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sábado, 20 de diciembre de 2025

El banco Santander debe indemnizar al cliente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto Valores Santander por incumplimiento de los deberes de información y transparencia.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 18 de noviembre de 2025, nº 1657/2025, rec. 1163/2021, fija la indemnización que la entidad bancaria debe abonar, por incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto financiero Valores Santander, en el importe del valor de la inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes causados con motivo del préstamo vinculado. No ha quedado acreditado se hubiera proporcionado al cliente la información exigible, de modo que no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.

A) Introducción.

Una persona demandó a Banco de Santander S.A. por la comercialización defectuosa de un producto financiero complejo denominado Valores Santander, solicitando la nulidad de la orden de suscripción y del préstamo vinculado, o subsidiariamente, la indemnización por incumplimiento de los deberes de información y transparencia, tras la pérdida patrimonial derivada de la inversión y los costes asociados al préstamo.

¿Debe el banco indemnizar al cliente por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización del producto Valores Santander, y cómo debe determinarse la cuantía indemnizable, incluyendo la consideración de los contratos vinculados y la posible moderación de la responsabilidad?.

Se considera que Banco de Santander S.A. debe indemnizar al cliente por el perjuicio sufrido, calculado como la diferencia entre el valor de la inversión inicial, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes derivados del préstamo vinculado y sus refinanciaciones, sin que proceda moderar la responsabilidad de la entidad; se confirma y fija doctrina sobre la determinación del daño indemnizable y la extensión de la indemnización a contratos vinculados.

La Sala fundamenta su decisión en la reiterada jurisprudencia que reconoce la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones de información y asesoramiento financiero (art. 1101 CC), aplicando la regla compensatio lucri cum damno para computar ventajas y daños, fijando el perjuicio en el momento de la conversión de los valores en acciones, y estableciendo que los perjuicios derivados del préstamo vinculado están causalmente relacionados con el incumplimiento, rechazando la moderación de la indemnización por factores macroeconómicos o incumplimiento parcial.

B) Resumen de antecedentes del caso.

1.- D. Javier interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, con carácter principal, solicitaba se declarase la nulidad de la orden de suscripción de 10 títulos "Valores de Santander" de 4 de octubre de 2007, por importe nominal de 50.000 de euros, la nulidad del préstamo vinculado firmado por el demandante para la compra del producto en la misma fecha y de sus respectivas refinanciaciones hasta la actualidad, con restitución recíproca de las prestaciones. Subsidiariamente, se solicitaba se declarase el incumplimiento por parte de Banco de Santander, al vulnerar la normativa de obligado cumplimiento expuesta en la demanda en relación a sus deberes de información, transparencia y análisis del perfil del cliente y, en consecuencia, se condenase al banco al pago de los perjuicios económicos causados al actor como indemnización que se concretaba en el escrito de demanda. En concreto, la indemnización se fijaba: por una parte, por la diferencia entre los intereses, aranceles y gastos pagados por el cliente con motivo del préstamo vinculado concedido por el banco para la compra de Valores Santander, más las refinanciaciones firmadas en 2010 y 2012 y los beneficios obtenidos por el cliente, vía dividendos o acciones; y, por otra, la diferencia entre los 50.000 euros invertidos en el producto como capital y el importe de la liquidación por la venta de las acciones en que se ha convertido el producto.

2.- El Juzgado de Primera Instancia estimó caducada la acción de nulidad ejercitada con carácter principal. Respecto a la acción de incumplimiento articulada con carácter subsidiario al amparo del artículo 1.101 CC, estimó la misma al considerar, en definitiva, que el tríptico no incluía una información precisa sobre todas las características y riesgos derivados de la convertibilidad de las obligaciones o valores en acciones y no haberse acreditado que la demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigida. Y, finalmente, en cuanto al importe de la indemnización, presumió que los rendimientos de los valores (11.569,58 euros brutos) y dividendos de las acciones se habrían destinado al abono de los intereses de los préstamos, considerando incluso estos superiores, por lo que se compensaban, y fijó la pérdida patrimonial, de modo alzado, en 35.000 euros (en que estimó la diferencia entre el importe invertido y el valor de las acciones a la fecha), estimando procedente moderar la responsabilidad de la entidad en un 50% "toda vez que en la reducción del valor de las acciones concurrieron múltiples factores macroeconómicos, y por tanto fuera del control de la entidad".

3.- La parte demandante apeló la sentencia en lo relativo a la cantidad en que se fijaba la indemnización por el perjuicio sufrido y Banco de Santander impugnó la sentencia interesando se fijase la indemnización en la cantidad de 9.183,03 euros. La Audiencia Provincial estimó la impugnación y fijó el importe de la indemnización en la cantidad de 9.183,03 euros, más intereses desde sentencia, sin imposición de costas de ninguna de las dos instancias.

Resumidamente y en lo que aquí resulta de relevancia, la sentencia de la Audiencia: por una parte, consideró que los préstamos u operaciones de refinanciación aceptados con el propósito de financiar la compra eran válidos y no se alegaba respecto a ellos vicio, defecto o infracción legal alguno; por otra parte, consideró que el "momento objetivo, no sujeto al arbitrio de quien reclama, para poder averiguar cuál es la pérdida acaecida es el de la conversión", fijando la pérdida en tal momento en 18.366,06 euros; y, finalmente, confirmó la decisión de la sentencia de primera instancia de reducir el monto de la indemnización en un 50% "ya que el desvalor de las acciones ha sido generalizado e incontrolable", partiendo de que "el incumplimiento no es total, pues el contrario había generado una resolución plena y la aplicación de las consecuencias correlativas", sino meramente parcial.

4.- La parte demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

C) Formulación del recurso de casación. Admisibilidad.

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.107 CC, con relación al art. 8.c) de la LGDCU y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente: que el incumplimiento del deber de información es título jurídico que sirve de base para la reclamación de daños y perjuicios sufridos por el actor, sin que quepa la moderación del quantum indemnizatorio en contra de lo que establece la doctrina del Tribunal Supremo que se cita; que, en el caso concreto, la entidad financiera "colocó indebidamente" al cliente un préstamo para financiar la inversión que ha generado una elevada deuda al cliente, habiendo sido destinados los rendimientos del producto y los dividendos al pago del préstamo; que el momento de determinación del perjuicio será cuando la venta de las acciones sea efectiva; y que no procede moderación alguna de la responsabilidad de la demandada; ratificando, en definitiva, la indemnización tal y como fue solicitada al demandar.

3.- Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, no concurre causa de inadmisión, puesto que presenta interés casacional por contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

D) Decisión de la Sala. Estimación parcial del recurso de casación. Acción de indemnización de daños y perjuicios. Determinación del perjuicio indemnizable. Fijación al momento del canje o conversión. Improcedencia de la moderación. Relación de causalidad con los perjuicios causados por los contratos vinculados.

