La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sec.
1ª, de 21 de noviembre de 2024, nº 518/2024, rec. 241/2023, declara el derecho del empleado público
a la defensa jurídica y a la protección procesal por la Administración Pública.
El TSJ desestima la apelación
interpuesta, confirmando la indemnización por gastos de defensa jurídica en
procedimientos penales, pues la propia naturaleza de la indemnización reclamada
supone que la misma sólo puede darse y concederse a posteriori y no ex ante
pues entonces nunca podría hablarse de indemnizaciones por gastos ocasionados
en el ejercicio de su cargo, ni puede determinarse si existe tal derecho.
En el ayuntamiento no existe normativa
que, en caso de conflicto de intereses en proceso penal donde sea investigado
un empleado público municipal, se exija de este último, para la activación de
su derecho prestacional previsto, que realice una comunicación previa y en
estos casos, la falta de comunicación previa no puede ser tenida como una
renuncia del derecho.
Máxime tratándose de un derecho
prestacional de tracto sucesivo que sólo puede ejercerse a través de
profesionales terceros en caso de conflicto de intereses, derecho cuyo
contenido económico varía en función de las actuaciones procesales a
desarrollar, donde la decisión de su concurrencia o no dependerá del
cumplimiento de los requisitos de fondo previstos y cuya valoración tiene
naturaleza indemnizatoria por sustitución.
A) Los empleados públicos tienen derecho
a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los
procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como
consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
El artículo 14.f) del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público declara que:
"Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos".
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4.ª, nº 137/2023, de
06 de febrero de 2023, declara que:
Este derecho implicará para la
Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si
el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio
de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto
de intereses con la propia Administración.
Esto hace que el del artículo 14.f) del
EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del
funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de
instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a
profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla,
para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.
Lo dicho opera con normalidad en caso de
procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce
respecto de los "procedimientos que se sigan". Pero la lógica del
artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y,
obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de
suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo
solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente,
no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de
intereses.
En caso de conflicto de intereses
también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de
pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección,
aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad.
La razón es que seguimos en la lógica
del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están
vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las
actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración
debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar
la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla.
En fin, la exigencia de la carga
procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los
Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la
enmiende. Pero es que de la normativa reguladora de los distintos servicios
jurídicos de las Administraciones también se deduce tal exigencia, es más,
también se prevé que, si el funcionario opta por contratar los servicios de
unos profesionales de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace
sin previa autorización se entiende que renuncia a que, llegado el caso, los
gastos los asuma la Administración.
B) Se aceptan los hechos y fundamentos
de derecho de la sentencia apelada que debe ser íntegramente confirmada en base
a sus propios fundamentos, que esta Sala comparte plenamente y hace suyos para
evitar innecesarias reiteraciones.
Siendo uno de los argumentos de la
Administración demandada durante la primera instancia la necesidad de solicitar
que la Asesoría Jurídica se hiciera cargo de la defensa o haber obtenido
autorización para la contratación de un letrado externo y versando sobre dicha
materia la STS n.º 137/2023 de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de 6-2-2023 (recurso 5318/2021) que se invoca en el recurso de
apelación, es preciso entrar a conocer de dicho motivo de impugnación.
En nuestro caso, no se discuten las
circunstancias de hecho concurrentes y tomadas en consideración por la
Juzgadora de Instancia para resolver el recurso. Ni siquiera se discute como se
destaca en la sentencia apelada la concurrencia de los requisitos materiales
exigidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento del derecho
reclamado.
C) Valoración jurídica.
Las objeciones del Ayuntamiento, tanto
en primera instancia como ahora en apelación, son de índole formal, y en
concreto considera la exalcaldesa no puede reclamar indemnización por los
gastos derivados de su defensa jurídica por no haber solicitado previamente que
se hicieran cargo de la misma los Servicios Jurídicos del propio Ayuntamiento,
o que en el caso de no ser posible prestar la misma hubiera contratado un
profesional externo.
