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sábado, 11 de julio de 2026

La escritura pública prueba el contrato y sus efectos en la fecha de su otorgamiento, pero no acredita la titularidad actual de fincas colindantes y el Catastro no prueba la titularidad actual.

 

La sentencia de la Sala de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 15 de abril de 2026, nº 170/2026, rec. 510/2024, declara que para reclamar la responsabilidad civil extracontractual derivada de daños por la caída de un árbol, es imprescindible acreditar la titularidad o vinculación efectiva del demandado con la finca donde estaba arraigado el árbol, ya que la mera referencia documental antigua que menciona colindancias no acredita la condición de propietario ni legitima para responder por el daño ocasionado.

La actora, propietaria ganancial de una parcela rústica, sufrió daños en sus edificaciones y cierres causados por la caída de un eucalipto arraigado en una finca colindante. El demandado fue denunciado en calidad de supuesto propietario de dicha finca; sin embargo, no pudo acreditarse su identidad, domicilio ni la titularidad efectiva de la parcela al demandado. El Catastro no reconocía titular actual y no existían testimonios o documentos que confirmaran su propiedad. El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado.

El tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por falta de acreditación fehaciente de la titularidad del demandado respecto a la finca donde se originó el daño, y por tanto, ausencia de legitimación pasiva para responder por los daños causados por la caída del árbol. La documentación aportada únicamente prueba la compraventa de la parcela de la actora y no constituye prueba válida sobre la titularidad actual colindante.

La imposibilidad de identificar al demandado y la ausencia de datos personales o registrales actualizados confirma que no puede imputarse responsabilidad civil extracontractual bajo el artículo 1902 del CC.

La sentencia destaca la necesidad de acreditar con prueba actual, directa y suficiente la titularidad de la finca para imputar responsabilidad civil en casos de daños causados por elementos naturales de esa propiedad, y determina que la simple referencia histórica contenida en una escritura pública no acredita la condición de propietario ni legitima para reclamar indemnizaciones, especialmente cuando la identificación del demandado es incierta o inexistente en registros públicos.

A) Introducción.

La persona actora reclama indemnización por daños materiales y morales causados por la caída de un árbol en una parcela colindante propiedad presuntamente de la persona demandada, sin que se haya logrado acreditar la titularidad de la parcela ni la identidad y domicilio del demandado.

¿Debe considerarse al demandado responsable de los daños causados por la caída del árbol al no estar acreditada su titularidad sobre la parcela en la que el árbol estaba arraigado?.

No debe considerarse responsable al demandado, al no acreditarse su condición de propietario de la parcela ni otra vinculación con ella que permita imputar la responsabilidad por los daños ocasionados.

Conforme al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la escritura pública prueba el contrato y sus efectos en la fecha de su otorgamiento, pero no acredita la titularidad actual de fincas colindantes; además, la responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 1902 y 1908 del Código Civil requiere la acreditación de la condición de propietario o equivalente del causante del daño, lo cual no se ha demostrado en este caso, justificando así la desestimación de la demanda.

B) Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación.

1. Doña Adela es, a tenor de la documentación aportada con la demanda, propietaria con carácter ganancial de su matrimonio de una parcela rústica sita en DIRECCION000, fruto de la agrupación de otras dos que adquirió mediante compraventa en los términos de la escritura de 3 de noviembre de 2000, autorizada por el Notario de Betanzos don León-Miguel López Rodríguez, nº. 3269 de su protocolo. Las dos parcelas adquiridas, y también la resultante de la agrupación, lindan por el Norte con " Carlos Miguel" o "monte de Carlos Miguel". En esa parcela colindante por el Norte se hallaba arraigado un eucalipto de gran porte que, en fecha no precisada, probablemente a principios de 2022, cayó sobre la finca de la actora y ocasionó daños en el cierre y en dos edificaciones, una destinada a aperos de labranza y la otra habilitada como "fin de semana" para el recreo de los dueños.

2. La demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño ocasionado, valorado pericialmente en 7.720,00 € más IVA, así como del daño moral que la demandante calcula en un 25% adicional, y se dirige contra don Carlos Miguel, como propietario de la finca en la que estaba arraigado el árbol cuya caída ocasionó los daños.

3. La demandante no pudo facilitar ni el DNI ni el domicilio del demandado. Tampoco fue hallada ninguna persona con ese nombre empadronada en el municipio de Bergondo. La parcela catastral colindante por el Norte con la de la actora y su esposo no tiene reconocido ningún titular (el Catastro informa que se halla "en investigación"). Tras ordenar el juzgado diligencias de averiguación domiciliaria, y en vista de su infructuoso resultado, el demandado fue finalmente emplazado por edictos.

4. Seguido el juicio en primera instancia en rebeldía del demandado, la sentencia nº. 175/2024, de 12 de junio, del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Betanzos desestimó íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandante. La sentencia considera que no está acreditado que el demandado tenga la condición de propietario de la parcela en que se hallaba arraigado el árbol cuya caída ocasionó los daños y, por consiguiente, carece el demandado de legitimación pasiva frente a las pretensiones que contra él se deducen.

5. La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso argumenta, en síntesis, que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba disponible porque la titularidad de la finca correspondiente al demandado está respaldada por la escritura pública de compraventa aportada con la demanda, que la sentencia ni siquiera toma en consideración, con lo que además incurre en una defectuosa motivación que infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

C) Valoración por el tribunal.

1º) El único dato que permite establecer una relación entre el demandado y la parcela en la que se hallaba arraigado el árbol que ocasionó los daños al caer sobre la finca de la demandante es la descripción de los linderos de las dos fincas que fueron objeto de compraventa y agrupación en el año 2000. A juzgar por lo que de esa escritura resulta, las dos parcelas agrupadas lindaban por el Norte con "monte de Carlos Miguel" o con " Carlos Miguel"; la primera procedía de la partición de los bienes de los padres de los vendedores, fallecidos en 1988 y 1993, y la segunda había sido aparentemente privativa del padre de los vendedores, fallecido en 1993, con lo que debió a su vez adquirirla por título gratuito -por herencia o donación- o bien antes de su matrimonio, de manera que, con seguridad, en los dos casos se trata de una descripción antigua, muy probablemente la misma que figuraba en los títulos de los causantes de los vendedores. Sea como fuere, no es posible invocar, como hace el recurso, la fuerza probatoria de las escrituras públicas para dar por demostrada la titularidad de esa parcela colindante con el Norte con la de la actora y su esposo, porque, conforme al art. 319 de la LEC, las escrituras públicas hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella (s). En este caso, la escritura es prueba de la realidad del contrato de compraventa, de su doble objeto y de la agrupación de las fincas, así como de su fecha y de la identidad de las partes y la del fedatario, pero en modo alguno lo es de la identidad de los titulares de las fincas colindantes con la que fue objeto del contrato o, si se prefiere, de la titularidad real y actual de las parcelas que lindan con las que fueron objeto del contrato.