1º) La posibilidad de ejercitar acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos ha sido reconocida reiteradamente por esta sala, puesto que como declaran, entre otras muchas, las sentencias del TS nº 677/2016, de 16 de noviembre, STS nº 62/2019, de 31 de enero, STS nº 249/2019, de 6 de mayo, STS nº 608/2020, de 12 de noviembre, STS nº 490/2022, de 21 de junio, y STS nº 266/2023, de 16 de febrero, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al cliente un perjuicio patrimonial.

2º)  Más en concreto, como recuerdan las recientes sentencias del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, y STS nº 760/2025, de 14 de mayo, ésta última relativa al mismo producto litigioso, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «[d]ebe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

El incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, STS nº 648/2022, de 6 de octubre, y STS nº 613/2025, de 22 de abril.

3.- En cuanto a la cuestión de la extensión o alcance de la indemnización por responsabilidad contractual por un defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos ha sido tratada por esta sala en las sentencias del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; STS nº 165/2018, de 22 de marzo; 427/2018, de 9 de julio; y STS nº 547/2018, de 5 de octubre. Doctrina reiterada en otras sentencias más recientes. En dichas sentencias, la sala ha declarado que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera (art. 1101 CC), hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor.

En la sentencia del TS nº 613/2017, de 16 de noviembre, en relación con los arts. 1101 y 1106 CC, dijimos:

«Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo, ya declaró que la aplicación de la regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

»Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre, en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes».

Como explica la sentencia del TS nº 81/2018, de 14 de febrero, en el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

4. Por otra parte, la determinación del perjuicio indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, conforme a la doctrina de esta sala, ha de fijarse en el momento del canje o conversión de los valores en acciones. Como hemos declarado en la sentencia del TS nº 1274/2024, de 10 de octubre:

«El perjuicio susceptible de indemnización, una vez ha quedado firme la apreciación de que el banco incurrió en responsabilidad al comercializar este primer producto estructurado, viene determinado por el quebranto económico sufrido, representado por el importe de la inversión menos el valor de lo obtenido (las acciones de BBVA) al tiempo del vencimiento, de acuerdo con la cotización en ese momento, y los rendimientos económicos obtenidos antes del vencimiento. Lo acaecido con posterioridad, se entiende que es a riesgo y ventura de los demandantes, si pudiendo vender en ese momento deciden mantener durante un tiempo la titularidad de las acciones.

»[...] lo acaecido con posterioridad, respecto de la cotización de esas acciones o de los rendimientos posteriores, es a riesgo y ventura del adquirente de las acciones, pues estaba en su mano venderlas o mantenerlas. Pero esta doctrina no sirve para justificar, como pretende el recurrente, que el mantenimiento por largo tiempo de las acciones suponga "de facto una ruptura de la relación de causalidad que impide que pueda prosperar la acción indemnizatoria". No hay ninguna sentencia de esta sala que sostenga lo que pretende el recurrente en este motivo. Al revés, de lo argumentado se desprende que, constatado el perjuicio al vencimiento del producto, lo acaecido con posterioridad es irrelevante, tanto para la propia cuantificación del daño, como para la interrupción del nexo causal».

Asimismo, en las sentencias del TS nº 867/2021, de 15 de diciembre, 108/2025, de 21 de enero, STS nº 370/2025, de 11 de marzo, y 400 y STS nº 401/2025, de 17 de marzo, referidas a un supuesto de canje de bonos subordinados convertibles por acciones, en que las demandas se interpusieron varios años después del canje de los bonos por las acciones, declaramos que en el momento en que el inversor adquirió las acciones obtuvo también el poder de libre disposición sobre ellas, inclusive su inmediata venta en el mercado de valores. Por lo que concluimos que en este tipo de casos debía tomarse como referencia para determinar el importe del abono por equivalencia el de la cotización en el mercado oficial de valores de las acciones en la fecha en que se produjo su adquisición por el canje de los bonos convertibles.

En este mismo sentido, nos hemos pronunciado para el mismo producto que aquí nos ocupa en la STS 761/2025, de 14 de mayo.

5. Sobre estas bases, en el supuesto que nos ocupa, en primer lugar, el perjuicio causado al demandante y que debe indemnizarse viene representado por el valor de la inversión (50.000 euros), menos los rendimientos brutos derivados de los Valores antes del vencimiento, menos el valor de las acciones al tiempo de su conversión, de acuerdo con el precio de la cotización en ese momento.

6.- Además, en el supuesto que nos ocupa, según resulta de los hechos declarados probados en la instancia, la suma que el demandante destinó a la adquisición de los Valores Santander se obtuvo mediante la firma de una póliza de préstamo, garantizada mediante una póliza de pignoración de valores, ambas de la misma fecha que la orden de valores; póliza de préstamo que, con posterioridad, ha sido prorrogada o refinanciada. Los contratos se conciertan al mismo tiempo (el 4 de octubre de 2007) y los valores se adquieren con el dinero concedido por el propio banco mediante la póliza de crédito, de tal forma que la adquisición del producto es causa de la concesión del crédito y sus posteriores refinanciaciones. Partiendo de esto, cabe hablar de una operación en bloque y concluir que las pólizas de préstamo y pignoración concertadas el mismo día de la suscripción de los Valores están vinculadas e interconectadas con tal adquisición, de modo que los perjuicios causados por el incumplimiento de la entidad demandada se relacionan causalmente a los que resulten de la contratación del préstamo. No se trata de privar de eficacia al contrato suscrito entre las partes, sino de fijar y cuantificar el detrimento patrimonial sufrido por la actora como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la demandada, detrimento o menoscabo que se traduce en el resultado negativo que supuso para el prestatario y que abarca los costes generados por esta contratación. En definitiva, la indemnización al demandante ha de extenderse a los intereses, aranceles y gastos causados al demandante con motivo del préstamo vinculado de 4 de octubre de 2007, más las refinanciaciones posteriores de tal préstamo, pues se trata de perjuicios causados al actor y relacionados causalmente con el incumplimiento de la entidad demandada en su labor de asesoramiento.

7.- Finalmente, la moderación acordada en la instancia no es acorde con la doctrina de esta sala que, extensamente, hemos citado relativa las acciones indemnizatorias por los daños y perjuicios causados por un defectuoso asesoramiento en la adquisición de productos financieros complejos. No ha quedado acreditado que la entidad demandada hubiera proporcionado a la actora la información exigible sobre la naturaleza, características y riesgos del producto contratado y, sentado esto, no cabe hablar de un incumplimiento parcial, ni moderar la responsabilidad de la entidad demandada atendiendo a supuestos factores macroeconómicos.

