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domingo, 7 de diciembre de 2025

La empresa debe justificar objetivamente cualquier modificación que afecte al derecho a la conciliación de trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijos porque la falta de tal justificación implica vulneración de derechos fundamentales y derecho a indemnización.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2025, nº 822/2025, rec. 823/2025, declara que la empresa debe justificar objetivamente cualquier modificación que afecte al derecho a la conciliación, especialmente cuando afecta a trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijos, y que la falta de tal justificación implica vulneración de derechos fundamentales y derecho a indemnización.

Se declara la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales y se condena a la empresa a indemnizar a la trabajadora, fijando doctrina sobre la prevalencia constitucional de los derechos de conciliación y la necesidad de justificación objetiva y proporcional de las medidas empresariales que afecten a estos derechos.

A) Introducción.

Una trabajadora con contrato indefinido y reducción de jornada por cuidado de menor, cuyo hijo presenta discapacidad, sufrió una modificación unilateral y sustancial de su horario laboral por parte de la empresa Mercadona, S.A., afectando también a otras trabajadoras en situación similar, lo que motivó una demanda por vulneración de derechos fundamentales y modificación injustificada de condiciones de trabajo.

¿Es nula la modificación sustancial y unilateral del horario laboral impuesta por la empresa a la trabajadora con reducción de jornada por cuidado de menor, por vulnerar derechos fundamentales relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, y procede indemnización por daños y perjuicios?.

Se declara la nulidad de la modificación sustancial impugnada por vulnerar derechos fundamentales y se condena a la empresa a indemnizar a la trabajadora, fijando doctrina sobre la prevalencia constitucional de los derechos de conciliación y la necesidad de justificación objetiva y proporcional de las medidas empresariales que afecten a estos derechos.

La sentencia se fundamenta en los artículos 14 y 39 de la Constitución Española, el Estatuto de los Trabajadores, la Ley 15/2022 para la igualdad de trato y no discriminación, y la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que reconocen la dimensión constitucional de los derechos de conciliación, estableciendo que la empresa debe justificar objetivamente cualquier modificación que afecte a estos derechos, especialmente cuando afecta a trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijos, y que la falta de tal justificación implica vulneración de derechos fundamentales y derecho a indemnización.

B) Objeto del recurso.

1. Dña. Custodia ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Mercadona, S.A., con la categoría profesional de Gerente A, en jornada reducida para cuidado de menor, inicialmente de 30 horas semanales y desde junio de 2020 de 26,5 horas semanales. En octubre de 2020 ambas partes suscribieron un acuerdo temporal de 6 meses, de concreción de la reducción de jornada. El 16 de agosto de 2024 la empresa efectuó una propuesta de horario y a partir de septiembre de dicho año pasó a prestar servicios en la forma que se detalla en el hecho probado octavo por acuerdo de la empresa.

Al discrepar la trabajadora con la jornada y horario propuesto formuló demanda contra su empleadora, solicitando que se dejase sin efecto la modificación acordada y, en todo caso, se abonara una indemnización por daños y perjuicios que el trato discriminatorio le había ocasionado de 7.501 euros, más 35,74 euros diarios desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado, reclamando en el acto del juicio oral un total de 8.793,27 euros, por los daños sufridos en "la salud, en mi organización familiar y en mi economía al tener mayores gastos...".

2. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y si bien declara injustificada la modificación de la jornada impuesta por la empresa, dejándola sin efecto, rechaza la existencia de una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, el abono de la indemnización pedida.

3. Disconforme con dicha resolución recurre la actora en suplicación, por medio de cinco motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la estimación íntegra de la demanda y el abono la indemnización adicional pretendida.

4. Ha sido objeto de impugnación por la empresa, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Con carácter previo plantea la inadmisibilidad del recurso, al objeto de examinar únicamente la vulneración de derechos fundamentales y no las cuestiones de legalidad ordinaria.

C) Sobre la vulneración de derechos fundamentales.

1. Posición de las partes.

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la trabajadora recurrente denuncia en los dos primeros motivos de infracción, la de los artículos 14 y 39 de la Constitución Española; de los artículos 4 c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 26 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, así como el artículo 138.7 LRJS. Se alega, a fin de calificar la mediad de nula, que: a) Mercadona a lo largo del año 2024 ha venido imponiendo a los trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos modificaciones sustanciales en las condiciones de sus trabajos, concretamente en los horarios que tenían pactados como "concreción" de la reducción de jornada; b) aunque sólo se tuviera en cuenta la modificación operada sobre la actora, la ponderación de los intereses en conflicto debe resolverse desde el prisma de la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores; y c) se ha ignorado el procedimiento previsto para la MSCT.

Frente a estas argumentaciones, la empleadora demandada, en su escrito de impugnación del recurso, contra argumenta que, no se acredita que la empresa haya efectuado la MSCT en fraude de ley, y que el cambio operado no tiene un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales.

2. Trascendencia constitucional de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar.

Recordemos que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores y de la infancia.

Así, la STC 3/2007, de 15 de enero, anuló una sentencia denegatoria de una reducción de jornada porque no consideró la dimensión constitucional de la conciliación que se fundamenta en la eventualidad de discriminación sexista indirecta y la protección de la familia.

También la STC 26/2011, de 14 de marzo, estima el amparo de un trabajador varón solicitante de la adscripción permanente a un turno nocturno encontrando el fundamento en la prohibición de discriminación.

La STC 119/2021, de 31 mayo, en la que se analiza un supuesto en el que la demandante de amparo tenía reconocido por la empresa para la que trabajaba un derecho a la reducción de jornada laboral diaria y la no realización de guardias los fines de semana y festivos por cuidado de su hija menor; un año después, la empresa reorganizó los horarios y comunicó a la trabajadora que una nueva jornada con trabajo los sábados: 

"reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde".

Esta interpretación, con la necesaria perspectiva de género, resulta impuesta por los artículos 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, particularmente en materia conciliatoria, dado que, tal como ha recordado la STC de 153/2021, de 13 de septiembre, si bien las medidas conciliatorias no se establecen sólo para las mujeres, "siguen siendo las mujeres las que se acogen mayoritariamente a dicha medida de conciliación".

