La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec.
4ª, de 23 de octubre de 2025, nº 403/2025, rec. 475/2023, declara que son deducibles fiscalmente los
salarios abonados por un trabajador autónomo al cónyuge por su trabajo efectivo
y acreditado en la actividad.
Debe apreciarse la deducibilidad de los
salarios abonados a su cónyuge, al considerar acreditados los requisitos
exigidos por el artículo 30.2.2 a) de la LIRPF, estimando suficiente su
esfuerzo probatorio para acreditar la existencia de relación laboral, ello al
margen de que el alta de la trabajadora no lo fuera en el Régimen General de la
Seguridad Social, pues tal extremo, a la vista de las consideraciones anteriores,
no tiene el carácter definitivo que le atribuye la Administración demandada.
A) Introducción.
Un contribuyente, dedicado a la
actividad económica de odontología, impugna la no deducibilidad fiscal de
gastos por primas de seguros de riesgo y salarios pagados a su cónyuge, quien
trabaja como auxiliar clínica-administrativa, en relación con la liquidación
del IRPF del ejercicio 2020 realizada por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria.
¿Son deducibles fiscalmente los gastos
por primas de seguros de riesgo asociados a un préstamo hipotecario y los
salarios abonados al cónyuge que trabaja en la actividad económica del
contribuyente, para efectos del IRPF?.
Se considera no deducible el gasto por
primas de seguros de riesgo al no acreditarse su obligatoriedad ni su conexión
necesaria con la actividad económica, mientras que se reconoce la deducibilidad
de los salarios abonados al cónyuge por su trabajo efectivo y acreditado en la
actividad, estableciéndose así una doctrina coherente y uniforme en la materia.
La deducibilidad de gastos en
actividades económicas requiere acreditar su existencia, naturaleza y conexión
con la generación de ingresos; el seguro de riesgo no es deducible al no ser
obligatorio ni necesario para la actividad, conforme al artículo 30.2.50 de la
LIRPF y jurisprudencia previa, mientras que los salarios al cónyuge son
deducibles si se cumple con los requisitos del artículo 30.2.2 a) de la LIRPF,
incluyendo la acreditación de la relación laboral, la habitualidad, la
convivencia y la retribución conforme a convenio, lo que se ha demostrado
mediante pruebas documentales y testimoniales suficientes.
B) Objeto de la litis.
Resolución impugnada y argumentos de las
partes.
En el presente recurso se impugna la
resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28
de abril de 2023 por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones
económico administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de
liquidación y sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
ejercicio 2020, de la que se extraen las siguientes consideraciones en relación
con los motivos de impugnación alegados en la demanda:
- La controversia entre la
Administración y el obligado tributario surge de la no admisión como
fiscalmente deducibles de la actividad económica desarrollada, bajo el epígrafe
de IAE 834-odontólogo, de los gastos de seguros y de sueldos del cónyuge, no efectuándose
por el reclamante manifestación alguna sobre el resto de cuestiones
regularizadas.
- Sobre la deducibilidad fiscal de las
primas de seguro.
El gasto por primas de seguros de
National Nerderlanden no se considera deducible por cubrir el riesgo de
accidente o vida, conforme a la copia de los contratos.
El interesado no ha aportado ninguna
documentación relativa a la obligatoriedad de contratar estos seguros.
Comparte este Tribunal la conclusión de
la Oficina Gestora, pues dichos gastos no son exclusivos de la actividad
económica desarrollada por el contribuyente.
La normativa establece de forma expresa
los seguros que constituyen un gasto deducible en el IRPF para la determinación
del rendimiento neto sujeto a tributación y éstos son únicamente los seguros de
enfermedad (artículo 30.2.50 de la LIRPF) y sólo en la parte correspondiente a
la cobertura de enfermedad o asistencia sanitaria.
El seguro de enfermedad es un ramo
distinto e independiente de otros, en particular, del ramo de accidentes (Disposición
adicional primera de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados y Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro).
- Salarios abonados a Esmeralda, cónyuge
del reclamante.
La deducibilidad de dichos gastos está
supeditada a una serie de requisitos, tales como el contrato de trabajo,
convivencia, habitualidad y continuidad en el desarrollo de la actividad
económica, y finalmente su tributación en sede del perceptor de los mismos, en
concepto de rendimientos del trabajo.