8.- En suma, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de casación interpuesto y fijar la indemnización que la entidad demandada debe abonar al demandante en el importe del valor de su inversión, descontando los rendimientos brutos obtenidos y el valor de las acciones al momento de la conversión, más los costes (intereses, aranceles y gastos) causados al demandante con motivo del préstamo vinculado concedido para la compra de los Valores Santander y sus refinanciaciones.

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El plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico es el plazo general de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil que no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 19 de noviembre de 2025, nº 1484/2025, rec. 2521/2023, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la reforma legal efectuada, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico.

Se aplica el plazo general de cinco años a las obligaciones nacidas antes de la reforma si el plazo se cumple tras su entrada en vigor, garantizando la seguridad jurídica y evitando indefiniciones en las relaciones jurídicas.

A) Introducción.

Una persona fue sancionada por la Confederación Hidrográfica del Tajo con una multa y la obligación de reponer a su estado anterior una zona de dominio público hidráulico, tras instalar un cerramiento en dicha zona, y se cuestiona la prescripción de dicha obligación.

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico, si el plazo general de cinco años del artículo 1964.2 del Código Civil o el plazo especial de quince años del artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico?.

Se determina que el plazo de prescripción aplicable es el general de cinco años establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil tras la reforma de la Ley 42/2015, con aplicación no retroactiva salvo que el plazo de cinco años haya transcurrido desde la entrada en vigor de dicha ley, fijándose esta doctrina casacional.

La interpretación conjunta del artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el artículo 1964 del Código Civil, junto con la reforma introducida por la Ley 42/2015 que redujo el plazo de prescripción de quince a cinco años, y el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, obliga a aplicar el plazo general de cinco años a las obligaciones nacidas antes de la reforma si el plazo se cumple tras su entrada en vigor, garantizando la seguridad jurídica y evitando indefiniciones en las relaciones jurídicas.

B) Objeto del recurso.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el aquí recurrido, don Adolfo, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de septiembre de 2021, confirmada en reposición. Esta resolución imponía a don Adolfo una multa coercitiva de 1.000 euros por incumplir la obligación -establecida por la misma Confederación en la resolución sancionadora de 1 de octubre de 2014- de reponer a su estado anterior la zona de servidumbre del arroyo Chorrerón, sobre la que había instalado un cerramiento con reja metálica de unos 20 metros de longitud.

La sentencia centró la cuestión litigiosa en la prescripción del derecho de la Administración a ejecutar dicha resolución de 1 de octubre de 2014 en lo que respecta a la obligación de reposición. Para decidir esa cuestión reprodujo los artículos 118 y 119 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), y después el artículo 327.1 in fine, del reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, RDPH), el cual dispone: «la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años».

También reprodujo parcialmente la STS nº 205/2020, de 17 de febrero (rec. 1544/2018) y STS nº 1424/2021, de 2 de diciembre (rec. 7627/2020), y por último la sentencia de la propia Sala de Castilla y León 130/2020, de 29 de abril (rec. 95/2021). Concluyó en este sentido:

«Aplicando el citado criterio al caso de autos, procede estimar el presente motivo de impugnación y ello porque cuando se impone el actor mediante la resolución de la CHT de fecha 8 de septiembre de 2.021 una multa coercitiva de 1.000 euros por haber incumplido la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en la resolución firme de esa misma Confederación de fecha 1 de octubre de 2.014 (notificada al actor el día 8.10.2014) había prescrito el plazo que tenía la administración para exigir el cumplimiento de dicha obligación, plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, plazo que ha transcurrido sobradamente entre el citado día 7 de octubre de 2.015 (en ese día el plazo de prescripción paso de ser de 15 a 5 años según lo dispuesto en la D.T. 5ª de la Ley 42/2015 en relación con los arts. 1964 y 1939, ambos del Código Civil) y el día 16 de julio de 2.021 en que se interrumpe dicho plazo con la notificación al actor del apercibimiento de fecha 29 de junio de 2.021 por parte de la CHT con la imposición de una multa coercitiva en el caso de incumplir esa obligación de reposición impuesta en la resolución de 1 de octubre de 2.014».

La aplicación del plazo establecido en el artículo 1964 CC al supuesto de autos constituye el objeto de este proceso casacional. Precisamente, el auto de admisión del recurso consideró como de interés casacional dilucidar cuál es el plazo de prescripción de la obligación de reponer el dominio público hidráulico a su estado anterior: si el plazo general de cinco años que hoy establece el artículo 1964.2 CC o el plazo especial de quince años del artículo 327.1 RDPH.

C) El escrito de interposición del recurso del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado fundamenta el recurso mediante la reproducción de los argumentos en que fundó su oposición al recurso de casación 1167/2023, que tiene idéntico objeto que el actual.

Por tanto, alega que debe prevalecer la condición de plazo especial que establece el artículo 327.1 RDPH  porque, primero, en ningún lugar se establece la reserva legal ni la vinculación con el artículo 1964 CC, y, segundo, porque una interpretación acorde con la normativa hidráulica y la realidad social aconsejan aplicar el plazo de 15 años al ajustarse más a la profesionalizada actitud de los incumplidores y defraudadores y al principio de máxima protección esencial y medioambiental al bien escaso que es el agua.

Añade a lo anterior el hecho de que la reducción del plazo del artículo 1964 CC de 15 a 5 años se debió a una necesidad de dar seguridad, claridad, fluidez y transparencia a las relaciones obligacionales interpersonales, evitando situaciones de pendencia o indefinidas que creaban estados de apariencia jurídica e inseguridad poco convenientes para los tráficos civil y mercantil. Ahora bien, tal estado de cosas resulta difícilmente exportable para reducir el plazo especialísimo de prescripción del RDPH, habilitado para tutelar un objetivo preciado y trascendente como es la defensa frente a las agresiones al dominio público hidráulico, referido genérica, pero peculiarmente también en los artículos 128 y 132 CE.

Invoca, además, el artículo 3.1 CC en apoyo de la permanencia y subsistencia del carácter especial del citado art. 327 RDPH. El artículo 1964 CC reserva su aplicación a aquellas acciones que no tienen un plazo especial, en tanto que el RDPH sí establece un plazo especial, que tiene además una función protectora de un bien tan relevante como son las aguas cuya ley reguladora fundamenta y habilita las normas reglamentarias y su especialidad. El contexto y el espíritu y finalidad de las normas en juego parecen respaldar la interpretación y efectos que se sugiere.

Para sustentar el presente recurso añade a los anteriores fundamentos que las multas coercitivas no tienen carácter sancionador, sino que simplemente conminan a la ejecución de una resolución administrativa. Por otro lado, la obligación de reposición de las cosas a su estado anterior posee carácter reparador y deriva, en sí misma, del acto de alteración o modificación del estado de cosas, por lo que cabe imponerla con independencia de que la conducta reúna o no la totalidad de las circunstancias que son necesarias para su calificación como infracción administrativa y para su sanción como tal. Como consecuencia de la ausencia de carácter sancionador de la multa coercitiva, no puede invocarse la prescripción de la sanción ni de la infracción para entender que la multa coercitiva ha prescrito.