2º) La responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC se imputa al causante del daño o a la persona que, por disposición de la ley, debe asumirla frente al perjudicado (art. 1903 CC). El título de imputación en un caso como el que nos ocupa vendrá normalmente determinado por la propiedad de la finca y de la plantación (como expresamente establece el CC para el caso de los daños ocasionados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, art. 1908 3º), aunque no cabe descartar que el daño pueda también ser imputado al usufructuario o poseedor de la finca por otro concepto, o al titular de la explotación maderera que haya asumido empresarialmente el cuidado, control y vigilancia del arbolado en propiedades ajenas. En nuestro caso, el demandado ha sido llamado a juicio como propietario de la finca en la que se hallaba arraigado el árbol que cayó sobre la parcela de la actora y su marido, pero lo cierto es que no hay constancia alguna de que lo fuese en la fecha del siniestro; no hay, en realidad, dato alguno actual o pasado que confirme la identidad del que, en el título de los causantes de la demandante, figuraba como colindante por el Norte. No conocemos su DNI, ni su domicilio, ni su fecha o lugar de nacimiento, ni si está vivo o ha fallecido. Sabemos, porque así lo ha confirmado el Concello, que ninguna persona empadronada en Bergondo responde a ese nombre y apellido. La parcela no está a su nombre en el Catastro, y no consta que ninguna persona con ese nombre se haya titulado propietario de la parcela en algún expediente administrativo, fiscal o judicial; tampoco ha sido identificado como propietario o usufructuario por ningún testigo o en algún documento en el que haya intervenido personalmente o a través de apoderado. Ninguna prueba nos es posible valorar, en definitiva, para confirmar, aunque sea de forma indiciaria o referencial, la titularidad de la finca, o que nos permita establecer alguna otra vinculación entre la finca y la persona demandada. No consta, así las cosas, que la persona llamada a juicio, don Carlos Miguel, deba responder frente a la perjudicada por los daños que produjo la caída del árbol.

3º) La argumentación de la sentencia apelada no difiere esencialmente de la que sustenta nuestro convencimiento. Es claro que no confiere valor suficiente a la identificación de don Carlos Miguel como colindante en el título de la demandante y por ello afirma que la documentación aportada "no acredita el presupuesto base de la pretensión que entabla para empezar a hablar, cual es la condición de propietario de Carlos Miguel". No es cierto, por lo tanto, que la sentencia no motive suficientemente su decisión desestimatoria (art. 218 LEC). Tras exponer la estructura clásica de la responsabilidad extracontractual, la sentencia se detiene, como es lógico, en uno de los presupuestos de la acción de daños ejercitada, que es la posibilidad de imputar el daño a la conducta negligente, activa u omisiva, del demandado; y concluye que no es posible hacerlo en este caso, porque no está probado que el demandado, don Carlos Miguel, fuera el propietario de la finca en la que se hallaba arraigado el árbol que cayó sobre la parcela de la demandante.

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El arrendatario no tiene legitimación activa para reclamar indemnización por daños en el cerramiento de la finca arrendada, dado que el cerramiento es propiedad y fue costeado por el arrendador.

 

La sentencia de la Sala de lo Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1782/2025, rec. 6279/2020, aprecia de oficio la falta de legitimación activa del arrendatario, al entender que las acciones para reclamar la indemnización, por los daños derivados de la caída de árboles de la propiedad colindante, corresponden exclusivamente a los titulares del terreno afectado.

El arrendatario queda fuera del proceso indemnizatorio incluso aunque sea el explotador de la finca y sufra las consecuencias directas del siniestro.

El tribunal desestima los recursos interpuestos por el arrendatario, confirmando que no tiene legitimación activa para reclamar indemnización por daños en el cerramiento de la finca arrendada, dado que el cerramiento es propiedad y fue costeado por el arrendador. Se sostiene que la legitimación activa corresponde al titular del patrimonio dañado, en este caso el arrendador, y no al arrendatario, quien no puede actuar en perjuicio del propietario sin su consentimiento. Además, se rechaza la aplicación del artículo 1560 del Código Civil relativo a perturbaciones de mero hecho, pues el daño implica destrucción parcial del objeto arrendado.

El recurso de casación es inadmisible por carecer de fundamento al apartarse de los hechos probados. El fallo es la desestimación de los recursos y la imposición de costas al recurrente, sin que se produzca cambio ni fijación de nueva doctrina jurisprudencial.

La sentencia destaca la importancia de respetar la titularidad jurídica del bien dañado para determinar la legitimación activa en reclamaciones por daños, diferenciando claramente entre perturbaciones de mero hecho y daños materiales que afectan al objeto arrendado, y subraya la necesidad de respetar los hechos probados en los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal.

A) Introducción.

Un arrendatario reclamó indemnización a una empresa propietaria del arbolado colindante por daños causados en el vallado de la finca arrendada debido a la caída de árboles, siendo el vallado propiedad y costeado por los propietarios de la finca, no por el arrendatario.

¿Tiene legitimación activa el arrendatario para reclamar indemnización por daños causados en el vallado de la finca arrendada, cuando dicho vallado es propiedad y costeado por el arrendador?.

No tiene legitimación activa el arrendatario para reclamar indemnización por daños en el vallado, correspondiendo dicha legitimación al propietario del bien dañado; se confirma la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de coherencia entre titularidad jurídica y pretensión procesal.

La legitimación activa debe atender a la titularidad jurídica del bien afectado conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que el arrendatario no puede reclamar daños sobre bienes que no le pertenecen ni ha costeado, respetando los hechos probados y la distinción entre perturbación de mero hecho y destrucción parcial del objeto arrendado según los artículos 1560, 1563 y 1902 del Código Civil.

B) Antecedentes relevantes para resolver el recurso.

La cuestión jurídica controvertida a través del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se refiere a la legitimación activa del arrendatario de una finca rústica para reclamar los daños causados en el cierre de la misma como consecuencia de la caída del arbolado de la finca colindante. Son antecedentes necesarios para resolver los recursos, que resultan de las actuaciones de primera y segunda instancia y de los hechos declarados probados, los siguientes:

1.- D. Lorenzo, en su condición de arrendatario de las fincas catastrales NUM001 y NUM002, colindantes y agrupadas entre sí con un cerramiento unitario, presentó una demanda de juicio ordinario frente a la empresa maderista que gira en el tráfico con el nombre de « DIRECCION002 C.B.», propietaria del arbolado de la finca colindante (catastral NUM003) en reclamación de la suma de 7.641,80 € en concepto de indemnización por los daños causados por la caída de árboles de dicha finca catastral NUM003 sobre el vallado de las fincas colindantes. El desglose de dicha indemnización se compone de las siguientes partidas: 6.957,50 € por la retirada de los árboles y reparación de la valla; 550 € por los contenedores para la eliminación de residuos, 104,20 € por un acta notarial levantada para acreditar los daños; y 30,10 € como coste de un burofax de reclamación extrajudicial. Esta fue la pretensión principal de la demanda, que fue seguida de otras pretensiones accesorias que no resultan relevantes para la resolución de los recursos.

2.- La sentencia recurrida declara como hecho probado que los propietarios de las fincas NUM001 y NUM002, D. Eduardo y D.ª Pura, que las habían destinado inicialmente a monte, acometieron luego una serie de obras para vallarlas en todo su perímetro.

3.- El demandante es arrendatario de las fincas en cuestión en virtud de contrato celebrado el 27 de marzo de 2014 con los propietarios, que son sus padres, D. Eduardo y D. ª Pura. Las fincas que, como ya se ha apuntado, estaban ya agrupadas y valladas de forma unitaria en todo su perímetro, fueron destinadas por el arrendatario a la cría de conejos a partir de la autorización administrativa obtenida el 17 de junio de 2014.