En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria plasmada en STS de 23 julio 2020 (rec. 3047/2017) ha resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE).

A mayor abundamiento, la modificación legislativa operada en la materia tras la publicación del RDL 5/2023, de 28 de junio, dando cumplimiento a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, ha enfatizado la vinculación entre los derechos de conciliación y corresponsabilidad y el derecho a la igualdad, añadiendo el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores como causa de discriminación por razón de sexo para la persona trabajadora el "trato desfavorable dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral".

3. Hechos objeto de valoración.

Trascrita la anterior doctrina constitucional y jurisprudencial, debemos examinar el supuesto concreto del que el recurso trae causa conforme al relato fáctico de la sentencia recurrida y estando a las concretas circunstancias del caso enjuiciado y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional, a saber:

a) La actora es madre de dos hijos, cuyo horario lectivo es de 9:00 a 14:00 horas, y tiene concedida una reducción de jornada para cuidado de menor de 26,5 horas semanales (33,75%). Uno de sus hijos padece un DIRECCION002.

b) Ambas partes alcanzaron un pacto temporal en el año 2020, con una duración máxima de 6 meses, debiendo retornar a su finalización a la jornada que tenía con anterioridad. En dicho pacto el horario era -en semanas alternas- de lunes a sábados de 9:30 a 15:00 y de 16:00 a 21:30.

c) Posteriormente pasó a prestar servicios en semanas sucesivas con horario de 9:00 a 14:30 y de 16:00 a 21:30, con puntuales variaciones en días concretos.

d) A partir de septiembre de 2024 pasó a trabajar en semanas alternas de 6:00 a 11:00 y de 17:00 a 22:00, con puntuales variaciones.

e) El marido de la actora también presta servicios en la empresa demandada, en contraturnos con las jornadas laborales de su cónyuge.

f) Otras trabajadoras de la empresa en Cantabria con reducción de jornada por cuidado de hijo han visto modificado su horario de forma unilateral por la empleadora y han acudido a la vía judicial.

4. Prueba indiciaria.

El art. 96.1 LRJS dispone:

"En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por tanto, se impone a la persona trabajadora la acreditación de indicios fundados sobre la discriminación, pero no basta introducir meras sospechas en el actuar empresarial, sino que, "ha de acreditar (el trabajador) la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a través del alegato" (STC 136/1996), en esencia, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de la conducta empresarial. Por tanto, en la mayoría de los casos dicho principio de prueba se deducirá a través de las pruebas de presunciones a la luz de los ordinales probados en la sentencia.

5. Resolución.

En el supuesto examinado hay claros indicios de discriminación por razón de sexo o trato desfavorable dispensado por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral. Primero, por cuanto no estamos ante un cambio de horario individual sino grupal, que ha afectado a varias trabajadoras (todas las sentencias dictadas en Cantabria antes citadas afectan a mujeres), a las que se ha modificado sus condiciones de trabajo de forma unilateral por el ejercicio de un derecho de reducción de jornada. Se ha demostrado una desventaja particular por una práctica empresarial que afecta negativamente a una proporción significativa de trabajadoras con reducción de jornada.

Además, en el concreto caso de la actora uno de sus hijos menores presenta una discapacidad y no olvidemos que, conforme expone la STJUE de 11 de septiembre de 2025 (asuntos C-5/24), en un supuesto de una trabajadora que solicitó a su empresa que se le asignara de manera estable un puesto de trabajo con horarios fijos de mañana para el ejercicio de sus funciones, a fin de poder cumplir su deber de asistencia para con su hijo con discapacidad, se alude a la discriminación por asociación al señalar: 

«la prohibición de discriminación directa establecida en los artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78 no se limita únicamente a las personas que tienen una discapacidad. Cuando un empresario trate a un trabajador que no sea él mismo una persona con discapacidad de manera menos favorable a como trata, ha tratado o podría tratar a otro trabajador en una situación análoga y se acredite que el trato desfavorable del que es víctima dicho trabajador está motivado por la discapacidad que padece un hijo suyo, a quien el trabajador prodiga la mayor parte de los cuidados que su estado requiere, tal trato resulta contrario a la prohibición de discriminación directa enunciada en tal artículo 2, apartado 2, letra a). (...) «la Directiva 2000/78 y, en particular, sus artículos 1 y 2, apartados 1 y 2, letra b), en relación con los artículos 21, 24 y 26 de la Carta y con los artículos 2, 5 y 7 de la Convención de las Naciones Unidas, deben interpretarse en el sentido de que la prohibición de discriminación indirecta por motivos de discapacidad se aplica también a un trabajador que no es él mismo discapacitado, pero que es objeto de tal discriminación debido a la asistencia que presta a su hijo aquejado de una discapacidad, que le permite recibir la mayor parte de los cuidados que requiere su estado».

Existente el indicio de la actuación vulneradora de un derecho fundamental, como hemos destacado, se impone el estudio de si el empresario demandado ha desplegado una actividad probatoria completa sobre las causas reales de su actuación, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales y con la entidad suficiente como para adoptar la decisión.

En el supuesto actual, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva, razonable y proporcional, que fundamente la denegación del derecho de adaptación de la jornada de la trabajadora. El hecho de que el marido de la actora preste servicios en la misma empresa y lo haga "en contraturno con las jornadas laborales" de su cónyuge, no es suficiente para amparar un cambio de horario que implica entrar a trabajar en semanas alternas a las 6h de la mañana o salir otras a las 22h, cuando deben atender ambos cónyuges a dos hijos menores, uno de ellos con un DIRECCION002.

En consecuencia, entendemos que, a tenor de las concretas circunstancias expuestas, la empresa no ha conseguido acreditar una causa objetiva que permita desvirtuar el cambio y que justifique que la medida adoptada está totalmente alejada de la intención de vulnerar sus derechos fundamentales. Lo que conduce a la estimación del motivo, al apreciar la vulneración denunciada y a la revocación de la sentencia en este punto.

