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domingo, 5 de julio de 2026

Nulidad del acuerdo de una sociedad limitada que aprobó una reducción de capital para devolver las aportaciones a una única socia sin contar con el consentimiento individual del resto de los socios afectados.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2026, nº 853/2026, rec. 4800/2023, declara que en la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones rige el principio de igualdad de trato del socio.

Se requiere el consentimiento de los socios titulares de las participaciones cuyo valor nominal se reduce y el consentimiento de los socios titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones.

En una reducción de capital social en una sociedad limitada con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones, es requisito imprescindible para la validez y eficacia del acuerdo el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de las participaciones amortizadas como de las que no lo son, en virtud del principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 LSC y conforme al artículo 329 LSC.

El tribunal da la razón al socio minoritario, estimando el recurso de apelación y declarando la nulidad del acuerdo de reducción de capital social que no contó con el consentimiento individual de todos los socios. Se reconoce que el artículo 329 LSC exige el consentimiento individual de todos los titulares de participaciones si la reducción no afecta por igual a todas las participaciones, para garantizar el principio de igualdad de trato. Se valora que el socio afectado no prestó consentimiento y que la certificación presentada por la sociedad era falsa, hecho probado en sede penal. Por ello, aunque el acuerdo fue adoptado con la mayoría necesaria, carece de eficacia jurídica.

Esta sentencia destaca la interpretación restrictiva del artículo 329 LSC al exigir el consentimiento individual de todos los socios en una reducción de capital que no afecta por igual a todas las participaciones, clarificando y reforzando el principio de igualdad de trato en el ámbito de las sociedades limitadas, y resolviendo controversias sobre el alcance de dicho consentimiento en contextos de devolución parcial de aportaciones.

A) Introducción.

Un socio minoritario impugnó la reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptada en junta general extraordinaria por Residencia Verde S.L., alegando que el acuerdo fue adoptado sin su consentimiento, a pesar de no afectar por igual a todas las participaciones sociales.

¿Es necesario el consentimiento individual de todos los socios, incluyendo los titulares de participaciones no amortizadas, para que sea válido un acuerdo de reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones en una sociedad limitada?.

Se concluye que es necesario el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de participaciones amortizadas como de las no amortizadas, para la validez y eficacia de un acuerdo de reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones, ratificando y fijando esta interpretación como doctrina jurisprudencial.

La exigencia deriva del artículo 329 de la Ley de Sociedades de Capital en conexión con el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 97 de la misma ley, estableciendo que toda alteración que no afecte por igual a todas las participaciones debe contar con el consentimiento individual de todos los socios, protegiendo así su posición jurídico-económica y respetando el principio de paridad entre quienes se encuentran en igualdad de condiciones.

B) Cuestión controvertida y resumen de antecedentes.

1. En esencia, la presente controversia jurídica se plantea en una reducción de capital de una sociedad limitada para la devolución de las aportaciones, que no afecta por igual a todas las participaciones, y la cuestión versa en determinar si se requiere el consentimiento individual de todos los socios o sólo el de los socios cuyas participaciones se amortizan.

2. Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la detallada relación de hechos relevantes probados contenida en la sentencia de primera instancia, que asimismo reproduce la sentencia de apelación.

(i) Residencia Verde S.L. (en lo sucesivo, «Residencia») es una sociedad de capital constituida en 1997. Su objeto social es la promoción inmobiliaria. La sociedad tiene un capital social de 1.821.746 €, dividido en 58.766 participaciones con un valor nominal de 31 € cada una.

En su ámbito de actuación adquirió un terreno sin urbanizar en la Urbanización «Masia Blanca» de Coma-Ruga, compuesta de 81 parcelas edificables. De estas parcelas, 80 eran para edificar viviendas unifamiliares, y la restante, para edificar un edificio plurifamiliar de 120 apartamentos, con sus correspondientes párquines y trasteros, y también con párquines independientes.

Las obras han concluido y, al interponerse la demanda, la sociedad estaba culminando el proceso de venta de los inmuebles.

(ii) El Sr. Abelardo (en adelante, el «Sr. Abelardo») es titular de 8.815 participaciones sociales, que representan un 15 % del capital social.

(iii) El día 7 de septiembre de 2017 se publicó en la página web de la sociedad la convocatoria de una junta general extraordinaria. La junta se debía celebrar el 26 de septiembre de 2017.

Antes de la celebración de la junta, el consejo de administración de la sociedad demandada se reunió el 4 de septiembre para redactar y aprobar la propuesta de reducción de capital, identificando la finalidad de dicha reducción y acompañando un informe justificativo de la reducción propuesta.

(iv) El punto primero del orden del día era el acuerdo de reducción de capital en la cifra de 245.427 € (valor nominal), correspondiente a 7.917 participaciones sociales (13'47 %) titularidad de Inmaculada (de ahora en adelante, la «Sra. Inmaculada»). Se proponía que la reducción se hiciera por devolución de aportaciones mediante la adjudicación a la socia de activos dinerarios y no dinerarios.

La Sra. Inmaculada tenía la condición de socia de la demandada por donación del anterior socio (su marido). Esta transmisión se comunicó al resto de socios el 22 de mayo de 2017. La donación se hizo efectiva por escritura pública de 5 de julio de 2017.

(v) El 15 de septiembre de 2017 el Sr. Abelardo solicitó, por medio de un burofax, información relativa a la reducción de capital, información que fue entregada el 19 de septiembre por correo electrónico.

(vi) Consta también remitido el informe justificativo de la reducción de capital propuesta.

(vii) El 26 de septiembre de 2017, la junta se celebró con la presencia de socios que representaban el 98'83 % del capital social.

(viii) En la junta se acordó, por mayoría (81'81 % del capital social), adjudicar a la Sra. Inmaculada bienes por un valor total de 387.110 € (dos pisos en El Vendrell por valor, cada uno de ellos, de 150.000 €, más unas plazas de aparcamiento valoradas en 12.110 €). También se acordó la entrega de 75.000 € por medio de un cheque, con cargo a la caja social.

(ix) En la misma junta se acordó la modificación de los estatutos sociales para adaptarlos a la nueva situación, reduciendo el capital social.

(x) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada.

(xi) En la certificación aportada al Registro Mercantil, el consejo de administración aseguraba que el accionista impugnante había mostrado su conformidad a la modalidad de reducción de capital social acordada.

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 20 de julio de 2021 en la que condenó al secretario y al presidente del consejo de administración de la sociedad demandada en los presentes autos por un delito de falsedad en documento mercantil. En esa sentencia se consideró probado que la certificación de referencia era falsa y que el hoy demandante no mostró su conformidad con el acuerdo de reducción de capital adoptado.

(xii) Los fondos propios de la sociedad el 15 de mayo de 2017 eran de 2.873.871'39 €.

3. El 20 de septiembre de 2018, fue turnada la demanda que interpuso el Sr. Abelardo contra Residencia, y que ha dado lugar al presente procedimiento. En esta demanda se impugnaban los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de Residencia celebrada el 26 de septiembre de 2017, en la que se acordó la reducción de capital social por devolución del valor de las aportaciones de la Sra. Inmaculada.

4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona (procedimiento ordinario n.º 1378/2018). Residencia se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

Por auto de 28 de marzo de 2019 se suspendió el curso de las actuaciones por prejudicialidad penal.