Las infracciones y sanciones, habida cuenta de su carácter de acto desfavorable para el administrado, tienen unos plazos de prescripción muy cortos. Sin embargo, la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo exige unos plazos más extensos de prescripción, dado que la intención normativa no es otra que poner todos los medios para que la realidad material no se vea afectada de modo permanente por un acto que atenta contra la legalidad.

Manifiesta también que la jurisprudencia corrobora su postura, y resume en 13 apartados las razones de disconformidad con la sentencia de instancia, las cuales se basan esencialmente en los argumentos que ya hemos resumido.

D) La oposición de la parte recurrida.

El escrito de oposición al recurso comienza recordando la cuestión jurídica planteada en la instancia y resuelta en la sentencia, que a su criterio consiste en si había prescrito el plazo que tenía la Administración para ejecutar la resolución firme en la que imponía la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y no la prescripción de la obligación de reponer. A su juicio, la Sala hace una perfecta interpretación de las normas «pues si el precepto reglamentario (artículo 327 RDHP) tenía su cobijo en el Código Civil, en concreto en el artículo 1964, modificado éste, aquél, en la redacción inicial, deja de tener validez en base al principio de jerarquía normativa».

Dice que el recurrente vincula el plazo reglamentario al plazo legal establecido en el Código Civil, por lo que si éste ha sido reducido a cinco años, el plazo de prescripción que afecta a la ejecución de la obligación es también de cinco años. Sostiene el recurrido que esta tesis está avalada por la jurisprudencia, aunque ésta fijaba el plazo de 15 años a causa de la antigua redacción del artículo 1964 CC. La exigencia de la efectividad de la obligación de hacer y de naturaleza personal impuesta al recurrido no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo.

Rebate la tesis de la Abogacía del Estado por otras diversas razones. Dice que el recurrente pretende que la Administración disponga de quince años para ejecutar un acto administrativo firme, mientras que cualquier particular sólo dispone de cinco para reclamar obligaciones personales. Esta asimetría es contraria al principio de igualdad, carece de justificación legal y sitúa a la Administración en una posición privilegiada pese a lo prolongado de su inactividad. Por otra parte, de aceptar que la naturaleza continuada del incumplimiento impide el nacimiento del plazo de prescripción, la Administración no tendría límite temporal para ejecutar sus actos, incluso aunque permaneciera inactiva durante décadas, lo que vulneraría los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y eficacia administrativa y se opondría a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 39/2015.

E) El precedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Esta Sala ha resuelto recientemente un problema idéntico en el seno del recurso de casación nº 1167/2023, en STS nº 1253/2025, de 8 de octubre. La coincidencia de la cuestión casacional y, en lo sustancial, el planteamiento del recurso exige que insistamos en nuestra decisión. Por tanto, reproduciremos el núcleo de la fundamentación de dicha sentencia (FJ 5 y 6) y la respuesta a la cuestión casacional:

«[...] Prescripción de la acción de reposición y reparación. El plazo previsto en el art. 327.1 de RDPH.

» Como se deduce de las alegaciones de las partes y de la sentencia de instancia, la cuestión a resolver es el plazo de prescripción que debe ser aplicado a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Para la Administración y la Sala de instancia, el plazo es el reglamentario de quince años, siendo indiferente que el artículo 1964 haya sido modificado, reduciendo el plazo general y de aplicación subsidiaria a la prescripción de las obligaciones de quince a cinco años. Para el recurrente, el plazo reglamentario tiene obligada cobertura legal en el artículo 1964, de manera que, modificado el plazo de prescripción de las obligaciones de quince a cinco años, este último plazo es el que debe ser aplicado pues el reglamento no es ni puede ser independiente de la ley.

» El art.118.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas señala que con independencia de las sanciones que les sean impuestas a los infractores, estos podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior.

» Lo que no señala la Ley de Aguas es el plazo en el que dicha obligación prescribe. Si lo hace el Reglamento del Dominio Público Hidráulico en su artículo 327.1, que lo fija en quince años.

» Sobre la interpretación de este precepto reglamentario se ha discutido si para exigir la reparación de los daños o perjuicios o la reposición de las cosas a su estado anterior era preciso la existencia de una previa infracción, de manera que la Administración no podía imponer tales obligaciones de forma autónoma. Ya una antigua jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del TS, de fechas de 19 de enero de 2000 (recurso de apelación 656/1992) y STS de 29 de noviembre de 2001 (recurso de casación 3466/1995), vino a declarar que, con independencia del procedimiento sancionador, la Administración hidráulica estaba facultada para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados al dominio público con fundamento en el principio de que quien contamina paga, deduciendo esta tesis de la expresión que emplea el citado precepto "con independencia".

»Las divergencias de interpretación se entendieron zanjadas con la promulgación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, pues, a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, está facultada la Administración hidráulica para exigirlas ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4, 19, 20, 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental.

» Una segunda cuestión interpretativa de este precepto reglamentario es si el plazo de prescripción establecido en el, de quince años, debe tener alguna cobertura legal al no establecer ningún plazo al respecto la Ley de Aguas.

» Nuestra sentencia del TS de 15 de octubre de 2009 resolvió esta cuestión en su fundamento jurídico quinto al señalar que:

"QUINTO.- No cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil , lo que implica que el plazo establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea coincidente con aquél, y de aquí que esta Sala haya declarado en su Sentencia, de fecha 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 71/2002), como doctrina legal: « que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años".

» Como es de ver en esta sentencia, el plazo de prescripción de la obligación de reparar los daños causados al dominio público establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico tiene el respaldo del artículo 1964 del Código Civil, al no existir otro plazo establecido legalmente en la normativa de aguas. Remisión al Código Civil que es necesaria al estar sometida la prescripción de las obligaciones a reserva de ley, consecuencia del principio de seguridad jurídica que exige que sólo el legislador pueda regular los plazos de prescripción, evitando incertidumbre en las relaciones jurídicas. Principio de reserva de ley que aparece recogido en el artículo 1961 del Código Civil, que señala que "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley", en tanto que nuestra jurisprudencia ha reiterado que la prescripción es materia de orden público y su determinación le corresponde en exclusiva al legislador.

» Podemos concluir, por tanto, que el plazo reglamentario de quince años debe tener cobertura legal y que esa no es otra que el artículo 1964 del Código Civil, que establecía como regla general de aplicación subsidiaria el de quince años.

» Se da la circunstancia -relevante para nuestro pleito- que el 7 de octubre de 2015 entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que reformó -entre otros extremos- el referido artículo 1964 del Código Civil y redujo de quince a cinco años el plazo legal general del régimen de prescripción establecido en dicho precepto, lo que necesariamente ha de afectar al plazo reglamentario para no vulnerar el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa. No obstante, en virtud del principio general de irretroactividad, el nuevo plazo de prescripción se aplicará a las obligaciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015.

