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sábado, 16 de noviembre de 2024

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las vacaciones anuales de los trabajadores.

 

1º) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas , de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores (STJUE 1-12-2005, C-14/2004). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior (STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005) .

El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.

2º) Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las vacaciones anuales de los trabajadores.

Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva (STJUE de 22 de abril de 2010, C-486/08). En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad, lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario (STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Mache).

En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la STJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bolacee, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.

En la STJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn, entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING, ha llegado a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones . En el supuesto de la sentencia anotada el Sr. Hernan trabajó para su empresa en virtud de un "contrato por cuenta propia únicamente a comisión" (autónomo) entre el 1 de junio de 1999 y el 6 de octubre de 2012. Al concluir la relación laboral por jubilación, el Sr. Hernan reclama a su empresario el pago de una compensación económica por sus vacaciones anuales, tanto las disfrutadas y no retribuidas, como las no disfrutadas correspondientes a la totalidad del periodo por el que trabajó para la empresa. El artículo 7 de la Directiva 2003, a juicio del Tribunal europeo, se opone a que el trabajador tenga que disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que estas se le retribuyan.

Una vuelta de tuerca más en esta interpretación tuitiva, no restrictiva y favorable al derecho de los trabajadores, ha sido la STJUE de 6 de noviembre de 2018): el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

En aplicación de esta última doctrina contenida en la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (C-684/16) la reciente sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120-2021concluye que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas adquirido respecto de un período de referencia durante el cual ese trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse en una situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya ofrecido al trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho.

3º) No prescribe reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida.

En corolario, esta doctrina del TJUE incide directamente sobre el instituto de la prescripción del artículo 59 del ET permitiendo reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida, velando de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informándole de manera precisa, transparente y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo.

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No prescribe reclamar una compensación económica por vacaciones anuales no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sec. 1ª, de 7 de junio de 2024, nº 193/2024, rec. 77/2024, declara que no prescribe reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida.

El empresario debe velar por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole formalmente a hacerlo.

El Tribunal se centra en la doctrina del TJUE que permite reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, sobre todo cuando el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida, velando de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informándole de manera precisa, transparente y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir.

La empresa demandada no demostró haber ofrecido la posibilidad al actor de disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2021 resultando procedente la compensación de las vacaciones generadas y no disfrutadas en dicho periodo reclamado mediante su abono en metálico.

1º) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Eulogio y condenó a la empresa Construcciones y Encofrados de Corella, S.L. a abonarle 4.045,00 euros brutos, más el interés moratorio del 10%.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el letrado del actor mediante la formulación de un solo motivo en el que denuncia infracción del artículo 7 de la Directiva 200388/CE y del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del TJUE, solicitando que se incremente el importe de la condena a 6.106,30 euros al estimarse la pretensión sobre compensación económica de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022.

2º) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas , de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores (STJUE 1-12-2005, C-14/2004). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior (STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005) .

El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.

3º) Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003, nº 192/2003, otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.

La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que:

"Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".

4º) Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva (STJUE de 22 de abril de 2010, C-486/08). En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones , incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad, lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario (STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Mache).

En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la STJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bolacee, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.

En la STJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn, entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING, ha llegado a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones . En el supuesto de la sentencia anotada el Sr. Hernan trabajó para su empresa en virtud de un "contrato por cuenta propia únicamente a comisión" (autónomo) entre el 1 de junio de 1999 y el 6 de octubre de 2012. Al concluir la relación laboral por jubilación, el Sr. Hernan reclama a su empresario el pago de una compensación económica por sus vacaciones anuales, tanto las disfrutadas y no retribuidas, como las no disfrutadas correspondientes a la totalidad del periodo por el que trabajó para la empresa. El artículo 7 de la Directiva 2003, a juicio del Tribunal europeo, se opone a que el trabajador tenga que disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que estas se le retribuyan.

Una vuelta de tuerca más en esta interpretación tuitiva, no restrictiva y favorable al derecho de los trabajadores, ha sido la STJUE de 6 de noviembre de 2018): el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

En aplicación de esta última doctrina contenida en la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (C-684/16) la reciente sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120-2021concluye que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas adquirido respecto de un período de referencia durante el cual ese trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse en una situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya ofrecido al trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho.

5º) No prescribe reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida.

En corolario, esta doctrina del TJUE incide directamente sobre el instituto de la prescripción del artículo 59 del ET permitiendo reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida, velando de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informándole de manera precisa, transparente y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo.

Sucede también en el caso presente que la empresa demandada no demostró haber ofrecido la posibilidad al actor de disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2021 resultando procedente la compensación de las vacaciones generadas y no disfrutadas en dicho periodo reclamado mediante su abono en metálico.

Sin embargo, no procede la compensación de las correspondientes al 2022 dado que, como acertadamente razona la juzgadora, aunque la empresa tramitó el fin del contrato el 7 de enero de 2022, a los tres días, el 10 de enero, se suscribió un nuevo contrato a tiempo completo, de duración indefinida, en el que la empresa reconoció al trabajador su antigüedad desde el 25 de mayo de 2020. Por tanto, no cabe entenderé que el contrato se extinguiera el 7 de enero de 2022 al existir una unidad esencial del vínculo laboral, continuando la prestación de servicios durante el 2022, pudiendo disfrutar de las vacaciones en dicha anualidad.