En el supuesto que nos ocupa, no se ha
aportado el contrato de trabajo ni los justificantes bancarios de los pagos
efectuados por este concepto. Se ha limitado el reclamante a manifestar que no
existe formalizado contrato de trabajo, que abona los sueldos del cónyuge en
efectivo y que su cónyuge ha realizado las funciones propias de "una
auxiliar clínica-administrativa".
Las pruebas presentadas no se consideran
suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral entre él y su
cónyuge.
- Acuerdo sancionador.
No se ha incurrido en el tipo objetivo
de la infracción prevista en el art. 194.1 LGT porque no se considera que se
hayan omitido datos. De hecho no se han incluido, ni los datos incorporados son
falsos ya que, a pesar de no tener la consideración de gastos fiscalmente
deducibles, en ningún momento se ha cuestionado por la Oficina Gestora su
realidad o su veracidad sino solo su calificación fiscal.
Con respecto al elemento subjetivo, la
resolución sancionadora no se encuentra debidamente motivada, estimando su
pretensión anulatoria.
En su escrito de demanda el recurrente
plantea los siguientes motivos de impugnación, en síntesis:
1.- Deducibilidad de un seguro de riesgo
con Nationale Nederlanden pues fue exigido por el banco BBVA para que le fuera
concedido un préstamo hipotecario por importe de 548.664.07 euros para la
adquisición del inmueble-local donde se ubica la clínica dental en la que
ejerce la actividad económica.
Destaca que se admite por la Inspección
la deducción de los intereses del préstamo y la amortización del inmueble por
estar afecto a la actividad económica y que aquel es un gasto financiero
asociado a la concesión del préstamo.
Este seguro se rige por la regla general
por la cual son deducibles los gastos que estén correlacionados con la
actividad económica ejercida, pues no se trata de un seguro de enfermedad.
2.- Deducibilidad de los salarios
satisfechos al cónyuge del demandante, Dª Esmeralda, por su trabajo como
auxiliar de clínica-administrativa, dada de alta desde 1996 en el régimen
especial como autónoma colaboradora familiar, cuyos salarios anuales han ascendido
en 2020 a 4.688,27 euros, distribuido en 12 pagas, y equivalen a una jornada
reducida (el 65%) de 26 horas mensuales.
Aduce que el TEAR de Madrid se limita a
negar la deducibilidad sobre la base de la inexistencia de un contrato escrito
y que las nóminas se han pagado en efectivo, sin tener en cuenta las múltiples
pruebas aportadas para acreditar la efectividad del trabajo realizado por Dª
Esmeralda.
La Abogacía del Estado se opone a la
pretensión de la parte demandante, reiterando los razonamientos jurídicos
expuestos en la resolución del TEARM impugnada.
C) Solo son deducibles las primas de
seguros asociados a préstamos hipotecarios cuando son de obligada contratación
con el préstamo.
Las mismas alegaciones planteadas en
este recurso han sido planteadas por el recurrente en diversos procedimientos
seguidos ante la Sección 5 de Apoyo de esta misma Sala del TSJ de Madrid (recursos
2337/2021, 80/2022, 81/2022, 82/2022 y 84/2022) siendo estimadas en parte por
sentencias de 2 de octubre de 2024 (nº 691, 687, 688, 686 y 685), interpuestos
contra la regularización del IRPF de 2014, 2016, 2017, 2018 y 2015,
respectivamente.
Es por ello que motivos de coherencia,
unidad de doctrina y el principio de seguridad jurídica nos obligan a resolver
los pleitos en idéntico sentido, por lo que reproducimos aquí los fundamentos
jurídicos de dichas sentencias y reproducimos, una de ellas, la Sentencia
686/2024, de 2 de octubre, como fundamento de la estimación parcial que vamos a
declarar y en la que hemos dicho lo siguiente:
«TERCERO. - El juicio de la Sala sobre
la deducibilidad de los gastos declarados por el obligado tributario: seguro de
riesgo.
Realizadas las anteriores
consideraciones generables acerca de la deducibilidad de los gastos vinculados
a actividades económicas, examinemos a continuación los diferentes gastos
declarados por el recurrente cuya deducción pretende, a fin de verificar si
procede la misma.
Con carácter previo al examen de los
concretos gastos a que hace referencia la parte demandante en su escrito de
demanda, conviene reiterar que corresponde al contribuyente la carga de
acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo
mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de
rendimientos.