Dichas alegaciones no pueden tener
favorable acogida. Como
acertadamente señala la sentencia apelada, precisamente la propia naturaleza de
la indemnización reclamada supone que la misma sólo puede darse (y concederse)
a posteriori y no ex ante pues entonces nunca podría hablarse de
"indemnizaciones por gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo"
ni puede determinarse si existe tal derecho.
Así se pone de manifiesto en la
sentencia del TSJ de Murcia n.º 614/2023, de 12 de diciembre, de esta misma
Sala (Rollo de apelación n.º 207/22 de la Sección 2ª) en el que se confirma la
sentencia de n.º 85/22, de 6 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, en el recurso contencioso
administrativo n.º 440/20 que anulaba el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento
de Calasparra de fecha 8 de agosto de 2020 por el que se reconocía al Sr. Jose
Francisco, ex alcalde de dicha localidad, la asunción directa de su defensa jurídica
en las D. P. A 26/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Caravaca de la Cruz, a través de los servicios jurídicos que tiene contratados el Ayuntamiento con
la empresa ACAL y ello por estimar que no procede dicha defensa en cuanto que
el Sr. Jose Francisco aparece como investigado en una causa penal, en virtud de
denuncia formulada por el Ministerio Fiscal por un presunto delito de
prevaricación administrativa en la contratación del proyecto de obras y de la
obra de la escuela infantil municipal de Calasparra y se desconoce si será
absuelto o condenado. Toma en consideración que en el momento actual no es
Autoridad municipal y que su posición jurídica es notoriamente distinta a la
del Excmo. Ayuntamiento de Calasparra existiendo conflicto de intereses puesto
que la personación del Ayuntamiento de Calasparra, en una causa penal por
delito de prevaricación administrativa en la contratación realizada durante el
mandato en el Consistorio, solo puede o debe ser como acusación particular o
como perjudicado por el delito. En cualquier caso, debe ser una posición
imparcial a fin de que se depuren las responsabilidades penales, si es que las
hubiere.
La Sala, en la sentencia citada incide
sobre estos argumentos y resuelve que "tras
la STS de 6-2-2023 , que analiza y cita la sentencia de instancia, para la
exigencia de la comunicación previa se tiene como necesaria una norma de
desarrollo que así lo establezca y una jurisprudencia menor del Tribunal
Superior de Justicia que se haya posicionado en esa línea; en el caso de autos,
como ya se ha dicho más arriba, sucede que no existe normativa municipal ni
autonómica que venga a exigir la comunicación previa a la contratación de los
servicios de defensa y representación jurídica de terceros ajenos a la
Administración en caso de conflicto de intereses; y caso de que no exista
conflicto de intereses, para activar la defensa del empleado público por la
Asesoría jurídica municipal es necesario solicitarlo; pero cuando un empleado
público es llamado a declarar en calidad de investigado en una causa penal
donde el Ayuntamiento es parte acusadora (acusación particular) no cabe exigir
la antedicha solicitud de "defensa", sino que tiene, obligadamente,
que acudir a terceros profesionales, independientemente de si el Ayuntamiento
está o no conforme, no siendo hasta el final del proceso, en este caso penal,
cuya duración se desconoce en ese momento, cuando el empleado público y la
Administración podrán conocer si el derecho debe ser reconocido y el alcance
económico del mismo .Y en general, no considera requisito necesario el previo
consentimiento del ayuntamiento, para sumir la defensa de los representantes
municipales, (alcaldes-concejales)."
Y continúa diciendo "la SALA
comparte el criterio del Juzgador de instancia, en que los gastos defensa, de
alcaldes y concejales solo se contemplan a posteriori, del proceso penal, como
cantidades indemnizatorias".
