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domingo, 7 de abril de 2019

El derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, pero las partes pueden pactar causas diferentes para modificar o extinguir la pensión compensatoria



A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de marzo de 2019, nº 147/2019, rec. 2762/2016, declara que el derecho dispositivo de la pensión compensatoria, que no imperativo, permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general, del artículo 101 del Código Civil.

1º) El artículo 101 del Código Civil establece que:

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.

2º) Pero a pesar de la regulación legal del Código Civil, la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, rigiendo el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, como en su configuración, pudiendo pactar las partes lo que consideren más conveniente para sus relaciones tras la separación o el divorcio, pues el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que puede contener tanto pactos típicos como atípicos, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de los interesados.

El Tribunal Supremo tiene establecida como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión".

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1º) El demandante formuló solicitud de divorcio matrimonial contra la demandada, en cuya demanda pretendía que se dictase sentencia decretando el divorcio del matrimonio, legalmente separado, con adopción de las medidas definitivas que interesaba, que son la causa de este recurso de casación.

Los cónyuges están separados judicialmente por sentencia de 4/02/1992, que aprobó el convenio regulador de 27/12/1991, en los autos de separación de mutuo acuerdo n° 11/1992 de este mismo Juzgado. En aquel momento ambos hijos eran menores de edad, acordando los cónyuges que permanecieran bajo la guarda y custodia de la madre, con un amplio régimen de visitas respecto del padre, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar mientras no se procediera a su liquidación, debiendo abonar el esposo una pensión de alimentos para los hijos de 60.000 pesetas mensuales y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas, ambas anualmente actualizables con arreglo al IPC.

El demandante propone la extinción de la pensión de alimentos de ambos hijos, con efectos retroactivos al momento en que se acredite que comenzaron a trabajar y la extinción de la pensión compensatoria con efectos retroactivos a la interposición de la demanda, solicitando asimismo que se condene a la demandada a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los alimentos que se declaren extinguidos. La demandada se opone a la extinción de las pensiones de alimentos de los hijos y a la extinción de la pensión compensatoria.

2º) La sentencia de primera instancia, declaró extinguida la pensión compensatoria a favor de la esposa, con efectos desde la presente resolución:

“En relación con la extinción de la pensión compensatoria, y tras unas consideraciones doctrinales sobre dicha pensión, expone que nos encontramos con que los cónyuges contrajeron matrimonio el 19/05/1984, suscribiendo convenio regulador de separación el 27/12/1991, aprobado en sentencia de 4/02/1992.

El convenio regulador estableció una pensión compensatoria a favor de la esposa de 20.000 pesetas mensuales, sin especificar las circunstancias tenidas en consideración, aunque son parámetros claros que la convivencia matrimonial debió durar unos ocho años y que la esposa tenía treinta años al tiempo de dictarse la sentencia de separación. Los hijos eran entonces menores de edad y quedaban bajo custodia materna. El esposo regentaba en aquel momento un negocio familiar de cristalería que al parecer fue posteriormente traspasado a la esposa.

Se ha reconocido en la propia demanda que a pesar de la separación judicial los cónyuges siguieron ocupando la misma vivienda hasta aproximadamente el año 2013.

Se ha acreditado un descenso en la posición económica del actor, derivada del hecho de su jubilación, pasando a percibir una pensión de unos 1.300 euros mensuales netos, constando la existencia de deudas derivadas del negocio familiar de cristalería y el embargó de la vivienda de su propiedad, debiendo el actor abonar la renta mensual de la vivienda de alquiler municipal que asciende a 249 euros, y habiendo sido derivado por los servicios sociales de base al banco de alimentos.

Por otra parte, han transcurrido más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, periodo más que razonable para que la esposa, relativamente joven al tiempo de la separación, hubiera podido consolidar una situación de inserción en el mercado laboral. La esposa de hecho desempeñó actividad profesional con alta en el régimen de autónomos desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005. Consta asimismo la adquisición por la esposa de un inmueble mediante escritura de 6/03/2014.