D) Indemnización.

1. Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 183 y 179.3 de la LRJS, interesando una indemnización por daño moral de 7.501 euros, más 8.793,27 euros (a razón de 35,74 euros diarios, la mitad de su salario diario desde el 16/09/2024 hasta la reposición en el horario que tenía fijado).

2. Como ha expuesto esta Sala en STSJ de Cantabria de 23 de mayo de 2025 (rec. 347/2025) al examinar un supuesto semejante y en la que se confirmó una indemnización por daños de 30.000 euros (la cuantía máxima de la horquilla prevista para el grado mínimo): "Por tanto, acreditada la vulneración de un derecho fundamental, procede la fijación automática de la indemnización de daños y perjuicios por daño moral".

3. Respecto a la cuantificación de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006) y también por la doctrina jurisprudencial, así la STS 450/2024, de 8 de marzo (rcud. 103/2022), recuerda, en relación con el daño moral, la Sala ha afirmado que existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación del perjuicio.

La fijación de una parte de la indemnización en la cuantía mínima de la horquilla prevista para el grado mínimo (7.501 euros) parece procedente para modular la indemnización en función del derecho fundamental vulnerado.

4. Resta por examinar si es posible adicionar otra indemnización a la antes fijada, en cuantía de 8.793,27 euros, como se solicita.

Como señala la STS 624/2025, de 24 junio (rec. 1113/2024)

 "en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta (leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplía. (...) Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

5. En el supuesto ahora examinado es cierto que, la medida empresarial constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que hubo de declararse nula por contravenir el procedimiento y garantías del art. 41 del ET, al alterar el horario de trabajo de la actora fijado en los cuadrantes, y que dicho cambio horario supuso un claro perjuicio al tener que entrar una semana a las 6.00 horas y salir otra a las 22:00 horas, debiendo de atender a dos hijos menores, uno de ellos con discapacidad y que necesita "apoyo y guía para organizar sus tareas diarias, planificar su tiempo y en general para desenvolverse en actividades cotidianas que para otro niño de su edad sería más sencillo".

Ahora bien, se da por probado que el marido de la actora presta servicios en la empresa y se ha mantenido un sistema de servicios en contraturno, de manera que siempre uno de los padres ha podido atender a los menores. Además, no se ha probado daños en la salud de la actora, ni a la de sus hijos, como tampoco unos mayores gastos por la reorganización familiar, lo que nos lleva a entender suficiente la indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 7.501 euros,

6. Por todo ello, procede estimar en parte el recurso y revocar la sentencia de instancia, reconociendo la nulidad de la modificación y el derecho a una indemnización de 7.501 euros, manteniendo la obligación empresarial de reponer a la trabajadora en su horario previo.

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Son responsables los administradores solidariamente por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, confirmando la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de octubre de 2025, nº 1513/2025, rec. 5701/2021, declara la responsabilidad solidaria de los administradores, por deudas sociales derivadas de la resolución contractual, cuando la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución, por pérdidas cualificadas, con anterioridad al nacimiento de la deuda reclamada, pues es aplicable la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, al no ser desvirtuada por los administradores.

En contratos de obra con resolución, la obligación restitutoria de las prestaciones nace en el momento del ejercicio válido de la facultad resolutoria y no en la fecha de celebración del contrato.

A) Introducción.

Una empresa demandante reclama la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad limitada por deudas derivadas de la resolución de un contrato de obra, en un contexto de pérdidas patrimoniales cualificadas y cierre de hecho de la sociedad deudora.

¿Son responsables solidarios los administradores de la sociedad limitada por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, aplicándose la presunción legal sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto a la causa de disolución?.

Se considera responsable a los administradores solidariamente por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de pérdidas cualificadas, confirmando la aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital; no se produce un cambio doctrinal sino la reafirmación de la jurisprudencia existente.

La responsabilidad se fundamenta en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que impone a los administradores responder solidariamente por las obligaciones sociales posteriores a la causa legal de disolución, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC sobre la posterioridad de la deuda reclamada, la cual no fue desvirtuada por los administradores, en cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y facilitar la prueba conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Cuestión debatida y resumen de antecedentes.

1. La presente controversia jurídica se plantea en un caso de responsabilidad de administradores de sociedad limitada por las deudas sociales (art. 367 LSC), ante la concurrencia de pérdidas cualificadas. En esencia, el problema consiste en determinar si las deudas sociales cuya responsabilidad pretende imputarse al administrador son de fecha posterior o no a la concurrencia de la situación de pérdidas cualificadas, cuando la deuda social se refiere a la obligación de restitución de prestaciones (cantidades anticipadas e intereses) por la resolución de un contrato de obra. Por tanto, se trata de la aplicación de la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto al acaecimiento de la causa de disolución.

2. Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandada, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la sentencia recurrida, o no discutidos por las partes o admitidos por ellas.

(i) Inmuebles Mapar S.L. (en adelante, «Mapar») y Aurex Renovables S.L. (en lo sucesivo, «Aurex») celebraron el 27 de octubre de 2009 un contrato de obra para la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial («llave en mano»).

Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Aurex, el 10 de enero de 2011 Mapar ejercitó la facultad resolutoria contemplada en el contrato. A resultas de ello, el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7 dictó sentencia el 30 de junio de 2014, por la que declaró que la deuda derivada de la resolución contractual ascendía a 754.461 € por cantidades anticipadas, más 31.448 € por intereses. Esta sentencia es firme.

(ii) D. Claudio (en adelante, el «Sr. Claudio», quien también era el socio único de Aurex) fue administrador de esta sociedad hasta el 8 de junio de 2011, fecha en la que se acordó su cese en el cargo.

En esa misma fecha se acordó también el nombramiento de D. Obdulio (en lo sucesivo, el «Sr. Obdulio») como nuevo administrador de Aurex (acuerdo que se elevó a público el 9 de junio y se inscribió el 15 de junio de 2011).