Procede, en consecuencia, incrementar la condena de la empresa al abono de otros 2.022,51 euros, como compensación a las vacaciones de 2021.

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En el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada sino que la aseguradora debe abonar una indemnización equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de junio de 2023, nº 1014/2023, rec. 3418/2019, declara que en el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada.

La aseguradora debe abonar una indemnización equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos, conforme a los rendimientos esperados, declarados en la póliza, de común acuerdo entre las partes, cuando no se opuso antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia, ni mostró su discrepancia en la fase de peritación de los daños.

1.- Como recuerda la sentencia del TS nº 681/1994, de 9 de julio, en materia de seguros agrarios combinados, rige en primer lugar su legislación especial, constituida por la Ley 87/78 de 28 de diciembre (LSAC), su Reglamento (RSAC), aprobado por Real Decreto de 14 de septiembre de 1979, y demás normativa de desarrollo (específicamente, la Resolución de la Dirección General de Seguros de 29 de diciembre de 1995, sobre las condiciones generales de los seguros agrarios); y supletoriamente, pero con carácter imperativo, por la Ley de Contrato de Seguro LCS), conforme a su art. 2.

Por ello, en primer lugar, habrá de estarse a lo previsto en la legislación especial y, solo en ausencia de regulación específica, a lo dispuesto en la LCS.

2.- Conforme a la regulación general de la LCS, la indemnización en los seguros de daños está delimitada por tres factores: el valor del interés, el valor del daño y la suma asegurada; sin que pueda ser superada ninguna de esas tres cantidades.

Para concretar el importe de la indemnización habrá que establecer primeramente el valor del interés, entendido como la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza (sentencia de pleno del TS nº 328/2023, de 1 de marzo, y las que en ella se citan).

A continuación, habrá que valorar el daño, que se obtiene hallando la diferencia entre el valor del interés inmediatamente anterior al siniestro y el valor residual o valor del interés después del siniestro.

Finalmente, se pone en relación el valor del interés con la suma asegurada, que es la expresión de los límites económicos pactados en la póliza, es decir, el valor o suma que se ha pretendido asegurar. Esto determinará la existencia de infraseguro (valor del interés mayor que la suma asegurada), sobreseguro (valor del interés menor que la suma asegurada) o seguro pleno (valor del interés igual a la suma asegurada).

3.- Sin embargo, este régimen jurídico general de los seguros de daños en la LCS tiene notables diferencias en los seguros agrarios combinados. Los arts. 9 y 10 LSAC y 16 RSAC establecen que el capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada ("estimada", en la dicción legal), de acuerdo con los rendimientos de cada cultivo que determine el Ministerio de Agricultura y conforme a los precios unitarios que también se establezcan para la campaña del producto de que se trate. Es decir, lo que se asegura en cada parcela es una producción esperada acorde con las producciones realmente obtenidas en años anteriores. De tal modo que la suma asegurada es estimativa, porque se calcula sobre la base de la producción o unidades declaradas por el asegurado en la póliza y el precio fijado por el asegurado dentro de los límites establecidos por el Ministerio de Agricultura.

Asimismo, se determinarán los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no cubierta quedará a cargo del asegurado (arts. 13.1 LSAC), pudiendo dar lugar incluso a la pérdida de la indemnización (art. 16.6 RSAC). Y, finalmente, debe tenerse en cuenta lo previsto sobre la regla proporcional en el art. 23.1 RSAC:

"Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva".

4.- Lo anterior debe ponerse en relación con que el contrato de seguro ha sido caracterizado doctrinal y jurisprudencialmente como un contrato de exquisita o máxima buena fe (uberrima bona fidei), lo que se traduce, en consonancia con los arts. 1258 CC y 57 CCom, en que las partes deben actuar con total diligencia antes de la celebración del contrato, durante su vigencia y tras la producción del siniestro (sentencia del TS nº 714/2023, de 10 de mayo).

5.- Conforme a esta regulación, en el seguro agrario combinado no existe propiamente una suma asegurada predeterminada, sino un rendimiento esperado en función de lo declarado por el agricultor para cada finca y que da lugar a una suma fijada de común acuerdo entre las partes, ya que si Agroseguro no está de acuerdo con dicha estimación tiene que manifestarlo antes de firmar la póliza, o durante el periodo de carencia de la póliza (seis días desde el pago de la prima), e incluso puede manifestar también su discrepancia en la fase de peritación de los daños.

Una vez que tiene lugar el siniestro, los peritos de Agroseguro deben revisar los datos reseñados en la declaración de seguro, cotejarlos con los rendimientos históricos de que disponen y con la realidad que ellos mismos observan en las fincas, así como realizar las comprobaciones y correcciones necesarias, entre ellas la de los rendimientos previstos y declarados en la póliza si no están de acuerdo con ellos. Y en este caso, por más que la recurrente alegue que las conclusiones de sus propios peritos eran erróneas, nada de ello se deduce de las hojas de conformidad firmadas por los peritos y el perjudicado.