En las circunstancias expuestas y transcurridos más de veintitrés años desde que se estableció la pensión compensatoria, el desequilibrio económico en su momento previsto al establecer la pensión debería estar ya superado con toda probabilidad, y si esto no ha podido tener lugar por las circunstancias de falta de formación de la esposa, se trata de impedimentos derivados de circunstancias inherentes a la persona de la esposa pero que no pueden trasladar sobre el esposo una obligación de abonar la pensión compensatoria sine die o por tiempo ilimitado, una vez que ha transcurrido un plazo más que razonable para la corrección del desequilibrio en circunstancias normales.

Por todo lo expuesto, se considera que el desequilibrio en su momento apreciado derivado exclusivamente del matrimonio y no de las circunstancias personales de la demandada como lo es su falta de formación -que no pueden repercutirse sine die sobre el esposo una vez finalizado cualquier vínculo de solidaridad familiar- ha quedado corregido en la forma expuesta, procediendo declarar extinguida la pensión conforme al art. 101 CC.

Declaró como dies a quo para que operase el efecto extintivo de la pensión compensatoria el de la fecha de la sentencia.

3º) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 desestimatoria del recurso.

En su motivación, en relación con la extinción de la pensión compensatoria, literalmente expone lo siguiente:

"Si nada hay que decir a la extinción de los alimenticias, el mismo tratamiento debe darse a la compensatoria, simplemente concatenar el hecho de matrimonio con data 1984, con separación en 1.992, y los fácticos trascendentes, al folio 123, informe de la S.S. vida laboral de la acreedora de la compensación, en donde se explicita actividad entre 1.998 y 2.005, prueba directa, y prueba de inferencia, presuntiva, el dato de adquisición de inmueble el 6 de marzo de 2.014, se recoge en instancia y no se refuta. Evidencia de que la ruptura, el desequilibrio inicial, la necesidad temporal de ayuda para formación o inclusión en quehaceres profesionales de los que dimanan los ingresos y estabilidad vivencia, ya había sido superado, se accede a haberes y hay capacidad para compra con sustantiva cifra económica, la dimanante de toda adquisición inmobiliaria, concatenamos fechas y afirmamos que la acreedora resuelve el inicial desequilibrio, necesidad, por lo que decae su derecho, a más el obligado vemos que se encuentra, afirmable, decadencia en la obtención de ingresos, residencia bajo fórmula de alquiler municipal y deriva al banco de alimentos por los servicios sociales."

C) RECURSO DE CASACIÓN:  La sentencia n° 308/16, de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpretadora el Art. 97 del CC, con sus concordantes, y a virtud de la cual es improcedente la extinción de la pensión compensatoria pactada entre los cónyuges, al amparo del Art. 1.323 del CC, salvo que existan, y se acrediten modificaciones sustanciales en las causas que determinaron el reconocimiento del derecho (Art. 101 del CC)."

Según es de ver en la documentación obrante en las actuaciones, el día 27 de diciembre de 1991, las partes, suscribieron un convenio regulador de separación matrimonial, acordando que los dos hijos del matrimonio, entonces de siete y cinco años de edad respectivamente, quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, estando obligado el progenitor no custodio a abonar a la Sra. Pura, para su entrega a los menores, en concepto de alimentos, la cantidad de 60.000 ptas. mensuales (360,61€), a razón de 180,30€, para cada uno de ellos.

En la "Cláusula Octava", del Convenio de 27 de diciembre de 1991, el demandante, asume el compromiso de abonar a doña Pura , en concepto de pensión compensatoria del Art. 97 del CC, la cantidad de 20.000 ptas. mensuales (120,20 €), con actualización anual en base a las variaciones del IPC.

El tantas veces aludido Convenio de data 27 de diciembre de 1991, fue redactado para regular las consecuencias personales y patrimoniales de la separación de los esposos y también con una finalidad a futuro, y por eso, en la "Estipulación Décimo-primera", los firmantes pactan: "Décimo primera.- Ambos cónyuges se comprometen desde este momento a la tramitación de la demanda de divorcio, una vez transcurra un año desde la interposición de la demanda de separación, lo que llevarán a cabo por el procedimiento establecido en la Disposición Adicional 6..a de la Ley 30/81 de 7 de Julio, declarando como válido a todos los efectos el presente Convenio Regulador del que pedirán su ratificación en el proceso de divorcio que se incoe, renunciando expresamente a cualquier tipo de reclamación."

D) Decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

1º) El problema que plantea el motivo es si el derecho dispositivo de la pensión compensatoria permite que en un convenio regulador se puedan pactar las causas por las que procedería la modificación o extinción de la pensión alterando el régimen general previsto en los arts. 100 y 101 CC.

2º) La sentencia de 24 de marzo de 2014 fijó como doctrina jurisprudencial que "a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria, obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión".

Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo (art. 97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.

La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012.

La más reciente STS nº 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012; 25 de marzo 2014), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre).


"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012).

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad”.

3º) Si la anterior doctrina se aplica el caso de autos el motivo no puede ser estimado, pues la interpretación que hace la parte recurrente de la cláusula décimo primera del convenio de 27 de diciembre de 1991 no puede conducir a extraer el resultado pretendido.

Es cierto que ambos cónyuges pactaron que el convenio de esa data, acordado para la separación conyugal, sería válido para el posterior proceso de divorcio, pero también es cierto que ello se encontraba estrechamente entrelazado con el compromiso de ambos cónyuges, contenido en la misma cláusula, de tramitar la demanda de divorcio, una vez transcurrido un año desde la interposición de la demanda de separación; lo que, a todas luces, no se ha cumplido, por avatares matrimoniales entre los cónyuges.


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viernes, 5 de abril de 2019

Sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.



A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2019, nº 207/2019, rec. 3970/2016, declara que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

Declarando que no cabe otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Porque conforme al artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

La sentencia, establece que,  no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

B) SUPUESTO:  A la fecha de la última extinción contractual, la actora trabajaba para el Ministerio de Defensa y tenía la categoría profesional de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, percibía un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.306,26 euros, y prestaba servicios en la Dirección General de Armamento y Material, Unidad de Apoyo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 14 de septiembre de 2016 (c-596/14) en la que declara:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES , la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "condiciones de trabajo" incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.

2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización".

Devueltas las actuaciones, la Sala de suplicación, que había suspendido el procedimiento, dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 246/2014 formalizado por el letrado, en nombre y representación de la demandante, contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Madrid en sus autos número 1383/2012, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, en reclamación por despido y revocamos dicha sentencia, declarando la procedencia de la extinción del contrato que unía a las partes con el derecho de la trabajadora a percibir una indemnización de seis mil ciento cuarenta y un euros con ochenta y cinco céntimos (6.141,85 €), y condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de dicha indemnización".

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO:

1º) Como apuntábamos en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017, dictado en estas actuaciones, tal pronunciamiento de la sentencia recurrida obligaba a analizar el alcance del contenido de la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14).

En ella se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación. Así, en el ap. 36 se declara "que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados".

Partía así el Tribunal de la Unión de la consideración de que la indemnización que nuestro ordenamiento fija para los supuestos de despido por causas objetivas estaba señalada exclusivamente para los trabajadores con relación laboral indefinida. Es ésta una premisa que se obtenía de la redacción de la cuestión prejudicial remitida por la Sala de Madrid y que sigue permeando la solución alcanzada por la sentencia recurrida.

2º) Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ET ) dispone que: "La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

El art. 49 ET distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ET ), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por "causas objetivas legalmente procedentes" ( art. 49.1 l) ET ), reguladas en los arts. 52 y 53 ET son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.

El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario (art. 49.1 g) ET ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k ) y 56 ET ). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: "... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)".

De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.

3º) No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.

En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ET. Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.

4º) Aquella Sentencia del TJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.

5º) Pero, en las Sentencias del TJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos, C-677/16, y Grupo Norte Facility, C-574/16) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018, C-619/17 -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.

En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce "en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores " (ap. 70).

También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

6º) Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)".

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

7º) Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

8º) El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

9º) Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

10º) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad , no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

11º) Nos resta añadir que, por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador /a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET.

Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.


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miércoles, 3 de abril de 2019

El Tribunal Supremo declara la imposibilidad de reconocer puntuación por un título independiente de Maestro ya computado como parte del título de Grado de Educación Primaria en unas oposiciones


A) La sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del  Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 19 de marzo de 2019, nº 369/2019, rec. 2151/2016, tras el recurso de casación de la Letrada de MILICUA ABOGADOS SCP doña Maria de los Angeles Ramos Guillen, declara la imposibilidad de reconocer  puntuación por un título independiente de Maestro ya computado como parte del título de Grado de Educación Primaria.