(iii) La cifra del capital social de Aurex es de 3.006 €. Según las cuentas anuales de Aurex correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011, aportadas en la contestación del Sr. Claudio (documento 7), los importes del patrimonio neto en los ejercicios 2007 a 2011 eran los siguientes. En el ejercicio 2007, el patrimonio neto era de 2.580 € (doc. 7.1). En el ejercicio 2008, descendió a 401,60 € (doc. 7.2). En el ejercicio 2009, el patrimonio neto era negativo: -57.151,40 € (doc. 7.3). En el ejercicio 2010, tenía signo positivo: 3.036,61 € (doc. 7.4). En el ejercicio 2011, volvió a tener signo negativo, por importe de -133.027,82 euros.

Además, la sentencia recurrida señala que en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016 no existe cifra alguna de negocios. También indica que en el balance del ejercicio 2016 constan unos derechos de crédito contra deudores comerciales (cuentas a cobrar) por 2.360 €, efectivos y otros activos líquidos por 31.393 €, y activos por impuestos diferidos por 1.077 euros.

Desde entonces Aurex no presenta cuentas anuales, y ya no dispone de recursos patrimoniales, según la investigación desarrollada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7 en marzo de 2017. La última actuación conocida de Aurex fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de dicho Juzgado de Primera Instancia el año 2014.

3. El 12 de julio de 2018 Mapar interpuso la demanda de responsabilidad contra los administradores sucesivos de Aurex (Sr. Claudio y Sr. Obdulio), que ha dado lugar al presente procedimiento ordinario (n.º 907/2018), seguido ante el Juzgado Mercantil de Madrid n.º 11.

En esta demanda se ejercita la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), en atención a la concurrencia de diversas causas de disolución carentes de eficacia constitutiva, señaladamente: (i) el cese en el ejercicio de la actividad social por un periodo superior a un año [ art. 363.1.a) LSC]; y (ii) la pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC]. Asimismo, el acreedor social Mapar también ejercita la acción individual de responsabilidad de los administradores (art. 241 LSC) por el cierre de hecho de la sociedad deudora. En esta demanda Mapar solicita la condena solidaria de los administradores al pago de las cantidades adeudadas por Aurex a Mapar, junto con los intereses y la condena en costas.

4. El Juzgado Mercantil de Madrid n.º 11 dictó la sentencia n.º 323/2019, de 23 de julio, en la que desestima íntegramente la demanda del acreedor social Mapar, al entender que: (1) ésta no ha concretado cuándo apareció la causa de disolución consistente en el cese en el ejercicio de la actividad social [ art. 363.1.a) LSC (EDL 2010/112805)]; y (ii) tampoco ha probado que la sociedad deudora Aurex haya cerrado de facto, puesto que presentó cuentas hasta el año 2016.

5. La sociedad acreedora Mapar recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en su sentencia n.º 198/2021, de 17 de mayo, estimó el recurso de Mapar, por lo que revocó la sentencia del juzgado mercantil, con la consiguiente estimación de la demanda de Mapar contra los administradores de Aurex (Sr. Claudio y Sr. Obdulio), a quienes condenó al pago solidariamente de 785.909,24 €, más los intereses y los de la mora procesal, y a quienes impuso las costas de la primera instancia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que el juzgado mercantil no enjuició la concurrencia de la situación de pérdida patrimonial grave o pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC], a pesar de que este hecho se contiene expresamente en la demanda del acreedor social Mapar y debe considerarse como sustrato fáctico de la pretensión ejercitada (la responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC). Así pues, la audiencia provincial analiza la concurrencia de esta alegada causa de disolución carente de eficacia constitutiva (las pérdidas cualificadas) y concluye que ya en el año donde se genera la deuda (2011) Aurex estaba incursa en dicha causa disolución. Y respecto de la posterioridad de la deuda social reclamada respecto del acaecimiento de esta causa de disolución, la audiencia provincial afirma que debe operar la presunción legal del art. 367.2 LSC, cuya aplicación ha sido olvidada por el juzgado mercantil. La audiencia provincial sostiene que los administradores demandados no han alegado, ni propuesto ni aportado prueba alguna que enerve dicha presunción legal sobre la posterioridad de la deuda social reclamada (cuya fecha de nacimiento es el día del válido ejercicio de la facultad resolutoria: el 10 de enero de 2011) respecto del momento de aparición de la pérdida patrimonial grave. En este sentido, la audiencia provincial indica que queda acreditada la existencia de dicha causa de disolución ya en el año 2011, y los administradores demandados se limitaron a negar su concurrencia en ese año.

Por ende, puesto que el Sr. Claudio incumplió el deber legal de promover oportunamente la disolución social (convocar junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución o la remoción de la causa disolutoria: art. 365 LSC), ha de responder de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, según determina el art. 367 LSC.

Por otra parte, la audiencia provincial rechaza que el Sr. Claudio pueda ser considerado también administrador de hecho.

Y respecto de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) por el cierre de facto de Aurex, en relación con el otro administrador (Sr. Obdulio), que fue nombrado el 8 de junio de 2011, la audiencia provincial considera que concurren los requisitos para estimar dicha acción por la desaparición de facto de la sociedad. Además, desestima la prescripción alegada por este administrador (art. 241 bis LSC), en atención al primer momento en que consta la presencia de indicios del cierre de hecho (en marzo de 2017, durante la ejecución de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid n.º 7).

C) Recurso extraordinario por infracción procesal.

1º) El recurrente indica que la sentencia recurrida aplica la presunción del art. 367.2 LSC, no al nacimiento de la deuda reclamada por Mapar, sino a la concurrencia de la causa de disolución de Aurex. Por esto, entiende el recurrente que la sentencia recurrida yerra al hacer recaer en los administradores la carga de acreditar cuándo acaeció la situación de pérdidas cualificadas. Y ello ha llevado a la sentencia recurrida a concluir que «desde enero de 2011, Aurex estaba ya incursa en causa legal de disolución, sin que se haya propuesto prueba alguna para desvirtuar esa conclusión lógica y coherente con la presunción legal.»

2º) Resolución de tribunal. Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

El art. 367.2 LSC (en la redacción aplicable ratione temporis) determina:

«2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior».