6.- Tampoco podemos admitir que la indemnización concedida en la instancia sea coincidente con el importe de la suma asegurada, por la sencilla razón de que en la póliza no consta tal suma asegurada, económicamente cuantificada como una cifra inamovible, sino que es un cálculo sobre el rendimiento esperado y declarado para cada finca en kilogramos, fijado en la póliza de común acuerdo entre las partes. A tenor de las condiciones particulares y generales de la póliza, y de la normativa especial aplicable a los seguros agrarios antes mencionada, si Agroseguro (que tiene a su disposición la serie histórica de rendimientos de todas las fincas que asegura) no está de acuerdo con ese rendimiento esperado y declarado por el agricultor, debe oponerse al mismo y puede corregirlo hasta en tres ocasiones distintas, dos antes de la ocurrencia del siniestro y otra después (cuando los peritos de Agroseguro acuden a las fincas para comprobar los daños):

(i) En primer lugar, en el momento de la contratación del seguro, según previene la Condición Especial 12ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales (Actuación en caso de disconformidad): "Si Agroseguro estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, el asegurado podrá demostrar el mismo, corrigiéndose por acuerdo entre las partes. De no lograrse dicho acuerdo, se ajustará los rendimientos medios obtenidos en los cinco años anteriores quitando el de peor y el de mejor resultado, o la media si existe información de menos de cinco años". Sin que conste que la recurrente mostrara su disconformidad.

(ii) En segundo lugar, Agroseguro debió manifestar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza, en el periodo de carencia, a tenor del art. 13 RSAC. El periodo de carencia, según la Condición Especial 18ª del Seguro con Coberturas Crecientes para Explotaciones de Frutales, era de seis días completos desde la entrada en vigor de la declaración del seguro. Tampoco consta que la aseguradora hiciera uso de esta posibilidad.

(iii) Por último, la tercera ocasión en que Agroseguro debió declarar su disconformidad con el rendimiento declarado en la póliza fue en el momento de realización del peritaje, según el apartado V del procedimiento para la peritación. En este caso, los peritos de la demandada acudieron a las fincas tras la producción de los siniestros y no hicieron objeción alguna tras ver las fincas, cotejar los datos y hacer las comprobaciones necesarias.

7.- Debe tenerse en cuenta, en relación con lo anterior, que cuando ya se había entablado el procedimiento, la parte demandante presentó un informe pericial, no contradicho por ninguna otra prueba, que acreditaba la capacidad de sus fincas para producir los rendimientos declarados en la póliza. Dándose la circunstancia, como destaca acertadamente la sentencia recurrida, de que, conforme a esos mismos rendimientos, Agroseguro había elaborado un acta de tasación definitiva, en la que reconocía al Sr. Eloy la indemnización reclamada en la demanda, que sin embargo modificó unilateralmente en dos ocasiones posteriores.

8.- En cuanto al posible sobreseguro, no hay infracción del art. 31 LCS, porque la sentencia recurrida no se refiere a la anulación de la póliza con posterioridad al siniestro, sino que, como hemos visto, argumenta que Agroseguro pudo oponerse a la declaración de rendimiento tanto al suscribir la póliza como en el periodo de carencia, conforme a la normativa especial constituida por el art. 13 RSAC.

9.- En conclusión, la Audiencia Provincial no condena a Agroseguro a indemnizar al asegurado en una cantidad equivalente a la suma asegurada, ni superior al daño sufrido, sino en una cantidad equivalente al daño sufrido, comprobado y aceptado por los peritos de Agroseguro, y conforme a los rendimientos esperados declarados en la póliza, también constatados por los peritos y aceptados por la aseguradora.

Por lo que tampoco puede apreciarse que haya existido un enriquecimiento injusto del asegurado.

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jueves, 14 de noviembre de 2024

Los funcionarios interinos de educación no tienen derecho al reconocimiento de la condición de empleado público fijo porque sus nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª, de 10 de julio de 2024, nº 329/2024, rec. 81/2023, estima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de la reclamación de reconocimiento de la condición de empleado público fijo formulada, pues no concurre el presupuesto de abuso o fraude en la contratación efectuada, pues en el caso concreto no se puede hablar de vacante, cuando la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por cortos periodos y cuando ha sido nombrado interino siempre en distintos centros de trabajo y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

A) Objeto de la litis.

El demandante solicita que se declare la transformación de la relación funcionarial temporal de mi mandante en una relación funcionarial de carrera o subsidiariamente fija, pretensión subsidiaria que implica, en los términos que interesó en vía administrativa, el reconocimiento del derecho a permanecer en el puesto de trabajo con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera.

Y que se condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad de 58.494,15 euros en concepto de indemnización.

B) Los funcionarios interinos de educación no tienen derecho al reconocimiento de la condición de empleado público fijo porque sus nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar.

Esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con funcionarios interinos de educación, la última de ellas en sentencia núm. 264/2024, recaída en el Recurso núm. 375/2023, que se remite a otras anteriores, como son la sentencia núm. 206/2024, de 26 de abril de 2024, dictada en recurso de apelación núm. 205/2023. En ese caso, al igual que sucede en el que ahora nos ocupa, se habían desempeñado puestos de trabajo en distintos centros.

En la sentencia se razona lo siguiente:

<<Procede examinar si esos nombramientos se hicieron o no en fraude de ley, y las consecuencias que se anudan, en su caso.

La apelante conoce las sentencias de esta Sala sobre los nombramientos en régimen de interinidad para largos períodos o para distintos puestos, en todos los servicios públicos, debiendo matizarse que el voto particular en ningún caso puede ser alegado en contra de los criterios fijados por esta Sala, pues precisamente se formuló por la discrepancia con la decisión mayoritaria.