El Tribunal Supremo establece que el título de Maestro integra el Título de Grado en Educación Primaria, cuando lo que se ha realizado son los estudios de adaptación al grado de Educación Primaria partiendo del Título de Maestro, por lo que no puede escindirse del mismo para valorarlo primero como expediente académico del título utilizado para participar (Grado en Educación Primaria) dividiendo por dos las notas medias del Título de Maestro y del de Adaptación al Grado, y después como otro título universitario diferente al de Grado utilizado para participar, pues se está valorando dos veces el título de Maestro, existiendo una duplicidad de valoración.

Es decir, existió una duplicidad de valoración que no tenían encaje en las bases de la convocatoria pues el título de Maestro no podía considerarse ya, desde la postura de la propia administración, como una titulación universitaria con independencia, pues los tres cursos del título de Maestro pasan a conformar el Grado de Educación Secundaria, y deja "sin vida propia" el citado título de Maestro.

Por lo que el Tribunal Supremo declara la imposibilidad de reconocer  puntuación por un título independiente de Maestro ya computado como parte del título de Grado de Educación Primaria.

B) MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION:  La letrada recurrente, doña Maria de los Angeles Ramos Guillen, solicitó en su recurso que se dicte sentencia que "por la que casando la sentencia recurrida declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, ordenando que se vuelva a baremar los méritos de la Sra. Emma , con sujeción a las bases y a los principios de igualdad mérito y capacidad, al ser evidente que el título de Maestro integra el Título de Grado en Educación Primaria, cuando lo que se ha realizado son los estudios de adaptación al grado de Educación Primaria partiendo del título de Maestro, por lo que no puede escindirse del mismo para valorarlo primero como expediente académico del título utilizado para participar (Grado en Educación Primaria) dividiendo por dos las notas medias del Título de Maestro y del de Adaptación al Grado, y después como otro título universitario diferente al de Grado utilizado para participar, pues se está valorando dos veces el título de Maestro . Y, con el resultado de esta nueva valoración se escalafones a mi mandante en el puesto que le corresponda, con todos los efectos administrativos y económicos derivados de tal nuevo escalafonamiento. iguales a los seleccionados inicialmente, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración".

C) Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, y recaída en el recurso contencioso administrativo 66/2014 interpuesto por el recurrente contra diversas resoluciones dictadas en el seno del proceso selectivo que, para ingreso en el Cuerpo de Maestros, fue convocado por Orden 2 de mayo de 2013 de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias, correspondiente a la oferta de empleo público del año 2013.

D)  La parte recurrente, viene a denunciar un vicio in iudicando consistente en la vulneración de los artículos 9.3 , 14 , 23 y 103 de la Constitución española, en relación con el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado, y las bases de la convocatoria del proceso selectivo.

Afirma que la sentencia no toma en consideración que las bases regulan, por un lado, el requisito del título necesario para concurrir al proceso selectivo (base I,2,1,f) y, por otro, los méritos a valorar (anexo III), donde se toman en consideración de forma independiente diferentes méritos y, así, en el apartado de expediente académico (apartado 2) se incluye la valoración del título universitario aportado para participar (2.1) y de otros título universitarios (2.3). Además, que la sentencia confunde lo que puede valorarse como título aportado para participar (Grado) y otras titulaciones, ello porque la recurrente tiene el título de Grado del apartado 2.1 como resultado de englobar el título de Maestro y el curso de adaptación a grado, y no un título de Maestro independiente a computar el en el apartado 2.3, ello porque no ha cursado los años necesarios para computarse los títulos completos e independientes.

E) FONDO DEL ASUNTO:  La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, considera que el recurso debe ser estimado plenamente pues es cierto que la sentencia, al confirmar las actuaciones administrativas, infringe las bases de la convocatoria del proceso selectivo que, como dispone el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, vinculan a la administración convocante del proceso de ingreso.