5. Más tarde, levantada la suspensión y reanudada la tramitación, el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Barcelona dictó la sentencia n.º 533/2022, de 5 de septiembre, que desestimó la demanda del Sr. Abelardo, a quien impuso las costas.

Consideró que no era aplicable al presente caso, al tratarse de supuestos distintos, la doctrina registral aducida por el demandante en apoyo de su tesis, según la cual en una sociedad limitada la reducción de capital con entrega de activos no dinerarios requiere la unanimidad de todos los socios (resoluciones de la DGRN de 30 de julio de 2015, de 25 de septiembre de 2014 y de 16 de mayo de 2018).

Además, el juzgado mercantil consideró que el art. 329 LSC no era de aplicación al supuesto de autos. Se refirió a la resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018, que señala que esta norma es una aplicación concreta del art. 97 LSC (EDL 2010/112805) que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios. Y el juzgado mercantil concluyó que en el presente caso no había disparidad en el trato del resto de socios.

6. El Sr. Abelardo recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

7. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en su sentencia n.º 111/2023, de 8 de febrero, estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda, y declara la nulidad del acuerdo de reducción de capital social por devolución de aportaciones adoptado por la junta general extraordinaria de Residencia de 26 de septiembre de 2017. Impone las costas de la primera instancia a la demandada, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial empieza por señalar que para la validez del acuerdo de reducción de capital, como modificación estatutaria que es, se exige la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC. Ahora bien, el art. 329 LSC establece que, cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las participaciones no afecte por igual a todas las participaciones, se requiere «el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». La sentencia de apelación entiende que:

«(esta expresión legal) no se está refiriendo a las participaciones objeto de la amortización sino a todas las participaciones. Así creemos que resulta de la interpretación lógica y sistemática de esa frase, que creemos que guarda directa relación con el inciso inicial del precepto ("cuando el acuerdo de reducción ... no afecte por igual a todas las participaciones ... será necesario el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones").»

En apoyo de su interpretación aduce la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de septiembre de 2020.

La sentencia de apelación añade que el art. 329 LSC es una aplicación concreta del art. 97 LSC, que consagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios, y concluye:

«Esto es en definitiva lo que pretende el impugnante, que la sociedad le conceda el mismo trato que a la socia cuyas participaciones se han amortizado. Por consiguiente, tiene razón el recurrente que sin su consentimiento el acuerdo no es válido. Y por esa razón el Registro Mercantil le exigió certificación a la sociedad acerca de la existencia de ese consentimiento.».

C) Motivo primero y segundo del recurso de casación.

1. Planteamiento. En el motivo primero, con fundamento en el art. 477.1 LEC, la recurrente denuncia la «infracción derivada de la aplicación incorrecta del artículo 329 LSC.» Y en el motivo segundo, con el mismo fundamento normativo, denuncia la «aplicación incorrecta del artículo 97 LSC.»

Ambos motivos del recurso de casación están estrechamente vinculados, por lo que procede resolverlos de manera conjunta.

En el desarrollo de ambos motivos la recurrente parte de la consideración de cuatro hechos adicionales, a pesar de reconocer que no se citan en la sentencia recurrida: (i) el Sr. Abelardo mantuvo silencio durante todo el proceso preparatorio de la operación de reducción de capital, incluso cuando dispuso del proyecto de modificación y del informe justificativo, y no efectuó ninguna petición previa para ser incluido en dicha operación; (ii) el Sr. Abelardo nada dijo al serle notificado el acuerdo de reducción de capital, durante el plazo dos meses que se le confirió para manifestar oposición; (iii) el Sr. Abelardo renunció a entrar en la operación de amortización de participaciones y reducción de capital, proponiendo a la sociedad una solución distinta como era la venta de sus participaciones; (iv) como consecuencia de la reducción de capital, se incrementó el porcentaje de participación del Sr. Abelardo en el capital (que pasó del 15,00 % al 17,33 %), del que hizo uso en la junta posterior.

Al desarrollar estos motivos, la recurrente sostiene que, cuando el art. 329 LSC requiere el consentimiento individual de «esas» participaciones, se refiere a las afectadas por la reducción, y las restantes participaciones serían las «otras», sin que sea preciso el consentimiento de sus titulares. A este respecto, sostiene que la ratio de la norma es impedir que los socios mayoritarios puedan imponer un acuerdo de reducción de capital al minoritario, obligándole a la amortización de sus participaciones y la devolución de sus aportaciones. En el presente caso, la Sra. Inmaculada votó a favor del acuerdo y expresó su consentimiento, y no era necesario el consentimiento del resto de socios no afectados, por no exigirlo el art. 329 LSC, ni verse afectados sus derechos individuales (art. 292 LSC). Y añade, en relación con el art. 97 LSC, que la Sra. Inmaculada y el resto de socios no se encontraban en situación idéntica al celebrarse la junta general, ya que aquélla había solicitado formalmente y por escrito su petición de separarse de la sociedad mediante la amortización de sus participaciones, por lo que no ningún trato distinto se dispensó al Sr. Abelardo.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

Al regular la reducción del capital social para la devolución del valor de las aportaciones, el art. 329 LSC (rubricado «Requisitos del acuerdo de reducción») determina:

«Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las acciones de la sociedad , será preciso, en las sociedades de responsabilidad limitada , el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones y, en las sociedades anónimas , el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.»

Por cuanto atañe a las sociedades limitadas , el antecedente de esta norma se contenía en el art. 79.2 LSRL de 1995, que -tras haber indicado en su apdo. 1 las finalidades de la reducción de capital- establecía:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento de todos los socios.»

Precisamente por ello, el art. 201.1.II RRM, al indicar las menciones que han de consignarse en la escritura de reducción del capital de la sociedad limitada para su inscripción registral, establece:

«Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción.»

En el ámbito de la reducción del capital de las sociedades limitadas , la norma del art. 329 LSC es expresión del principio de igualdad de trato, como también lo es el art. 330 LSC (titulado «Regla de la prorrata»), que indica:

«La devolución del valor de las aportaciones a los socios habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema.»

Esta norma del art. 330 LSC ya se contenía en el art. 81.4 LSRL de 1995, que a su vez seguía la estela del art. 19.III LSRL de 1953.

Se trata, pues, de plasmaciones concretas del principio de paridad de trato que, con carácter general, se formula en el art. 97 LSC en los siguientes términos:

«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».

Volviendo al art. 329 LSC, el supuesto de hecho que contempla la norma es: «Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones». Y, en el caso de la sociedad limitada, la consecuencia jurídica se formula así: «será preciso... el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones». Aunque la norma no se exprese con la claridad de su precedente (el art. 79.2 LSRL de 1995, que establecía «será preciso el consentimiento de todos los socios»), el determinante demostrativo «esas» que utiliza el art. 329 LSC se refiere a «todas» las participaciones sociales, ya que la devolución del valor no afecta por igual a «todas» ellas, que es el supuesto de hecho de la norma.

