de los daños. Aportaba un informe pericial en
el que se tasaba la reparación del cierre en 610 euros.
10.- En el mes de agosto o septiembre de
2017 « DIRECCION002 C.B.» procedió a talar la madera de la finca cuyo arbolado
le pertenecía y a retirar los árboles caídos .
11.- En fecha 20 de febrero de 2018,
anterior a la de celebración de la audiencia previa, el demandante presentó un
escrito en el que exponía que la demandada había procedido a retirar la madera
y acompañaba informe pericial en el que se tasaban los daños de reparación del
cierre en 3.211,51 euros.
12.- En la audiencia previa el
demandante modificó el suplico de la demanda, que redujo a la petición de
condena al pago de una indemnización de 3.345,81 € (3.211,51 € por la
reparación de la valla, 104,20 € del acta notarial y 30,10 € del burofax). La cuantía
del asunto quedó fijada en 3.348,81 €. Se debatió entonces si el procedimiento
debía ser transformado en juicio verbal; la parte demandada dijo no oponerse a
la continuación por los trámites del juicio ordinario con el argumento de no
producir más dilaciones, si bien solicitó que se tuviera en cuenta la nueva
cuantía a efectos de costas. La parte demandante solicitó igualmente que
continuara la tramitación del juicio ordinario por razones de economía procesal
y disintió de los efectos sobre las costas del procedimiento. La juez fijó la
cuantía en la suma indicada y acordó continuar la audiencia previa para el
resto de sus finalidades.
13.- La sentencia de primera instancia
desestimó las excepciones relativas a la falta de legitimación, activa y
pasiva, y apreció la concurrencia de la fuerza mayor en la caída del arbolado,
por lo que desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
14.- La parte demandante apeló la
sentencia. La audiencia provincial, antes de entrar propiamente en los motivos
del recurso de apelación, examinó de oficio la falta de legitimación pasiva,
que había sido desestimada en primera instancia en un pronunciamiento que había
quedado firme, y razonó que se trataba de una cuestión que debía analizar de
oficio y que conducía a la desestimación de la demanda, porque el arrendatario
carecía de acción para reclamar al propietario del arbolado de la finca
colindante la indemnización por los daños ocasionados en el cierre de la finca
arrendada. Consideró que el patrimonio dañado era el del arrendador, y no el
del arrendatario, y que no se trataba de una perturbación de mero hecho o de
molestias del art. 1560 del Código Civil, sino de la destrucción parcial del
objeto arrendado, de la que no era responsable el arrendatario según el art.
1563 CC, por lo que no podía perjudicarle en su responsabilidad frente al
arrendador, esto es, en el cumplimiento de su obligación de devolver la finca
en el mismo estado en el que la recibió. Por todo ello, desestimó el recurso de
apelación y mantuvo la desestimación de la demanda, aún por razones diferentes
de las del juzgado de primera instancia, con imposición al recurrente de las
costas de la segunda instancia.
C) Recurso extraordinario por infracción
procesal. Legitimación pasiva del arrendatario para reclamar el resarcimiento
de daños sufridos en el bien arrendado.
1.- El recurso por infracción procesal
se funda en la vulneración del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)
y del art. 24.1 de la Constitución Española (CE).
En su desarrollo sostiene que se ha
producido una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva al
negar al recurrente la legitimación activa para accionar, en virtud de lo
dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC, pues, tratándose de un caso de
responsabilidad extracontractual, dicha legitimación corresponde al
perjudicado, que en este caso -afirma- es el arrendatario, porque fue el
encargado de sufragar los gastos de la instalación de cría de conejos y, entre
ellos, el cierre perimetral dañado. Cita sentencias de algunas audiencias
provinciales y también las sentencias de esta sala de 10 de junio de 1985 y 11
de febrero de 2002.
2.- La parte recurrida ha alegado causas
de inadmisibilidad. A su juicio, el recurso de casación es inadmisible, y esta
circunstancia determina a su vez la inadmisibilidad del recurso por infracción
procesal. Respecto del recurso de casación, se dice que no identifica el cauce
de acceso, que no justifica el interés casacional y que carece manifiestamente
de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la
sentencia, además de citar preceptos sustantivos heterogéneos. Como causa autónoma
de inadmisión del recurso por infracción procesal se invoca la carencia
manifiesta de fundamento, por pretender una revisión de la valoración de la
prueba sin concurrir los requisitos necesarios para ello.
3.- Las infracciones relacionadas con la
legitimación activa o pasiva y, por tanto, con la interpretación del art. 10
LEC, tienen un tratamiento especial a efectos de casación, ya que esta sala ha
reiterado que la vulneración de dicha norma puede invocarse tanto por la vía
del recurso extraordinario por infracción procesal como a través del recurso de
casación. Como apunta, entre otras muchas, la sentencia 1574/2025, de 4 de
noviembre, «la denuncia de la infracción de las normas legales sobre
legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela
judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por
el recurso de casación, como también por el de infracción procesal».