Es conocida también la jurisprudencia el TJUE y del Tribunal Supremo en la materia. En este caso, hemos de centrarnos en el docente, pues presenta sus propias peculiaridades y ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo.

(...) Así, en la fecha señalada por la parte apelante se dictó por el Alto Tribunal, Secc. 4ª, la Sentencia núm. 567/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 5613/2020. Pues bien, el supuesto examinado en estos autos no es comparable con la situación de la recurrente, pues se trataba de un profesor interino de enseñanza secundaria, que venía impartiendo en el mismo instituto -en virtud de nombramientos sucesivos- la misma materia desde el 27 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de agosto de 2018, sin solución de continuidad, salvo breves interrupciones en 2013 y 2014, coincidentes con las vacaciones anuales.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia n.º 122/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y recaída en el recurso de apelación n.º 115/2019 interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Logroño.

El Juzgado de instancia consideró que había fraude en los nombramientos del funcionario interino, valorando las circunstancias concurrentes. El Alto Tribunal se remite en su sentencia a los argumentos de la sentencia de la misma Sección de núm. 566/2022, de 12 de mayo de 2022, Rec. 6712/2020. En esta se desestima también el recurso de casación formulado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja núm. 80/2020, de 30 de marzo. Esta sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la misma representación procesal contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño de 29 de marzo de 2019 (rec. PA núm. 99/2018). En ese caso el recurrente era profesor de enseñanza secundaria en dos especialidades, desde el curso académico 1999/2000 hasta el 31 de agosto de 2018; desde el 20 de septiembre de 1999 hasta el 9 de septiembre de 2012, los nombramientos se han concatenado sin solución de continuidad. El 24 de septiembre de 2012 vuelve a efectuarse el nombramiento hasta el 30 de junio de 2013, dejando el período estival sin contratación y volviendo a contratar al interesado para el mismo instituto y la misma materia el 2 de septiembre de 2013, nuevamente para la duración del curso escolar, que da por concluido el 30 de junio de 2014. Pasadas las vacaciones escolares, el 1 de septiembre de 2014 es contratado hasta el 31 de agosto de 2018.

Consta, asimismo, que los nombramientos fueron para distintos centros docentes.

El Juzgado, considerando la existencia de fraude de ley, declaró subsistente la relación funcionarial del interesado con la Administración educativa riojana en tanto se provea la plaza por los cauces legales o se amortice. Y para hacer efectivo ese pronunciamiento, la sentencia indica que el demandante debería elegir destino para el curso 2019-2020 entre los tres que le ofertara la Administración.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

En relación con este supuesto concreto, en el que, al igual que sucede en el presente caso, los nombramientos fueron para distintos centros, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2021, acordando admitir a trámite el recurso de casación, y precisó que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente:

<<Si el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los abusos cometidos en dicha relación, o si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.

Y se identificaron como normas jurídicas que, en principio, habían de ser objeto de interpretación, el artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y la cláusula 5 del Acuerdo Marco suscrito entre la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999).

La sentencia dictada en dicho recurso de casación contiene los siguientes razonamientos:

<<A) Consideraciones previas.

Según se ha dicho, ... nos pidió que valorásemos la posibilidad de plantear las cuestiones prejudiciales de las que hemos dejado constancia en los antecedentes. No obstante, en su posterior escrito de oposición nada ha dicho al respecto. Esta circunstancia y la argumentación con la que sostiene que se ha de confirmar la sentencia dictada en apelación y, por tanto, la de instancia, argumentación sustentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, nos lleva a entender que, por considerar suficientemente clara la solución que impone el Derecho de la Unión Europea, no mantiene ya la pretensión de que acudamos a él para someterle las preguntas que propone. En todo caso, a juicio de la Sala, no es necesario acudir al Tribunal de Justicia para resolver este proceso.

Por otra parte, conviene efectuar algunas precisiones antes de afrontar el problema de fondo.

La primera es que no deja de ser sorprendente que la temporalidad en el empleo público en el ámbito de la educación no universitaria en La Rioja llegue a una tercera parte del total, según nos dice la recurrente en su escrito de preparación. Cualquiera que sea la razón o las razones que se ofrezcan para explicar tal circunstancia, está claro que entra en conflicto con la legislación en materia de función pública, con la anterior y con la vigente. Si la regla es que el servicio público se preste por funcionarios de carrera y el recurso a los interinos sea excepcional, tiene difícil explicación jurídica que se eleve a la magnitud indicada la tasa de interinidad.

No es menor la perplejidad que provoca la situación del Sr. ...: ha prestado servicios como interino durante diecinueve años. Y todavía se añade otro motivo para el asombro: en todo ese tiempo no se han convocado procesos selectivos en las especialidades en que enseña. Así, pues, año tras año, ha sido cesado a 30 de agosto --salvo las dos excepciones en que lo fue a 30 de junio-- para ser nombrado de nuevo en los primeros días de septiembre, según parece mediante el sistema de listas de aspirantes a cubrir puestos de manera interina.

Ya fuera bajo la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, ya sea bajo el Estatuto Básico del Empleado Público en 2007 y luego en 2015, así como en la actualidad, tras la reforma de 2021, el legislador ha mantenido la regla de que la función pública la desempeñen funcionarios de carrera.