Así pues, la norma parte de la exigencia de que la alteración que comporta la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones a los socios debe ser igual para todos ellos: esto es, se ha de aplicar el mismo porcentaje de amortización de participaciones sociales o de disminución de su valor nominal. De tal suerte que si ello no es así, y dicha reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones, se requiere no sólo que el correspondiente acuerdo social se adopte válidamente con la mayoría reforzada del art. 199.a) LSC, sino que, además, para la eficacia de esa reducción de capital el art. 329 LSC exige también el consentimiento individual de todos los socios. Este requisito, como se ha indicado, es una plasmación del principio de igualdad de trato ( art. 97 LSC), en virtud del cual la sociedad debe tratar igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas.

En el caso de la reducción de capital en la sociedad limitada , con devolución del valor de las aportaciones que no afecte por igual a todas las participaciones, la norma del art. 329 LSC exige el consentimiento individual de los titulares de «esas» participaciones: todas ellas, porque dicha reducción no afecta por igual «a todas las participaciones».

Obviamente, ha de consentir el socio titular de las participaciones amortizadas o cuyo valor nominal se reduce, para impedir que, sin su consentimiento, su participación en el capital social sea suprimida o reducida («aguamiento»). Y también han de consentir individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción de capital por restitución del valor de las aportaciones: y se exige su consentimiento individual porque tales socios no reciben nada (no perciben la restitución del valor de sus participaciones), a diferencia del socio titular de las participaciones afectadas por la reducción, que sí obtiene la devolución del valor de su inversión en la sociedad. Es claro que esta operación (la reducción de capital con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones) comporta una alteración en la posición jurídica de los socios, cuya eficacia requiere el consentimiento individual de todos ellos. Los titulares de las participaciones afectadas son los de aquéllas que se van a amortizar (cuyo nominal se va a reducir), pero también los titulares de las participaciones que se mantengan (o cuyo valor nominal no decrezca).

Esta interpretación tiene sentido, ya que con esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica que conlleva) no cabe generalizar qué situación sea preferible o ventajosa, ni cuál sea rechazable o inconveniente: la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio. Por ello, se requiere el consentimiento individual de todos los socios, cuando se reduzca el capital con devolución del valor de las aportaciones y ello no afecte por igual a todas las participaciones sociales.

En el presente caso, es un hecho probado (en la relación recogida en la sentencia de instancia) que:

«10) Consta en el acta de la junta el voto en contra del Sr. Abelardo, que, en la propia junta impugnada mostró su voluntad de poderse acoger a un sistema de reducción de capital para sus participaciones en términos similares a los de la Sra. Inmaculada».

Por tanto, el socio impugnante Sr. Abelardo pretendía que la sociedad Residencia le concediera el mismo trato que a la Sra. Inmaculada, y el Sr. Abelardo votó en contra del acuerdo de reducción del capital. Por más que este acuerdo fue adoptado con la mayoría legal necesaria, la eficacia de esta reducción requiere también el consentimiento individual de los titulares de las restantes participaciones no afectadas por esta reducción: entre ellos, el Sr. Abelardo. Y por esta razón el registro mercantil exigió a la sociedad la certificación de que todos los socios habían prestado su consentimiento a esta modalidad de reducción del capital.

En suma, el consentimiento individual de los titulares de todas las participaciones es requisito de eficacia de esta modalidad de reducción del capital, con devolución del valor de las aportaciones que no afecta por igual a todas las participaciones sociales.

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sábado, 4 de julio de 2026

Existe el derecho al pago en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de AP Madrid, sec. 21ª, de 27 de mayo de 2026, nº 165/2026, rec. 648/2023, declara que en contratos de obra alzado con aumentos no presupuestados, la ausencia de prueba por parte del comitente sobre la inexistencia de la ejecución y el impago justifica la aceptación del valor facturado como razonable, admitiéndose la determinación ex post del precio basado en la valoración objetiva de la obra efectuada y la actuación concludentia del comitente, incluyendo pagos y uso de la obra.

Se concede la razón a la demandante, pues quedó acreditada la existencia material y la ejecución del conjunto adicional denominado Matadero y Plaza mediante prueba testifical y actos concluyentes, además de aceptar que la negativa de la demandada a la ejecución sin aportar prueba suficiente que desvirtúe la valoración económica legitima la presunción de razonabilidad del importe facturado.

El tribunal niega que la factura sea prueba plena, pero admite su valor probatorio y el desplazamiento de la carga probatoria a la demandada para demostrar la irrazonabilidad del importe. No habiendo defensa subsidiaria ni contra probatoria relativa a la cuantía, la factura y la acreditación de la recepción en la obra fundan el derecho al cobro.

La sentencia profundiza en la aplicación práctica del principio de favor contractus en contratos de obra con precio indeterminado inicialmente, reconociendo la validez de la determinación objetiva posterior del precio para evitar el enriquecimiento injustificado y establece criterios claros sobre la carga probatoria en supuestos de aumento de obra no pactado formalmente pero aceptado tácitamente por las partes.

A) Introducción.

La demandante recibió el encargo para rehabilitar un pabellón por un precio alzado de 370,000 euros y reclama un pago adicional de 86,861.61 euros por trabajos extra denominados como Matadero y Plaza que el comitente negó haber encargado o recibido; se debatió la existencia de un contrato o pacto para estos trabajos adicionales, la prueba sobre su ejecución y el valor razonable de la factura; la demandada negó la ejecución y el pago, pero no impugnó el importe facturado ni presentó prueba de la inexistencia material de las obras reclamadas.

Procim Instalaciones, S.L. fue contratada por Luroam 99, S.L. para rehabilitar un pabellón de caza en Toledo por 370.000 euros, solicitando posteriormente el pago de 86.861,61 euros por obras adicionales denominadas Matadero y Plaza, que Luroam negó haber encargado o recibido.

¿Debe Luroam 99, S.L. abonar a Procim Instalaciones, S.L. el importe reclamado por las obras adicionales de Matadero y Plaza, superando la controversia sobre la ejecución, el encargo y la razonabilidad del precio facturado?.

El tribunal estima que Procim Instalaciones, S.L. ejecutó efectivamente las obras adicionales de Matadero y Plaza, rechazando la negativa de Luroam, y condena a esta última al pago del importe reclamado más intereses legales, sin imponer costas, confirmando así el derecho al pago por aumento de obra reconocido mediante autorización tácita y conforme a la valoración objetiva del precio.

Se aplica el artículo 1593 del Código Civil según la doctrina jurisprudencial que admite aumentos de obra con autorización tácita o por hechos concluyentes, junto con la valoración conjunta de las pruebas y la ausencia de impugnación razonada del importe facturado, apoyándose además en principios de enriquecimiento injustificado y en la facultad del tribunal para determinar ex post un precio razonable conforme a criterios objetivos, garantizando así la eficacia del contrato y la tutela de los derechos del contratista.

B) AUMENTOS DE OBRA. VALORACIÓN.

1º) «El enfoque adecuado en contratos con precio alzado no consiste en la revisión individual de cada partida, desvirtuando la esencia del precio alzado, sino en comprobar si se han abonado o no todos los honorarios pactados, si cabe efectuar alguna deducción por omisiones o defectos de la ejecución, o bien si ha de reconocerse alguna ampliación por modificaciones de obra acordadas» (SAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2).