4.- La empresa demandada es propietaria del arbolado de la finca colindante NUM003, según contrato de compraventa celebrado con la dueña del suelo, D.ª Camino, en fecha 22 de junio de 2016.

5.- El 12 de enero de 2016 D. Eduardo, en su condición de propietario de las fincas, presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Agolada en el que solicitaba que se requiriese a la colindante D.ª Camino para que procediese a la limpieza de su finca.

6.- A principios del año 2017 cayeron varios árboles de la finca NUM003 sobre las fincas agrupadas colindantes, dañando el cierre metálico. Según la demanda, ello fue debido al estado del arbolado, del que se decía que se componía de árboles secos que se encontraban a menos de dos metros de la valla divisoria.

7.- El 29 de marzo de 2017 D. Eduardo, en su condición de propietario de las fincas, solicitó el levantamiento de un acta notarial en la que incorporaron varias fotografías de los árboles de la finca colindante caídos sobre el cierre de su propiedad.

8.- El 22 de junio de 2017 un abogado, manifestando actuar en nombre de su cliente D. Eduardo, dirigió un burofax a « DIRECCION002 C.B.» en reclamación de una indemnización de 7.090,70 €, que fue el importe en el que valoró la reparación del cierre de la finca, al que añadió el coste calculado del propio burofax.

9.- La entidad demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa del arrendatario para reclamar daños en el cierre de la finca; que la caída de los árboles no se había producido en enero de 2017, como afirmaba el demandante, sino en febrero de ese mismo año debido a los fuertes vientos producidos por un fenómeno meteorológico bautizado como "Kurt" que afectó a Galicia, por lo que se trataba de un suceso de fuerza mayor; esgrimió, además, su falta de legitimación pasiva y la valoración excesiva de los daños. Aportaba un informe pericial en el que se tasaba la reparación del cierre en 610 euros.

10.- En el mes de agosto o septiembre de 2017 « DIRECCION002 C.B.» procedió a talar la madera de la finca cuyo arbolado le pertenecía y a retirar los árboles caídos .

11.- En fecha 20 de febrero de 2018, anterior a la de celebración de la audiencia previa, el demandante presentó un escrito en el que exponía que la demandada había procedido a retirar la madera y acompañaba informe pericial en el que se tasaban los daños de reparación del cierre en 3.211,51 euros.

12.- En la audiencia previa el demandante modificó el suplico de la demanda, que redujo a la petición de condena al pago de una indemnización de 3.345,81 € (3.211,51 € por la reparación de la valla, 104,20 € del acta notarial y 30,10 € del burofax). La cuantía del asunto quedó fijada en 3.348,81 €. Se debatió entonces si el procedimiento debía ser transformado en juicio verbal; la parte demandada dijo no oponerse a la continuación por los trámites del juicio ordinario con el argumento de no producir más dilaciones, si bien solicitó que se tuviera en cuenta la nueva cuantía a efectos de costas. La parte demandante solicitó igualmente que continuara la tramitación del juicio ordinario por razones de economía procesal y disintió de los efectos sobre las costas del procedimiento. La juez fijó la cuantía en la suma indicada y acordó continuar la audiencia previa para el resto de sus finalidades.

13.- La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones relativas a la falta de legitimación, activa y pasiva, y apreció la concurrencia de la fuerza mayor en la caída del arbolado, por lo que desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.

14.- La parte demandante apeló la sentencia. La audiencia provincial, antes de entrar propiamente en los motivos del recurso de apelación, examinó de oficio la falta de legitimación pasiva, que había sido desestimada en primera instancia en un pronunciamiento que había quedado firme, y razonó que se trataba de una cuestión que debía analizar de oficio y que conducía a la desestimación de la demanda, porque el arrendatario carecía de acción para reclamar al propietario del arbolado de la finca colindante la indemnización por los daños ocasionados en el cierre de la finca arrendada. Consideró que el patrimonio dañado era el del arrendador, y no el del arrendatario, y que no se trataba de una perturbación de mero hecho o de molestias del art. 1560 del Código Civil, sino de la destrucción parcial del objeto arrendado, de la que no era responsable el arrendatario según el art. 1563 CC, por lo que no podía perjudicarle en su responsabilidad frente al arrendador, esto es, en el cumplimiento de su obligación de devolver la finca en el mismo estado en el que la recibió. Por todo ello, desestimó el recurso de apelación y mantuvo la desestimación de la demanda, aún por razones diferentes de las del juzgado de primera instancia, con imposición al recurrente de las costas de la segunda instancia.

C) Recurso extraordinario por infracción procesal. Legitimación pasiva del arrendatario para reclamar el resarcimiento de daños sufridos en el bien arrendado.

1.- El recurso por infracción procesal se funda en la vulneración del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y del art. 24.1 de la Constitución Española (CE).

En su desarrollo sostiene que se ha producido una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva al negar al recurrente la legitimación activa para accionar, en virtud de lo dispuesto en el art. 469.1. 3º y 4º LEC, pues, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, dicha legitimación corresponde al perjudicado, que en este caso -afirma- es el arrendatario, porque fue el encargado de sufragar los gastos de la instalación de cría de conejos y, entre ellos, el cierre perimetral dañado. Cita sentencias de algunas audiencias provinciales y también las sentencias de esta sala de 10 de junio de 1985 y 11 de febrero de 2002.

2.- La parte recurrida ha alegado causas de inadmisibilidad. A su juicio, el recurso de casación es inadmisible, y esta circunstancia determina a su vez la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal. Respecto del recurso de casación, se dice que no identifica el cauce de acceso, que no justifica el interés casacional y que carece manifiestamente de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia, además de citar preceptos sustantivos heterogéneos. Como causa autónoma de inadmisión del recurso por infracción procesal se invoca la carencia manifiesta de fundamento, por pretender una revisión de la valoración de la prueba sin concurrir los requisitos necesarios para ello.

3.- Las infracciones relacionadas con la legitimación activa o pasiva y, por tanto, con la interpretación del art. 10 LEC, tienen un tratamiento especial a efectos de casación, ya que esta sala ha reiterado que la vulneración de dicha norma puede invocarse tanto por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como a través del recurso de casación. Como apunta, entre otras muchas, la sentencia 1574/2025, de 4 de noviembre, «la denuncia de la infracción de las normas legales sobre legitimación activa o pasiva, en la medida en que priva del derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente indefensión, puede plantearse tanto por el recurso de casación, como también por el de infracción procesal».

Por ello, la interdependencia que habitualmente se aplica entre las causas de inadmisión del recurso de casación y las propias del recurso extraordinario por infracción procesal se debilita en este caso, porque la legitimación activa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y debe ser examinada en primer lugar, lo que priva de consistencia el alegato de inadmsibilidad de la parte recurrida.

4.- La sentencia del TS nº 1559/2024, de 28 de noviembre, con cita de otras anteriores, explica que:

«La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno del TS nº 1/2021, de 13 de enero)».

Por su parte, la sentencia del TS nº 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación ad causam:

«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (STS 28 de febrero de 2002 , STS de 21-10-2009, STS nº 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».

