Buscar este blog

sábado, 12 de septiembre de 2026

Cuando una actividad económica no cumple con los requisitos específicos de aislamiento acústico conforme a la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones, y no se aportan pruebas técnicas que desvirtúen los informes municipales que evidencian dicha falta de cumplimiento no cabe de subsanación de deficiencias administrativas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 2ª, de 2 de julio de 2026, nº 728/2026, rec. 383/2025, desestima el recurso de apelación al no acreditar la persona recurrente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico y control de ruidos, manteniéndose la valoración de los informes técnicos municipales y confirmando la legalidad del requerimiento administrativo.

Cuando una actividad económica comunicada no cumple con los requisitos específicos de aislamiento acústico conforme a la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones, y no se aportan pruebas técnicas que desvirtúen los informes municipales que evidencian dicha falta de cumplimiento, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo contra el requerimiento de subsanación de deficiencias administrativas.

La razón se otorga a la administración pública, dado que el recurrente no logró acreditar de forma completa y válidamente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico exigidos para la actividad de taller mecánico comunicada.

Los informes técnicos municipales, valorados como objetiva y adecuadamente fundamentados, indicaron que los niveles de emisión acústica superaban los límites permitidos y que la documentación presentada incluía errores y no contaba con mediciones adecuadas de aislamiento acústico, lo que fundamenta la decisión de mantener el requerimiento de subsanación.

Se destaca la interpretación estricta sobre la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de la normativa de aislamiento acústico en actividades económicas sujetas a comunicación previa, enfatizando la importancia de la suficiencia y fiabilidad de informes técnicos para validar la subsanación de deficiencias administrativas.

A) Introducción.

Una persona presentó comunicación previa para la apertura de un taller mecánico sin incluir un plan de pintura y chapa, la administración municipal requirió la subsanación de deficiencias relacionadas con el incumplimiento de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones, incluyendo la presentación de un expediente de comunicación de obras y certificación de aislamiento acústico.

¿Es procedente desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el requerimiento de subsanación de deficiencias en materia de contaminación acústica para la apertura de un taller mecánico?.

Se desestima el recurso de apelación al no acreditar la persona recurrente el cumplimiento de los requisitos legales en materia de aislamiento acústico y control de ruidos, manteniéndose la valoración de los informes técnicos municipales y confirmando la legalidad del requerimiento administrativo.

El artículo 43 de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica, junto con la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones, respaldan el procedimiento de subsanación, y los informes técnicos municipales constituyen valoraciones objetivas no desvirtuadas, justificando la desestimación del recurso sin que la apelante haya aportado prueba que contradiga dichos informes.

B) Sobre el objeto del recurso de apelación.

1º) Es objeto de este recurso de apelación la sentencia núm. 310/2024, de 10 de diciembre de 2024, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 17 de Barcelona, dictada en el recurso ordinario núm. 170/2023-F, en la que fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Victor Manuel, contra la resolución del teniente de alcalde de Promoción Económica y Proyección de la Ciudad, de 7 de febrero de 2023, en la que se dispuso:

"PRIMERO. Iniciar un procedimiento administrativo de subsanación de defectos u omisión de requisitos legales de acuerdo con lo que prevén los artículos 42 y 43 de la Ley 18/2020, del 28 de diciembre , de facilitación de la actividad económica.

SEGUNDO. Requerir al Sr. Victor Manuel, titular de la actividad de taller de reparación de vehículos (sin plancha ni pintura), emplazada en la calle de Galileu, ... con expediente núm. CMMA NUM000, para que, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución, presente en el Ayuntamiento los documentos que acrediten que se ha llevado a cabo la subsanación de las deficiencias siguientes:

- Hacer las modificaciones necesarias para conseguir el cumplimiento de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones de acuerdo con las condiciones expuestas en el informe técnico del punto 2 de los antecedentes.

- Tramitar un expediente de comunicación de obras (CLOB) para realizar las actuaciones necesarias. La subsanación de esta deficiencia se verificará por medio de la presentación de la instancia de solicitud de CLOB (o indicación del expediente) e imágenes gráficas de la ejecución de la obra.

- Medir el valor de aislamiento acústico, por parte de una EC-PCA, que tendrá que satisfacer el aislamiento mínimo exigido en el anexo 7 de la Ordenanza reguladora del ruido y las vibraciones de acuerdo con la clasificación de la actividad según el artículo 12.

TERCERO. Advertir a la persona titular de la actividad que de no subsanar las deficiencias se emitirá resolución acordando el cese de la actividad, entendiendo como no válida la comunicación previa de referencia, y, por tanto, no autorizar su funcionamiento, de acuerdo con el artículo 43.6 b de la Ley 18/2020, del 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

CUARTO. Informar a la persona titular que, si hay que proceder a una segunda inspección del local a los efectos de comprobar que han sido subsanadas las deficiencias detectadas en la inspección realizada, tendrá que abonar la tasa que corresponde por la segunda visita de inspección en aplicación del artículo 10 de la Ordenanza fiscal 3.33 reguladora de la tasa de servicios de legalización de actividades e instalaciones y de servicios ambientales.

QUINTO. Dar a la persona interesada un plazo de audiencia de 15 días para que pueda presentar alegaciones si lo considera pertinente".

2º) La sentencia apelada desestimó el recurso, razonando en su F.J. 3º:

"De lo actuado en autos resulta que el recurrente presentó una comunicación de inicio y modificación sustancial de actividad con proyecto técnico y certificado en relación al establecimiento sito en la calle Galileo número 98 local B de Terrassa, para la actividad principal de taller mecánico de vehículos.

Efectuada la correspondiente evaluación por parte del personal técnico municipal, concluyó el Ayuntamiento que no puede considerarse correctamente comunicada la actividad sin la subsanación de las deficiencias detectadas, relativas al cumplimiento de la normativa sobre ruidos.

En particular, el informe técnico obrante en el expediente administrativo pone de manifiesto que en el informe de ensayo de inmisión acústica realizado por una EC-PCA se hace constar que el funcionamiento de la actividad en horario diurno supera el valor límite de la emisión acústica establecida en el anexo 4 de la Ordenanza reguladora de ruido y vibraciones -normativa aplicable al presente caso- en el recinto sensible de la planta primera, sin que se haya aportado ninguna otra justificación y actuación que permita deducir que se haya realizado otra intervención para amortiguar o evitar la superación del valor límite de la emisión acústica en la planta primera hasta niveles admitidos por la ordenanza.