A) Aumentos de obra.- La modalidad a tanto alzado y por resultados puede combinarse: «la libertad de pacto, y ello sólo hasta cierto punto, puede modificar esa influencia que la naturaleza de la cosa ha de tener en la fijación del precio y por ende, cabe estipular un tanto alzado, aunque la obra pueda efectuarse por piezas o medida; así como que se fije aquél con el pacto complementario del abono independiente por las unidades de obra que, de lo proyectado excedan, previa su justificación por el contratista y su aceptación por el dueño de la obra que de ejecutar se trate» ( STS 1ª 596/1964, 23.6). Así, se distingue entre «ajuste alzado "absoluto", en el que las partes convienen que ni en el proyecto técnico ni el precio pueden ser objeto de variaciones» y «ajuste alzado "relativo", que tiene lugar cuando los contratantes convienen en que el precio fijado pueda ser objeto de rectificación en relación o adecuadamente a las diferencias que existan entre la obra ejecutada efectivamente y la que se describió en el proyecto» ( STS 1ª 923/2003, 10.10).

2º) Los aumentos de obra tienen «alcance novatorio simplemente modificativo en la mayoría de casos» (SSTS 1ª 149/1982, 31.3 seq.96/1973, 2.3 ; 4/1985, 8.1 y juris. cit.; también 1109/2002, 25.11). Tales variaciones o innovaciones en la prestación del artífice son cambios en la ejecución, alterando el plan primitivo y produciendo "aumento de obra" según expresa la norma legal, «por incremento de la construida o un mayor valor de lo ejecutado por superior calidad de los materiales empleados» (SSTS 1ª 383/1997, 10.5 y 402/2005, 27.5; sim.149/1982 ), «tanto de aumentos de cantidad, de cambios de materiales, como de métodos constructivos» ( STS 1ª 396/2015, 29.6). Declara el artículo 1593 del Código Civil que «el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario».

3º) El incremento de precio por aumento de obra provendrá, en su caso, (1º) del ejercicio de un ius variandi pactado en favor del dueño de la obra ( STS 1ª 264/2009, 20.4) ya que el artículo 1593 del Código Civil  no es de plena aplicación en cuanto establece la invariabilidad del precio cuando la contratista «no gozaba de plena autonomía para llevar a cabo la obra contratada» (STS 1ª 139/2004, 27.2); o (2º) de la autorización del dueño comitente, elemento respecto del cual dicho artículo 1593 (a diferencia del 1534 del Proyecto de 1851 y de algún Ordenamiento foráneo como el art. 1793 Code1804) no exige su constancia en forma determinada ad solemnitatem y, en consecuencia, es eficaz la autorización verbal, la autorización tácita o la aceptación por hechos concluyentes (not. STS 1ª 149/1982 y juris. cit.; también 1051/1997, 25.11 y 396/2015; aumento de obra y consentimiento que debe probar el demandante, recuerda la STS 1ª 1109/2002); si bien las partes pueden pactar la necesidad de consentimiento escrito a la modificación (prob. STS 1ª 530/1997, 13.6 y juris. cit.; cf. si no se pacta que sea escrito, STS 1ª 1109/2002) o que solo la dueña de la obra puede introducir modificaciones ( STS 1ª 456/2012, 12.7).

4º) En el caso de autos, la autorización tácita al aumento de la Obra debe admitirse para las partidas que la propia Luroam declara abonadas -tendido eléctrico, helipuerto, acondicionamiento exterior y acondicionamiento del garaje-.Además, aunque conforme al contrato (cláusulas 3ª y 4ª) era necesario un presupuesto en hoja aparte por modificado, literalmente no se supeditaba la modificación al presupuesto y solo a la aceptación, pudiendo ser perfectamente el "mutuo acuerdo" verbal (v. SAP Madrid 9ª 215/2021, 29.4) o por hechos concluyentes.

5º) Se aprecia «la realización de acta concludentia por la dueña de la obra, de los que se ha inferido una voluntad de aceptación de la prestación realizada por la contratista» y la jurisprudencia «se hace eco del valor negocial que pueden tener esas actuaciones de voluntad jurídico negocial, distintas de las declaraciones y consistentes en la recepción y utilización o apropiación de la prestación realizada por otro, al declarar, en la interpretación del artículo 1.593 del Código Civil, que el principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras no presupuestadas, que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas» ( STS 1ª 334/2004, 10.5 y juris. cit.). También se interpreta como acto concluyente, «el pago de cantidad sensiblemente superior a la en un principio convenida» (STS 1ª 149/1982; sim.250/1975, 20.6 ; 758/1987, 23.11; 650/2001, 30.6 y 858/2001, 26.9.2001), como sucedió aquí donde los honorarios se fijaron en el contrato inicial en 370 000 € y se abonaron 624 517,55 € (según alega y confiesa en su contestación Luroam). «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 615/1998, 26.6).

6º) Con todo, en cuanto a la ejecución del Matadero y Plaza, admitimos el argumento de Procim, crítico con la Sentencia recurrida, de que no cabe imputar la partida reclamada a la ejecución de otras partes anteriores de la Obra, porque el argumento principal de Luroam, negando la premisa mayor, es que no encargó ni ejecutó el Matadero y Plaza.

7º) También, en valoración conjunta, puede concederse a Procim que se ejecutó una plaza construida en piedra, porque así lo declara el testigo Sr. Teodulfo -carpintero en la Obra-, que también se refiere a una que «decían sala de despiece» aunque no trabajara en ella. En cualquier caso, era una prueba fácil y disponible (art. 217.7 LEC) para Luroam demostrar la inexistencia de tal "plaza" mediante acta notarial o reconocimiento judicial.

8º) Diversamente, el testimonio de la Sra. Raimunda -becaria del arquitecto técnico-, que afirma que conoce la Obra porque fue a visitarla y que se hizo «una nave como para matanza o algo así», es un testimonio algo impreciso. Pero, al igual que en el caso de la Plaza, Luroam igualmente pudo demostrar fehacientemente la inexistencia de tal Matadero en la finca, por lo que tenemos por probada también la existencia de un Matadero.

9º) En general, si bien la prueba de la inexistencia de un objeto tiene el riesgo de ser una probatio diabolica, la carga de la contraprueba es razonable en las concretas circunstancias del caso, con la finca en posesión exclusiva de Luroam y tratándose de grandes estructuras inmobiliarias en un pequeño conjunto edificado, cuya existencia o inexistencia es fácilmente verificable in situ.

10º) Además, Luroam tiene la carga natural de identificar de dónde provinieron esas estructuras, esto es, que no las encargó a Procim sino a un tercero, o que ya estaban descritas registralmente o identificadas catastral o topográficamente con anterioridad a la Obra. Hubiera sido muy sencillo para Luroam, la aportación de fotografías o planos sin estas estructuras o con estas estructuras preexistiendo a la Obra.

11º) Es posible que, en su día, los pagos de Luroam hubieran cubierto, total o parcialmente, el Matadero y Plaza. La defensa principal de Luroam (negar el encargo y la ejecución) no impediría beneficiarse procesalmente de una alegación subsidiaria de pago, pero al no haberse articulado expresamente el pago del Matadero y Plaza como defensa subsidiaria y al haber centrado toda su estrategia probatoria en la negación, Luroam no aportó prueba alguna sobre la imputación de pagos al Matadero y Plaza.