5.- El recurso por infracción procesal debe ser desestimado porque se basa en una premisa que contradice los hechos probados de la sentencia recurrida. Se afirma en dicha sentencia (fundamento de derecho segundo, apartado 1) que los propietarios de las fincas NUM001 y NUM002, que inicialmente estaban destinadas a monte, acometieron una serie de obras para vallarlas en todo su perímetro. El coste del vallado, por tanto, es independiente de las instalaciones que eventualmente llevara a cabo el arrendatario para destinar la finca, a raíz del contrato de arrendamiento, a la cría de conejos. Que el cerramiento fuera costeado por los propietarios de las fincas es además, perfectamente coherente con la secuencia que resulta de los restantes hechos probados: fue el propietario quien formuló la reclamación administrativa ante el ayuntamiento, quien gestionó la reclamación extrajudicial previa a la demanda y quien encargó el levantamiento del acta notarial con la que intentaba acreditar los daños sufridos.

De este modo, el recurso por infracción procesal y la afirmada legitimación activa del recurrente se basan en una premisa que es contraria a los hechos probados de la sentencia, esto es, que el cierre dañado fue costeado por el arrendatario. La consecuencia es obvia: no puede tenerse al demandante por perjudicado a causa de los daños causados en una valla de cerramiento que ni costeó ni le pertenece.

6.- La doctrina de esta sala (por todas, la sentencia del TS nº 607/2025, de 22 de abril) que insiste en la necesidad de respetar los hechos probados en el recurso de casación es extrapolable al recurso extraordinario por infracción procesal, más aún cuando la cuestión jurídica controvertida afecta a la legitimación activa.

«Sobre la necesidad de respetar los hechos probados en el planteamiento de la controversia [...] se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias del TS nº 251/2023, de 14 de febrero, y STS nº 1754/2023, de 19 de diciembre. Esta última recuerda que la finalidad nomofiláctica de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que caracteriza al recurso de casación impone el cumplimiento de unas exigencias técnicas muy concretas y un mayor rigor formal, «pues la tutela judicial efectiva en los procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias». La técnica casacional «exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria [...]», y «plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos», toda vez que «el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico [...], lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación». Por ello, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). [...]

»3.La falta de respeto a la base fáctica determina, según jurisprudencia reiterada (p.ej. las citadas sentencias del TS nº 251/2023 y STS nº 1754/2023, y las sentencias del TS nº 622/2023, de 27 de abril, 284/2022, de 4 de abril, y STS nº 686/2019, de 17 de diciembre) que concurra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 483.2.4.º LEC, apreciable en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (p.ej. sentencias del TS nº 1569/2024, de 20 de noviembre, y STS nº 1503/2024, de 12 de noviembre, con cita de las sentencias del TS nº  97/2011, de 18 de febrero, STS nº 548/2012, de 20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS nº  146/2017, de 1 de marzo)».

7.- Las sentencias de esta sala que se citan en el recurso no guardan similitud con los hechos enjuiciados ni con la cuestión jurídica controvertida. La sentencia de 10 de junio de 1985 (ROJ: STS 1502/1985 - ECLI:ES:TS:1985:1502), se refiere a la acción directa del arrendatario contra el tercero perturbador de mero hecho en el uso de la finca arrendada, que es una situación muy distinta de la causación de daños materiales en los bienes arrendados por responsabilidad extracontractual de un tercero. Y en la sentencia del TS nº 122/2002, de 11 de febrero, sobre daños provenientes de una explotación minera y causados en el edificio donde se hallaban las viviendas de los demandantes, la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada se basaba en la falta de aportación por los demandantes de sus títulos de propiedad sobre las viviendas, en un caso en el que se consideraba probado que los daños afectaban directamente a los ocupantes de las viviendas.

Se trata, por tanto, de supuestos muy diferentes al que aquí se enjuicia, en el que lo que se discute es si la legitimación activa corresponde al arrendador, como dueño del vallado afectado por los daños, o al arrendatario. Y desde el momento en que está probada la propiedad del vallado, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular, ya que en caso contrario se habilitaría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este.

D) Recurso de casación. Desestimación por causa de inadmisibilidad.

1.- El recurso de casación, que se basa en la infracción de los arts. 1560 CC («[e]l arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador») y 1902 CC, precepto básico en materia de responsabilidad extracontractual, será igualmente desestimado, por causa de inadmisibilidad, ante la carencia manifiesta de fundamento que provoca el hecho evidente de que su planteamiento se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

2.- En efecto, descartada la legitimación activa del arrendatario para reclamar la reparación de los daños de un vallado que ni ha costeado ni es de su propiedad, la cita del art. 1902 CC resulta inocua. Y, por lo que se refiere al art. 1560 CC, la sentencia recurrida explica convincentemente por qué razón no nos encontramos ante una perturbación de mero hecho o ante unas molestias de las contempladas en el art. 1560 CC, sino ante la destrucción parcial de una parte del objeto arrendado. De hecho, como bien explica la sentencia recurrida, el art. 1559 CC obliga al arrendatario a poner en conocimiento del propietario «toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada», y es responsabilidad del arrendador realizar en el objeto de arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada (art. 1554.2). Por último, aunque el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, según el art. 1563 CC, existe una excepción explícita respecto de los deterioros o pérdidas que se hayan ocasionado sin culpa suya, como es el caso. Como ya se ha apuntado, si está probado que la propiedad del vallado corresponde al arrendador, es lógico que la legitimación activa quede reservada a su titular, ya que en caso contrario cabría la posibilidad de que el arrendatario formulara una reclamación contra el causante de los daños -o incluso que llegara a un acuerdo con él-, sin contar con el propietario y que podría resultar perjudicial para este.

La sentencia del TS nº 790/1993, de 23 de julio, explica que la noción de «perturbación de mero hecho» se refiere a «supuestos en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con intención ilícita». Desde otro punto de vista, la sentencia 975/1992, de 9 de noviembre, circunscribe la perturbación de hecho a la actuación del tercer ajeno al contrato de arrendamiento «que desconoce, por la simple vía de los hechos, la posesión arrendaticia, atentando contra el goce pacifico de la posesión que ostenta el arrendatario», y precisa que «no pueden entenderse comprendidas en dicho precepto aquellas otras inmisiones o molestias que no entrañen desposesión de la cosa arrendada [...] al no producir una privación de la posesión arrendaticia, siquiera sea parcial».

3.- La causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC) se ha vinculado reiteradamente por esta sala a los recursos que tratan sobre cuestiones que no afectan a la razón decisoria -ratio decidendi- de la sentencia recurrida (en este sentido, sentencias del TS nº 648/2018, de 20 de noviembre; STS nº 224/2019, de 10 de abril; STS nº  130/2021, de 9 de marzo; STS nº 108/2023, de 26 de enero; y STS nº 970/2024, de 9 de julio; entre otras muchas), puesto que en el recurso de casación solo pueden combatirse los argumentos decisivos o determinantes del fallo. En este caso la razón decisoria se centra en la falta de legitimación activa que se aprecia porque el daño no afecta al patrimonio del arrendatario, sino al del arrendador, lo que en consecuencia eximió a la sentencia recurrida de examinar la concurrencia de los requisitos del art. 1902, una vez descartado el supuesto de hecho del art. 1560 CC.