En el primer piso del edificio, según el informe emitido por la entidad colaboradora, el receptor interior del dormitorio en horario diurno es de 33 dB(A), lo que supera el nivel máximo admisible en la Ordenanza reguladora municipal.

Por otro lado, y constando la actividad como clasificada en el grupo II de la Ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones -cuestión no discutida por la actora-, y toda vez que la actividad de un taller mecánico se valora en una emisión de 90 i 94 dB(A), ello implica que para legalizar su apertura debe justificarse el cumplimiento de los requerimientos de aislamiento acústico a ruido aéreo o ruido de impacto establecidos en el anexo 7 en horario diurno, mediante un estudio acústico o certificado que incluya los resultados de la medición "in situ". El informe emitido por la entidad de prevención de la contaminación acústica aportado por el recurrente recoge mediciones de inmisión acústica y no la medida de aislamiento acústico, medidas de aislamiento acústico que no han sido aportadas.

Por otro lado, el informe técnico municipal recoge que el certificado aportado por el hoy recurrente indica el cumplimiento del punto de ruidos y vibraciones, aun cuando el informe con medidas de los niveles acústicos que acompaña concluye el incumplimiento de los límites establecidos en la normativa, haciendo constar el certificado de manera errónea datos relevantes que deben asegurar que la actividad de reparación de vehículos cumple con la normativa, y sin que dichos errores hayan sido objeto de subsanación.

Finalmente, y atendida la clasificación del taller en el grupo II, según la Ordenanza reguladora de ruidos y vibraciones, como se ha expuesto, debe calcularse a efectos de cumplimiento el vector ambiental y de seguridad (VAS), de tal manera que su resultado -a partir del aislamiento de la actividad o técnicas de rebaja de dicho vector ambiental y de seguridad- resulte compatible con la situación de la actividad en planta baja de edificio de viviendas con acceso independiente, lo cual, según el informe, municipal no concurre.

A parir de lo anterior, teniendo en cuenta que los informes municipales en materia de actividades deben considerarse, salvo prueba en contrario, como valoraciones objetivas y que el análisis contenido en el informe del técnico municipal no consta desvirtuado por ninguna prueba de perito que lo contradiga, ello unido a que el único argumento de la demanda es prácticamente la manifestación genérica de que se aportó la documentación requerida y que lo que se le solicita ya fue aportado en su día, nos aboca a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo".

C) Sobre los motivos del recurso de apelación, y resolución de este Tribunal.

El requerimiento para subsanar una comunicación previa de inicio de una actividad de taller mecánico, que se impugnó, fue emitido en un procedimiento para subsanar los defectos u omisiones de la comunicación, regulado en el artículo 43 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

Como fundamento de la apelación, se reitera que el recurrente ya presentó toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requerimientos de aislamiento acústico y contra vibraciones exigidos por la normativa de aplicación; pero no enfrenta los argumentos de la sentencia apelada para considerar que esos requisitos no fueron probados, ni expresa más argumentos para desvirtuar el fundamento de dicha sentencia que reiterar que la documentación estaba completa y justificaba suficientemente que no se supera el límite de emisiones e inmisiones en horario diario, ni los requerimientos de aislamiento frente a vibraciones o ruidos de impacto, ni los otros a los que se hace referencia en la sentencia; y, no habiendo presentado prueba que desvirtuase los informes técnicos en los que se fundamentó el requerimiento impugnado y la sentencia, debe mantenerse la valoración de la prueba hecha en esta última, y, consecuentemente, tener por no acreditado el cumplimiento de todos los requisitos materiales relativos a la actividad comunicada.

Resolviendo congruentemente con las pretensiones de las partes, al igual que se hizo en primera instancia, y con esa limitación, que impide pronunciarse sobre la inadmisibilidad de un recurso que se dirige contra un acto no susceptible de recurso por tener como objeto un requerimiento de complemento de documentación, y no la resolución del procedimiento de subsanación con las alternativas previstas en el artículo 43.6 de la citada Ley 18/2020, procede dictar sentencia desestimando la apelación.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





El Ayuntamiento debe incoar el oportuno expediente administrativo a una asociación para exigir la presentación de la declaración responsable ambiental, no bastando con actuaciones sancionadoras aisladas.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 2ª, de 8 de julio de 2026, nº 650/2026, rec. 114/2026, desestima la apelación interpuesta, confirmando que el ayuntamiento debe incoar el oportuno expediente administrativo para exigir la presentación de la declaración responsable ambiental, pues se infiere que la actividad desarrollada en el club marítimo no es esporádica o excepcional, sino discontinua y, por ello, no excluida del deber de presentación de una declaración responsable ambiental, sin perjuicio de que, en la tramitación de dicha declaración pueda tomarse en consideración tal carácter discontinuo.

La orden a la Administración para que incoe un procedimiento de declaración responsable ambiental no infringe dicha potestad de autoorganización, pues tal control ambiental es una obligación vinculada al principio de legalidad.

Cuando una actividad susceptible de generar molestias y sujeta al régimen de declaración responsable ambiental carece de dicho título habilitante, la Administración está obligada a incoar el expediente correspondiente para exigir su presentación, actuando de forma preventiva y no solo mediante sanciones reactivas, sin que ello suponga una sustitución del criterio técnico-administrativo sino el cumplimiento del deber legal de control y vigilancia ambiental.

El Tribunal da la razón al demandante, confirmando que la actuación del Ayuntamiento fue insuficiente al limitarse a sanciones puntuales sin exigir el título legal previsto para actividades molestas. Se entiende que la Administración incumplió su deber de control preventivo y vigilancia ambiental, y que el silencio administrativo negativo en este contexto no puede amparar la falta de incoación del expediente. Se rechazan las alegaciones de que la sentencia impone una sustitución indebida del criterio técnico, ya que se trata del cumplimiento de una obligación legal ineludible.

El fallo confirma la nulidad de los actos recurridos y obliga al Ayuntamiento a iniciar el procedimiento para exigir la declaración responsable ambiental, sin imponer clausura automática pero garantizando el correcto ejercicio de las potestades municipales. Se desestiman tanto el recurso del Ayuntamiento como la adhesión del Club Marítimo.

La sentencia destaca la clarificación sobre la obligación administrativa de incoar procedimientos para exigir la presentación de la declaración responsable ambiental en actividades molestas, enfatizando que el control preventivo es esencial y que la mera sanción de infracciones aisladas resulta insuficiente para proteger los derechos de los ciudadanos y garantizar el ordenamiento jurídico ambiental.