12º) Honorarios no pactados.- Procim no llega a demostrar un pacto sobre el precio de ejecución del aumento Matadero y Plaza. En principio, si hubiera existido, la carga de probar este pacto sobre los honorarios pactados es del contratista ( art. 217.2 LEC). La bilateralidad probatoria opera sobre hechos respecto de los que los litigantes tienen interés contrario (como la razonabilidad de una valoración de lo ejecutado), no sobre los elementos constitutivos de la pretensión (precio pactado), cuya prueba solo incumbe a quien reclama los honorarios.

13º) Obviamente, en principio y con carácter general, el pacto sobre honorarios no queda demostrado con solo girar ex post una factura, incluyendo en ella una cifra que no se demuestra previamente consensuada.

14º) Determinación posterior del precio en el arrendamiento de obra.- En este apartado, se aborda el problema de la determinación del precio ex post, una vez declarada la existencia de aumentos de obra. La respuesta exige armonizar una tensión estructural entre varios principios: la exigencia clásica de que el precio sea cierto, el principio de favor contractus y la evitación de enriquecimientos injustificados.

15º) Para una mejor comprensión del fundamento histórico y comparado, explican las SSAP Madrid 9ª 88/2022, 17.2 y Madrid 11ª 271/2019, 3.7 que, según una larga tradición, bajo la premisa de que la negociación es una salvaguarda contra el abuso, los contratos de compraventa (emptio venditio) y, aunque tratado con más flexibilidad, el arrendamiento (locatio conductio); no pueden mantenerse sin un precio cierto (pretium certum). Particularmente, para el arrendamiento, se exigió la merces certa (GAI, Instit. 3.142; JUS, Instit. 3.24pr; Dig. 19.2.2pr seq. Part. 5.8.1; sinónima de pretium conductionis). Sin embargo, esta regla fue erosionada por diversas vías para salvar el contrato, como la validez condicionada a la determinación por tercero (en arrendamiento, Inst. 3.24.1), el tacitus consensus al honorario habitual (Dig. 19.5.22) y el recurso a parámetros objetivos (precio corriente de mercado, el precio de «lo justo», quanti ea res est).

16º) Francia siguió la tradición del Ius commune en el artículo 1709 del Code Civil, si bien ya antes la doctrina había admitido una determinación posterior y, concretamente para la locatio conductio operae (louage d? ouvrage), el «precio corriente en la ciudad» o si es «obra que no tuviese precio regular y corriente», «el precio en que tal obra será estimada cuando se halle concluida» (v. POTHIER, Oeuvres10 1861 IV Louage § 397). Aunque la jurisprudencia permitió el precio determinable, siguió la tradición romanística de que el criterio debía ser externo a las partes. El actual artículo 1163 Code2016 admite la prestación determinable «si puede deducirse del contrato o por referencia a los usos o a las relaciones anteriores de las partes, sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes». Especialmente, el artículo 1165 Code2016 declara: «En los contratos de prestación de servicios, a falta de acuerdo entre las partes antes de su ejecución, el precio podrá ser fijado por el acreedor, correspondiéndole a él justificar su importe en caso de impugnación. En caso de abuso en la fijación del precio, podrá presentarse ante el juez una demanda para obtener una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, la resolución del contrato».

17º) En Alemania, los usos o normas locales se entendieron incorporadas al contrato de obra (Werkvertrag) por la vía de un consentimiento tácito: «si la cuantía de la remuneración no está especificada, entonces si existe una tarifa, se reputará acordada la remuneración por tarifa y, si no existe tarifa, se reputará acordada la remuneración usual» (§ 632[2] BGB). Incluso se acepta, por defecto y como presunción rebatible que, «en caso de duda, la parte acreedora de la prestación está legitimada para efectuar la especificación» (§ 316 BGB), siguiendo la tradición germánica de que la determinación unilateral es posible y en asuntos de comercio diario, en ausencia de un criterio objetivo (ley, tarifa), el comitente se somete tácitamente a la determinación del artífice dentro de una discrecionalidad equitativa (WINDSCHEID, Pand II § 386).

18º) En Italia, «si las partes no han determinado el monto de la contraprestación ni establecido la forma de determinarlo, se calcula con referencia a las tarifas o usos existentes; en su defecto, es determinado por el juez» (art. 1657 Codice).

19º) Las propuestas normativas recientes abandonan el requisito del precio cierto y admiten el precio abierto, supuesto que no sea dudoso que las partes quisieron obligarse. «Cuando la cuantía del precio pagadero bajo un contrato no pueda ser determinado de los términos acordados por las partes, de cualquier otra regla de derecho aplicable o de los usos o prácticas, el precio pagadero es el precio normalmente cargado en circunstancias comparables en el momento de conclusión del contrato o, si tal precio no está disponible, un precio razonable» (DCFR II 9:104; sim. PICC 5.1.7; directamente por el precio razonable PECL art. 6:104, como en las acciones de enriquecimiento del Common Law, antes llamadas quantum meruit).

20º) De lo anterior, se desprenden unos principios comunes:

(1º) Favor contractus. La indeterminación del precio ya no es causa de nulidad; el contrato se preserva y la laguna se colma mediante criterios externos.

(2º) Integración por un valor objetivo. En todos los sistemas, los criterios supletorios son objetivos (tarifa, uso, precio de mercado, circunstancias comparables, valoración pericial, tribunal), no subjetivos. Incluso donde se admite la determinación unilateral (Alemania, Francia), se ancla en límites objetivos como el de la razonabilidad.

(3º) Integración de las obras accesorias. Los trabajos adicionales no presupuestados se retribuyen con base en los precios unitarios originarios (cuando existen) o, en su defecto, por el sistema de coste más beneficio industrial, requiriéndose la autorización del comitente (expresa o tácita).

(4º) Control judicial o arbitral de la razonabilidad, presente en todos los sistemas examinados.

21º) Centrándonos ahora en el sistema español, ocupamos una posición intermedia porque es fiel a la exigencia clásica de «precio cierto» en su tenor literal, pero en la práctica judicial está esencialmente alineado con el consenso europeo moderno de que el contrato de obra sobrevive a la indeterminación y puede salvarse mediante la determinación objetiva ex post.

22º) En efecto, la indeterminación inicial del precio no invalida el contrato, salvo en contratos con consumidores. La exigencia de «precio cierto» ( arts. 1261-2º y 1544 CC; «cierto precio» en Part. 5.8.1) se cumple no sólo con un expreso precio de consuno, en el contrato o posterior contradictorio, sino también cuando es determinable sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes (arg. 1273 CC; prob. SSTS 1ª 388/1954, 24.11; 709/1964, 7.10; 1006/2002, 25.10; 432/2006, 3.5 y las citadas infra, entre otras).

23º) En principio, es carga del contratista acreedor justificar la razonabilidad objetiva del precio reclamado en caso de controversia. En consecuencia, «el precio en un contrato de obra (cuya realidad se ha probado) se puede haber fijado de antemano o bien puede resultar, una vez realizada la obra, como el presente caso, de un dictamen pericial o por uso o costumbre o por resolución judicial» ( STS 1ª 29/2016, 4.2 y juris. cit.; costumbre y uso frecuente en STS 1ª 189/1871, 22.6 y a contrario25/1899, 18.10 y 35/1929, 14.5), «conforme al coste de materiales y de la mano de obra» (SSTS 1ª 79/1947, 20.3; 554/1961, 4.7; STS nº 702/1985, 25.11; STS nº 963/1993, 23.10; STS nº 1124/1994, 13.12; STS nº 409/1996, 27.5 y STS nº 120/2001, 16.2; ant.46/1909, 25.1 ).

