La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
2ª, de 15 de julio de 2026, nº 620/2026, rec. 184/2026, desestima la apelación interpuesta,
pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros para acceder
a la apelación, pues la sanción impuesta sólo alcanza la suma de 14.000 euros y
la segunda solo alcanza la suma de 17.000 euros.
Las causas de inadmisión que debieron
apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de
desestimación, y como el recurso debió ser inadmitido en su día, lo que ahora
se transforma en causa de desestimación.
La cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad.
En los supuestos de acumulación de
pretensiones (es indiferente que se haya producido en vía administrativa o
jurisdiccional) la cuantía del recurso vendrá determinada por la suma del valor
económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de
cuantía inferior la posibilidad de casación.
La cuantía para la admisibilidad del
recurso de apelación en materia contencioso-administrativa debe evaluarse
individualmente para cada acto administrativo sancionador, no sumando sanciones
independientes, y manteniéndose fija desde el inicio del proceso, siendo
inadmisible el recurso cuando la cuantía de la pretensión no supera los 30.000
euros, incluso tras una estimación parcial de la demanda.
El Tribunal Supremo desestima el recurso
de apelación interpuesto por la Administración, confirmando la inadmisibilidad
del recurso debido a que la sanción confirmada por importe de 14.000 euros no
supera el límite cuantitativo de 30.000 euros requerido por la Ley para
procedencia del recurso. Se fundamenta en la interpretación jurisprudencial que
establece la individualidad de los actos administrativos sancionadores y la
imposibilidad de sumar cuantías de sanciones independientes para superar el
umbral. Asimismo, se mantiene la fijación de la cuantía desde la iniciación del
proceso y se rechaza la modificación de ésta tras una estimación parcial de las
pretensiones.
La sentencia destaca la importancia de
la independencia en la valoración de la cuantía cuando se trata de varios actos
administrativos sancionadores acumulados en un único expediente, determinando
que no es procedente sumar las cuantías para alcanzar el umbral de procedencia
del recurso. También resalta la doctrina relativa a la inalterabilidad de la
cuantía fijada al inicio del proceso, incluso tras una estimación parcial, como
criterio para la admisión de recursos de apelación en el ámbito contencioso-administrativo.
A) Introducción.
Una entidad mercantil fue sancionada por
incumplir los límites de niveles sonoros permitidos durante un evento,
presentando recurso contencioso-administrativo contra dicha sanción impuesta
por una administración local.
¿Es procedente la admisión del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó en parte el recurso
contencioso-administrativo, considerando el límite cuantitativo establecido por
la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para los recursos de
apelación?.
Se considera inadmisible el recurso de
apelación por no superar la cuantía mínima requerida de 30.000 euros,
aplicándose con ello una interpretación jurisprudencial consolidada que
restringe el acceso al recurso cuando las sanciones son independientes y no
acumulables para determinar dicha cuantía.
La inadmisibilidad se fundamenta en el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además de la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo que establece la fijación de la cuantía como cuestión de
orden público procesal determinante para la admisibilidad de recursos,
considerando individualmente el valor económico de actos administrativos
independientes sin sumar sanciones distintas, y respetando el principio de
perpetuatio jurisdictionis que impide modificar la cuantía durante la
tramitación del proceso.
B) Cuantía de los recursos.
1º) Conforme a la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier
momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de
una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o
improcedencia del recurso de apelación,
pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la
apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el
minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre
la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción
que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la
posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía
no exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la
entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, que se produjo el 31 de
octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de
instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal
Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen
contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo
que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso
Contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al
límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la
preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no
vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de terminar si la casación es
admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del
Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley
le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía
en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser
la cuantía de los Recursos, de Apelación y de casación, una cuestión de orden
público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni
siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han
de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer
con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes
procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía
por las partes.
2º) Como esta Sala ha establecido ya en
anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia del TSJ de Madrid de 5 de mayo
de 2008, de la Sección Tercera:
“En ocasiones la cuantía del recurso
viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas
reclamaciones de que son individualizables. Es esta cuantía, la de los
distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación
de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y
cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para
unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del
recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998, se fija atendiendo
al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de
un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre
depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como
recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (artículo 42.1.a
LJCA ) salvo que los mismos fueran uperiores al propio débito. Pero el propio
artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación
del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de
cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las
acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el
inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos (Art. 34 , 35
y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados
por separado (Art. 37.1 LJCA) como se ha declarado reiteradamente por una
jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que
ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la
determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía
administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991
declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de Junio de
1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las
pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad
cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que
arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en
definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que
abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que
alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...".