4.- La causa de inadmisión apreciada deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (entre otras, sentencia del TS nº 956/2025, de 17 de junio, con cita de las sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero, STS nº 548/2012, de 20 de septiembre, STS nº 564/2013, de 1 de octubre, y STS nº 146/2017, de 1 de marzo).

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Es ajustada a derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 15 de junio de 2026, nº 514/2026, rec. 1060/2024, desestima la apelación interpuesta, pues no consta acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional, pese a la disponibilidad y facilidad probatoria, al tratarse de un hecho personal, que la discapacidad que tiene reconocida el apelante sea intelectual, esto es la exigida por las bases de la convocatoria.

Es ajustada a derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, confirmándose las resoluciones administrativas y la sentencia, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

El hecho de que el apelante haya sido admitido a otros previos procesos selectivos convocados para discapacidad intelectual no compromete el derecho a la igualdad. La desigualdad se ha de apreciar en relación con las situaciones de otros partícipes en el proceso selectivo de autos, que se encuentren en idéntica situación que el apelante, constituyendo así términos de comparación válidos.

Si el actor fue admitido a otros procesos de estas características, cuyas condiciones y vicisitudes son ajenas por completo al que nos ocupa, ello puede obedecer a diversas circunstancias propias de esos procesos, que incluyen la posibilidad de una errónea valoración del alcance de la discapacidad del recurrente; pero en nada compromete ello una eventual discriminación con respecto a situaciones iguales de otros aspirantes en el caso de autos, lo que no permite acoger este argumento final del recurso de apelación.

La exclusión de un aspirante de un proceso selectivo destinado a personas con discapacidad intelectual, por no acreditar documentalmente un grado igual o superior al 33% de discapacidad intelectual reconocido por el órgano competente, es ajustada a derecho, incluso cuando el aspirante presenta trastornos del desarrollo y alteraciones de conducta no constitutivos de discapacidad intelectual según informes técnicos especializados, sin que ello vulnere los principios de igualdad o tutela judicial efectiva.

La Sala entiende que el recurrente no acreditó contar con la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33% requerida por las bases de la convocatoria para integrarse en el proceso selectivo. Se valora que la exclusión fue debidamente motivada y comunicada durante todo el procedimiento y que la valoración probatoria se realizó conforme a derecho, utilizando informes técnicos emitidos por los órganos competentes y especializados en la materia.

La petición sobre la denegación de pruebas no prospera, dado que esta Sala ordenó la práctica de las pruebas planteadas en apelación, las cuales ratificaron los criterios administrativos y judiciales previos.

Asimismo, se rechaza la alegación de vulneración del principio de igualdad, pues no se probó la existencia de otros aspirantes en situación idéntica que hubieran sido admitidos irregularmente.

Se destaca la aplicación rigurosa de los criterios probatorios administrativos en materia de discapacidad intelectual para procesos selectivos, enfatizando que la valoración técnica especializada debe prevalecer y que la exclusión por no acreditar documentalmente un grado determinado de discapacidad no vulnera derechos constitucionales por sí sola. Además, se señala la importancia de la motivación suficiente en resoluciones administrativas y judiciales y la confirmación del marco procedimental para la práctica de pruebas en recursos de apelación.

A) Introducción.

Un aspirante fue excluido de un proceso selectivo del Ayuntamiento de Madrid para plazas destinadas a personas con discapacidad intelectual, por no acreditar un grado igual o superior al 33% de discapacidad intelectual, motivo que fue confirmado por informes técnicos y resoluciones administrativas.

¿Es ajustada a Derecho la exclusión del aspirante del proceso selectivo por no acreditar la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33%, y si procede la revocación de las resoluciones y sentencia que desestimaron su recurso?.

Se considera ajustada a Derecho la exclusión del aspirante por no acreditar la discapacidad intelectual requerida, confirmándose las resoluciones administrativas y la sentencia, sin que exista vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

La exclusión se basa en informes técnicos acreditados por el órgano competente, conforme al Real Decreto 1971/1999 y normativa autonómica, que determinan que el recurrente no presenta discapacidad intelectual sino un trastorno del desarrollo, con la sentencia motivada que respalda dicha valoración y que no incurre en arbitrariedad o falta de motivación, en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

B) Objeto de la litis.

El presente recurso de apelación se dirige por D. Luis Enrique, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, contra la sentencia nº 33/2023, de 2 de febrero de 2023, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, dictada en sus autos de P.A. nº 292/2022, que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

(1) la resolución de 16/12/2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución del acuerdo de 16 de noviembre de 2021 del Tribunal Calificador del proceso selectivo para proveer 29 plazas de la categoría de Personal Oficios Servicios Internos del Ayuntamiento de Madrid para personas con discapacidad intelectual, convocado por resolución de 23/12/2020 (BOAM número 8.796, de 29/12/2020), por el que se acuerda la celebración del primer ejercicio del proceso selectivo el día 11/12/2021 y se dictan instrucciones para la realización del mismo;

(2) la resolución de 16/12/2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por el que se desestima la suspensión de la ejecución de la resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al citado proceso selectivo; y

(3) la resolución de 25/01/2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución de 1 de diciembre de 2021, en cuanto excluye al recurrente de las citadas pruebas selectivas por no acreditar poseer una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento.

La sentencia apelada considera que, por la naturaleza del trastorno que presenta (trastorno del desarrollo y alteración de la conducta), el actor no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento, al no tratarse de una discapacidad intelectual, como exigen las bases, por lo que el cumplimiento de lo establecido en las citadas bases de la convocatoria del proceso selectivo exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin que advierta en ello vulneración alguna del principio de igualdad y sin que el recurrente haya acreditado en modo alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes con una discapacidad igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega.

C) Valoración jurídica.

 Como señala el propio recurso de apelación, el origen de la "litis es el siguiente: el recurrente (ahora apelante) se presentó al proceso selectivo para proveer 29 plazas de la categoría de personal oficios servicios internos para personas con discapacidad intelectual del Ayuntamiento de Madrid, convocado por Resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid.

La administración le excluyó del proceso selectivo por no poseer una discapacidad intelectual de un mínimo del 33%.

La sentencia apelada desestima el recurso dirigido por el actor contra los actos administrativos indicados en el anterior fundamento de derecho y las alegaciones en que se sostiene, con base en los siguientes argumentos:

A) Las resoluciones están perfectamente motivadas, permitiendo el conocimiento por parte del recurrente, durante todo el curso del proceso selectivo, del motivo por el que resultó excluido del mismo, constituido por no acreditar tener la discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33% exigido por la Base Tercera de la convocatoria.