Por ello, la interdependencia que
habitualmente se aplica entre las causas de inadmisión del recurso de casación
y las propias del recurso extraordinario por infracción procesal se debilita en
este caso, porque la legitimación activa forma parte del derecho a la tutela
judicial efectiva y debe ser examinada en primer lugar, lo que priva de
consistencia el alegato de inadmsibilidad de la parte recurrida.
4.- La sentencia del TS nº 1559/2024, de
28 de noviembre, con cita de otras anteriores, explica que:
«La legitimación procesal es una
cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en
conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud
o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad
de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación
entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las
consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de
la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere
el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal
legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados
partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la
relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que
la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la
que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir
en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la
existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión
formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma,
en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas,
sentencia de pleno del TS nº 1/2021, de 13 de enero)».
Por su parte, la sentencia del TS nº 1679/2024,
de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación ad causam:
«Como afirmamos en la sentencia núm.
623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso]
consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte
procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad
atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas
pretendidas (STS 28 de febrero de 2002 , STS de 21-10-2009, STS nº 177/2005, 28
de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si,
efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca
en relación con las peticiones que se deducen (STS 7-11-2005), lo que exige
atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la
que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la
que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
5.- El recurso por infracción procesal
debe ser desestimado porque se basa en una premisa que contradice los hechos
probados de la sentencia recurrida. Se afirma en dicha sentencia (fundamento de
derecho segundo, apartado 1) que los propietarios de las fincas NUM001 y
NUM002, que inicialmente estaban destinadas a monte, acometieron una serie de
obras para vallarlas en todo su perímetro. El coste del vallado, por tanto, es
independiente de las instalaciones que eventualmente llevara a cabo el
arrendatario para destinar la finca, a raíz del contrato de arrendamiento, a la
cría de conejos. Que el cerramiento fuera costeado por los propietarios de las
fincas es además, perfectamente coherente con la secuencia que resulta de los
restantes hechos probados: fue el propietario quien formuló la reclamación
administrativa ante el ayuntamiento, quien gestionó la reclamación
extrajudicial previa a la demanda y quien encargó el levantamiento del acta
notarial con la que intentaba acreditar los daños sufridos.
De este modo, el recurso por infracción
procesal y la afirmada legitimación activa del recurrente se basan en una
premisa que es contraria a los hechos probados de la sentencia, esto es, que el
cierre dañado fue costeado por el arrendatario. La consecuencia es obvia: no
puede tenerse al demandante por perjudicado a causa de los daños causados en
una valla de cerramiento que ni costeó ni le pertenece.
6.- La doctrina de esta sala (por todas,
la sentencia del TS nº 607/2025, de 22 de abril) que insiste en la necesidad de
respetar los hechos probados en el recurso de casación es extrapolable al
recurso extraordinario por infracción procesal, más aún cuando la cuestión
jurídica controvertida afecta a la legitimación activa.
«Sobre la necesidad de respetar los
hechos probados en el planteamiento de la controversia [...] se pronuncian,
entre otras muchas, las sentencias del TS nº 251/2023, de 14 de febrero, y STS
nº 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad
nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina
jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento
de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la
tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente
con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción
legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y
«plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los
hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del
juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la
interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a
quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley
del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma
sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al
margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación
deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida,
lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos
probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse
implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la
sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la
Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer
supuesto de la cuestión). [...]
»3.La falta de respeto a la base fáctica
determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias del TS
nº 251/2023 y STS nº 1754/2023, y las sentencias del TS nº 622/2023, de 27 de
abril, 284/2022, de 4 de abril, y STS nº 686/2019, de 17 de diciembre) que
concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art.
483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso,
sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido
a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al
hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias del TS
nº 1569/2024, de 20 de noviembre, y STS nº 1503/2024, de 12 de noviembre, con
cita de las sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero, STS nº 548/2012, de
20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS nº 146/2017, de 1 de marzo)».