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991
declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia
Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos
administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no
alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que
".... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales
referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias
correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos,
a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para
cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios;
pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender
o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia,
regidas, en general, por los artículos. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y
8.2 , 10.1, a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ....De donde, siendo el
devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por
tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y
determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e
individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno
solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia,
desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios".
Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto
administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que
determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las
sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 ".
3º) La fijación inicial de la cuantía
por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala,
como ha declarado de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los
Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo
Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que
"en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso
contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al
límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas
de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de terminar si la
casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al
control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía
que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón
de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya
se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de
orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni
siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía
del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción
a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin
necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
D) Inadmisibilidad del recurso de
apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros
conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio.
En aplicación de la doctrina
jurisprudencial antes expuesta procede declarar la inadmisibilidad del recurso
de apelación pues no se supera el límite cuantitativo aplicable de 30.000 euros
conforme a lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa pues la sanción
impuesta sólo alcanza la suma de 14.000,00 euros.
La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo de 08 de junio de 2020 (ROJ: STS 1704/2020 - ECLI: ES:TS:2020:1704)
dictada en el Recurso de Casación 541/2019 estudia la modificación de la
cuantía del proceso a los efectos del cuantificar el límite de acceso al
recurso de apelación e indica que:
"Como ya se dijo, la cuestión que suscita
interés casacional objetivo es, en primer lugar, determinar si la cuantía del
proceso no se modifica durante su tramitación en la instancia, a los efectos
del recurso de apelación, por el hecho de que se dicte sentencia estimatoria en
parte de las pretensiones del actor; y en segundo lugar, si esa limitación, en
su caso, es aplicable a ambas partes procesales, para no hacer de peor
condición a alguna de ellas.
Suscitado el debate en la forma expuesta
es necesario dejar constancia de la relevancia de la determinación de la
cuantía del proceso, toda vez que la Legislación procesal vincula, a veces, a
esa circunstancia la propia existencia del proceso y, en la casi totalidad de
los supuestos, el acceso a los recursos, habida cuenta de que el Legislador, en
su legítima potestad de configurar el proceso, como impone el mandato del
derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el
artículo 24 de la Constitución, limita el acceso a los recursos atendiendo al
interés de la parte recurrente, con la clara finalidad de evitar que
pretensiones exiguas puedan acceder al recurso con la subsiguiente carga
competencial de los órganos Jurisdiccionales. De esa relevancia deja constancia
que el mismo Legislador se cuide de regular la determinación de las cuantías de
los procesos, de lo que deja constancia la regulación que se contienen tanto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil (en particular los artículos 248 a 255) como en
nuestra propia Ley procesal , la cual dedica a esta materia el Capítulo IV del
Título III del Libro I, comprendiendo los artículos 40 a 42.
De la regulación mencionada cabe
concluir que la cuantía del recurso contencioso-administrativo " vendrá
determinada por el valor de la pretensión objeto" de impugnación que, como
es sabido, en nuestro proceso es dual y se concreta en un doble momento,
porque, de una parte, ha de referirse a una concreta actividad administrativa (
artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa)
como a unas concretas pretensiones (artículo 31.2º de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa), que se determinan en los escritos de
interposición (artículo 45) y en la demanda (artículo 56.1º). Sobre esa base,
el artículo 42 fija reglas concretas para esa determinación en función de la
actividad impugnada y las concretas pretensiones individualizadas que, en
relación con ella, se accionen en el proceso. Y esa cuantía ha de quedar
delimitada tras la presentación de la contestación a la demanda (artículo 40.
1º).
A la vista de esa normativa y siguiendo
el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione, conforme
al cual los condicionantes del proceso que concurran en su inicio, han de
mantenerse invariable durante toda su tramitación; la cuantía, como todos los
elementos constitutivos del proceso y los presupuestos jurisdiccionales, quedan
definitivamente fijados en el momento inicial, de tal forma que no es posible
su ulterior modificación. Que ello es así lo evidencia el artículo 21. 2º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil que tan siquiera en el supuesto de allanamiento
parcial, cuando se acepte por el Tribunal, permite modificar la fijación
inicial de la cuantía, sin perjuicio de que ese allanamiento pueda comportar a
los efectos del fallo de la sentencia, pero sin alterar la clase de
procedimiento ni ninguna de las condiciones jurisdiccionales del proceso. En
suma, la regla general es que una vez fijada la cuantía del proceso esta no
puede verse modificada durante el curso del mismo.