A) Introducción.

El Ayuntamiento no exigió la presentación de la declaración responsable ambiental a una asociación dedicada a actividades sociales y deportivas, pese a denuncias ciudadanas y comprobación de actividades sin licencia, limitándose a imponer sanciones puntuales por molestias acústicas en un entorno residencial.

¿Debe el Ayuntamiento incoar un expediente administrativo para exigir la presentación de la declaración responsable ambiental a la asociación, como título habilitante obligatorio para actividades molestas, o puede limitarse a actuaciones sancionadoras aisladas sin incoar dicho procedimiento?.

Se confirma que el Ayuntamiento debe incoar el oportuno expediente administrativo para exigir la presentación de la declaración responsable ambiental, no bastando con actuaciones sancionadoras aisladas, imponiéndose además las costas del recurso a la parte apelante.

De conformidad con los artículos 68, 71 y 72 de la Ley 1/2021 de Calidad Ambiental de Asturias y los principios de actuación administrativa del artículo 3 de la Ley 40/2015, la omisión de incoar el procedimiento para exigencia de este título habilitante supone pasividad administrativa incompatible con la eficacia exigible, y el control judicial puede ordenar la incoación sin usurpar la potestad discrecional, pues la obligación es legal y vinculante.

B) Recurso de apelación.

Se aduce por el apelante que la sentencia al imponer la exigencia de declaración responsable sin una valoración individualizada sustituye indebidamente el criterio técnico administrativo por una apreciación judicial abstracta.

No puede acogerse esta alegación. En este sentido, el Magistrado de instancia recoge en la sentencia apelada los hechos que resultan acreditados y examina las denuncias presentadas, así como lo que califica como reconocimiento municipal del carácter molesto de la actividad, mencionando expresamente la resolución municipal de 15 de julio de 2021, los informes de la Policía Local y del Vigilante de Urbanismo de junio y julio de 2021, el acuerdo de incoación de 25 de junio de 2024, así como la resolución sancionadora de 19 de julio de 2024, todo lo cual lleva a dicho Juzgador a considerar insuficiente la actuación puntual y reactiva de la Administración, centrada en sancionar infracciones una vez producidas, sin abordar la raíz del problema: la ausencia de título habilitante ambiental que permita condicionar, controlar y, en su caso, corregir la actividad en su conjunto. No estamos pues ante una apreciación judicial abstracta, sino específica, adaptada a las concretas circunstancias del caso.

Sostiene el apelante que el fallo de la sentencia reconoce el derecho a que el Ayuntamiento incoe un expediente administrativo concreto, con una finalidad predeterminada, lo que excede del control jurisdiccional, pues sustituye la potestad de autoorganización y apreciación técnica de la administración por un mandato judicial específico.

No puede acogerse esta vertiente impugnatoria.

La orden a la Administración para que incoe un procedimiento de declaración responsable ambiental no infringe dicha potestad de autoorganización, pues tal control ambiental es una obligación vinculada al principio de legalidad. Así, el art. 71.1 de la Ley 1/2023 dispone que: "El titular que pretenda desarrollar una actividad sujeta al régimen de declaración responsable ambiental, previamente a la presentación de la misma ante el órgano sustantivo ambiental, deberá:...". Y el art. 72.1 del mismo texto legal añade: "La declaración responsable ambiental se presentará con anterioridad al inicio de la actividad". De esta forma, la norma impone, de forma imperativa, un deber de presentación de la declaración responsable ambiental cuando concurren los requisitos legales establecidos al efecto (el art. 68 de la misma Ley establece: "Quedan sometidas al régimen de declaración responsable ambiental las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que por su menor incidencia ambiental no requieran ser sometidas a autorización ambiental integrada, ya sea ordinaria o simplificada, ni a evaluación de impacto ambiental ordinaria"). De modo que si un administrado cumple con los requisitos para iniciar una actividad sujeta a declaración responsable ambiental, la Administración está obligada a tramitarla, sin que una eventual negativa a tal tramitación pueda ampararse en las potestades discrecionales de la Administración. En consecuencia, si la Administración incumple tal obligación, el órgano jurisdiccional puede establecer un pronunciamiento condenatorio en orden a hacer efectiva la mencionada obligación. La tramitación de un expediente para exigir al titular de la actividad la presentación de una declaración responsable ambiental, cuando concurren los requisitos legalmente establecidos, no comporta una sustitución de la Administración en la determinación del contenido discrecional de los actos anulados ( art. 71.2 de la LJCA), sino que tal tramitación constituye un procedimiento obligatorio para la Administración, quien no tiene discrecionalidad para decidir si aplica o no la normativa ambiental o para tramitar un expediente exigido por la Ley.

Se señala por el Magistrado de instancia que la ausencia de licencia o título habilitante en actividades molestas constituye una infracción esencial que legitima la clausura inmediata. Asimismo se indica que las sanciones aisladas no eximen a la administración de la obligación de exigir el título habilitante ambiental, si bien se matiza que la estimación del recurso, que se acuerda en la sentencia apelada, no comporta necesariamente que la clausura se acuerde de manera automática y directa al margen del procedimiento administrativo, sino que implica, en todo caso, la obligación municipal de ejercer de forma efectiva sus potestades de control y disciplina ambiental, incoando y tramitando el procedimiento tendente a la presentación de la declaración responsable ambiental.

En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003, recurso nº 141/1999, afirma: "la clausura ordenada por los decretos municipales impugnados en la instancia es ajustada a derecho al carecer la entidad recurrente de licencia de actividad, habiendo sido oída en el expediente y no resultando desproporcionada la medida, según se explica y justifica en la sentencia recurrida". Y la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de febrero de 2013, recurso nº 1574/2012, señala: "Ahora bien la clausura de una actividad ejercida sin licencia (o declaración responsable en la actualidad en algunos casos) es una medida cautelar que ha de adoptarse previa audiencia del interesado".

De ahí que el Juzgador de instancia, en la sentencia apelada, entienda que no procede en este momento acordar la clausura inmediata del establecimiento Club Marítimo de Celorio, pues "la medida de clausura debe ser adoptada en el marco de un procedimiento administrativo contradictorio, conforme a los principios de legalidad, debido proceso y protección de los derechos fundamentales del afectado".