» Esa irretroactividad está, no obstante, matizada por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, que establece que "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".

» Este último precepto señala que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Este artículo no regula la prescripción en sí misma pero sí determina la ley que debe aplicarse a las prescripciones en curso en el momento de la entrada en vigor del Código Civil (1889), con la finalidad de evitar vacíos o conflictos de normas cuando hay cambios legislativos en los plazos de prescripción.» Este último precepto señala que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Este artículo no regula la prescripción en sí misma pero sí determina la ley que debe aplicarse a las prescripciones en curso en el momento de la entrada en vigor del Código Civil (1889), con la finalidad de evitar vacíos o conflictos de normas cuando hay cambios legislativos en los plazos de prescripción.

» Ya hemos señalado que la regla general determina que si la prescripción ha comenzado bajo una legislación previa, se aplica esa ley para calcular los plazos y los efectos, respetándose así el principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. Sin embargo, se establece también en el precepto que comentamos una regla de excepción, fundada en el principio de favor prescripcionis. Si desde la entrada en vigor del Código Civil transcurre íntegramente el plazo de prescripción fijado en él, la prescripción opera con independencia de que la ley anterior exigiera un plazo más largo. En otras palabras, rige el plazo más corto cuando beneficia al prescribiente, en aras de un equilibrio entre la irretroactividad de la ley y la aplicación práctica de los plazos de prescripción.

» Así, de conformidad con el citado precepto, el plazo de prescripción para las acciones nacidas con anterioridad al 7 de octubre de 2015 es de quince años, pero si, con posterioridad a tal fecha, transcurre el plazo de cinco años previsto en la redacción actual del artículo 1964 del Código Civil, la acción se considerará prescrita. Esto es, el plazo de prescripción iniciado con anterioridad al 7 de octubre de 2015 concluye el 7 de octubre de 2020, salvo que el plazo de quince años computado desde su inicio hubiera concluido antes.

» En nuestro caso, la relación jurídica entre la Administración y el administrado nació en el año 2012, que es cuando el presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana impuso una obligación de proceder a don Urbano, consistente en retirar un badén y un cerramiento metálico situados en zona de dominio público hidráulico, con la advertencia de que su incumplimiento podría implicar la imposición de multa coercitiva y/o ejecución subsidiaria. El 29 de julio de 2021 se le notificó el inicio del procedimiento de ejecución y el 24 de noviembre de 2021 se dicta resolución de imposición de multa coercitiva por el incumplimiento de la referida obligación, es decir, nueve años después de cursarse la orden de proceder, y seis años desde la entrada en vigor de la reforma de la prescripción introducida por la ley 42/2015, de manera que, según lo expuesto anteriormente, sería de aplicación el nuevo plazo de prescripción de 5 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil por aplicación de lo establecido en el artículo 1939 de ese mismo Código.

» Como la multa coercitiva impuesta en el año 2021 tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación impuesta por la Administración en el año 2012 -consistente en reponer las cosas a su estado anterior-, la resolución impugnada en la instancia debe ser anulada por prescripción de la obligación de la que deriva al haber transcurrido más de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, con estimación del recurso contencioso-administrativo.

» Resulta procedente también anular la sentencia de instancia, que desestimó el recurso y confirmó la resolución administrativa, al considerar que el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico no necesitaba de cobertura legal y que era indiferente que el artículo 1964 del Código Civil hubiera sido modificado.

» [...] Respuesta a la cuestión casacional.

» El auto de admisión nos interpela acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico tras la nueva redacción dada al artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC. Conforme lo expuesto anteriormente, el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico».

F) Conclusión y costas procesales.

Aplicando la doctrina que hemos transcrito, el recurso del Abogado del Estado debe desestimarse.

Es correcto el criterio de la Sala de instancia al declarar que la obligación personal de reposición del dominio público hidráulico impuesta al infractor en la resolución sancionadora notificada el 8 de octubre de 2014, hubo prescrito cuando el 16 de julio de 2021 recibió el apercibimiento de la imposición de una multa coercitiva. Y eso porque entre esta última fecha y el 7 de octubre de 2015 en que entró en vigor la reforma del Código Civil reduciendo el plazo de prescripción, transcurrió sobradamente el periodo de cinco años que constituye el nuevo plazo prescriptivo de las acciones personales.

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Para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1567/2025, rec. 2144/2023, declara que para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso.

Para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.

A) Introducción.

Un trabajador interino en la Dirección Provincial de Educación de Melilla solicitó ser declarado funcionario de carrera o, subsidiariamente, funcionario equiparable, tras sucesivos nombramientos en régimen de interinidad para cubrir plazas docentes, los cuales fueron rechazados por la Administración y confirmados inicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

¿Cabe apreciar abuso en los nombramientos prolongados de funcionarios interinos bajo la normativa de listas de aspirantes para plazas docentes cuando se han convocado procesos selectivos para dichas plazas?.

¿Es suficiente un criterio temporal para determinar la existencia de abuso en la interinidad o es necesario examinar criterios adicionales como planificación educativa, cobertura del curso, afectación a centros, funciones realizadas y convocatoria de plazas?

En caso de reconocerse abuso, ¿puede la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable tener las mismas consecuencias que la declaración de abusividad según la jurisprudencia del Tribunal Supremo?

- No se considera abuso únicamente por la prolongación temporal de la interinidad cuando existen convocatorias de procesos selectivos y otras circunstancias concurrentes.

- No es suficiente el criterio temporal; deben examinarse concurrentemente otros criterios como planificación educativa, cobertura del curso, centros afectados, funciones y convocatoria de plazas para apreciar abuso.

- No procede pronunciarse sobre esta cuestión dado que no se ha reconocido la existencia de abuso en el caso concreto.

La interpretación conjunta de la Directiva 1999/70/CE, el Acuerdo Marco, el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y la Orden ECD/697/2017 exige un análisis detallado y caso por caso para determinar la existencia de abuso en la interinidad, considerando múltiples factores más allá del tiempo de servicio, garantizando así la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del derecho.

B) Recurso de casación.

La representación procesal de la Administración General del Estado recurre en casación la sentencia 192/2023, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo n.º 453/2021.

1.- Don Carlos Manuel, en su condición de funcionaria interina en la Dirección Provincial de Educación de Melilla (profesor de secundaria, especialidad de Geografía e Historia) había solicitado de que se declare (i) su condición de funcionaria de carrera; (ii) subsidiariamente, su nombramiento como funcionaria equiparable a los funcionarios de carrera con derecho a permanecer en el puesto de trabajo en aplicación del régimen jurídico propio de los funcionarios de carrera; (iii) en todo caso, que se le abone una indemnización por los daños morales que dice haber sufrido.