Habida cuenta de que el ámbito objetivo de la responsabilidad solidaria de los administradores abarca sólo las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art. 367.1 LSC), la finalidad de esta presunción legal iuris tantum contenida en el art. 367.2 LSC es facilitar la pretensión del acreedor social. Por ello se presume que la obligación social cuyo cumplimiento reclama el acreedor legítimo es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, salvo que los administradores prueben que la obligación es de fecha anterior.

Y puesto que dicho ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores se ciñe a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, la determinación de dicho ámbito objetivo (y la presunción iuris tantum de su concurrencia) consiste en una sencilla operación de contraste entre dos fechas: la del acaecimiento de la causa de disolución, y la fecha del nacimiento de la obligación social. Y ello a fin de determinar que esta última (la del nacimiento de la obligación social) es posterior a aquélla (la del acaecimiento de la causa de disolución).

En el presente caso, la causa de disolución de cuya concurrencia se trata es la situación de pérdida patrimonial grave en que está incursa la sociedad [art. 363.1.e) LSC]. Así pues, en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC, la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC (sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de la causa de disolución) pivota sobre la fecha en que acaeció la pérdida patrimonial grave. Ello se explica en atención al deber legal de «llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones» (art. 25.1 CCom). Como indica nuestra mejor doctrina, el deber público de contabilidad en las sociedades mercantiles recae sobre la persona jurídica y sobre sus administradores. A este respecto, conviene recordar que el art. 37.1. 3.º CCom impone a los administradores el deber de firmar las cuentas anuales, de cuya veracidad responden.

Por tanto, para exonerarse de esta responsabilidad del art. 367.1 LSC, los administradores sociales han de desvirtuar la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC, referida a la posterioridad de la obligación social cuyo pago se reclama respecto de la fecha del acaecimiento de la situación de pérdidas cualificadas. Esto comporta que los administradores han de acreditar que, cuando nació dicha obligación social, la sociedad no estaba incursa en situación de pérdida patrimonial grave. Y ello, como ya se ha indicado, por mor de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria que determina el art. 217.7 LEC.

A este respecto, esta sala ha indicado en la sentencia n.º 212/2020, de 29 de mayo, en un supuesto en el que al cierre del ejercicio el patrimonio neto era negativo:

«En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC».

Por tanto, la sentencia presume que la obligación social fue posterior al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que los administradores responden solidariamente del cumplimiento de las mismas.

En el presente caso, es un hecho acreditado por el propio recurrente Sr. Claudio en su contestación a la demanda que, al cierre del ejercicio 2011, la sociedad Aurex estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC], ya que el patrimonio neto era negativo (-133.027,82 €). De otro lado, la deuda reclamada por Mapar es de 10 de enero de 2011 (fecha en que ejercitó la facultad resolutoria contenida en el contrato). A partir de estos dos hechos probados, la sentencia recurrida aplica la presunción legal de que dicha deuda social es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución. Y esta presunción iuris tantum no ha sido rebatida en forma alguna por los administradores demandados.

En efecto, la sentencia recurrida concluye que «desde enero de 2011, Aurex estaba ya incursa en causa legal de disolución». Y a continuación añade: «sin que se haya propuesto prueba alguna para desvirtuar esa conclusión lógica y coherente con la presunción legal» (inciso que el recurrente no transcribe).

Por tanto, la sentencia recurrida aplica correctamente esta presunción legal y la doctrina de esta sala.

D) El recurso de casación se articula en un solo motivo, que denuncia la infracción de los arts. 363 y 367 LSC.

En la justificación de este motivo el recurrente sostiene que dicha infracción proviene de haber considerado la sentencia recurrida que la obligación social reclamada por Mapar nació en la fecha en que dicho acreedor ejercitó la acción resolutoria del contrato, mientras que el recurrente entiende que el nacimiento de la obligación se produce en la fecha de la celebración del contrato.

A tal fin, el recurrente alega que la sentencia recurrida considera que la fecha del nacimiento de la deuda es la del día del válido ejercicio de la facultad resolutoria (el 10 de enero de 2011), en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TS de esta sala n.º 151/2016, de 10 de marzo.

Sin embargo, el recurrente alega la sentencia de esta sala del TS n.º 291/2021, de 11 de mayo, que señala que la doctrina de la anterior sentencia «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, como sucede en el presente caso, por cuanto que se trata de supuestos diferentes», y añade que «a los efectos del art. 367 LSC, la obligación debe entenderse nacida cuando se suscribió el contrato».

2. Resolución de tribunal. Este motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

2.1. En el presente caso no se discute que el administrador recurrente incumplió el deber de promover oportunamente la disolución social (art. 365 LSC) ante la concurrencia de esta causa de disolución consistente en la pérdida patrimonial grave [ art. 363.1.e) LSC].

Y al resolver los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, se ha analizado la aplicación de la presunción iuris tantum sobre la posterioridad de la obligación social reclamada respecto del acaecimiento de dicha causa de disolución (art. 367.2 LSC).

2.2. Ahora, en este motivo único del recurso de casación el recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 363 y 367 LSC en relación con la fecha del nacimiento de la obligación social cuyo cumplimiento se reclama.

Esta sala se ha ocupado en diversas sentencias sobre la fecha de nacimiento de la obligación de restitución derivada del ejercicio de facultades resolutorias, a los efectos de la aplicación de la presunción del art. 367.2 LSC.

Así, en la sentencia n.º 151/2016, de 10 de marzo, referida a la obligación derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, esta sala ha sostenido:

«En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho restitutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.»