En definitiva, la decisión judicial de anular los actos recurridos y condenar al Ayuntamiento a incoar el oportuno expediente administrativo para exigir al titular de la actividad la presentación de la declaración responsable ambiental, con adopción, en su caso, de las medidas cautelares y sancionadoras legalmente previstas resulta ajustada a derecho.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso de apelación interpuesto así como la adhesión a dicho recurso formulada por el Club Marítimo de Celorio.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741





No cabe admitir un recurso de apelación si no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni acumulando sanciones de inferior cuantía.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 15 de julio de 2026, nº 620/2026, rec. 184/2026, desestima la apelación interpuesta, pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros para acceder a la apelación, pues la sanción impuesta sólo alcanza la suma de 14.000 euros y la segunda solo alcanza la suma de 17.000 euros.

Las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, y como el recurso debió ser inadmitido en su día, lo que ahora se transforma en causa de desestimación.

La cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad.

En los supuestos de acumulación de pretensiones (es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional) la cuantía del recurso vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

La cuantía para la admisibilidad del recurso de apelación en materia contencioso-administrativa debe evaluarse individualmente para cada acto administrativo sancionador, no sumando sanciones independientes, y manteniéndose fija desde el inicio del proceso, siendo inadmisible el recurso cuando la cuantía de la pretensión no supera los 30.000 euros, incluso tras una estimación parcial de la demanda.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración, confirmando la inadmisibilidad del recurso debido a que la sanción confirmada por importe de 14.000 euros no supera el límite cuantitativo de 30.000 euros requerido por la Ley para procedencia del recurso. Se fundamenta en la interpretación jurisprudencial que establece la individualidad de los actos administrativos sancionadores y la imposibilidad de sumar cuantías de sanciones independientes para superar el umbral. Asimismo, se mantiene la fijación de la cuantía desde la iniciación del proceso y se rechaza la modificación de ésta tras una estimación parcial de las pretensiones.

La sentencia destaca la importancia de la independencia en la valoración de la cuantía cuando se trata de varios actos administrativos sancionadores acumulados en un único expediente, determinando que no es procedente sumar las cuantías para alcanzar el umbral de procedencia del recurso. También resalta la doctrina relativa a la inalterabilidad de la cuantía fijada al inicio del proceso, incluso tras una estimación parcial, como criterio para la admisión de recursos de apelación en el ámbito contencioso-administrativo.

A) Introducción.

Una entidad mercantil fue sancionada por incumplir los límites de niveles sonoros permitidos durante un evento, presentando recurso contencioso-administrativo contra dicha sanción impuesta por una administración local.

¿Es procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, considerando el límite cuantitativo establecido por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los recursos de apelación?.

Se considera inadmisible el recurso de apelación por no superar la cuantía mínima requerida de 30.000 euros, aplicándose con ello una interpretación jurisprudencial consolidada que restringe el acceso al recurso cuando las sanciones son independientes y no acumulables para determinar dicha cuantía.

La inadmisibilidad se fundamenta en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece la fijación de la cuantía como cuestión de orden público procesal determinante para la admisibilidad de recursos, considerando individualmente el valor económico de actos administrativos independientes sin sumar sanciones distintas, y respetando el principio de perpetuatio jurisdictionis que impide modificar la cuantía durante la tramitación del proceso.

B) Cuantía de los recursos.

1º) Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso Contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de terminar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de Apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

2º) Como esta Sala ha establecido ya en anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera:

“En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (artículo 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran uperiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (Art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (Art. 37.1 LJCA) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de Junio de 1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ".... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ....De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 ".

3º) La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala, como ha declarado de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que "en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de terminar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

D) Inadmisibilidad del recurso de apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues la sanción impuesta sólo alcanza la suma de 14.000,00 euros.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1704/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1704) dictada en el Recurso de Casación 541/2019 estudia la modificación de la cuantía del proceso a los efectos del cuantificar el límite de acceso al recurso de apelación e indica que:

"Como ya se dijo, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor condición a alguna de ellas.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de la relevancia de la determinación de la cuantía del proceso, toda vez que la Legislación procesal vincula, a veces, a esa circunstancia la propia existencia del proceso y, en la casi totalidad de los supuestos, el acceso a los recursos, habida cuenta de que el Legislador, en su legítima potestad de configurar el proceso, como impone el mandato del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución, limita el acceso a los recursos atendiendo al interés de la parte recurrente, con la clara finalidad de evitar que pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga competencial de los órganos Jurisdiccionales. De esa relevancia deja constancia que el mismo Legislador se cuide de regular la determinación de las cuantías de los procesos, de lo que deja constancia la regulación que se contienen tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular los artículos 248 a 255) como en nuestra propia Ley procesal , la cual dedica a esta materia el Capítulo IV del Título III del Libro I, comprendiendo los artículos 40 a 42.

De la regulación mencionada cabe concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo " vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto" de impugnación que, como es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento, porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa ( artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) como a unas concretas pretensiones (artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se determinan en los escritos de interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base, el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40. 1º).

A la vista de esa normativa y siguiendo el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no puede verse modificada durante el curso del mismo.

Cuestión diferente de la expuesta es la exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía, claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º. a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio --después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia, declara que esa circunstancia " no significa que haya habido alteración de la cuantía".

No obstante, lo anterior, es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.

Esa es la doctrina que había fijado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de casación 3032/2010 . ECLI:ES:TS:2011:5434), reiterando y trascribiendo lo ya declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que "Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente..." En ese mismo sentido se ha reiterado esa doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).

A la vista de esa reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos efectos, una clara identidad de razón (artículo 4 del Código Civil), cual era que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación, proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos, desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.

En relación con este debate no está de más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985), en relación con la salvaguarda del derecho fundamental a la tutela con la mencionada interpretación:

"... es consolidada la doctrina constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de 2015 , FJ 3, según la cual: "...la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; STC 170/1996, de 29 de octubre; STC 211/1996, de 17 de diciembre, y STC 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" (STC 295/2000, de 11 de diciembre ,FJ 2)". Consideraciones que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los límites señalados por la doctrina constitucional."

Y ese es el criterio que se ha seguido por las Salas territoriales de este Orden Jurisdiccional por la Sala de la Audiencia Nacional (sentencia de 30 de octubre de 2019 . ECLI:ES:AN:2019:4245 ) y por los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia 535/2016 del Tribunal de Madrid. ECLI:ES:TSJM:2016:12559 ; sentencia 33/2020 de la Sala de Castilla y León-Valladolid ECLI:TSJCL :2020:229; sentencia 328 de la Sala de Navarra; ECLI:ES:TSJNA:2019:760 ; sentencia 548/2019 de la Sala de Galicia ECLI:ES :TSJGAL:2019:6434; etc.).