Por otra parte, tanto el texto de 2007 cuanto el de 2015 han circunscrito el nombramiento de interinos a la existencia de vacantes y mientras estas se cubren, a la sustitución transitoria de los titulares y a la ejecución de programas temporales o a hacer frente a exceso o acumulación de tareas también de forma temporal. Y han fijado límites a la utilización de los nombramientos de interinos. En la actualidad, por un máximo de tres años para cubrir vacantes (antes no había tope); también de tres años para los programas temporales, ampliable por doce meses por las leyes de función pública que desarrollen el Estatuto Básico; y nueve meses en un período de dieciocho (antes de seis meses en un período de doce), para afrontar el exceso o acumulación de tareas.

Ha permanecido invariable desde 2007, no obstante, la exigencia de que el nombramiento de interinos responda a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

No desconoce la Sala, pues ha tenido sobradamente ocasión de referirse a ello, que ha adquirido carta de naturaleza la expresión en sí misma contradictoria "interinos de larga duración". Igualmente, se ha debido ocupar de la concatenación de nombramientos interinos en el mismo puesto o del mantenimiento de uno solo de manera prácticamente indefinida. A ello respondieron las sentencias n.º 1425 y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre, la primera a propósito del personal estatutario de los servicios de salud y la segunda respecto de la función pública. Asimismo, a finales de 2021 hemos tenido que examinar variadas situaciones de reiteración de nombramientos temporales en el ámbito del personal estatutario en varias de las cuales, como en las sentencias de 2018, hemos advertido abuso en los términos del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, aunque no hayamos llegado a reconocer indemnizaciones en los casos de cese por no ser objeto de los recursos de casación o por no haberse justificado su fundamento.

En la actualidad, el propio legislador ha intervenido para reducir la temporalidad en el empleo público: el Real Decreto-Ley 14/2021, primero, y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, fruto de su tramitación como proyecto de ley, que lo ha sustituido después, y reconoce palmariamente en su exposición de motivos que la tasa de temporalidad en el empleo público, superior a la del sector privado, "no sólo se aleja de forma manifiesta del modelo de función pública configurado por nuestra Constitución (...) sino que compromete la adecuada prestación de los servicios públicos en la medida en que la temporalidad impide articular políticas de recursos humanos dirigidas a garantizar la calidad de los servicios públicos". En parecidos términos se expresaba el preámbulo del Real Decreto-Ley 14/2021.

Cabe, pues, establecer algunas conclusiones.

La primera es evidente. La propia recurrente en casación admite que la concatenación de nombramientos no se ajusta ni a las previsiones de la legislación española sobre función pública, ni a las exigencias del Acuerdo Marco que, por cierto, deben ser cumplidas en contra de lo que parece sostener el escrito de interposición. Es un abuso en los términos de la cláusula 5 de aquél.

Es menester, en consecuencia, examinar antes de entrar en otros extremos, si puede, como nos dice el escrito de interposición, considerarse al sistema de la Orden 3/2016 una medida que prevenga la utilización sucesiva de contratos o relaciones de duración determinada.

B) El régimen de la Orden 3/2016, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de La Rioja.

Aunque la recurrente en casación se haya esforzado en argumentar que efectivamente, la solución prevista en esta disposición responde a los criterios a que, según la cláusula 5 del Acuerdo Marco, deben observar las medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de nombramientos temporales --según ella misma explica: vinculatoriedad; objetividad; transparencia; eficacia; y negociación-- lo cierto es que el mecanismo que prevé descansa en el recurso sistemático a la interinidad y, según todos los indicios, no ha conseguido paliar la temporalidad que aqueja al empleo público en el ámbito educativo no universitario riojano.

De igual modo, difícilmente puede aceptarse el resultado de la comparación que se ha hecho entre la situación de quienes se acogen al procedimiento de las listas de aspirantes y la de los funcionarios de carrera, la de los que hayan visto reconocida la condición de indefinido no fijo y la de los opositores. No parece necesario explicar que nada tiene que ver la posición del funcionario de carrera con la de quien no lo es desde el punto de vista que ahora interesa. Tampoco es relevante la posición del opositor, que por definición carece de relación con la Administración. Y sabemos que no cabe en el régimen funcionarial la figura del indefinido no fijo.

La Orden 3/2016 se dirige a proveer interinamente necesidades urgentes e inaplazables para cuya atención no existan funcionarios de carrera. Y no hay duda de que establece un procedimiento adecuado de selección de los aspirantes a formar parte de las listas a las que recurrir de ser necesario efectuar nombramientos interinos.

Ahora bien, de cuanto se ha expuesto se desprende que las necesidades no son coyunturales sino permanentes, estructurales, y que se utilizan las listas de aspirantes a interinos de forma sistemática. Ciertamente, la Administración riojana subraya que los nombramientos son para cursos académicos y para el ejercicio de programas temporales, iguales a un curso académico. Sin embargo, el recurso continuado a este procedimiento que se viene produciendo revela lo que, por otra parte, parece suficientemente claro: un déficit estructural de profesorado al que se le quiere poner remedio parcial con una suerte de cuerpo de aspirantes a la interinidad al que es preciso acudir regularmente por no haber funcionarios de carrera. Falta de los mismos la cual, a su vez, guarda relación con la inexistencia de convocatorias de los procesos selectivos en las especialidades del caso.

Tal estado de cosas, hay que insistir, no responde a las exigencias del artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni muestra que se hayan tomado medidas eficaces para poner fin a la utilización de nombramientos de duración determinada --que, tiene razón el escrito de interposición, no están prohibidos-- pero que no son los que han de utilizarse para atender necesidades permanentes. Tanto el Derecho interno cuanto el de la Unión Europea lo excluyen.