Por otra parte, la sentencia del TS n.º 291/2021, de 11 de mayo (en la que se apoya este motivo único del recurso de casación), se refiere a la fecha del nacimiento de la obligación derivada del ejercicio de una acción resolutoria por incumplimiento del contrato, y señala que la doctrina de la sentencia del TS nº 151/2016, de 10 de marzo, «no es extrapolable al ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, por cuanto que se trata de supuestos diferentes, teniendo en cuenta la ratio del art. 367 LSC». Y la sentencia del TS nº 291/2021 concluye:

«La fecha de nacimiento de la obligación del contratante incumplidor no puede depender de que el contratante cumplidor opte por uno u otro remedio de los previstos en el art. 1124 CC (se refiere a exigir el cumplimiento de la obligación, o exigir la resolución con la consiguiente restitución de prestaciones). En ambos casos, a efectos del art. 367 LSC, hemos de entender que la obligación ha nacido cuando se suscribió el contrato».

2.3. Como señala la doctrina de los autores, en el sistema español las consecuencias de la resolución contractual (como remedio frente al incumplimiento) se han configurado siguiendo el modelo de la condición resolutoria, con sus tres característicos efectos. Por una parte, la ineficacia contractual (o, si se prefiere, la eficacia liberatoria: art. 1124 CC en relación con el art. 1114 CC), ya que las partes quedan desvinculadas del contrato. En segundo lugar, la eficacia restitutoria, pues las partes quedan obligadas a restituirse las prestaciones (art. 1123.I CC). Y en tercer lugar, la indemnización de los daños y perjuicios causados por la parte incumplidora a la parte que resuelve (art. 1124.II CC).

En cuanto a la retroactividad o no (eficacia ex tunc o ex nunc) de la restitución de prestaciones, nuestra mejor doctrina señala que la regla general es la retroactividad (eficacia ex tunc: arts. 1120, 1123.I.III CC), cuando se trata de relaciones obligatorias de cambio con efectos instantáneos. Sin embargo, esta regla general de la retroactividad no se aplica (o, si se prefiere, se excepciona) cuando se trata de la resolución de contratos de ejecución continuada o periódica, esto es, cuando afecta a relaciones duraderas, que estén total o parcialmente consumadas. En estos casos, los efectos restitutorios de prestaciones de la resolución operan ex nunc (y no ex tunc), con los consiguientes deberes de liquidación de la situación.

2.4. A diferencia del supuesto enjuiciado en la sentencia del TS nº 291/2021, de 11 de mayo, en el presente caso es un hecho incontrovertido que el contrato celebrado por Aurex y Mapar el 27 de octubre de 2009, del que deriva la obligación social restitutoria, es un contrato de obra, referido a la construcción de una instalación de energía solar fotovoltaica en la cubierta de una nave industrial. También ha quedado acreditado que el acreedor social Mapar ejercitó el 10 de enero de 2011 la facultad resolutoria contemplada en el contrato, y que la deuda resultante de ello (por cantidades anticipadas más intereses) ha sido declarada por sentencia firme.

En consecuencia, puesto que se trata de un contrato de ejecución continuada o una relación duradera, los efectos restitutorios de las prestaciones operan ex nunc, esto es, en el momento de ejercicio de la acción resolutoria (el 10 de enero de 2011), y no ex tunc, de manera retroactiva a la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009).

2.5. Además, cabe añadir que este motivo único del recurso de casación del Sr. Claudio carece de efecto útil y no le beneficia en absoluto. Aunque pudiera admitirse, a efectos meramente dialécticos, que la deuda social cuyo pago reclama Mapar nació en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009), resulta acreditado (doc. 7.3 de la contestación del Sr. Claudio) que el patrimonio neto de Aurex al cierre del ejercicio 2009 era también negativo y se cifraba en -57.151,40 €. Asimismo, al cierre del ejercicio anterior Aurex se encontraba en situación de pérdidas cualificadas (doc. 7.2 de la misma contestación). Puesto que los administradores de Aurex no han acreditado, en modo alguno, que en la fecha de celebración del contrato (el 27 de octubre de 2009) la sociedad no estaba incursa en pérdidas cualificadas, no han desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC. Como tampoco han realizado ningún esfuerzo probatorio sobre este punto crucial, en relación con la fecha del 10 de enero de 2011 (en la cual el acreedor ejercitó la facultad resolutoria).

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El pago del IBI no puede ser reclamado en arrendador aunque haya sido pagado por el arrendatario ya que conforme al régimen legal aplicable a contratos anteriores a 1985, el pago corresponde al arrendatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 12 de marzo de 2025, nº 216/2025, rec. 1117/2023, declara que la arrendadora no debe reembolsar el pago del IBI, ya que conforme al régimen legal aplicable a contratos anteriores a 1985, el pago corresponde al arrendatario.

Al ser reclamación por un concepto (el IBI) cuyo pago cabe repercutir al arrendatario conforme al régimen legal aplicable antes de 1985, el hecho de haberlo el arrendatario abonado no puede determinar un derecho a verse reembolsado por el arrendador.

En base a la Disposición Transitoria Segunda de la LAU/1994 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establecen que en contratos anteriores a 1985 el pago del IBI corresponde al arrendatario, y el impago puede ser causa de desahucio.

A) Introducción.

Dos personas, en calidad de herederos de un arrendatario fallecido, reclamaron a la empresa Inmobiliaria Áncora SA, disuelta desde 1996, el pago de gastos relacionados con un inmueble arrendado, incluyendo IBI, derramas comunitarias y obras de reparación, tras una sentencia de primera instancia que solo reconoció parcialmente la deuda.

¿Debe la empresa arrendadora, aunque esté disuelta, responder por el pago del IBI correspondiente al inmueble arrendado en un contrato anterior a 1985?.

¿Son exigibles a la empresa arrendadora los gastos derivados de obras de reparación realizadas en la vivienda, consideradas necesarias por los arrendatarios?.

No debe considerarse que la empresa arrendadora deba reembolsar el pago del IBI, ya que conforme al régimen legal aplicable a contratos anteriores a 1985, el pago corresponde al arrendatario.

No se consideran exigibles los gastos por obras de reparación a la empresa arrendadora, al no acreditarse que dichas obras fueran necesarias y no meras mejoras.

Se fundamenta en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU/1994 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establecen que en contratos anteriores a 1985 el pago del IBI corresponde al arrendatario, y el impago puede ser causa de desahucio.