El recurso de apelación mantiene su alegato de falta de motivación de las resoluciones recurridas; y lo extiende a la sentencia, con argumentos que debemos rechazar, por cuanto no se acomodan, ni a lo que resulta de la lectura de las resoluciones recurridas, ni a lo que resulta de la lectura de la sentencia apelada. Muy al contrario, esta última reproduce, en su fundamento jurídico primero, el contenido de la resolución de 25/01/2022, que "se erige en presupuesto y fundamento de las demás", y los razonamientos de su fundamento jurídico cuarto sobre las razones por las que, con base en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre; y en los artículos 15.1 y 16 del Decreto 208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la CAM, a la vista del informe de la Subdirección General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de 24/01/2022, se concluyó que el recurrente no reúne el requisito de diagnóstico de discapacidad intelectual. Y, más adelante, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia explica que, a la vista de ese razonamiento antes expresado, no cabe admitir que las resoluciones carezcan de motivación, porque permiten que el actor conociese, durante todo el curso del proceso selectivo, el motivo por el que resultó excluido del mismo. Cabe abundar en esta conclusión del juzgador, a la vista de que, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos, por la que se aprueba la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos al proceso selectivo, se indicó que el apelante fue excluido de las citadas pruebas selectivas por no acreditar poseer una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento. Precisamente esta motivación le permitió argumentar su recurso de reposición, que desembocó en la resolución de 25/01/2022 del Director General de Planificación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestima el citado recurso de reposición, que es uno de los actos impugnados en el presente contencioso-administrativo.

En consecuencia, podrá estarse o no de acuerdo y combatir, en su caso, la razón de la exclusión, pero no puede alegarse que no se motivó debidamente la causa de la misma; y, con mayor motivo aún, ha de rechazarse que la sentencia apelada no esté motivada, cuando lo está y lo está amplia y acertadamente en este punto. Contra lo que sostiene la parte apelante, la sentencia de instancia expresa claramente las razones por las que, con base en los antecedentes que transcribe, alcanza su conclusión. Cumple, pues, más que sobradamente la exigencia establecida por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero). Este primer motivo de apelación debe ser rechazado.

B) La juzgadora de instancia concluye que no consta acreditado en la vía administrativa, ni tampoco en esta vía jurisdiccional, pese a la disponibilidad y facilidad probatoria por su parte al tratarse de un hecho personal suyo ( artículo 217, apartados 1, 2 y 7 de la LEC), que la discapacidad que tiene reconocida sea intelectual, esto es la exigida por las bases de la convocatoria. No consta que el recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional primera del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, solicitara del organismo competente el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida hasta el 11/04/2022 momento posterior, incluso, al de interposición del presente recurso (documento 7, acompañado al escrito presentado 17/01/2023), ni aportara la correspondiente certificación acreditativa del extremo controvertido. Por el contrario, consta en el expediente administrativo informe de la Subdirectora General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, acreditativo de que el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento reconocida, con fecha igual o anterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el proceso selectivo.

El recurso de apelación alega que se le denegó indebidamente la prueba que propuso en la instancia, que era pertinente y potencialmente apta para desvirtuar las causas de exclusión del actor del proceso selectivo; y alega también el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, al apreciar erróneamente que el actor no alcanza el grado de discapacidad exigido por la convocatoria. Tampoco podemos acoger ninguno de estos argumentos, y el primero en particular, con la eficacia necesaria para estimar la pretensión revocatoria de la sentencia recurrida. En auto dictado por esta Sala en fecha 24 de septiembre de 2024, contra el que no se ha interpuesto recurso alguno, se recibió el recurso de apelación a prueba, a los fines de determinar si la discapacidad del apelante es o no encuadrable en el concepto "discapacidad intelectual", en relación con los trastornos que padece el actor, ordenándose el libramiento de sendos oficios dirigidos oficio a la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid; y al Centro Base N.º 6 de Atención a Personas con Discapacidad de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, en los términos interesados por la parte apelante. De esta manera, se subsana cualquier posible indefensión resultante de la denegación de prueba en la instancia y se incorpora al proceso el material probatorio requerido por la parte apelante para comprobar si las resoluciones recurridas y la sentencia apelada aciertan o yerran al calificar el grado de discapacidad intelectual del actor-apelante. El resultado de la prueba ha redundado en las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, al convalidar las decisiones administrativas recurridas. El informe remitido por el Centro Base nº 6 establece que: "(...) Luis Enrique presenta un trastorno del desarrollo y alteración de la conducta.(...) la discapacidad intelectual es una nosología que hace referencia a la capacidad cognitiva de una persona medida por pruebas psicométricas que valoran la inteligencia, por tanto, una alteración de conducta y/o trastorno del desarrollo, no tiene por qué llevar implícito o estar asociada a una discapacidad intelectual." Y concluye: "Por lo tanto, tras la lectura y estudio documental del expediente de Luis Enrique, se estableció como discapacidad un trastorno del desarrollo y alteración de la conducta que no cursan en su caso, una discapacidad intelectual.". Tales conclusiones vienen a ratificar el criterio administrativo convalidado por la sentencia apelada, basado en informe de la Subdirectora General de Valoración de la Discapacidad y Atención Temprana de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, en el que, a su vez, se sustentó la decisión administrativa, que expresamente menciona la sentencia apelada, conforme al cual el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento reconocida. La parte actora no ha articulado una prueba pericial técnica que desvirtúe ese criterio, por lo que sus manifestaciones sobre la naturaleza del trastorno del apelante quedan en manifestaciones de parte sin respaldo probatorio técnico o científico; ni tampoco discute que la normativa que se cita por la resolución recurrida, que confirma la sentencia apelada, atribuya a dicho órgano de la Comunidad de Madrid la competencia para valorar el alcance de la incapacidad. La prueba que se ha practicado a su instancia ratifica y refuerza, precisamente, la conclusión que se alcanzó en sede administrativa y que se confirmó por la sentencia apelada, acerca del alcance y valoración de la capacidad que presente la parte apelante, lo que conduce a la desestimación de este segundo bloque argumental.

C) Finalmente, una vez acreditado que el recurrente no reunía la condición de persona con una discapacidad intelectual en grado igual o superior al 33 por ciento, la sentencia apelada concluye que el cumplimiento de lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso selectivo exigía su exclusión del proceso selectivo, como así se hizo, sin advertir en ello vulneración alguna del principio de igualdad y sin que el recurrente haya acreditado en modo alguno la admisión al proceso selectivo de aspirantes con una discapacidad igual a la suya y con su mismo diagnóstico que alega, ni resulte término válido de comparación la eventual admisión a procesos selectivos distintos, por razón de plazas, Cuerpo, Administración convocante y bases de la convocatoria.

Insiste la parte apelante en que la sentencia yerra al efectuar esa valoración de su argumento de vulneración del artículo 14 de la Constitución española, pero no le asiste la razón. El actor padece "alteración de la conducta y trastorno de desarrollo" y en su recurso de apelación no indica que la sentencia haya desconocido la existencia de algún aspirante del proceso selectivo que presente el mismo trastorno y sí haya sido admitido al proceso. La mera descripción de los trastornos que padecen los aspirantes que cita (retraso mental ligero, o retraso madurativo) pone de manifiesto que no coinciden con el que tiene reconocido el recurrente, sin que haya aportado ninguna prueba técnica de la que se desprenda la absoluta equivalencia de unos y otros trastornos. Por el contrario, la admisión de un aspirante que no padeciera la limitación intelectual que exige la convocatoria sí que afectaría al derecho a la igualdad de los restantes aspirantes en un proceso selectivo de esta singularidad.