Recordemos que la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco que incorpora se dirigen a prevenir la utilización sistemática de relaciones de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos. En ello insiste la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en las sentencias de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), de 23 de abril de 2009 (asuntos C-378/07 a C-380/07 , Angelidaki y otros), de 13 de marzo de 2014 (asunto C- 190/13 , Márquez Samohano), de 3 de julio de 2014 (asuntos C-362/13 , C-363/13 y C-407/13 , Fiamingo y otros), ó de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 , Mascolo y otros), según ya declaramos en sentencia de 27 de noviembre de 2015 (recurso contencioso-administrativo n.º 824/2014 ), así como en las invocadas en este proceso>>.

Se hace referencia a la sentencia del TS de la misma Secc. 4ª, núm. 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, Rec. 1305/2017, que resuelve:

<<Respecto a la primera cuestión:

Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre .

Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas>>.

Y en la sentencia de 12 de mayo de 2022 concluye el Alto Tribunal que <<... el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos, y que no es contrario a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice>>.

En el presente caso, y como ya hemos expuesto, vamos a examinar si concurre el alegado fraude de ley. Debe comenzarse señalando que las listas de interinos en educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no se estructura y regula en la misma forma que en La Rioja. Así, por Orden de 27 de julio de 2001 de la Consejería de Economía y Hacienda, se regula la selección de personal interino y laboral de la Administración Regional (BORM 11/8/2001), y se establece como procedimiento ordinario la formación de listas de espera procedentes de convocatorias de pruebas selectivas de acceso. Las distintas convocatorias han venido regulando la formación de las listas de interinidad.

Así, por Orden de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 12 de abril de 2006 (BORM 19 de abril de 2006) se convocaron procedimientos selectivos para ingreso en la función pública docente, concretamente, para cubrir 771 plazas del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y 55 del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, entre otras, así como la adquisición de nuevas especialidades para funcionarios de carrera del mismo cuerpo y para la composición de listas de interinidad de dichos cuerpos para el curso 2006-2007.

Se convocaron procedimientos selectivos también para dichos cuerpos, y composición de las listas de interinidad, en el año 2008, 2010, 2015, 2018, 2020, 2021 y 2023. Esta última en procedimiento para estabilización de empleo. Lo anterior se comprueba examinando la página web de la Consejería de Educación.

Por tanto, y frente a lo alegado por el recurrente, y al contrario de lo sucedido en el supuesto examinado por el Tribunal Supremo, sí se convocan plazas docentes -entre ellas para los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional- por la Administración educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Y también, como alega el recurrente, sus nombramientos han sido para aquellos puestos que estaban vacantes, variando de centro, precisamente por responder a necesidades del servicio.

En definitiva, no puede considerarse que los nombramientos del recurrente lo han sido en fraude de ley, y, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso concreto de los cuerpos de profesores de educación secundaria y de profesores técnicos de formación profesional el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados considera esta Sala que es una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, que permite prevenir y sancionar los posibles abusos.

Por último, y no constatándose abuso en la contratación del recurrente, no procede indemnización de perjuicio alguno. >>

D) Conclusión.

Aplicando el criterio expuesto al caso que nos ocupa, En este caso es preciso tener en cuenta que el recurrente es personal docente interino, incluido en las siguientes listas de aspirantes a interinidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de la especialidad de FOL.

Esta lista de interinos es consecuencia de los procesos selectivos para ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades, en los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en el ámbito de gestión de la comunidad autónoma, así como para la composición de las listas de interinos.

Fruto de ello, en el periodo comprendido entre 2007 y la actualidad ha sido llamado durante todos los cursos escolares en distintos Institutos de la Región, en algunas ocasiones durante un curso completo y en otras durante solo unos días o meses, como sustituto y como interino.

En nuestro caso, no podemos hablar de vacante, cuando la mayoría de los periodos trabajados lo ha sido como sustituto por cortos periodos y cuando ha sido nombrado interino siempre en distintos centros de trabajo y ello pone de manifiesto que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de abuso cuando como ocurre en nuestro caso, los nombramientos obedecen a la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. Y ello constituye una causa objetiva que justifica la interpretación flexible de la cláusula 5 y su inaplicación.

Al no concurrir el presupuesto de abuso o fraude en la contratación lo procedente era la desestimación del recurso, lo que determina la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración.

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martes, 12 de noviembre de 2024

Tender la ropa en un piso no es una actividad molesta que permita ejercitar la acción de cesación de actividades molestas si no está prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 19 de julio de 2024, nº 373/2024, rec. 240/2023, declara que tender la ropa en un piso no es una actividad molesta que permita ejercitar la acción de cesación de actividades molestas si no está prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios.

La actividad, colocación de un tendedero añadido al previsto en el patio de luces desde las propias ventanas no está prohibida en los estatutos, y la comunidad no se ha pronunciado sobre esta misma situación en la que incurren varios pisos.

Además, el hecho de tender la ropa (no otros objetos como se dice sin concreción alguna en la demanda) no es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de aquellas que permiten la cesación con las consecuencias que comporta, pudiendo ser acaso molesta en alguna medida, pero sin que ello alcance la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de esta acción.