7.- Las sentencias de esta sala que se
citan en el recurso no guardan similitud con los hechos enjuiciados ni con la
cuestión jurídica controvertida. La sentencia de 10 de junio de 1985 (ROJ: STS
1502/1985 - ECLI:ES:TS:1985:1502), se refiere a la acción directa del
arrendatario contra el tercero perturbador de mero hecho en el uso de la finca
arrendada, que es una situación muy distinta de la causación de daños
materiales en los bienes arrendados por responsabilidad extracontractual de un
tercero. Y en la sentencia del TS nº 122/2002, de 11 de febrero, sobre daños
provenientes de una explotación minera y causados en el edificio donde se
hallaban las viviendas de los demandantes, la falta de legitimación activa
opuesta por la parte demandada se basaba en la falta de aportación por los
demandantes de sus títulos de propiedad sobre las viviendas, en un caso en el
que se consideraba probado que los daños afectaban directamente a los ocupantes
de las viviendas.
Se trata, por tanto, de supuestos muy
diferentes al que aquí se enjuicia, en el que lo que se discute es si la
legitimación activa corresponde al arrendador, como dueño del vallado afectado
por los daños, o al arrendatario. Y desde el momento en que está probada la
propiedad del vallado, es lógico que la legitimación activa quede reservada a
su titular, ya que en caso contrario se habilitaría la posibilidad de que el
arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o
incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que
podría resultar perjudicial para este.
D) Recurso de casación. Desestimación
por causa de inadmisibilidad.
1.- El recurso de casación, que se basa
en la infracción de los arts. 1560 CC («[e]l arrendador no está obligado a
responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de
la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el
perturbador») y 1902 CC, precepto básico en materia de responsabilidad
extracontractual, será igualmente desestimado, por causa de inadmisibilidad,
ante la carencia manifiesta de fundamento que provoca el hecho evidente de que
su planteamiento se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
2.- En efecto, descartada la
legitimación activa del arrendatario para reclamar la reparación de los daños
de un vallado que ni ha costeado ni es de su propiedad, la cita del art. 1902
CC resulta inocua. Y, por lo que se refiere al art. 1560 CC, la sentencia
recurrida explica convincentemente por qué razón no nos encontramos ante una
perturbación de mero hecho o ante unas molestias de las contempladas en el art.
1560 CC, sino ante la destrucción parcial de una parte del objeto arrendado. De
hecho, como bien explica la sentencia recurrida, el art. 1559 CC obliga al
arrendatario a poner en conocimiento del propietario «toda usurpación o novedad
dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada», y
es responsabilidad del arrendador realizar en el objeto de arrendamiento todas
las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el
uso a que ha sido destinada (art. 1554.2). Por último, aunque el arrendatario
es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, según el
art. 1563 CC, existe una excepción explícita respecto de los deterioros o
pérdidas que se hayan ocasionado sin culpa suya, como es el caso. Como ya se ha
apuntado, si está probado que la propiedad del vallado corresponde al
arrendador, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular,
ya que en caso contrario cabría la posibilidad de que el arrendatario formulara
una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un
acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar
perjudicial para este.
La sentencia del TS nº 790/1993, de 23 de julio,
explica que la noción de «perturbación de mero hecho» se refiere a «supuestos
en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con
intención ilícita». Desde otro punto de vista, la sentencia 975/1992, de 9 de
noviembre, circunscribe la perturbación de hecho a la actuación del tercer
ajeno al contrato de arrendamiento «que desconoce, por la simple vía de los
hechos, la posesión arrendaticia, atentando contra el goce pacifico de la
posesión que ostenta el arrendatario», y precisa que «no pueden entenderse
comprendidas en dicho precepto aquellas otras inmisiones o molestias que no
entrañen desposesión de la cosa arrendada [...] al no producir una privación de
la posesión arrendaticia, siquiera sea parcial».
3.- La causa de inadmisión de carencia
manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC) se ha vinculado reiteradamente
por esta sala a los recursos que tratan sobre cuestiones que no afectan a la
razón decisoria -ratio decidendi- de la sentencia recurrida (en este sentido,
sentencias del TS nº 648/2018, de 20 de noviembre; STS nº 224/2019, de 10 de
abril; STS nº 130/2021, de 9 de marzo; STS
nº 108/2023, de 26 de enero; y STS nº 970/2024, de 9 de julio; entre otras
muchas), puesto que en el recurso de casación solo pueden combatirse los
argumentos decisivos o determinantes del fallo. En este caso la razón decisoria
se centra en la falta de legitimación activa que se aprecia porque el daño no
afecta al patrimonio del arrendatario, sino al del arrendador, lo que en
consecuencia eximió a la sentencia recurrida de examinar la concurrencia de los
requisitos del art. 1902, una vez descartado el supuesto de hecho del art. 1560
CC.
4.- La causa de inadmisión apreciada
deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de
casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter
provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un
examen definitivo en la sentencia (entre otras, sentencia del TS nº 956/2025,
de 17 de junio, con cita de las sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero,
STS nº 548/2012, de 20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS
nº 146/2017, de 1 de marzo).
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