2.- La resolución administrativa impugnada en la instancia rechazo esas peticiones.

Los citados nombramientos se realizaron para dar respuesta a las necesidades del profesorado existentes en cada momento y asegurar la continuidad educativa del alumnado, según señala la resolución administrativa impugnada en la instancia. El llamamiento tenía lugar, normalmente para curso escolar completo, aunque también por periodos inferiores y por causa de sustituciones, mediante el denominado sistema de listas formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad las plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017. de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, que exigía haberse presentado a los procesos selectivos convocados para su especialidad. La finalización de cada uno de los nombramientos se produce por la concurrencia de causa previstas en el artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público -fin del nombramiento- como se desprende de los documentos sobre cese de cada nombramiento que constan en el expediente administrativo.

3.- La sentencia de la Sala de instancia no realiza una exposición y análisis de los hechos, ni describe los periodos de tiempo en que la demandante prestó servicio en centros educativos de Melilla. Advierte que la problemática del recurso ya ha sido analizada previamente por la Sala y da respuesta con remisión lo resuelto en dos asuntos anteriores que, a su vez, se hicieron eco del criterio establecido por su sentencia de 15 de octubre de 2020 (recurso 685/2019). Sobre esa base, concluye que ha existido un encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puesto de trabajo estructural, de manera tal que se ha ocupado de una plaza por un funcionario interino por periodo superior a tres años sin que la Administración incluya la misma en la OEP y haya convocado proceso selectivo en el plazo legalmente establecido a tales efectos en el art. 70 del EBEP. Siguiendo ese precedente suyo estima en parte el recurso contencioso-administrativo concluyendo que "la Sala no puede admitir la primera pretensión de que le sea reconocida al recurrente la condición de funcionario de carrera, y respecto a la pretensión ejercitada como subsidiaria, tampoco es posible acceder a ella en su literal, sino que debemos acomodarla a la doctrina emanada del Tribunal Supremo, de manera que se reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procederá el cese del interino y solo cabrá un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP”.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

1.- La Administración General del Estado mantiene en su escrito de interposición que, como bien advierte el auto de admisión del recurso, el presente caso es igual al resuelto en la Sentencia de esta Sala Tercera 917/2024, 30 de mayo (recurso 2304/2022, por lo que procede aplicar la misma doctrina, ante una sentencia del Tribunal de instancia "prácticamente idéntica a la aquí recurrida". También nos dice que la decisión de esa sentencia ha sido reiterada en la posterior sentencia del TS nº 141/2025, de 11 de febrero (recurso 7368/2021). En definitiva, con esas citas considera que para apreciar el carácter abusivo de la relación de interinidad no basta con hacer alusión a los años de la relación de servicio, sino que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. Se remite a las circunstancias del caso, que constan en el proceso, para poner de manifiesto que avalarían la conclusión contraria a la declarada en la sentencia, esto es, que no es una situación abusiva.

2.- El demandante en la instancia y ahora parte recurrida, no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

D) Legalidad de las listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

En sentencia del TS nº 141/2025, de 11 de febrero (recurso de casación 7368/2021) dijimos:

«Esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso. De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.».

En efecto, en la citada Sentencia del TS de 30 de mayo de 2024 señalamos:

«(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa".»

E) Conclusión.

En conclusión, debemos responder las dos primeras cuestiones de interés casacional objetivo declarando que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, pueden examinarse criterios de planificación educativa como la cobertura o no del curso completo, si afecta a un mismo centro educativo o no, las funciones realizadas en el tiempo, o si se han convocado o no las plazas.

Y, aplicando esta doctrina al caso de autos, la sentencia impugnada debe ser casada puesto la Sala Territorial decidió exclusivamente por el criterio temporal, llegándose con ello a la desestimación del recurso contencioso-administrativo de la instancia. Téngase en cuenta la coincidencia del contenido de la sentencia que se impugna con la sentencia recurrida en los precedentes que hemos citado, por lo que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Como consecuencia de todo ello, no apreciándose la situación de abuso, no procede dar respuesta a la tercera de las cuestiones de interés casacional.

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Las llamadas bolsas o listas de interinos son legales y el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 3 de diciembre de 2025, nº 1569/2025, rec. 2297/2022, respecto del profesorado no universitario, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

La interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años, que es la tesis que aplica la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, es necesario analizar otras circunstancias adicionales.

Hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el funcionario interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son.

Las llamadas bolsas o listas de interinos son legales, y que tienen como función ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos, de modo que el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad.

A) Introducción.

Un grupo de trabajadores interinos del cuerpo docente en la Dirección Provincial de Melilla solicitó la transformación de su relación laboral temporal en fija, alegando abuso en la contratación temporal debido a nombramientos prolongados para cubrir necesidades permanentes y estructurales, mientras la Administración defendió que los nombramientos se realizaron conforme a un sistema objetivo de listas y procesos selectivos convocados.

¿Es suficiente el criterio temporal de prolongación en la interinidad para apreciar la existencia de abuso en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios, o es necesario examinar concurrentemente otros criterios como la planificación educativa, la cobertura del curso completo, la afectación a centros educativos, las funciones realizadas y la convocatoria de plazas?.

En caso de reconocerse la existencia de abuso, ¿es procedente asimilar la solicitud de nombramiento como funcionario fijo o equiparable a las consecuencias jurisprudenciales derivadas de dicha declaración de abusividad?.

No es suficiente el criterio temporal de prolongación en la interinidad para apreciar abuso; es necesario un análisis casuístico de las circunstancias concurrentes, incluyendo el sistema de listas, la sucesión de nombramientos, los centros afectas, las funciones desempeñadas y la convocatoria de procesos selectivos.

La cuestión relativa a la asimilación de la solicitud de nombramiento como funcionario fijo no puede ser abordada en esta sentencia debido a la desestimación del recurso por parte de los demandantes, manteniéndose la doctrina previa sin modificación.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exigen un juicio casuístico para determinar el abuso de temporalidad, considerando las necesidades permanentes o coyunturales y la existencia de procesos selectivos, rechazando la mera valoración temporal como criterio único para declarar abuso.

B) Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

El recurso de casación se interpone por la Abogada del Estado contra la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes contra resolución de fecha 8 de octubre de 2019 del Secretario General Técnico, por delegación del Sr Subsecretario de Educación y Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto en los expedientes de recursos n.º 335/2019 y n.º 344/2019, contra la resolución de la Subsecretaría de fecha 17 de julio de 2019.

Esta resolución de 17 de julio de 2019 acordaba desestimar la reclamación presentada por los recurrentes de 28 de junio de 2019 en relación con la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, referida a la transformación de la relación temporal abusiva incompatible con dicha Directiva en una relación fija o de carrera, con todos los derechos inherentes a dicha situación y a la indemnización de 18.000 € por daños morales para compensar el abuso sufrido en la relación temporal sucesiva.