Se aplica el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y la Disposición Transitoria Segunda de la LAU/1994, que exigen prueba de la necesidad de las reparaciones para que su coste sea repercutible, carga probatoria que recae en la parte actora y no fue cumplida.

B) Antecedentes y objeto del recurso.

Por parte de Leoncio y Eliseo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada frente a Inmobiliaria Áncora SA.

En la demanda presentada por Leoncio, actuando en representación de su padre Jerónimo se expone que el segundo es arrendatario en virtud de contrato de 1.05.1970 del inmueble sito en Sabadell siendo la propietaria/arrendadora Inmobiliaria Áncora SA que se señala hacía años que había desaparecido "de facto" haciéndose cargo el demandante de determinados gastos que considera debían ser a cargo de la propiedad habiéndose ya interpuesto una demanda previa en relación a parte de tales gastos que dio lugar al juicio ordinario 781/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell que dictó sentencia estimatoria parcial el 26.05.2010 por la que se condenaba a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 9.721,13 euros.

Dado que la demandada se señala está disuelta, se precisa que no ha sido posible hacer un requerimiento extrajudicial previo para la asunción de estos costes, reclamándose en esta causa los siguientes:

- IBI 2001 a 2018: 1.237,73 €.

- Derramas por gastos extraordinarios de la comunidad de propietarios: 3.678 €.

- Cambio de instalación eléctrica, agua y termo eléctrico: 5.409,42 €.

- Material cambio de cocina: 1.073,61 €.

En base a ello se interesó la condena de la demandada al pago a la demandante de 11.398,76 € más intereses y costas.

La demandada fue remplazada por edictos ante el resultado negativo de los intentos de notificación personal como se refleja en diligencias de 2.09.2020; 21.10.2020 y 15.12.2020 (tras la obtención de la información por medio del punto neutro judicial).

Ante el fallecimiento del demandante Jerónimo el 9.01.2021, tras la aportación de la documentación correspondiente, por decreto de 21.06.2021 se acordó que la posición de parte demandante la pasaban a ocupar Leoncio y Eliseo.

Tras la celebración de la audiencia previa el 3.06.2022, se dictó sentencia que es estimatoria parcial de la demanda. La misma considera exigibles las derramas de la comunidad de propietarios, si bien no lo que es la reclamación del IBI ante la fecha del contrato y el régimen operativo, el no haberse aportado el contrato que fijare un determinado régimen de pago, nada haberse reclamado al respecto en el procedimiento anterior y no constar reclamación o queja de la parte arrendataria. En lo que se refiere a las reparaciones tampoco considera exigible su monto al no constar la necesidad más allá de la antigüedad del piso no pudiéndose descartar que se trate de mejoras. En base a ello se condena a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 3.678 € e intereses desde la interposición de la demanda, sin hacer condena en costas.

Leoncio y Eliseo interponen recurso de apelación en el que entienden que difieren de las conclusiones de la sentencia de primera instancia en cuanto a los aspectos de la reclamación que la misma no atiende y en concreto los referentes a las obras que señalan no son mejoras y tenían un carácter necesario no habiendo podido requerir a la demandada de cara a su realización al estar disuelta. También estiman exigible el monto del IBI sin que sea obstáculo a la reclamación el que en el procedimiento anterior sobre ello no se reclamase al afectar a otros conceptos.

C) Reclamación de IBI y obras en la vivienda.

Estas son las dos pretensiones objeto del recurso de apelación que se vieron desestimadas en la sentencia de primera instancia.

De cara a dar respuesta a las mismas cabe señalar con carácter previo que como ya se indica en la sentencia apelada que la situación de rebeldía, dado que en el sistema procesal vigente no es obligatoria la comparecencia o personación de la parte demandada, no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 496 LEC), pudiéndose reflejar al efecto lo indicado a título de ejemplo en la STS nº 308/2022 de 19 de abril de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1563):

"Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.

De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

En el mismo sentido, en la más reciente sentencia del TS nº 435/2001, de 8 de mayo, dijimos que la rebeldía podía:

"[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (sentencia del TS de 3 de abril de 1987, entre otras".

Y, en la sentencia del TS nº 323/2008, de 12 de mayo, nos manifestamos en el sentido de que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, STS 3 de abril de 1987, STS de 8 de mayo de 2001, y STS de 3 de junio de 2004, etc.)".

Igualmente cabe indicar que como resulta de la información aportada del Registro Mercantil, la demandada consta que está disuelta (no liquidada) habiéndose procedido a cancelar sus asientos el 14.10.1996. Ello no es obstáculo para reconocerle su capacidad para ser parte como se indica en la STS nº 324/2017 de 24 de mayo de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:1991).

En estas actuaciones se reclama por la parte actora el importe de los IBI referentes a la vivienda arrendada del periodo comprendido entre los años 2001 a 2018.

Respecto de los mismos se aportan los justificantes de pago que aparecen a nombre de la demandada (se acompaña nota simple del Registro de la Propiedad de Sabadell de 16.06.2015 en la que ello consta) en cuyo pie se refleja el cobro y la fecha en que ello se hizo (ello sucede en cuanto a los recibos hasta 2011), considerando que el hecho de contar la parte actora con estos justificantes acredita la realidad de haberlos la misma satisfecho. Los posteriores (desde 2012), si bien siguen constando a nombre de la demandada que es la titular del inmueble, ya están domiciliados en un primer momento en una cuenta de la que los titulares eran Jerónimo, Leoncio y Eliseo (hasta el de 2017) y en cuanto al de 2018 en otra en la que aparecen como titulares Leoncio y Clara. La suma de los mismos asciende a los 1.237,73 € que se reclaman.

Dada la fecha de disolución de la sociedad (1996) y la del primero de los recibos (2001), no se considera posible que los demandantes/apelantes hubieren requerido de pago a la demandada, sin que el hecho de no haberse reclamado en el procedimiento previo que dio lugar al juicio ordinario 781/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell (la demanda se presentó en mayo de 2008) constituya un acto propio (art. 111-8 CCCat.) del que quepa derivar una aceptación de la obligación de asumir el pago, ya que en aquel proceso se reclamaron determinadas reparaciones en la vivienda y el concepto aquí reclamado es diferente, lo que supone que el elemento del carácter inequívoco que requiere la operativa de la doctrina de los actos propios no se estima aquí concurrente. Tampoco se considera lo es (y por el mismo motivo) el mero paso del tiempo (el primer recibo reclamado en esta causa es de 2001 habiéndose presentado la demanda el 2.07.2020).