El hecho, en fin, de que el apelante haya sido admitido a otros previos procesos selectivos convocados para discapacidad intelectual no compromete el artículo 14 de la Constitución española y el derecho a la igualdad. La desigualdad se ha de apreciar en relación con las situaciones de otros partícipes en el proceso selectivo de autos, que se encuentren en idéntica situación que el apelante, constituyendo así términos de comparación válidos. Si el actor fue admitido a otros procesos de estas características, cuyas condiciones y vicisitudes son ajenas por completo al que nos ocupa, ello puede obedecer a diversas circunstancias propias de esos procesos, que incluyen la posibilidad de una errónea valoración del alcance de la discapacidad del recurrente; pero en nada compromete ello una eventual discriminación con respecto a situaciones iguales de otros aspirantes en el caso de autos, lo que no permite acoger este argumento final del recurso de apelación.

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domingo, 5 de julio de 2026

Se extingue la pensión de alimentos de la hija de 22 años de edad cuando está plenamente incorporada al mercado laboral porque se entiende que cuenta con medios y recursos suficientes para valerse por sí misma.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 24ª, de 22 de mayo de 2026, nº 242/2026, rec. 455/2025, declara que cuando un hijo mayor de edad se ha incorporado al mercado laboral con ingresos propios suficientes para su sostén, procede la extinción de la pensión alimenticia establecida en procedimientos matrimoniales, sin que esta decisión impida que el hijo pueda reclamar asistencia económica posteriormente mediante juicio verbal si precisa ayuda adicional.

La Audiencia confirma la sentencia de primera instancia que suprimió la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad al haberse probado su integración en el mercado laboral con ingresos suficientes para su auto sostenimiento. La Sala considera que la función de valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los juzgados y no resulta arbitraria ni irracional la apreciación judicial que justifica la extinción alimentaria, en coherencia con la jurisprudencia relevante que señala la irreversibilidad de la extinción una vez producida la independencia económica.

No obstante, se reconoce que la hija, en su condición de mayor de edad y capacidad jurídica, podrá reclamar alimentación futura si precisa, por vías legales específicas.

La sentencia enfatiza la irreversibilidad de la extinción de la pensión alimenticia una vez el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral, destacando la distinción entre obligación alimentaria y deber moral parental, y clarifica la diferenciación entre la vía matrimonial para establecer pensiones y el procedimiento específico para reclamaciones posteriores, subrayando la importancia de la capacidad jurídica del hijo mayor para reclamar alimentos si lo precisa.

A) Introducción.

Un progenitor solicita la modificación de medidas definitivas para eliminar la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad, quien trabaja actualmente con un salario propio, por lo que el juzgado decide eliminar dicha pensión y mantener el uso del domicilio familiar a favor de la madre durante un año.

La mayoría de edad no extingue automáticamente la pensión de alimentos. Para dejar de pagar, debes demostrar que el hijo tiene independencia económica, que su falta de ingresos se debe a su falta de esfuerzo en los estudios, o que existe una ausencia total de relación imputable exclusivamente a él.

¿Debe extinguirse la pensión de alimentos establecida a favor de la hija mayor de edad cuando esta se ha incorporado al mercado laboral con ingresos propios?.

Se considera procedente la extinción de la pensión de alimentos al constatarse la independencia económica de la hija mayor de edad que trabaja, sin que quepa sostener una alteración relevante de las circunstancias que motivaron la pensión.

La valoración probatoria corresponde al órgano judicial, que acertadamente consideró la declaración de la hija trabajadora como prueba esencial; además, conforme al artículo 152.3 del Código Civil y a la doctrina jurisprudencial, cesa la obligación alimentaria cuando el hijo mayor logra independencia económica, siendo irrelevante que luego deje de trabajar, y la pensión judicialmente acordada en pleitos matrimoniales tiene una limitación temporal basada en esta independencia.

B) Objeto de la litis.

El motivo de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba es improsperable ya que la función valorativa corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, sin que las partes puedan sustituir este criterio objetivo por su propia valoración interesada salvo que las conclusiones sean ilógicas, irracionales o arbitrarias, lo que no acontece en este caso ya que la declaración de la hija alimentista en calidad de testigo, reconociendo que trabaja desde el mes de septiembre de 2024 percibiendo un salario aproximado de 780 euros mensuales al tratarse de un contrato indefinido a tiempo parcial, es considerada como elemento probatorio esencial para decidir la supresión de la pensión de alimentos, apreciación que la Sala comparte.

Es criterio cada vez más generalizado que cabe declarar la extinción de la pensión alimenticia cuando los hijos se han incorporado al mercado laboral, y así, la sentencia de 13 de Febrero de 2013 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que "la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad se extingue cuando tienen ingresos propios, aunque luego vuelvan a no tenerlos, ya que en caso contrario la prestación alimenticia se convertiría en una especie de seguro de desempleo a cargo de los progenitores. Una vez producida la independencia económica, es irreversible".

En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 18 de marzo de 2013 que dice que "la pensión alimenticia establecida a favor del hijo mayor de edad en los procedimientos matrimoniales concluye, entre otras causas, en el momento en que se incorpora al mercado laboral, y ello con independencia de que tal actividad haya cesado".

Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y si bien es cierto que los padres tienen una obligación moral con sus hijos para ayudarles a lo largo de su vida como estimen conveniente, no lo es menos que dicho deber tiene una limitación en el tiempo cuando se trata de pensiones acordadas en los pleitos matrimoniales.

Por ello, al no poder objetivarse la edad a partir de la cual se produce la extinción del deber de prestar alimentos por parte de los progenitores cuando los hijos han alcanzado la mayoría de edad, han de examinarse las circunstancias concretas de cada caso y, señaladamente, si los hijos han accedido al mercado laboral ya que será de aplicación el art. 152.3 en orden al cese de la obligación de dar alimentos.

Constando de lo actuado que la hija, de 22 años de edad, está plenamente incorporada al mercado laboral, se entiende que cuenta con medios y recursos suficientes para valerse por sí misma, debiendo precisar que la decisión extintiva no supone una privación a la hija del derecho a obtener de sus progenitores la ayuda que precise ya que podrá reclamar lo que considere conveniente en su propio nombre, dada su mayoría de edad y su capacidad jurídica y de obrar, por la vía procesal del juicio verbal de alimentos entre parientes previsto en el art. 250.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho porque el impago prolongado y mayoritario de las cuotas a la Seguridad Social durante más de 3 años constituye un endeudamiento temerario que evidencia falta de buena fe.


La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 1 de abril de 2026, nº 192/2026, rec. 346/2025, declara que cuando un deudor concursado acumula una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social que representa una proporción mayoritaria y significativa (en este caso un 85%) del total del pasivo, y dicha deuda deriva de un impago continuado superior a dos años, se presume la existencia de un comportamiento temerario o negligente que impide reconocerle la exoneración del pasivo insatisfecho, en tanto que tal conducta demuestra la ausencia del requisito de buena fe exigido por el art. 487-1-6º TRLC.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia de primera instancia que había concedido la exoneración del pasivo insatisfecho. El tribunal fundamenta su decisión en que la deuda principal del concursado corresponde a cotizaciones al RETA impagadas durante más de tres años, las cuales representan la gran mayoría (85%) del pasivo.

Este hecho revela una conducta temeraria o negligente y la ausencia del requisito legal de buena fe que es condición para la exoneración, pues el concursado aparentó sostener su actividad profesional financiándola con la falta de pago continuada de cuotas sociales, generando un endeudamiento elevado y difícilmente reintegrable. Por ello, se concluye que no procede la exoneración del pasivo insatisfecho.