24º) En este sentido, para la estimación del valor de la ejecución operada, la prueba pericial técnica (art. 340.2 LEC) es útil pero no es jurídicamente imprescindible. Ciertamente, «la determinación del precio en este tipo de contratos de arrendamientos de obras, no es preciso que se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, siendo suficiente con que dicha determinación pueda realizarse después, tanto por los propios interesados o por un tercero, como por el propio Juzgador, en la instancia, atendida la tasación pericial practicada en el curso de la misma o, incluso, a través de la apreciación de otros elementos probatorios» (STS 1ª 602/1985, 21.10 y juris. cit.; también STS nº 338/1987, 30.5) porque «no es admisible que la realidad de que las respectivas facturas reflejan el importe de la obra contratada y ejecutada, sólo puede constatarse mediante dictamen pericial y no por los demás medios probatorios hábiles al efecto» (STS 1ª 359/1980, 22.11; ant.132/1929, 18.2).

C) Pues bien, en el caso de autos, la admisión de la demanda por el importe facturado nos parece adecuada por las siguientes razones:

(a) Si se atiende bien a la fundamentación de la demanda, esta es doble. No solo se pide el cumplimiento de lo pactado sino que, antes y como primer fundamento, acompañado de citas jurisprudenciales, se interpone una acción de enriquecimiento injustificado.

Es más, si asumiéramos la tesis de la parte demandada de que no hubo propiamente contrato para la ejecución del Matadero y Plaza, una vez que se tiene por demostrada la ejecución, se produce un exceso de prestación y, entonces, la acción adecuada es precisamente la de enriquecimiento injustificado. La acción de enriquecimiento se ubica en el espacio al que el contrato no alcanza (la llamada "subsidiariedad", rectamente entendida). La acción contractual de cumplimiento por cantidad líquida y determinada sería inviable para el Matadero y Plaza porque no hubo pacto sobre el precio de estas partidas concretas. «[N]o puede olvidarse al respecto que la inspiración del ordenamiento jurídico es contraria a cualquier forma de enriquecimiento injusto, especialmente cuando a la recepción de obra haya de concedérsele una significación sinónima a la de existencia de una previa autorización» (STS 1ª 220/1987, 8.4 y STS nº 615/1998, 26.6).

En el caso de una dación por facere cuyo producto final (Matadero y Plaza) es irrestituible, la restitución in rem se transforma en restitución in valorem. «El valor pecuniario del enriquecimiento es la suma de dinero que dos operadores económicos con intención verdadera de comprometerse hubiesen acordado legítimamente como precio» (argumentativamente, DCFR VII 5:103(1)[i]). En general, la restitución in valorem debe ser a valor razonable (pretium commune).

(b) En su contestación a la demanda, Luroam opuso un retraso desleal, negó la ejecución, negó el encargo del Matadero y Plaza y adujo que toda la Obra estaba pagada. Sin embargo, no llegó a discutir la razonabilidad del importe facturado en relación con el Matadero y Plaza, quizá porque ello hubiera debilitado su estrategia procesal. La controversia fue sobre el an (existencia del encargo y la ejecución), no sobre el quantum (cuantía del precio).

Al no haber formulado una defensa subsidiaria de irrazonabilidad del importe facturado para el Matadero y Plaza, y al no aportar prueba alguna de tal irrazonabilidad, Luroam cerró esa vía defensiva. No se trata de que la defensa subsidiaria esté vedada, sino de que no fue ejercitada como tal, y la Sala no puede suplirla de oficio sin vulnerar el principio de aportación de parte ( art. 216 LEC) y congruencia ( art. 218.1 I LEC).

(c) Declarada la ejecución del Matadero y Plaza, la cuestión se desplaza a si el importe facturado es razonable. Es un criterio expresamente legislado en otros Códigos y en las propuestas de armonización. También la jurisprudencia española pretranscrita permite que, en último término, sea el tribunal quien determine ex post el precio para evitar enriquecimientos injustificados, bien entendido que no es propiamente un "precio" pactado sino una valoración de lo ejecutado.

La factura por 86 861,61 € debe valorarse en el contexto de una obra global cuyo precio original fue de 370 000 € y por la que se llegaron a abonar 624 517,55 €. El Matadero y Plaza son estructuras singulares de cierta entidad constructiva. Un importe adicional que representa aproximadamente el 14 % del precio que efectivamente se pagó por la Obra global no es, a primera vista, irrazonable ni desproporcionado. En ausencia de impugnación del quantum por Luroam y de cualquier indicio de abuso, la Sala admite la factura como expresión aproximada del valor de la prestación ejecutada.

(d) Finalmente, Luroam soporta la carga secundaria de la prueba sobre la irrazonabilidad del importe facturado. Una vez que el demandante aporta un indicio razonable del valor de su prestación (la factura con su detalle), la carga de desvirtuarlo se desplaza al demandado.

Este desplazamiento opera por dos vías concurrentes.

(1º) El principio de facilidad y disponibilidad probatoria ( art. 217.7 LEC). Luroam, como receptora de la Obra, disponía de todos los medios para verificar y contradecir la valoración. Pudo encargar una contrapericia, aportar presupuestos alternativos o exhibir precios de mercado para obras comparables. No hizo nada de esto.

(2º) La doctrina de la carga secundaria de alegación (sekundäre Darlegungslast). Aunque esta figura tiene su formulación más desarrollada en la dogmática alemana, encuentra su equivalente funcional en el art. 217.7 LEC. También ha sido recibida por esta Audiencia: «Desde la perspectiva de la carga de persuasión ( art. 217.1 LEC) en las negaciones también es interés del demandado, para prevenir el riesgo de convicción judicial sobre la pretensión, negar, contraprobar u ofrecer una mejor explicación ("carga natural de la prueba" en SSTS 1ª 836/2005, 10.11; 1377/2006, 5.1.2007 y 20/2007, 31.1; o carga natural de la contraprueba de los facta refutanda» (SAP Madrid 14ª 318/2022, 20.7). «[L]a negación del demandado queda como «una mera contradicción injustificada (infitiatio [...]). Cuando la negación es injustificada también se pierde la oportunidad de alegar verdaderas excepciones o de contraprobar. Es más, en determinadas circunstancias, la motivación de la alegación es incluso exigible ("carga secundaria de la alegación") a quien debe razonablemente proporcionar información más detallada que permita al adversario refutarla, a fin de no complicar innecesariamente las pruebas de los demandantes para disipar vagos argumentos de los demandados» (SSAP Madrid 10ª 631/2023, 13.11; Madrid 13ª 96/2025, 2.4; Madrid 14ª 318/2022, 20.7 y Madrid 20ª 299/2024, 18.7 y las que citan). Si Luroam consideraba que 86 861,61 € era un precio abusivo, le incumbía aportar elementos que lo demostraran. Su silencio sobre el quantum convierte la factura en prueba suficiente, no plena, del valor de la prestación.