En cuanto a si el pago corresponde a la propiedad o la parte arrendataria, la sentencia de primera instancia precisa que el contrato de alquiler se celebró en mayo de 1970, motivo por el que, al tratarse de un arrendamiento anterior a la entrada en vigor del RDL 2/1985, el pago del IBI corresponde al arrendatario, sin que en el contrato de arrendamiento (que se destaca que no se aporta íntegramente) se advierta que se pactara expresamente que la satisfacción del mencionado impuesto corriera a cargo del arrendador.

En relación a esta argumentación de la sentencia, nada específico se indica en el recurso de apelación y a la problemática planteada se da respuesta en la Disposición Transitoria Segunda LAU/1994 referida a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que en su apartado 10.2 indica lo siguiente:

"C) Otros derechos del arrendador.

10. Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos: ...

... 10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda".

De ello deriva que para contratos como el aquí considerado, dada su fecha (1.07.1970) el pago del IBI (en este caso de ejercicios posteriores a la entrada en vigor de la LAU/1994 pues se trata de los ejercicios 2001 a 2018) corresponde al arrendatario hasta el punto de existir doctrina jurisprudencial conforme a la que el impago del IBI en estos casos es causa de desahucio.

Ello se refleja en la STS nº 183/2010 de 18 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS: 2010:1134) que indica:

"En el análisis de la concreta cuestión planteada, que presenta interés casacional dada la existencia evidente de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre ella, resulta oportuno recordar que ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, recaída en recurso nº 2458/2002, que fija la doctrina sobre la misma, la cual, a su vez, ha sido reiterada en posteriores resoluciones del TS de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 octubre de 2008 y 15 de junio de 2009, entre otras, en el sentido de "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, que señala: " Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones" .

Ello supone que al afectar la reclamación a un concepto (el IBI) cuyo pago cabe repercutir al arrendatario conforme al régimen legal que se acaba de transcribir, el hecho de haberlo el mismo abonado no puede determinar un derecho a verse reembolsado por el arrendador, con lo que el recurso de apelación referente a este elemento debe verse desestimado.

Cambio de instalación eléctrica, agua, termo eléctrico y mobiliario de cocina.

La sentencia de primera instancia no considera procedentes estos conceptos indicando que la razón de ser de ello es el no constar su necesidad más allá de la antigüedad del piso no pudiéndose descartar que se trate de mejoras, valoración de la que difieren los apelantes quienes señalan que las obras no son mejoras y tenían un carácter necesario.

Tales obras constan en los documentos aportados que son las siguientes facturas:

- Factura de "Peñas Instalaciones" de 24.04.2015 por materiales y trabajos para la modificación de agua en la instalación del baño: 1.510.08 €.

- Factura de "Peñas instalaciones" de 24.04.2015 por materiales y trabajos realizados para la instalación eléctrica de vivienda: 5.409,42 €.

- Material para cambio de cocina con facturas de Colell SA (dos de 17.04.2015), Ikea (1.04.2015), Bricomart (8.04.2015 y 17.04.2015).

De estos documentos resulta que lo reclamado (por el detalle de los conceptos que aparecen en los documentos que se acaban de exponer) son una reforma de un baño, el cambio del sistema eléctrico de toda la vivienda y unos materiales que se señala son para la reforma de la cocina.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, en el recurso de apelación se hace referencia a la Disposición Transitoria Tercera de la LAU que se refiere a los contratos de arrendamiento de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y el presente es un contrato de arrendamiento de vivienda (así se identifica el inmueble arrendado en el contrato de 1.05.1970).

Junto a ello citan los apelantes el art. 117 LAU/1964, precepto asimismo mencionado en la demanda. El mismo viene referido a la resolución del contrato de subarriendo siendo el precepto que regula el régimen de las reparaciones necesarias en la LAU/1964 el art. 107 (se trata de un mero error material), si bien este régimen se ha visto precisado por la Disposición transitoria segunda LAU/1994 que es la referente a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.

La misma tras señalar que los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la LAU/1994, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ello se produce a salvo de las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de la propia disposición transitoria que se refieren a las obras de reparación necesarias en el 10.3 que es del siguiente tenor:

"10.3 Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del artículo 108 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución judicial o administrativa firme.

En caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes a los pisos afectados.

2.ª Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas públicas percibidos por el propietario.

3.ª Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente a dicho capital calculado para un período de cinco años.

4.ª El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.

En el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de la presente ley.

5.ª La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas consideradas en su cómputo anual".

De este último régimen deriva una posibilidad de repercusión a la parte arrendataria del coste total de las obras de reparación necesarias en 10 años.

En cuanto a las obras no necesarias que se hayan podido llevar a cabo por la parte arrendataria, su coste no es repercutible a la propiedad y quedan en beneficio de la finca tal y como establece el art. 114, 7ª LAU/1964 que sigue siendo de aplicación conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda A.1 LAU/1994.

En este caso como indica la sentencia de primera instancia, no consta acreditado que la reforma del baño, sistema eléctrico y cocina fueren reparaciones necesarias dado que ninguna prueba consta practicada al efecto más allá de la aportación de las facturas (la misma podría haber venido determinada por los profesionales que intervinieron en las reparaciones a fin de indicar el estado de la vivienda, la práctica de una prueba pericial u otra que hubiere entendido adecuada la parte actora).

Esta problemática probatoria debe afectar a la parte actora pues viene referida a un hecho constitutivo de su demanda conforme a las normas que en materia de prueba se contienen en el art. 217 LEC, lo que implica que la conclusión a la que se llega en la sentencia de primera instancia no pueda sino verse compartida en esta sede de apelación debiéndose por ello ver desestimado el recurso presentado.

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