La sentencia destaca por aplicar de forma rigurosa el concepto normativo de buena fe en el contexto del concurso de personas naturales, definiendo que un endeudamiento prolongado con la Seguridad Social que representa casi la totalidad del pasivo, derivado de impagos del RETA, puede ser interpretado como comportamiento temerario que excluye la exoneración, clarificando así el alcance del art. 487-1-6º TRLC y limitando la posibilidad de exoneración cuando el deudor financia su actividad con deudas que sabe que no podrá pagar.

A) Introducción.

Un trabajador autónomo solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho derivado de un concurso, en el que adeudaba la mayor parte de su pasivo a la Tesorería General de la Seguridad Social por impago de cotizaciones durante más de tres años.

¿Debe concederse la exoneración del pasivo insatisfecho a un deudor que adeuda la mayoría de su pasivo a la Tesorería General de la Seguridad Social por impago prolongado de cuotas, considerando si tal impago revela falta de buena fe por endeudamiento temerario o negligente según el artículo 487-1.6º del TRLC?.

Se deniega la exoneración del pasivo insatisfecho porque el impago prolongado y mayoritario de las cuotas a la Seguridad Social constituye un endeudamiento temerario que evidencia falta de buena fe, consolidando así un criterio jurisprudencial que limita la exoneración en estos supuestos.

El artículo 487-1.6º del TRLC excluye de la exoneración al deudor que actúe con temeridad o negligencia al contraer deudas, y el tribunal valoró que el impago durante más de tres años y el hecho de que más del 85% del pasivo correspondiera a la deuda con la Seguridad Social indica una conducta temeraria que impide la consideración de buena fe, conforme a la Ley 16/2022 que establece un régimen de exoneración basado en la buena fe del deudor.

B) Planteamiento de la cuestión litigiosa en la primera instancia.

i) Don Teodulfo presentó con fecha 29 noviembre 2024 solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho

ii) La TGSS presentó demanda incidental oponiéndose a dicha solicitud por concurrir la excepción contemplada en el nº 6 del art. 487-1 TRLC toda vez que la deuda del concursado con la TGSS por importe de 21.304,28 euros deriva de su incumplimiento del pago de las cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) durante un período de 3 años y 5 meses, por lo que no concurre en la deudora el presupuesto de la buena fe.

iii) La Sentencia de 19 marzo 205 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Oviedo desestima la oposición y concede la exoneración solicitada.

En el recurso de apelación formulado por la TGSS se alega que la jurisprudencia viene declarando que los descubiertos de cotizaciones durante períodos superiores a dos años son reveladores de mala fe por parte del deudor , entendiendo que existe una voluntad rupturista que manifiesta su intención de no cumplir con sus obligaciones.

C) El sobreendeudamiento temerario o negligente.

El nuevo régimen de exoneración del pasivo insatisfecho introducido por la Ley 16/2022, de 5 septiembre -instaurado como transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas - se asienta sobre un "sistema de exoneración por mérito" en el que la "buena fe sigue siendo una pieza angular de la exoneración " (según reza su Exposición de Motivos).

Desarrollando esta idea de exoneración por mérito, en la nueva regulación (siguiendo nuevamente la Exposición de Motivos) se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus). De esta manera el art. 487-1 TRLC dispone que "No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 6º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor . c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas".

Esta Sala ha venido declarando (por todas SAP Oviedo, Secc. 1ª de 28 abril 2025) que el impago prolongado de las cuotas de la TGSS no puede por sí solo ser subsumido en el supuesto del endeudamiento temerario o negligente previsto en el art. 487-1-6º TRLC cuando el período al que se extiende el impago tales obligaciones no pueda reputarse excesivamente dilatado y su importe no represente una magnitud desproporcionada en relación con el total del pasivo en el concurso, pues entra dentro de la mecánica habitual de las situaciones de insolvencia que el deudor cese en el pago de las obligaciones de devengo periódico como es el caso de las TGSS.

D) Conclusión.

Sin embargo en el caso en el caso presente no cabe mantener la anterior solución

El presupuesto sobre el que descansa el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho introducido por la Ley 16/2022 es la buena de del deudor, habiendo declarado nuestro Alto Tribunal (STS nº 254/2026, STS nº 259/2026, STS nº 260/2026, STS nº 261/2026, STS nº 262/2026 y STS nº 263/2026, de 18 febrero) que: "De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe (art. 486 TRLC). Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida".

Del examen de los datos obrantes en las actuaciones aparece que Don Teodulfo adeuda las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) devengadas durante un período de 3 años y 5 meses. Por otra parte de la información aportada por la propia deudora junto con su solicitud de concurso encontramos que de un pasivo total de 25.143,41 euros, la deuda acumulada con la TGSS asciende a 21.365,33 euros (21.304,28 euros según la demanda de la TGSS), lo que equivale a un 85% dicha totalidad.

La excepción a la exoneración contemplada en el ordinal 6º del art. 487-1 TRLC recoge un contenido valorativo, debiendo el Tribunal tomar en consideración a tal efecto una serie de circunstancias entre la que figura "las circunstancias personales del sobreendeudamiento" (apartado c). El concursado aporta por toda información que trabaja como albañil, pero debido a sus dolencias y enfermedades apenas puede trabajar, sin haber realizado prueba alguna que demuestre esos pretendidos padecimientos.

Pues bien, el hecho de que las cuotas de la Seguridad Social impagadas supongan un 85% del total de su pasivo (se desconoce cuáles son las deudas restantes pues no aporta relación de acreedores) significa primeramente que el concursado durante los últimos tres años y medio ha venido seleccionando a los acreedores a los que ha satisfecho regularmente sus deudas, dejando sin embargo impagadas las cuotas que mantiene con la Seguridad Social, siendo precisamente ese pasivo el que ahora trata de exonerar. Lo anterior a su vez supone que durante los últimos tres años y medio el concursado ha venido financiando el ejercicio de su actividad profesional mediante el impago de las repetidas cuotas, generadas precisamente por dicha actividad, hasta generar un volumen de deudas que absorbe prácticamente la totalidad de su pasivo. No se trata por tanto de una deuda que aparezca dentro de un conjunto generalizado de impagos que conforman su pasivo, como ocurriría en cualquier situación de insolvencia propia de un trabajador autónomo, sino que esa deuda equivale a la práctica la totalidad del pasivo acumulado durante ese tiempo. Esta forma de actuar conduce al mismo resultado al que se llegaría si el concursado hubiera decidido endeudarse activamente mediante la solicitud de financiación en el mercado (préstamos, obtención de crédito, etc.) para poder mantener su medio de vida, y ello a sabiendas de que su capacidad económica, según los datos arriba apuntados, era manifiestamente insuficiente para poder restituir la deuda generada, lo que necesariamente abocó a su progresivo incremento durante un tiempo continuado hasta alcanzar aquel período.

Entendemos que esa equivalencia de resultados es la que permite fundar el reproche de temeridad en la conducta que ha generado semejante volumen de endeudamiento a sabiendas de que ese resultado era prácticamente inevitable.

Procede por tanto estimar el recurso de apelación y consecuentemente revocar la Sentencia apelada para, en su lugar, acordar la denegación de la exoneración solicitada.

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