Cuestión diferente de la expuesta es la
exigencia de la cuantía a los efectos de los ulteriores recursos --no solo
apelación-- que procedan contra las sentencias que le pongan fin. En efecto, es
frecuente que el recurso contra las sentencia se someta a una concreta cuantía,
claro ejemplo es lo que ocurre con la regulación de nuestro recurso de
apelación, como ya se ha visto ( artículo 81.1º. a de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), y con anterioridad a la Ley de
Reforma de 2015 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, para el recurso de casación, que tanta problemática
había suscitado respecto de su admisión. Así pues, en puridad de principios, si
la cuantía del proceso permanece inalterable durante toda su tramitación, a su
fijación inicial deberá estarse y sería suficiente con la confrontación de la
cuantía del proceso y el umbral del recurso contra la sentencia, para concluir
en la procedencia o no del recurso. Ese es el razonamiento que, en principio
--después veremos que no es absoluto--, se hace en la sentencia que se recurre
en esta casación que, ante la estimación parcial de la sentencia de instancia,
declara que esa circunstancia " no significa que haya habido alteración de
la cuantía".
No obstante, lo anterior, es cierto que
la jurisprudencia ha venido considerando que, a los efectos del ulterior
recurso contra la sentencia que se dicta en un proceso, cuando el recurso esté
condicionado a una cuantía determinada, puede no ser la que ya esté fijada
desde el inicio del proceso; en concreto, cuando se dicte una sentencia en la
instancia que estime en parte la pretensión del recurrente. Y así, para la
parte a la que se le reconoce parcialmente su pretensión, el interés económico
no es ya el inicial, sino que la summa gravaminis será ya solo la diferencia
entre lo que inicialmente reclamó y aquella parte que ya le ha sido reconocida
en sentencia, siempre y cuando, en virtud de la reformatio in peius, dicho
reconocimiento no le pueda ser ya denegado, es decir, cuando quien recurre es
exclusivamente la propia parte que ha visto reconocida en parte la pretensión.
Esa es la doctrina que había fijado esta
Sala Tercera del Tribunal Supremo para el recurso de casación en su regulación
anterior a la Ley Orgánica de Reforma de dicho recurso del 2015, que vinculaba
dicho recurso a una determinada cuantía. Y así, la sentencia de 26 de julio de 2011 (recurso de
casación 3032/2010 . ECLI:ES:TS:2011:5434), reiterando y trascribiendo lo ya
declarado en sentencias anteriores, con abundante cita, considera que
"Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a
efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin
embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce
el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el
recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado
que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del
recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a
dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El
criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso
de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la
sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la
summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso,
con independencia de la que tenga el asunto principal... Y la misma línea
jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la
pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida
a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta
causa fuese diferente..." En ese mismo sentido se ha reiterado esa
doctrina en nuestra reciente sentencia 282/2020, de 26 de febrero, dictada en
el recurso de casación 1953/2016 ( ECLI:ES:TS:2020:651 ).
A la vista de esa reiterada y constante
jurisprudencia de esta Sala Tercera para el recurso de casación, para cuando su
admisión estaba condicionada a una determinada cuantía en el régimen anterior a
la reforma de 2015, no hay motivos para no adoptar esa misma interpretación
para el supuesto del recurso de apelación, dado que entre las normas que
regulan ahora el segundo y la que regulaba antes aquel, existe, a estos
efectos, una clara identidad de razón (artículo 4 del Código Civil), cual era
que la casación o la segunda instancia, en el supuesto de la apelación,
proceden contra una previa sentencia que se dicta en el proceso y constituye un
primer pronunciamiento sobre las pretensiones. Si ello es asó, y sin perjuicio
de la naturaleza bien diferentes de una y otro recurso como recurso
extraordinario, la casación, y ordinario, la apelación; es lo cierto que ambos,
desde el punto de vista procesal, están sujetos a unos mismos principios
procesales, en concreto, a la necesidad de que exista una concreta cuantía y a
la imposibilidad de la reformatio in peius, impidiendo que, salvo que el
recurso se interponga por la parte contraria, la pretensión parcial reconocida
ya en la sentencia que se ha dictado, no puede verse perjudicada, por lo que el
derecho de la parte queda reducida a la diferencia entre lo reclamado
inicialmente y lo concedido en la sentencia que se pretende recurrir.
En relación con este debate no está de
más dejar constancia de lo que ya declaramos en nuestro auto de 15 de octubre
de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:8985), en relación con la salvaguarda del derecho
fundamental a la tutela con la mencionada interpretación:
"... es consolidada la doctrina
constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos, pudiendo citar a tal
efecto la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/2015, de 22 de enero de
2015 , FJ 3, según la cual: "...la interpretación de las normas que
contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad
procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que,
en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más
limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o
la manifiesta irrazonabilidad (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; STC 170/1996, de
29 de octubre; STC 211/1996, de 17 de diciembre, y STC 88/1997, de 5 de mayo citadas
en ella)" (STC 295/2000, de 11 de diciembre ,FJ 2)". Consideraciones
que, en el presente caso, conducen igualmente al acogimiento de la causa de
inadmisión apreciada, al ser materia de orden público y basarse en una
interpretación de la legislación procesal que no vulnera, a nuestro juicio, los
límites señalados por la doctrina constitucional."