La combinación de ambos mecanismos configura una presunción operativa de razonabilidad del importe facturado en ausencia de impugnación del quantum. No se trata de atribuir a la factura no aceptada el valor de prueba plena que el Derecho le niega, sino de reconocer que, en un proceso donde la defensa se centró exclusivamente en la negación de la ejecución y donde la existencia de las obras ha quedado probada, la ausencia de contestación sobre el precio no puede beneficiar a quien, además de negar la realidad del Matadero y Plaza, omitió cualquier alegación alternativa sobre su valor. Este razonamiento se apoya en la lógica del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la doctrina de la buena fe procesal (art. 247 LEC) y en los principios que inspiran los sistemas comparados examinados.

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La falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 4 de junio de 2026, nº 428/2026, rec. 193/2026, declara que la contratación de un empleado de hogar careciendo de permiso de trabajo y sin alta en la Seguridad Social no elimina la existencia de relación laboral ni la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora, aun cuando el trabajador conviva con familiares de la demandada y exista falta de prueba directa de jornadas o retribución, siendo válida la valoración conjunta de prueba documental, testifical y audiovisual para acreditar la relación laboral y el despido.

El demandante fue contratado como empleado de hogar para el cuidado de personas dependientes en el domicilio familiar sin alta en Seguridad Social y sin permiso de trabajo. Prestó servicios desde enero de 2024, conjuntamente con su esposa, también empleada. Fue despedido verbalmente en noviembre de 2024. Se aportaron fotografías, vídeos y grabaciones como prueba. No estuvo presente en juicio ni su esposa como testigo. La demandada negó la existencia de relación laboral o despido, alegando abandono voluntario. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido y condenó a la empleadora a indemnizar al trabajador.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia que reconoce la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empleadora, pese a que el demandante carecía de permiso de trabajo y no fue dado de alta en la Seguridad Social. Se valida la valoración de la prueba basada en elementos indiciarios como fotografías, vídeos, grabaciones y declaraciones testificales, rechazando la solicitud de nulidad por falta de motivación o insuficiencia probatoria. Se desestiman las pretensiones revisionales del recurso en relación con la inexistencia de relación laboral y despido, pues la prueba invocada no cumple los requisitos legales para revisión en suplicación. La improcedencia del despido verbal es declarada, condenando a la empleadora a indemnizar al trabajador.

Se destaca que la falta de alta en Seguridad Social y de permiso de trabajo no impide el reconocimiento de una relación laboral efectiva ni la protección del trabajador frente al despido improcedente en el ámbito del servicio del hogar familiar, validando la valoración conjunta de prueba indiciaria y documental como medio suficiente para acreditar la existencia y condiciones de la relación laboral.

1º) Introducción.

Un trabajador contratado como empleado de hogar, sin permiso de trabajo ni alta en la Seguridad Social, prestó servicios en el domicilio de personas dependientes; fue despedido verbalmente y presentó demanda por despido improcedente.

¿Es procedente declarar la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido verbal realizado por la empleadora contra el trabajador sin permiso de residencia ni alta en Seguridad Social?.

Se confirma la existencia de la relación laboral y se declara improcedente el despido verbal del trabajador, confirmando la sentencia de primera instancia.

El tribunal fundamenta su decisión en la valoración de pruebas documentales y testimoniales que acreditan la prestación personal de servicios retribuidos bajo dependencia y ajenidad, aplicando los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1620/2011; asimismo, se rechaza la nulidad por falta de motivación y se desestima la revisión fáctica al no aportarse prueba documental o pericial hábil, confirmando que la ausencia de permiso de trabajo o alta en Seguridad Social no extingue la relación laboral.

2º) Controversia y objeto del recurso.

1. Don Carmelo formuló demanda interesando, previa declaración de la existencia de relación laboral entre las partes, reconocer la improcedencia de su despido verbal acaecido el 18 de noviembre de 2024, condenando a los demandados a indemnizarle de acuerdo con la legislación vigente, así como al abono de los salarios de tramitación devengados.

2. La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo la improcedencia del despido con condena exclusiva de Dña. Asunción, hija de las dos personas dependientes para cuyo cuidado fue contratado el actor.

3. Dicha sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la condenada, por medio de siete motivos, formulados con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social interesando que, se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas a su dictado y, subsidiariamente, se desestime la demanda por la inexistencia de relación laboral o, en su caso, de despido.

4. El recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso formulado.

3º) Petición de nulidad de actuaciones.

1. La parte demandada fundamenta el primer motivo de su recurso en una grave vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, así como en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( arts. 14, 24 y 120.3 CE). Argumenta que estamos ante una sentencia insuficientemente motivada, incongruente y generadora de indefensión material. A tal efecto denuncia la infracción de múltiples preceptos procesales, en particular los artículos 91.2, 97, 108 y 122 LRJS, los artículos 209, 217 y 218 LEC, en relación con los artículos 304 y 348 del mismo texto legal.

Sostiene la parte recurrente que, la sentencia parte indebidamente de la existencia de una relación laboral, deduciéndola exclusivamente de fotografías y vídeos en los que el demandante aparece en el domicilio de familiares de la demandada, sin que exista ninguna prueba directa ni suficiente que acredite la prestación efectiva de servicios, la dependencia, la ajenidad o la retribución. Opone que el demandante no compareció voluntariamente al acto de juicio oral para someterse al interrogatorio judicial, como tampoco lo hizo su cónyuge, Dña. Noemi, citada como testigo. Y la sentencia recurrida no extrae consecuencia procesal alguna de dicha incomparecencia, ignorando tanto la figura de la ficta confessio como las previsiones del artículo 304 LEC, lo que constituye -según el recurrente- una vulneración directa de las normas sobre valoración de la prueba y de la carga probatoria.

En definitiva, considera que la resolución de instancia carece de motivación real y suficiente, no analiza algunas de las pruebas practicadas, incurre en contradicciones internas sobre la extensión de la jornada del actor, siendo la valoración arbitraria e irrazonable, e incurriendo en una incongruencia omisiva al no haberse dado respuesta expresa a múltiples pretensiones y alegaciones relevantes formuladas por la parte demandada.

2. Para que la nulidad de las actuaciones pueda ser acordada, la doctrina constitucional ha señalado que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión, y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin.

3. Debemos partir del dato relativo a que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados. Pues bien, para que pudiera decretarse la nulidad de la resolución recurrida por una valoración ilógica o absurda de la prueba sería preciso argumentar y acreditar fundadamente que la resultancia fáctica declarada sobre un hecho controvertido, oportunamente alegado por una parte sin conformidad de la contraria, carece de apoyo probatorio lógico y racional.

4. En el supuesto ahora examinado, la sentencia recurrida fundamenta los hechos probados en la prueba documental que se adjunta, en las manifestaciones de la demandada, Dña. Asunción, y en las del testigo D. Everardo, así como en las fotografías y vídeos aportados por la parte actora, y la grabación que acompaña la demandada. De dichos elementos probatorios deduce la existencia de la relación laboral y la realidad del despido, fijando de manera clara los elementos fácticos esenciales del litigio.

En todo caso, no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna desde el momento en que se da respuesta a las cuestiones fundamentales planteadas, como son la existencia de relación laboral y de despido, sin dejar imprejuzgada ninguna de las pretensiones principales, sin que sea exigible un razonamiento exhaustivo sobre las diferentes pruebas y alegaciones de parte.

El hecho de que el actor no compareciera al acto del juicio oral no es un elemento que implique la nulidad pedida, pues no olvidemos que la ficta confessio es una opción que se atribuye a la juzgadora, sin que su denegación suponga infracción alguna del derecho de defensa de la demandada ni vulneración del artículo 24 CE.