Se cita también en esta Sentencia, la
sentencia n.º 107/23, de 23 de mayo en el PO 215/22, del Juzgado de lo
contencioso-administrativo n.º cinco de esta ciudad, sobre los gastos de
defensa de un exalcalde que, a su vez, fue confirmada por la Sentencia n.º
254/24, de 16 de mayo dictada por la Sección 2ª de esta Sala en el Rollo de
Apelación n.º 20/2024.
En este caso, por el contrario, se
estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Exalcalde de Murcia frente a la desestimación de la reclamación de haberes
presentada por el actor frente al Excmo. Ayuntamiento de Murcia en fecha
24-6-2021 por 91.355 euros por gastos de defensa jurídica y representación en
actuaciones penales seguidas en su contra y respecto de las que había resultado
absuelto o habían sido sobreseídas.
Se plantean en este asunto los efectos
en ese caso (idéntico al que nos ocupa) de la Sentencia del TS de 6 de febrero
de 2023:
""(...) Más allá de lo
anterior, en lo que aquí interesa, en cumplimiento de la doctrina
jurisprudencial de la STS de 6-2-2023, para la exigencia de la comunicación
previa se tiene como necesaria una norma de desarrollo que así lo establezca y
una jurisprudencia menor del Tribunal Superior de Justicia que se haya
posicionado en esa línea; en el caso de autos, como ya se ha dicho más arriba,
sucede que no existe normativa municipal ni autonómica que venga a exigir la
comunicación previa a la contratación de los servicios de defensa y
representación jurídica de terceros ajenos a la Administración en caso de
conflicto de intereses; va de suyo que, ex artículo 21 del Texto Refundido de
las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Murcia
(periodo 2021-2023), que en la actualidad cuando no existe conflicto de
intereses, para activar la defensa del empleado público por la Asesoría
jurídica municipal es necesario solicitarlo; pero cuando un empleado público es
llamado a declarar en calidad de investigado en una causa penal donde el
Ayuntamiento es parte acusadora (acusación particular) no cabe exigir la antedicha
solicitud de "defensa", sino que tiene, obligadamente, que acudir a
terceros profesionales, independientemente de si el Ayuntamiento está o no
conforme, no siendo hasta el final del proceso, en este caso penal, cuya
duración se desconoce en ese momento, cuando el empleado público y la
Administración podrán conocer si el derecho debe ser reconocido y el alcance
económico del mismo. En tal sentido no se ha encontrado ninguna Sentencia de
nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia que exija la antedicha comunicación previa en caso de conflicto de
intereses, a diferencia de lo indicado por la STS de 6-3-2023 para otros
territorios autonómicos.
Así las cosas, esta primera cuestión
debe ser resulta afirmando que en el Ayuntamiento de Murcia no existe normativa
que, en caso de conflicto de intereses en proceso penal donde sea investigado
un empleado público municipal, se exija de este último, para la activación de
su derecho prestacional previsto en el artículo 14 f) del TREBEP, que realice
una comunicación previa.
En estos casos, la falta de comunicación previa no puede ser tenida como una
"renuncia del derecho", pues nunca fue así interpretado por la
Administración municipal (si es que existía en 2010, un artículo como el 21 del
Acuerdo de condiciones de trabajo (...) para las anualidades 2021-2023,
generando una confianza legítima por su actuar precedente para con sus
empleados públicos), máxime tratándose de un derecho prestacional de tracto
sucesivo que sólo puede ejercerse a través de profesionales terceros en caso de
conflicto de intereses, derecho cuyo contenido económico varía en función de
las actuaciones procesales a desarrollar, donde la decisión de su concurrencia
o no dependerá del cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en la STS
de 4-2-2002, y cuya valoración, como a continuación se expondrá tiene
naturaleza indemnizatoria por sustitución.
Por todo lo anterior, entiendo que el
actor si tiene derecho a que por parte del Ayuntamiento se le reconozca su
derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en el
procedimiento penal que se siguió contra el mismo como consecuencia del
ejercicio legítimo de sus funciones."
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