Ahora bien, como se ha expuesto, la jurisprudencia que se cita y la que se menciona anteriormente, está referida al supuesto de que se interponga el recurso, en este caso de apelación, por aquella parte cuya pretensión se ha visto reconocida en parcialmente en la sentencia de instancia y, con relación a la parte no reconocida, no exceda del umbral del recurso, y no es eso lo que acontece en este recurso de casación, lo cual nos pone en línea de examinar la segunda de las cuestiones que suscita interés casacional.

E) Acumulación de sanciones.

1º) Pero es que además el recurso resultaba inadmisible aunque se hubiesen estimado, o desestimado totalmente las pretensiones del demandante puesto que nos encontramos ante dos sanciones una 17.000 € y otra de 14.000 € que no alcanzan por separado la suma graviminis de 30.000 euros establecida en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En este sentido la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 (ROJ: STS 2105/2005 - ECLI:ES:TS:2005:2105) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 649/2000 señala que conforme a la regla del art. 41.3 de la L.J.C.A ., en los supuestos de acumulación de pretensiones -- es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- la cuantía del recurso vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y, por su parte, el art. 42.1.a) de dicha Ley establece que para fijar el valor económico de la pretensión -- y con él, la cuantía del recurso --, se atenderá al contenido económico del acto cuando el demandante solicite la anulación del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

Se trata de dos sanciones distintas por conductas realizadas en momentos distintos y que se acumularon en vía administrativa tramitándose en un solo expediente sancionador, pero se trata de sanciones independientes por lo que no puede determinarse la cuantía sumando el valor económico de ambas sanciones.

2º) Doctrina jurisprudencial.

Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 (ROJ: STS 6006/1997 - ECLI:ES:TS:1997:6006) dictada en el Recurso de Casación 1139/1993; de 15 de diciembre de 1998 (ROJ: STS 7633/1998 - ECLI:ES:TS:1998:7633) dictada en el Recurso de Casación 510/1992; de 5 de enero de 1999 ( ROJ: STS 22/1999 - ECLI:ES:TS:1999:22) dictada en el recurso de casación 7635/1993 y 25 de enero de 1999 ( ROJ: STS 276/1999 - ECLI:ES:TS:1999:276)? de dictada en el recurso de casación 3524/1994, de 7 de mayo de 1999 (ROJ: STS 3360/1999 - ECLI:ES:TS:1999:3360) dictada en el Recurso de Casación 7373/1992; 23 de enero de 2001 (ROJ: STS 339/2001 - ECLI:ES:TS:2001:339); 30 de mayo de 2001 (ROJ: STS 4512/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4512) dictada en el Recurso de Casación 1982/1994 dictada en el Recurso de Casación 7633/1992; 17 de octubre de 2002 (ROJ: STS 6819/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6819 dictada en el Recurso de Casación 6077/1998 o 6 de abril de 2004 (ROJ: STS 2380/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2380) dictada en el Recurso de Casación 126/2003 dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, y como el recurso debió ser inadmitido en su día, lo que ahora se transforma en causa de desestimación no procede entrar en el análisis de los motivos articulados.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741






miércoles, 9 de septiembre de 2026

La pérdida de vigencia de la licencia municipal de taxi no es una sanción administrativa sino una revocación por incumplimiento de condiciones, por lo que no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas,  sec. 2ª, de 21 de octubre de 2022, nº 293/2022, rec. 229/2020, declara que la pérdida de vigencia de una licencia municipal de autotaxi, impuesta como medida accesoria por incumplimiento de las condiciones con que fue otorgada, no constituye una sanción administrativa y, por tanto, no está sujeta al plazo de prescripción aplicable a las sanciones pecuniarias; en cambio, la sanción económica impuesta sí prescribe conforme al plazo de tres años establecido en el artículo 114.2 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que declaró prescrita la sanción económica por haber transcurrido el plazo de tres años desde la firmeza administrativa de la resolución hasta la notificación de la liquidación, conforme al artículo 114.2 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias. Sin embargo, desestima la alegación de prescripción respecto a la pérdida de vigencia de la licencia municipal de autotaxi, al considerar que esta medida no constituye una sanción administrativa sino una revocación basada en el incumplimiento de las condiciones con que fue otorgada la licencia, y por tanto no está sujeta a prescripción.

El tribunal fundamenta esta decisión en la doctrina consolidada que distingue entre sanciones y medidas accesorias o resolutorias en el ámbito administrativo, aplicando el principio de legalidad y la normativa específica del sector.

Se fundamenta en el artículo 114.2 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias, el artículo 48.g) y 53.c) del Reglamento del Servicio de Taxi (RNSU), el artículo 109.2 de la Ley Canaria 13/2007, y la doctrina jurisprudencial consolidada, incluyendo sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que distinguen entre sanciones administrativas y medidas accesorias o revocaciones basadas en el incumplimiento de condiciones para el otorgamiento de licencias, así como en el principio de legalidad y reserva de ley en materia sancionadora.

A) Introducción.

Un trabajador interpone recurso contra la resolución administrativa que impone una sanción económica y la pérdida de vigencia de su licencia municipal de taxi, cuestionando la prescripción de ambas medidas.

¿Es aplicable el plazo de prescripción de las sanciones administrativas a la medida accesoria de pérdida de vigencia de la licencia municipal de taxi impuesta por incumplimiento de condiciones, o dicha pérdida debe considerarse una revocación no sujeta a prescripción sancionadora?.

Se concluye que la sanción económica está prescrita, pero la pérdida de vigencia de la licencia municipal de taxi no es una sanción administrativa sino una revocación por incumplimiento de condiciones, por lo que no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones; se confirma la doctrina previa de la Sala sin cambio doctrinal.

La revocación de la licencia se fundamenta en el artículo 48.g) del Reglamento del Servicio de Taxi y el artículo 109.2 de la Ley Canaria 13/2007, considerándose una medida accesoria derivada del incumplimiento de condiciones esenciales para el otorgamiento de la licencia, distinta de la sanción administrativa regulada en el artículo 108 de la misma ley, y por tanto no sujeta a los plazos de prescripción de las sanciones conforme a la jurisprudencia consolidada que distingue entre sanciones y revocaciones en el ámbito de relaciones de sujeción especial.

B) Antecedentes.