Estando acreditado que el tendedero que se tilda de actividad que ha de cesar por el perjuicio que causa a la actora lleva en esa misma situación muchos años, más de veinte, sin que nunca se haya producido ninguna queja sobre el mismo hasta la preparación de la presente demanda.

1º) El artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece:

"Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".

2º) Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de la usufructuaria demandante ejercita una acción de cesación de las actividades molestas y que generan perjuicios contra una vecina; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la demandada es usufructuaria del piso situado encima del de la actora siendo así que habría alterado la posición del tendedero previsto en la comunidad causando molestias a la actora por el agua que cae y privación de luz, siendo requerida por la comunidad para que utilice el tendedero previsto sin modificación aun cuando la comunidad no ejercita la acción de cesación.

La demandada se opuso a la demanda señalando que el tendedero está instalado así hace treinta años sin que haya causado nunca ninguna molestia, siendo así que otros vecinos también tienen el tendedero en ese sentido como la propia actora tenía hasta el año 2019, no existiendo ningún acuerdo de la comunidad que impida una utilización como la hecha.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la falta de legitimación o la prescripción de la acción y valorando la prueba practicada concluye con la parcial estimación de la demanda, siendo la parte dispositiva de la resolución la siguiente:

"...DECLARO que la instalación del tendedero es contraria a derecho, conforme a lo analizado en los fundamentos jurídicos de esta resolución, CONDENANDO a la demandada a la realización de las obras necesarias para la retirada del tendedero, a cesar en su actividad de colgar ropa perjudicando el derecho de luces del actor, y causando molestias, y a que se abstenga en el futuro de realizar las conductas descritas, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales."

3º) Tender la ropa en un piso no es una actividad molesta que permita ejercitar la acción de cesación de actividades molestas.

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia está motivada si bien la Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia al valorar la prueba.

Además de una abundante reseña relativa a la prescripción, poco clara en cuanto a la acción que se ejercita y sus conclusiones, y sobre el consentimiento tácito, de forma igualmente inconcreta al abordar el tiempo en que el tendedero litigioso lleva instalado, la conclusión valorativa de la juzgadora se resume en la siguiente frase:

"Las declaraciones de los testigos que han depuesto a instancias de la demandada contradicen palmariamente la carta remitida por la Comunidad a la actora, en la que claramente se dice que ha habido un cambio de colocación de las cuerdas de tender en relación al resto de viviendas. En la tesitura de creer a los testigos o estar a lo expuesto por la Comunidad en el documento referido, esta Juzgadora entiende más objetivas las manifestaciones que se hacen por la Comunidad, en el sentido de haber apreciado una modificación de la colocación de las cuerdas, llegando incluso a requerir a la hoy demandada a fin de que procediera a "guardar la debida uniformidad", sin que la Comunidad estimara oportuno promover un procedimiento en tal sentido, al considerar la escasa gravedad de la conducta".

La Sala no comparte en modo alguno esta conclusión desde el momento en el que la prueba testifical es contundente y extensa sobre el hecho debatido y relevante para resolver la cuestión cual es el tiempo de instalación del tendedero, habiendo testificado dos vecinos del inmueble, carentes de cualquier interés en el asunto y aun con poca o nula relación con las partes; D. Félix que lleva siete años en la finca señaló que el piso del que es arrendatario también tiene un tendedero puesto en esta situación además del usual de la comunidad, habiendo advertido que otros pisos también tienen estos tendederos, y que siempre ha visto igual esta situación sin cambio alguno; otra vecina, fue contundente en señalar que las cuerdas litigiosas llevan ahí siempre, y lleva viviendo en el inmueble 28 años. Y el portero del inmueble, que lleva en el mismo 22 años también fue claro al señalar que hay otros tendederos como este, que de siempre ha visto esas cuerdas así e incluso que hace muchos años habría cambiado la cuerda, aunque no recordaba cuál de ellas, sin que conozca queja alguna por estos hechos.

Frente a tan contundentes declaraciones que afirman que el tendedero controvertido lleva instalado muchos años no puede prevalecer el documento consistente en la carta enviada por la comunidad a la demandada, como erróneamente considera la juzgadora, pues esa carta no hace sino recoger la queja y transmitirla, sin querer la comunidad ejercitar acción alguna sobre este particular, y en ningún momento tal carta refiere el tiempo que lleva allí el tendedero sino la mera comprobación de que el mismo efectivamente está en la posición denunciada lo que por otro lado no se discute.

4º) Conclusión.

Estamos ante un acción de cesación del artículo 7.2 LPH, de modo que el cese de la actividad ha de fundarse en la realización de una actividad prohibida en los estatutos que resulte molesta o insalubre, o nociva, peligrosa o ilícita, y en el presente supuesto se advierte que no se cumplen estos criterios de la mínima gravedad que ha de exigirse pues la actividad, colocación de un tendedero añadido al previsto en el patio de luces desde las propias ventanas no está prohibida en los estatutos, y la comunidad no se ha pronunciado sobre esta situación en la que incurren varios pisos según hemos visto; y desde luego el hecho de tender la ropa (no otros objetos como se dice sin concreción alguna en la demanda) no es una actividad que pueda incluirse en el catálogo de aquellas que permiten la cesación con las consecuencias que comporta, pudiendo ser acaso molesta en alguna medida pero sin que ello alcance la gravedad que ha de exigirse para el ejercicio de esta acción menos aun cuando resulta acreditado que el tendedero que se tilda de actividad que ha de cesar por el perjuicio que causa a la actora lleva en esa misma situación muchos años, más de veinte, sin que nunca se haya producido ninguna queja sobre el mismo hasta la preparación de la presente demanda, al margen de las decisiones que pudiera adoptar la comunidad sobre la utilización del espacio del patio común en relación con el uso de los tendederos.