5. En definitiva, esta Sala no aprecia causa alguna que justifique acudir a un remedio tan extraordinario como es la nulidad de actuaciones, lo que conduce a su rechazo.

4º) Revisión de hechos probados.

1. En el segundo bloque del recurso, en los dos siguientes motivos, interesa la parte recurrente la modificación de los hechos probados (HP) primero y cuarto, en la forma que sigue:

A) Propone modificar el HP primero, en los siguientes términos:

"No ha quedado acreditado que Dña. Asunción contratara al demandante D. Carmelo para la prestación de servicios como empleado de hogar en el domicilio de D. Justo y Dña. Cristina. Tampoco ha resultado probado que el actor prestara servicios laborales por cuenta ajena, ni la existencia de relación laboral alguna, ni la jornada, salario o condiciones que se afirman en la demanda, sustentándose la pretensión actora en elementos indiciarios insuficientes".

B) Pide dar una nueva redacción al HP cuarto, en la forma que sigue: "No ha quedado acreditado que con fecha 18 de noviembre de 2.024 Dña. Asunción procediera al despido verbal del actor.

Por el contrario, resulta acreditado que el demandante abandonó voluntariamente el domicilio en el mes de agosto de 2024".

2. Pretende justificar el primero de los textos en el informe de vida laboral del actor, su incomparecencia al juicio oral, el burofax remitido por el actor a la demandada, las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", así como en un audio aportado por la parte actora. Y el segundo, en la grabación aportada y en la testifical del D. Everardo.

3. Tales revisiones fácticas deben ser desestimadas. Debemos recordar, con carácter previo, que el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación obliga, según la letra b) del artículo 193 de la LRJS, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

4. Pues bien, la sola lectura del motivo de la demandada recurrente, y más si lo cotejamos con la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, permite concluir la ausencia de las exigencias necesarias para el éxito de una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación, y ello porque la prueba invocada como sustento de las pretensiones de revisión fáctica no es hábil a los efectos revisores.

Lo primero que cabe señalar es que todas y cada una de las pruebas han sido valoradas por la magistrada de instancia.

La ausencia de prueba documental o pericial sobre un determinado extremo para sustentar una revisión fáctica suplicacional -en este caso sobre la inexistencia de relación laboral o el despido- no es lo mismo que alegar prueba documental o pericial para sustentar una revisión fáctica en suplicación. No olvidemos que, en el recurso de suplicación no puede alegarse la prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial-, ya que no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 19 diciembre 2013 -rec. 8/2010; y 28 junio 2017 -rec. 45/2017) .

Respecto del audio aportado, es decir, la grabación de sonido no sirve para fundamentar una solicitud de revisión fáctica en suplicación porque no es medio probatorio hábil a esos efectos, pues los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen no se consideran documentos (STS de 16 de abril del 2022, rec. 1370/2020).

En cuanto a las conversaciones de WhatsApp con " Jose Miguel", director o encargado de "Cantabria Acoge", no son prueba documental, sino lisa y llanamente la constatación escrita de una conversación, con lo cual tampoco son prueba hábil para una revisión fáctica suplicacional. En todo caso, se trata de una testifical documentada de " Jose Miguel", ineficaz a efectos del recurso de suplicación.

La testifical no está legalmente admitida como hábil para la revisión fáctica en un recurso de suplicación.

En conclusión, no hay prueba documental o pericial que sustente ninguna de las revisiones fácticas pretendidas, siendo de añadir que algunas de ellas están redactadas de manera impropia para describir un relato de hechos probados dado de que en un relato fáctico no se tienen que incluir, por mera lógica, los hechos que no están probados (no hay que incluir que no existe alta en Seguridad Social o que no hay pagos al actor).

5. Por lo expuesto, no es posible admitir las revisiones propuestas, dejando inalterado el relato fáctico.

5º) Infracción jurídica: sobre la existencia de relación laboral.

1. En los tres primeros motivos de censura jurídica (cuarto, quinto y sexto del recurso), que pasamos a examinar conjuntamente, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, así como el artículo 217 LEC, por declarar una relación laboral sin concurrencia -a juicio de la recurrente- de los elementos esenciales: voluntariedad, dependencia, ajenidad y retribución.

Reitera la ausencia de prueba de prestación efectiva de servicios por parte del actor, quien carecía de permiso de trabajo y residencia, lo que ya cuestiona la viabilidad jurídica de la relación laboral alegada, y opone que la presencia del demandante en el domicilio de los padres de la demandada responde a una situación de convivencia derivada de la reconocida contratación de su esposa.

2. Las denuncias jurídicas no pueden prosperar. La recurrente se limita a exponer un error en la valoración de la prueba, criticando la valoración judicial de la prueba obrante en las actuaciones con la pretensión de sustituirla por una valoración diferente favorable a los intereses de la parte, lo que no tiene cabida dentro de un motivo de denuncia jurídica al no haber prosperado la revisión fáctica interesada. Incurre en el vicio de petición de principio, ya que se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la magistrada de instancia.

3. En el supuesto actual consta probado que la esposa del actor, Dña. Noemi, fue contratada como empleada de hogar en el domicilio de los padres de la demandada, sin que se procediera a dar a la misma de alta en la Seguridad Social, y sin que, se suscribiere contrato alguno. Dicha contratación también se hizo extensiva al actor, el 21 de enero de 2024, con el fin de cuidar a los padres de la recurrente, personas dependientes que padecen graves problemas de salud, con limitaciones físicas y psíquicas, pernoctando con ellos y junto con su esposa en el domicilio familiar de los padres de la demandada. Ambos carecían de permiso de trabajo y residencia.

A la vista de dichos datos resulta demostrada la existencia de relación laboral con el actor, con las notas típicas de laboralidad exigidas por el artículo 1.1 ET y por los artículos 1 y 2 del RD 1620/2011 - prestación personal de servicios, por cuenta ajena, retribuida y bajo el ámbito de organización y dirección de la empleadora-, sin que la mera falta de alta en la Seguridad Social, la carencia de permiso de trabajo o de residencia, o el hecho de que también existiera una relación laboral con la esposa del actor desvirtúen el vínculo laboral con el demandante.

4. En todo caso, no se prueba por el mero vínculo matrimonial con la contratada como empleada de hogar , la realidad de una relación basada en la "amistad, benevolencia, convivencia familiar o asimilada", como se apunta en el recurso.

6º) Infracción jurídica: sobre el despido.

1. En el último de los motivos se denuncia la vulneración de los artículos 49.1.d), 54 y 55 ET, al calificar como despido una situación que, conforme a la prueba, constituye -a su entender- una baja voluntaria. Se subraya en el recurso que, no existe prueba alguna de acto extintivo empresarial y que la carga de probar el despido correspondía al actor, carga que no ha sido satisfecha, postulando que el actor y su cónyuge abandonaron voluntariamente el domicilio de los padres de la demandada.

2. Nuevamente incurre la parte recurrente en defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En esta, partiendo de la contratación del actor, se da por acreditado que Dña. Asunción procedió al despido verbal de aquél, descartando que él y su esposa causaran baja voluntaria como empleados de hogar .

3. Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso, con expresa imposición de costas, al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

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