1º) Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2020, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alexander, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 531/2019 de fecha 17 de enero de 2019, que lleva a cabo la liquidación de la mula económica de 4601 euros, declarando la nulidad de la citada resolución únicamente a los efectos de declarar prescrita la sanción de multa impuesta, pero no de la pérdida de vigencia de la licencia , que se confirma.

La Sentencia mencionada concluye que desde el 12 de marzo de 2014, fecha en la que la resolución sancionadora adquirió firmeza en vía administrativa, hasta el 25 de abril de 2019, fecha de notificación del acto impugnado que se liquida la multa impuesta, han pasado cinco años, por lo que ha operado la prescripción de la sanción por el transcurso del plazo de prescripción de tres años aplicable a la sanción impuesta, en virtud del Art. 114.2 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carreteras de Canarias. En cambio, la Juzgadora de instancia considera que no cabe apreciar la prescripción invocada respecto de la pérdida de vigencia de la licencia , de conformidad con el criterio seguido en la Sentencia de esta Sala de fecha de fecha 21 de febrero de 2019 (recurso de apelación 302/2018) que establece que la revocación de licencia es una medida accesoria que carece de naturaleza sancionadora, por lo que no le es de aplicación el plazo de prescripción de las sanciones.

2º) Interesa la parte apelante que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia, en lo que respecta al pronunciamiento referido a la no prescripción de la pérdida de vigencia de la licencia municipal n.º 666, que se solicita sea declarado no conforme a derecho, confirmando la Sentencia en cuando a la prescripción de la sanción económica, con condena en costas a la Administración.

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación interpuesto son, en síntesis, los siguientes:

- Que la alegación de prescripción de la pérdida o revocación de la licencia no se realizó de forma extemporánea, como afirma la Sentencia, sino que ya desde la demanda se alegó la prescripción tanto de la sanción de multa como de la revocación de la licencia .

- Que la pérdida de validez de la licencia no es una medida accesoria independiente, sino una medida de naturaleza sancionadora derivada de la comisión de la infracción prevista en el Art. 104.4 de la Ley 13/2007.

La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita su desestimación y confirmación de la Sentencia, alegando que la Juez a quo se ha limitado a aplicar la doctrina de esta Sala en supuestos similares.

C) Objeto de la litis.

El objeto de la controversia se centra en dilucidar si es de aplicación el plazo de prescripción de las sanciones a la medida accesoria de pérdida de vigencia de la licencia de taxi, impuesta al amparo del Art. 109.2 de la Ley 13/2007.

Sobre la cuestión suscitada ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, debiendo atenernos al criterio ya establecido, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

Cabe citar, a este respecto, la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, -Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero- (rec. Apelación nº 193/2018), donde dijimos:

<<SEGUNDO.- Adelantamos que, aunque compartimos plenamente la doctrina expuesta -a salvo de la sentencia que se cita dictada por el Tribunal Supremo por no referirse a un caso similar- respecto al cómputo de la prescripción de las sanciones administrativa, sin embargo, el fallo de la sentencia no puede ser compartido por aplicar tal doctrina sin distinción de la totalidad del acto administrativo anulado.

El acto recurrido impuso al demandante y hoy apelado, una sanción consistente en multa de 4.601 euros y pérdida de la validez y revocación de la licencia municipal de autotaxi nº 1570 por incurrir en la infracción administrativa prevista en el artículo 104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación de Transportes por Carretera de Canarias.

Es decir, que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción económica y declara la caducidad de la licencia , distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción.

Como ya hemos dicho en anteriores sentencias, para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001 (rec. 3946/1996) que resuelve un asunto similar. Dice así en lo que ahora interesa:

"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145 LOTT  a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.

En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales y las matizaciones con que el citado principio de legalidad, proclamado en el artículo 25 CE, se ha ampliado a las infracciones y sanciones propias de dicha clase de relaciones, no ha supuesto, ni puede suponer, que se prescinda de sus exigencias.

Es cierto que en STS de 2 de abril de 191 se aceptó, en relación con licencias de autotaxis como cobertura legal suficiente, la que faculta a la Administración para regular e intervenir en el funcionamiento del servicio público de autotaxis. Esto es, por la sola existencia de una norma de rango de Ley "por la que a la Administración se le faculte para organizar, regular, e intervenir en el funcionamiento del servicio público", sin que se considere exigible "una específica cobertura legal", expresión con la que, sin duda, se está aludiendo a una regulación de la potestad sancionadora en norma de rango de Ley.

En esa concepción la potestad sancionadora no se supedita a una específica regulación en sede de Ley, sino que se da por sentado que se integra en la habilitación legal para organizar el servicio, como un instrumento más de la regulación de éste.

Pero tal concepción, como se dijo en la reiterada sentencia de 10 de febrero de 1997, "no refleja una línea jurisprudencial constante, como lo evidencia la posterior sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 13 de noviembre de 1995 -Rec. 1766/1993-, dictada en el mismo cauce especial de la Ley 62/1978, y también referida a una sanción del titular de una licencia de autotaxi con base en la previsión de una Ordenanza Municipal .., en la que se parte de una concepción más rigurosa de las exigencias del principio de legalidad en el orden sancionador, aun el ámbito de las relaciones de sujeción especial, dando por sentado que también en ese ámbito es necesaria una regulación de las infracciones y sanciones en sede de Ley, rechazando la posibilidad de regulaciones reglamentarias no conformes con la de la regulación de la Ley. Decíamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, que la consideración del servicio de autotaxis como un servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecido en la Ley, lo que no significa que en estos casos pueda por vía reglamentaria establecerse un cuadro de infracciones y sanciones distintas de la previstas en la Ley. Hemos de proclamar, por tanto, que aun el ámbito de las relaciones de sujeción especial opera el principio de legalidad, en su manifestación de reserva de Ley, si bien en este ámbito se abran mayores espacios a la colaboración del Reglamento; pero siempre sobre la base de una previa definición de los tipos de infracción y de las sanciones en norma de rango de Ley, sin que quepan por tanto remisiones en blanco o habilitaciones genéricas. Tal es la doctrina del Tribunal Constitucional expresado con precisión en el Fundamento Jurídico 8º de la S.T.C. 61/1990, de 29 de marzo, que con referencia a la garantía formal implícita en el art. 25.1 CE. Dice: Cierto es que esta garantía formal,..ha sido considerada a veces susceptible de minoración o de menor exigencia, no solo en supuestos de normas sancionadoras preconstitucionales (..) como, en fin, en las situaciones llamadas de sujeción especial "aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución "( S.T.C. 219/1989, fundamento jurídico 2º). En todo caso, se dice en estas sentencias, lo que prohíbe el art. 25.1 C.E. es la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, pero no la colaboración reglamentaria en la normativa sancionadora. No es conforme a esa concepción el minimizar la función de la reserva legal en los términos que acepta la sentencia recurrida, que (ciertamente con apoyo en la sentencia de este Tribunal de 2 de abril de 1991) se conforma con la mera habilitación para la regulación del servicio, o la habilitación, en exceso genérica, para establecer sanciones por infracción de bandos y ordenanzas municipales. El principio de legalidad, como ya advirtiera la sentencia de la extinguida Sala 3ª, de 20 de enero de 1987, F.D. 3º, supone que no solo la investidura o habilitación está sometida al principio de legalidad, sino también la tipificación de las infracciones, así como la determinación de la sanción correspondiente".