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Puede presentarse demanda de procedimiento de modificación de medidas cuando se haya producido una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias aun cuando este pendiente un recurso de apelación y la sentencia de divorcio a modificar no sea firme.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 10ª, de 24 de mayo de 2024, nº 331/2024, rec. 311/2023, declara que nada impide que pueda presentarse demanda en la que se inste el procedimiento de modificación de medidas cuando se haya producido una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias aun cuando este pendiente un recurso de apelación y la sentencia de divorcio a modificar no sea firme.

La firmeza de la sentencia de divorcio no es un requisito que se exija para solicitar la modificación de las medidas adoptadas en ella.

Indebida apreciación de la existencia de litispendencia. El art. 775 de la LEC prevé la solicitud de modificación de medidas adoptadas en un proceso anterior, cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias. No exige que la anterior resolución sea firme, ni que haya recaído sentencia definitiva en ninguna de las dos instancias.

1º) En la sentencia apelada se tomó en consideración, como se había alegado por el Ministerio Fiscal, que la sentencia que había dispuesto las medidas cuya modificación se pretendía no era firme cuando se había interpuesto la demanda de modificación de medidas, ni era firme en el momento de dictarse la sentencia en el nuevo procedimiento (31 de enero de 2023), estando prevista la celebración de la vista en el recurso de apelación de la sentencia de divorcio en el mes de julio de 2023. Se consideró que, atendido el art. 775 LEC, no siendo firme la sentencia cuya modificación se pretendía, era apreciable la litispendencia, pues podrían existir sentencias contradictorias sobre la misma situación jurídica que se debatía en los autos de modificación de medidas y en el recurso de apelación, tramitados entre las mismas partes, sin perjuicio de que, una vez que la sentencia de divorcio alcanzase firmeza, se interpusiera por la parte, si lo estimaba oportuno, la correspondiente demanda de modificación de medidas , apreciando la existencia de un defecto procesal insubsanable, por lo que desestimó la demanda.

2º) El recurso de apelación fue interpuesto por la representación del Sr. Flavio que solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento de la celebración de la vista y sin apreciarse litispendencia, pues considera que nada impide que pueda presentarse demanda en la que se inste el procedimiento de modificación de medidas cuando se haya producido una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias aun cuando este pendiente un recurso de apelación y la sentencia a modificar no sea firme.

Consta que se ha dictado sentencia por esta Sala en fecha 3 de octubre de 2023 en rollo 868/2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Flavio y estimó parcialmente el interpuso por la Sra. Mabel contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2022 y mantuvo la mantuvo la pensión de alimentos en la cuantía señalada y aumento a 1.000 euros mensuales la pensión compensatoria. Dicha sentencia adquirió firmeza al no haber sido recurrida en casación.

3º) Conclusión.

La Sala considera que no debió apreciarse litispendencia, haciéndose eco de otras resoluciones de Audiencias Provinciales, como las que invoca la parte demandante en su demanda. Así, en auto dictado por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 de abril de 2019, se dice:

"PRIMERO. - Mediante el auto recurrido el juzgado de primera instancia no ha admitido a trámite una nueva demanda de modificación de medidas reguladoras de la crisis conyugal al apreciar litispendencia.

Las razones de la inadmisión a trámite son, según se desprende de la fundamentación jurídica del Auto, que se encuentra pendiente de tramitación ante la Audiencia Provincial un recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. Entiende el juzgado que existe identidad de objeto entre las dos acciones y, en consecuencia, en aplicación del artículo 410 de la LEC, al no proceder tampoco la acumulación de acciones (...), la demanda ha de ser inadmitida.

Esta Sala no comparte este criterio, puesto que el artículo 775 LEC, en relación con el 233-7 del CCCat prevé la solicitud de modificación de medidas adoptadas en un proceso anterior, cuando se hayan alterado sustancialmente las circunstancias. No exige que la anterior resolución sea firme y, ni que haya recaído sentencia definitiva en ninguna de las dos instancias".

No siendo la firmeza de la sentencia previa un requisito que se exija por el referido precepto para solicitar modificación de las medidas no debió apreciarse la litispendencia.

En todo caso, atendido que el cambio alegado por el demandante fue el relativo a su situación económica, por reducción de ingresos, para que la demanda hubiese podido prosperar habría sido exigible que el cambio alegado tuviese carácter de permanencia.

Dado que la sentencia que se dictó en primera instancia desestimó la demanda sin haber entrado en el examen de la cuestión de fondo, no habiéndose actuado conforme a las previsiones de la LEC para el caso de plantearse la litispendencia, que deberá resolverse, mediante auto de sobreseimiento (art. 416, 421.1 con relación al art. 443.2 y 770 LEC), no procede que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto pues ello supondría privar al demandante de una instancia, de modo que, para evitarlo, procede declarar la nulidad de las actuaciones conforme a lo solicitado con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia, con la finalidad de que pueda resolverse sobre el fondo, examinando la concurrencia de los requisitos alegado para la modificación de medidas.

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