1. Como antecedentes, debe indicarse que los demandantes fundamentaban su solicitud en la reparación que debía hacerse por el abuso en la contratación temporal, al no obedecer sus nombramientos a razones justificadas de necesidad y urgencia, sino a necesidades permanentes y estructurales.

Los distintos nombramientos realizados a los demandantes lo fueron para el desarrollo de funciones docentes de profesor de enseñanza secundaria y de profesor técnico de formación profesional en régimen de interinidad, alegándose que la relación de trabajo fue continuada y constante en los periodos temporales que se indican en la demanda, por espacio de entre nueve y veinte años.

El llamamiento para los nombramientos tenía lugar mediante el denominado sistema de listas, formadas con los aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad las plazas de los cuerpos docentes afectados, reguladas por la Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. La sentencia de la Sala de instancia estima en parte el recurso contencioso-administrativo, al entender que ha existido un encadenamiento no interrumpido de diferentes contratos de duración determinada para el desempeño de puestos de trabajo con visos de ser estructurales, aplicando la doctrina precedente de la Sala de Málaga para situaciones análogas a la de los recurrentes, citando la sentencia n.º 1620/2020 de 15 de octubre 2020, dictada en el recurso n.º 685/19, cuya fundamentación transcribe, de la que concluye que no se puede admitir la primera pretensión de la parte actora, de que les sea reconocida a los recurrentes la condición de funcionario de carrera, ni tampoco la pretensión ejercitada como subsidiaria, de nombramiento como funcionarios públicos equiparables a los de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, centro y la especialidad a la que están adscritos, o de permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo.

La Sala de Málaga considera que las pretensiones sostenidas deben adaptarse a la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre el abuso de temporalidad, de manera que se reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha de la interposición del recurso, hasta que por la Administración se examine si esta plaza tiene carácter estructural, y en el caso de que así sea hasta que proceda a su expresa consignación en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo, y la provea por las vías legal y reglamentariamente previstas, salvo que proceda su amortización. Por el contrario, si la Administración concluyera que esta plaza no tiene carácter estructural, procedería el cese del interino y solo cabría un nuevo nombramiento si concurren y así se justifican los motivos previstos en el art. 10.1 de EBEP. Finalmente, rechaza la estimación de la pretensión indemnizatoria de los demandantes con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias del TS n.º 1425/2018 y STS nº 1426/2018, ambas de 26 de septiembre, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación n.º 785/2017 y n.º 1305/2017.

C) La posición de la Administración recurrente.

La Abogada del Estado sostiene que el presente caso es igual al de las sentencias de esta Sala del TS de 30 de mayo de 2024 y de 11 de febrero de 2025, citadas en el auto de admisión, a las que se añade la STS de 25 de febrero de 2025, alegando que la interinidad no debe venir determinada sin más por el tiempo que la misma ha durado, es decir, para apreciar la existencia de una utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos docentes no universitarios no es suficiente constatar que la relación de servicios temporales se ha prolongado durante algunos años, que es la tesis que aplica la sentencia recurrida, sino que, por el contrario, es necesario analizar otras circunstancias adicionales tales como: si los nombramientos han sido realizados en vacantes de curso completo o no, si esa relación de servicios se ha llevado a cabo en un único centro educativo o en varios, si las funciones docentes desarrolladas a lo largo de esos años han sido las mismas o han variado, de forma muy especial si la Administración ha procedido o no a convocar procesos selectivos encaminados a cubrir las plazas docentes ocupadas de forma temporal, examinar las variables de las que depende la planificación educativa y su incidencia en los nombramientos de funcionarios de carrera e interinos, etc.

La Administración recurrente alega que, en el presente caso, se han convocado múltiples procedimientos selectivos en las especialidades de los recurrentes, que han desempeñado sus funciones en distintos centros educativos y en diferentes especialidades, que no tiene renovaciones anuales automáticas y que los nombramientos se efectuaron conforme a un sistema de listas de interinos plenamente objetivo y garantista. Todo ello hace que aun cuando los servicios se hayan prestado durante varios años, los mismos no puedan ser considerados como una utilización abusiva de la contratación temporal en los términos de la Directiva 1999/70/CE, por lo que solicita que se case la sentencia recurrida.

D) Doctrina casacional del Tribunal Supremo.

1.- La cuestión casacional planteada en este recurso ha sido analizada, entre otras, en las sentencias del TS de esta Sala y Sección n.º 957/2024, de 30 de mayo (ECLI:ES:TS:2024:2893); n.º 141/2025, de 11 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:641) y n.º 196/2025, de 25 de febrero (ECLI:ES:TS:2025:688), en supuestos sustancialmente análogos, las cuales declaran como doctrina casacional que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada y que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional., lo que en el caso hubiera exigido examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, lo cual no se hace en la sentencia recurrida.

2.- Las razones por las cuales se llega a esta interpretación se sintetizan en el fundamento quinto de la citada Sentencia del TS de esta Sala y Sección, de 11 de febrero de 2025, con arreglo a la precedente Sentencia de 30 de mayo de 2024, de la que se reproducen a continuación los aspectos centrales de su argumentación:

<< Esta Sala ha dictado Sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso de casación n.º 2304/2022), en un recurso de casación sustancialmente igual al examinado. En efecto, se aprecia una exacta coincidencia entre la cuestión de interés casacional suscitada en primer lugar con la fijada en el precedente citado. También es idéntico el contenido de las sentencias impugnadas en ambos recursos, que fueron dictadas por la misma Sala de instancia. Se suscitaba, igualmente, la aplicación de la misma Orden ECD/679/2017, de 24 de julio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar en régimen de interinidad plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla. Y, en fin, en ambos recursos de casación la parte recurrida no formuló escrito de oposición al recurso.

De modo que por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo que entonces declaramos.

En efecto, en la citada Sentencia de 30 de mayo de 2024 señalamos que "(...) en su escrito de interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado destaca que en el presente caso no ha habido renovaciones anuales de una profesora interina para una determinada plaza, sino varios llamamientos para diversas plazas en centros educativos diferentes; llamamientos que además se han hecho a partir de listas de personas inscritas con este fin. Y subraya, asimismo, que las plazas desempeñadas por los profesores interinos en virtud de esos llamamientos fueron objeto de convocatoria para su cobertura por personal estatutario mediante los correspondientes procesos selectivos. (...) De aquí infiere el Abogado del Estado que no concurren las condiciones jurisprudencialmente establecidas para declarar el derecho de la demandante a ser mantenida hasta que la plaza ocupada sea provista o suprimida. Añade que el abuso en el empleo de duración temporal determinada, proscrito por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP (Directiva 1999/70/CE), debe ser apreciado caso por caso; algo que, a su modo de ver, la sentencia impugnada no habría hecho. (...) La demandante en la instancia y ahora recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación.