La singularidad de las relaciones especiales de sujeción no afecta a ese esquema esencial, de modo que la simple habilitación genérica, sin previa regulación material en la Ley, baste para llenar las exigencias del principio de legalidad en ese campo, sino que se refleja, a lo más, en que el ámbito de colaboración reservado al Reglamento pueda ser mayor. En todo caso, la mayor particularización de los tipos de infracción de las sanciones, así como de la correspondencia de éstas a aquéllos, definidos en sede reglamentaria, solo será posible en la medida en que esa regulación específica puede reconducirse a previas definiciones en sede de ley, aunque sean de tipo más genérico, lo que no ocurre cuando el tipo reglamentario no tiene correlato discernible en la Ley, que es lo que ocurre en el caso de habilitaciones legales plenamente en blanco; técnica que no podemos compartir.

Resulta claro por lo que llevamos expuesto, que una Ordenanza Municipal no puede ser fuente primaria de un ordenamiento sancionador en el ámbito de las relaciones de sujeción especial, y que su oportunidad reguladora en ese campo debe partir de la base de una previa regulación en la Ley, a la que debe ajustarse.

No solo la jurisprudencia constitucional aludida, sino hoy ya la Ley, en concreto la Ley 30/1992 -Arts. 127 y 129-, define en términos absolutamente precisos el alcance del principio de legalidad y de la reserva de Ley en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, debiéndose advertir que dichos dos preceptos se refieren a todas las Administraciones, o a la potestad sancionadora de todas las Administraciones, y en concreto, a la Local, dado lo dispuesto en el art. 2º.1.c) de la propia Ley. O dicho en términos de STS de 13 de noviembre de 1995: "la consideración del servicio de autotaxis como un servicio impropio y la estimación de que su prestación implica una relación de supremacía de sujeción especial con la Administración, permite una mayor amplitud en la regulación reglamentaria de un régimen de infracciones y sanciones previamente establecido en la Ley, lo que no significa que en estos casos pueda por vía reglamentaria establecer un cuadro de infracciones y sanciones distintos de los previstos en la Ley".

Por el contrario, es claro que la solución sería distinta, no se aplicaría el plazo de prescripción postulado por el recurrente ni la garantía de legalidad propia de la potestad sancionadora de la Administración, si la revocación acordada que se contempla fuera de un supuesto de extinción de la licencia independiente de una infracción administrativa. Y es que no todo acto administrativo de contenido o consecuencias desfavorables para los particulares puede considerarse que constituya una sanción, sino que existen otros supuestos distintos de restricción de su esfera jurídica, como es el de la licencia municipal que se otorga sometida al cumplimiento de determinadas condiciones, cuando tal condicionado no se cumple, ya que entonces el Ayuntamiento tiene una potestad de revocación, incluso con el alcance que deriva del artículo 16.1 del Reglamento de Servicios Local, aprobado por Decreto 17 de junio de 1995 (RSCL, en adelante) (Cfr STS de 17 de julio de 2000). Esto es, la comprobación de si se mantienen los requisitos exigibles para el otorgamiento de una licencia -cuando ésta crea una relación estable y bilateral entre el autorizado y la Administración otorgante- procediendo a revocarla si no se siguen cumpliéndose aquellos requisitos, y el consecuente acto de revocación no tiene naturaleza de sanción administrativa.

Sexto.- La STC 181/1990, de 15 de noviembre, aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una "revocación-sanción" puede resultar difícil, señala que, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente (Cfr. STS 14 de mayo de 1998). Y así, ha de considerarse que se trata de "un modo de control (el más enérgicos de todos los que dispone la Administración) de una actividad intervenida", en cuanto que ciertos incumplimientos del particular llevan consigo la caducidad o revocación del título de que disfrutan. Manifestaciones de esta consecuencia son, como señala la STS de 24 de abril de 2000, no sólo la "caducidad-sanción" de las concesiones de bienes de dominio público y de servicios públicos, sino también la "caducidad-sanción" de autorizaciones administrativas.

Dicho en parecidos términos, sobre la base del artículo 17 RSCL cabe distinguir las sanciones aplicables en caso de infracción y los supuestos en que procede revocar la licencia o autorización , pues en las relaciones bilaterales esta revocación puede, desde luego, acordarse por la Administración local correspondiente en caso de incumplimiento bastante del interesado, ya que estas llamadas "sanciones rescisorias" se inscriben no tanto en el ámbito del poder sancionador como en el de la propia relación bilateral con el aditamento de la disponibilidad de la autotutela que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración, a diferencia de lo que ocurre en la revocación de licencias o autorizaciones que afectan a derechos previos de los particulares, cuyo ejercicio posibilitan tales actos administrativos que entran en el ámbito de los actos sancionatorios propiamente dichos (Cfr. STS 26 de marzo de 2001).

Resulta especialmente significativa, a estos efectos, la distinción entre autorizaciones por operación y autorizaciones de funcionamiento que, como en la que corresponde al servicio impropio del taxi, se refieren al desarrollo de una actividad. Estas responden al esquema de los actos-condición y son, pues, títulos jurídicos que colocan al autorizado en una situación objetiva, definida abstractamente por las normas aplicables constitutivas de un status complejo.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo; de tal manera que, en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización , sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

La diferenciación de la revocación de la sanción adquiere así una gran relevancia, pues se traduce en la aplicación del correspondiente régimen jurídico. En el caso de la sanción: la sujeción al principio de legalidad en la descripción de las acciones y omisiones reprochables, seguimiento de un cauce específico para la imposición de las sanciones (procedimiento sancionador), subjetivación de la responsabilidad, en la medida en que se exige dolo o culpa, y aplicación de un régimen concreto de prescripción. Mientras que en el caso de la revocación, por incumplimiento de obligaciones esenciales del título administrativo, basta el acto declarativo que aprecie adecuadamente dicho incumplimiento después de un procedimiento que permita defender la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia.