Esta conclusión es consecuencia de que la sentencia, al no profundizar en el análisis de la problemática que se le planteaba en la demanda, no aprecia la vulneración de las bases que se estaba denunciando al valorarse en el apartado 2.3.2 del Anexo de la convocatoria, como título universitario independiente, el de Maestro en la especialidad de educación primaria que la propia resolución administrativa de segundo grado había tomado en consideración para valorarle el título de Grado en Educación Primaria, afirmando que la nota media de ese Grado debería obtenerse computado las notas medias incluidas en los certificados académicos correspondientes al título de maestro y al curso de adaptación al grado que cursó para obtener el Grado Educación Primaria. De ello se concluye que la administración consideró que la Sra. Emma concurrió al proceso selectivo con el título de Grado en Educación Primaria, título que estaba integrado por los tres cursos que había cursado para el título de Maestro más el curso de adaptación al Grado, alcanzando con ello los cuatro cursos que integran el Grado. Además, que la administración admitió la valoración del título de Maestro como título independiente y como otra titulación universitaria de primer ciclo.

La sentencia admite esta duplicidad por considerar que la situación de la Sra. Emma queda amparada por el apartado c) de la nota aclaratoria séptima incluida en la "Notas Aclaratoria" del Apartado II del baremo de méritos y que disponía que el cual "los aspirantes que hayan realizado el Grado podrán presentar éste como acreditación del título universitario exigido para acceder al Cuerpo de Maestros y el título de Maestro como mérito baremable por el apartado 2.3.1 "titulaciones del primer ciclo", afirmado que "Exactamente el caso en el que nos encontramos". No es eso lo que realmente concurría, sino lo que el Sr. Claudio argumentaba en su recurso: una duplicidad de valoración que no tenían encaje en las bases de la convocatoria pues el título de Maestro no podía considerarse ya, desde la postura de la propia administración, como una titulación universitaria con independencia.

No puede admitirse la alegación que la administración hace en su escrito de oposición al recurso de casación en orden a que la aplicación de las bases determina que quienes, estando en posesión del Título de Maestro (suficiente para acceder a la función pública), hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver valorados por sus dos títulos, pues es necesario reconocer que no puede valorarse igual un expediente académico de tres cursos que uno de cuatro cursos, de manera que puede valorarse el Grado como título de acceso y el Título de Maestro como título independiente de primer ciclo. Baste simplemente con decir que este argumento incide favorablemente en la tesis del recurrente pues los tres cursos del título de Maestro pasan a conformar el Grado de Educación Secundaria y deja "sin vida propia" el citado título. Por el contrario, lo que se hace es primar con dos titulaciones a quien no las ha cursado.

Así pues, la única conformación legal posible del Grado, la apreciada por la administración para otorgarle la puntuación como título habilitante de su participación en el proceso selectivo, integrado por los tres cursos del título de maestro y el único cursado para la adaptación al Grado, hacía imposible la valoración otorgada por el apartado 2.3.1, siendo así procedente la estimación del recurso de casación.

F) CONSECUENCIAS LEGALES:

1º) No es posible reconocer a la Sra. Emma la puntuación de 4,500 puntos si se consideraba como título de participación a valorar en el apartado 2.1 el de Grado de Educación Primaria, como se estimó acogiendo la tesis por ella planteada en vía administrativa.

2º) Si observamos la certificación del Grado aportada por la Sra. Emma en el expediente administrativo, fácilmente se observa (i) que tiene como título de origen el de "Maestro , especialidad de educación primaria"; y (ii) que incluye solo el primero de los cursos que lo integran según el Plan de Estudios que cita (BOE de 7 de octubre de 2011) y que es el publicado por Resolución de 16 de septiembre de 201, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Educación Primaria. Esto impedía la validez del acuerdo adoptado por la administración y por ello la imposibilidad de reconocerle puntuación por un título independiente de Maestro ya computado como parte del título de Grado de Educación Primaria.

En definitiva, procede estimar el recurso y, con anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, declarar el derecho del recurrente a estar incluido en las listas de seleccionados para realizar las prácticas en el proceso selectivo, debiendo adoptar la administración las medidas necesarias para ello. En caso de superación, la administración procederá de conformidad con las bases y reconocerá al recurrente todos los derecho administrativos y económicos desde la fecha en que ingresaron los aspirantes del citado proceso de ingreso en el Cuerpo de Maestros.


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