(...) Esta Sala no alberga ninguna duda de que el presente recurso de casación debe ser estimado, porque la sentencia impugnada no hace absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto, ni por consiguiente explica las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por nuestra mencionada sentencia de 26 de septiembre de 2018 resultaría aplicable en este caso. Todos los indicios, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a pensar lo contrario. A ello debe añadirse que la demandante en la instancia y ahora recurrida no se ha opuesto al recurso de casación, de manera que no ha aportado argumentos que permitan creer otra cosa" (...). >>.

3. En consecuencia, y por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo declarado en las citadas Sentencias, de modo que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

E) La aplicación de la doctrina casacional al caso. La estimación del recurso de casación.

1. Vistos los términos del debate, comenzaremos por hacer mención de la doctrina fijada con reiteración respecto de personal docente interino con desempeño de funciones en centros educativos de la ciudad de Melilla, consistente en que para apreciar la existencia de utilización abusiva en los nombramientos de funcionarios interinos no universitarios no es suficiente un criterio temporal de prolongación en la interinidad -criterio de las sentencias de instancia--, sino que, de forma concurrente, deben examinarse una serie de circunstancias concretas y específicas como el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto (así, Sentencia de esta Sala y Sección 957/2024, de 30 de mayo ( recurso de casación 2304/2022); 141/2025, de 11 de febrero (recurso de casación 7368/2021); 196/2025, de 25 de febrero (recurso de casación 7099/2022 habiéndonos pronunciado en el mismo sentido en las posteriores sentencias del TS n.º 1111/2025, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3917); STS n.º 1122/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3915), n.º 1123/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3916), STS n.º 1128/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3911), STS n.º 1130/2025, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:3918), STS n.º 1343/2025, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4789), y STS n.º 1327/2025, de 22 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4791).

Esta es la doctrina que ahora ratificamos y empleamos para dar respuesta estimatoria a este recurso de casación pues la sentencia impugnada no se ajusta a ella, sino que decidió exclusivamente por el criterio temporal. Por ello procede casarla.

2.- A los efectos del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), conociendo del recurso de la instancia, con la delimitación casacional que hemos realizado en el fundamento de derecho cuarto, deberemos comenzar por hacer cita de nuestra sentencia del TS nº 177/2025, de 19 de febrero (recurso de casación n.º 1602/2024), cuando, también en su fundamento de derecho quinto, se exponía el "juicio de la sala sobre el abuso de la temporalidad en la docencia no universitaria" precisando:

<< 2. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA partimos de la jurisprudencia del TJUE, que declara que la cláusula 5 del Acuerdo Marco -llevada al ámbito funcionarial- busca limitar la utilización sistemática, sucesiva o concatenada, de nombramientos temporales como potencial fuente de abusos y de precarización del empleo público; exige a los Estados normas efectivas y disuasorias que impidan o dificulten esa utilización injustificada y abusiva de alguna de las formas de relación funcionarial de empleo temporal fuera de los casos previstos en las normas.

3. El abuso se produce, por tanto, cuando la sucesión de nombramientos temporales, en sus distintas modalidades, no responde a sus previsiones legales. Esto puede ocurrir cuando se acude a la temporalidad, no para cubrir necesidades coyunturales, sino permanentes o estructurales y que deberían llevar a crear plazas vacantes para desempeñarlas con funcionarios de la carrera; también cuando se concatenan nombramientos en una plaza existente y vacante, que debería estar cubierta por un funcionario de carrera, y que el interino desempeña indefinidamente o fuera de los plazos legalmente previstos para su provisión por funcionarios de carrera.

4. Cabe entender así que hay una temporalidad regular, admisible y, como tal, legalmente prevista, de forma que no cabe hablar de temporalidad abusiva o fraudulenta por el mero cómputo de años de una relación de servicios temporal si es que el interino es llamado puntualmente para servir una vacante en tanto se cubre mediante funcionarios de carrera, bien sea de nuevo ingreso, o bien mediante concurso de traslado entre quienes ya lo son. En estos casos de temporalidad regular y no abusiva, el desempeño del puesto será regular al ser por el tiempo que media entre que se produce la vacante y se otorga en propiedad a un funcionario de carrera, en los plazos legales.

5. También cabe esa temporalidad regular cuando, para plazas que tienen titular, el funcionario interino es nombrado para llamamientos por la causa del artículo 10.1.b) del EBEP -baja del titular, comisiones de servicio, permisos o licencias, etc.- o para ejecución de programas de carácter temporal artículo 10.1.c) del EBEP. Y cabe, en fin, cuando es para tareas de refuerzo [ artículo 10.1.d) del EBEP], que serán tales si son realmente temporales o coyunturales, pero si el refuerzo se torna indefinido, se estará de hecho ante una plaza que debe considerarse vacante estructural, como tal preverse en las plantillas, luego ofertarse su cobertura de forma regular a funcionarios de carrera.

6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia del TS nº 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las "necesidades de los distintos sectores"; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias del TS nº 1401/2021, de 30 de noviembre y STS nº 1449, STS nº 1450 y STS nº 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como "sector" al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por "razones objetivas", coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude. >>.

3.- En aplicación de la doctrina casacional expresada en el anterior fundamento, hemos considerado que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para deducir de modo automático la situación de abuso, debiendo inferirse dicha declaración de una serie de circunstancias concretas y específicas que exigían examinar el sistema de lista de interinos aplicable, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.

Por tanto, en los casos examinados de profesores docentes interinos que prestaron sus servicios en la ciudad de Melilla durante varios años, donde la prestación de servicios se hizo en varios centros como en el caso de los demandantes, en aplicación del sistema de lista de interinos regulada en la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, era necesario examinar específicamente el sistema empleado y el tipo de sucesión de los diversos nombramientos.

Al respecto, y en relación al sistema de bolsas o listas de funcionarios interinos, hemos indicado en la sentencia del TS de esta Sala y Sección n.º 436/2025, de 2 de abril (ECLI:ES:TS:2025:1728) que las llamadas bolsas o listas de interinos son legales, y que tienen como función ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos, de modo que el hecho de que un funcionario interino esté incluido en ellas, aun por años, no necesariamente supone un abuso de la interinidad, salvo que tales instrumentos se regulen o se empleen en términos tales que propicie lo que debe prevenirse y sancionarse, esto es, el abuso de la temporalidad.

En consecuencia, la declaración de abusividad debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace a este caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. La sentencia recurrida no analiza el sistema de lista empleado, ni el tipo de sucesión de los diferentes nombramientos, ni los centros y periodo de prestación de servicios, no siendo suficiente la mera relación de nombramientos.

Por todo ello, procede casar la sentencia impugnada al estimar el recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso-administrativo al no apreciarse la existencia de una situación de abuso de temporalidad.

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