Séptimo.- Partiendo de las premisas teóricas expuestas y por mor de la exigencia de unidad de doctrina, en el presente caso ha de llegarse a la misma conclusión a la que se llegó en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2000, en un caso similar al que ahora se decide.

Entonces era una revocación acordada por el Ayuntamiento demandado con base en el apartado e) del artículo 48 del RNSU -arrendamiento alquiler o apoderamiento de las licencias , que supusieran una explotación no autorizada por el Reglamento-, y ahora, en este recurso, se trata de una revocación con base en el apartado g) del mismo precepto, por la contratación de personal asalariado sin el necesario permiso de conducir del artículo 39 o sin la alta o cotización a la Seguridad Social. Y, como resulta de la doctrina entonces establecida, una cosa es la retirada definitiva de la licencia o del permiso contemplada en el artículo 53.c) del Reglamento para las infracciones muy graves, según los diversos tipos de infracción descritos en los artículos 59 a 51, y otra la caducidad o retirada de la licencia establecida en el artículo 48 que es un supuesto de extinción del derecho al ejercicio de la actividad autorizada por el incumplimiento de las condiciones con que se otorga la licencia en el marco de la relación bilateral por ésta creada entre el Ayuntamiento y el particular, al dar éste trabajo como conductor de autotaxis,.., adscrito a la licencia municipal a D.., mediante contratación verbal y sin haber puesto en conocimiento de la autoridad municipal y sin dar de alta al conductor del autotaxi y cotizar, por tal concepto, en la Seguridad Social.

Como deriva de los criterios establecidos en la citada sentencia, los supuestos del artículo 48 RNSU no están sujetos a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, ni son predicable de ellos las exigencias derivadas del artículo 25 CE, bastando, como se ha dicho, con que se tramite el oportuno procedimiento administrativo a que se refiere el último párrafo del propio precepto reglamentario, con audiencia del titular de la licencia en orden a acreditar si estaba ejercitando la correspondiente actividad en las condiciones exigidas en su otorgamiento, de la que formaba parte, entre otras, la de no contratar personal asalariado en los términos a que se refiere el apartado g) del precepto, y proceder, en consecuencia, a efectuar la oportuna declaración revocatoria.

En fin, en el presente caso esta última exigencia procedimental ha de considerarse cumplida, sin que para ello sea obstáculo ni la cita en la resolución de artículos de la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de taxis, que sería a mayor abundamiento respecto a la mención explícita y suficiente del artículo 48.g) RNSU, ni el que se califique al expediente de procedimiento sancionador, pues ello no supone una merma de las garantías, habiéndose tramitado el procedimiento con información de la conducta atribuida al recurrente (contratación de un conductor sin el necesario permiso municipal y sin la necesaria comunicación o puesta en conocimiento de la autoridad municipal) y plena oportunidad de audiencia, cumpliendo así con la finalidad de esclarecer la realidad del incumplimiento de la condición a la que se anuda la revocación impugnada.

Octavo.- Las anteriores razones justifican que se acoja el motivo de casación relativo al plazo de prescripción de las infracciones en el servicio impropio de autotaxis, pues, frente a lo que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, dicho plazo es el establecido en el artículo 145 LOTT.

Ahora bien, casada y anulada la sentencia recurrida, al pronunciarnos sobre los términos en que aparece el debate procesal en la instancia, hemos de desestimar, sin embargo, la pretensión formulada en el recurso contencioso- administrativo y hemos de confirmar, por ajustarse a Derecho la resolución administrativa impugnada, pues la retirada definitiva de la licencia de autotaxis que impone no es propiamente una sanción impuesta en el ejercicio de la potestad sancionadora, consecuencia de la responsabilidad que se anuda a una infracción o falta administrativa de las contempladas en los artículos 49 y ss del RNSU que estaría sujeta al plazo de prescripción del reiterado artículo 145 LOTT, sino una revocación de la licencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.g) del RNSU, por incumplimiento de una de las condiciones con que había sido otorgada aquélla, no sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de las sanciones; revocación prevista en el artículo 48 RNSU y apreciada y declarada en el presente caso después de constatar dicho incumplimiento tramitado con las garantías de audiencia y defensa, según establece el mismo art. 48, in fine, del RNSU".

De dicha sentencia podemos extraer varias conclusiones en lo que ahora importa. La primera de las cuales es que la caducidad de la licencia no es un acto sancionador, pues aún cuanto la sentencia que hemos transcrito se refiere a la normativa estatal, la normativa Canaria tiene un contenido similar y así las sanciones correspondientes a las distintas infracciones se contienen en el art. 108 de la Ley canaria 13/2007, mientras que el siguiente artículo 109 comprende las medidas accesorias siguientes: "2. La comisión de la infracción prevista en el apartado 4 del art. 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas autorizaciones , licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la Administración. 3. La comisión prevista en el apartado 5 del artículo 104 llevará aneja, conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de nueva creación en el plazo de cinco años".

Por su parte, el Reglamento del Taxi, Decreto 74/2012 contiene expresamente en su art. 29, las siguientes previsiones:

"2.- Procederá la revocación de la licencia municipal y, en su caso, de la autorización insular, cuando se den algunas de las siguientes situaciones: b) El arrendamiento, subarriendo o cesión de la licencia o autorización insular, en contra de lo establecido en el apartado g) del art. 15 del presente reglamento".

Como consecuencia de ello no compartimos que declare la prescripción de la revocación de la licencia del auto taxi, sino solamente tal prescripción es predicable de la sanción económica impuesta. >>.

D) Conclusión.

La Sentencia apelada hace aplicación del criterio fijado por esta Sala al que se acaba de hacer referencia y, en consecuencia, declara prescrita la sanción pecuniaria por el transcurso del plazo de tres años entre la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora y la notificación de la resolución por la que se liquida dicha sanción. Y, en cambio, desestima la alegación de prescripción de la medida accesoria de pérdida de vigencia de la licencia de taxi, por no tratarse propiamente de una sanción y no estar sujeta al plazo de prescripción de las sanciones .

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

www.gonzaleztorresabogados.com

abogados@gonzaleztorresabogados.com

928 244 935

667 227 741