Y ese es el criterio que se ha seguido
por las Salas territoriales de este Orden Jurisdiccional por la Sala de la
Audiencia Nacional (sentencia de 30 de octubre de 2019 . ECLI:ES:AN:2019:4245 )
y por los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia 535/2016 del Tribunal de
Madrid. ECLI:ES:TSJM:2016:12559 ; sentencia 33/2020 de la Sala de Castilla y
León-Valladolid ECLI:TSJCL :2020:229; sentencia 328 de la Sala de Navarra;
ECLI:ES:TSJNA:2019:760 ; sentencia 548/2019 de la Sala de Galicia ECLI:ES
:TSJGAL:2019:6434; etc.).
Ahora bien, como se ha expuesto, la
jurisprudencia que se cita y la que se menciona anteriormente, está referida al
supuesto de que se interponga el recurso, en este caso de apelación, por
aquella parte cuya pretensión se ha visto reconocida en parcialmente en la
sentencia de instancia y, con relación a la parte no reconocida, no exceda del
umbral del recurso, y no es eso lo que acontece en este recurso de casación, lo
cual nos pone en línea de examinar la segunda de las cuestiones que suscita
interés casacional.
E) Acumulación de sanciones.
1º) Pero es que además el recurso
resultaba inadmisible aunque se hubiesen estimado, o desestimado totalmente las
pretensiones del demandante puesto que nos encontramos ante dos sanciones una
17.000 € y otra de 14.000 € que no alcanzan por separado la suma graviminis de
30.000 euros establecida en el artículo 81 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En este sentido la Sentencia de la Sala
3ª del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005 (ROJ: STS 2105/2005 -
ECLI:ES:TS:2005:2105) dictada en el Recurso de Casación Recurso: 649/2000
señala que conforme a la regla del art. 41.3 de la L.J.C.A ., en los
supuestos de acumulación de pretensiones -- es indiferente que se haya
producido en vía administrativa o jurisdiccional -- la cuantía del recurso
vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto
de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de
casación; y, por su parte, el art. 42.1.a) de dicha Ley establece que para
fijar el valor económico de la pretensión -- y con él, la cuantía del recurso
--, se atenderá al contenido económico del acto cuando el demandante solicite
la anulación del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal,
pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.
Se trata de dos sanciones distintas por
conductas realizadas en momentos distintos y que se acumularon en vía
administrativa tramitándose en un solo expediente sancionador, pero se trata de
sanciones independientes por lo que no puede determinarse la cuantía sumando el
valor económico de ambas sanciones.
2º) Doctrina jurisprudencial.
Es doctrina Jurisprudencial consolidada
de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1997 (ROJ: STS 6006/1997 -
ECLI:ES:TS:1997:6006) dictada en el Recurso de Casación 1139/1993; de 15 de
diciembre de 1998 (ROJ: STS 7633/1998 - ECLI:ES:TS:1998:7633) dictada en el
Recurso de Casación 510/1992; de 5 de enero de 1999 ( ROJ: STS 22/1999 -
ECLI:ES:TS:1999:22) dictada en el recurso de casación 7635/1993 y 25 de enero
de 1999 ( ROJ: STS 276/1999 - ECLI:ES:TS:1999:276)? de dictada en el recurso de
casación 3524/1994, de 7 de mayo de 1999 (ROJ: STS 3360/1999 -
ECLI:ES:TS:1999:3360) dictada en el Recurso de Casación 7373/1992; 23 de enero
de 2001 (ROJ: STS 339/2001 - ECLI:ES:TS:2001:339); 30 de mayo de 2001 (ROJ: STS
4512/2001 - ECLI:ES:TS:2001:4512) dictada en el Recurso de Casación 1982/1994
dictada en el Recurso de Casación 7633/1992; 17 de octubre de 2002 (ROJ: STS
6819/2002 - ECLI:ES:TS:2002:6819 dictada en el Recurso de Casación 6077/1998 o
6 de abril de 2004 (ROJ: STS 2380/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2380) dictada en el
Recurso de Casación 126/2003 dado el estado procesal que mantiene el recurso,
las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente
han de jugar como causas de desestimación, y como el recurso debió ser
inadmitido en su día, lo que ahora se transforma en causa de desestimación no
procede entrar en el análisis de los motivos articulados.
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