En primer lugar, abordaremos la
deducibilidad de un seguro de riesgo con BBVA Seguros y Nationale Nederlanden
pues fue exigido por el banco BBVA para que le fuera concedido un préstamo
hipotecario por importe de 548.664.07 euros para la adquisición del inmueble-local,
donde se ubica la clínica dental en la que ejerce la actividad económica.
Recalca que se admite por la Inspección a la deducción de los intereses del
préstamo y la amortización del inmueble por estar afecto a la actividad
económica y que aquel es un gasto financiero asociado a la concesión del
préstamo.
Afirma la parte demandante que este
seguro se rige por la regla general por la cual son deducibles los seguros que
estén correlacionados con la actividad económica ejercida, pues no se trata de
un seguro de enfermedad.
Ciertamente, el seguro de riesgos
contratado por el obligado tributario debe calificarse como seguro de vida y
accidentes, que garantiza una indemnización por fallecimiento derivado de
accidente, incapacidad permanente o temporal y diaria por enfermedad por lo que
no resulta al mismo de aplicación la deducción prevista legalmente para los
seguros de enfermedad.
La Sala comparte esta afirmación, por lo
que la cuestión reside en determinar si cabe afirmar que se trata de un gasto
que se ha ocasionado en el ejercicio de la actividad y que resulta necesario
para la obtención de los ingresos.
Afirma la parte demandante que se trata
de un seguro asociado al préstamo hipotecario obtenido para la adquisición del
inmueble donde ejerce su actividad económica.
Sin embargo, este mero hecho per se no
determina su deducibilidad, pues no cabe afirmar que resulte un gasto necesario
para la obtención de los ingresos propios del ejercicio de la actividad
económica de odontólogo.
En efecto, en este caso, no se ha
justificado en modo alguno que el obligado tributario se viera obligado a
contratar dicho seguro para obtener el préstamo hipotecario expresado. Al
respecto no se ha aportado medio de prueba alguno que justifique el carácter
obligatorio de su contratación, por lo que el gasto derivado del seguro de vida
y accidentes controvertido no tiene la condición de gasto deducible en el
cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, y debe considerarse un
gasto voluntario para el obligado tributario, no correlacionado con la
obtención de los ingresos ni necesario para el desarrollo de su actividad
económica. La documentación contractual del seguro de riesgo, aportada por el
obligado tributario, no se relaciona en modo alguno con el préstamo
hipotecario.
Por lo demás, la sentencia citada por la
parte demandante, concretamente de esta Sala del TSJ de Madrid, número
590/2017, de 14 junio de 2017, Rec. 1218/2015, solo admite dialécticamente la
deducibilidad de las primas de seguros asociados a préstamos hipotecarios
cuando son de obligada contratación con el préstamo, circunstancia que en este
caso no se aprecia.
En consecuencia, este motivo de
impugnación debe ser rechazado.
D) Son deducibles los gastos declarados
por el obligado tributario (trabajador autónomo), salarios satisfechos al
cónyuge del demandante, por su trabajo como auxiliar de clínica-administrativa.
El juicio de la Sala sobre la
deducibilidad de los gastos declarados por el obligado tributario: salarios
satisfechos al cónyuge del demandante, Dª Esmeralda, por su trabajo como
auxiliar de clínica-administrativa.
Abordaremos a continuación la
deducibilidad de los salarios satisfechos al cónyuge del demandante, Dª
Esmeralda, por su trabajo como auxiliar de clínica-administrativa, dada de alta
desde 1996 en el régimen especial como autónoma colaboradora familiar, cuyos
salarios anuales han ascendido en 2018 a 10.633,56 euros, distribuido en 12
pagas, y equivalen a una jornada reducida (el 65%) de 26 horas mensuales.
La negativa a aceptar su deducibilidad
se sustenta en que no existe un contrato laboral, ni prueba de que se hayan
abonado las nóminas, aduciendo el reclamante que las mismas se pagan en
efectivo, por lo que no se cumplen los requisitos a los que alude el artículo
30.2.2 a) de la LIRPF.
Dispone el artículo 30.2.2 a) de la
LIRPF lo siguiente:
"Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios".
La interpretación del precepto legal
transcrito no permite afirmar que las retribuciones estipuladas con el cónyuge
no resultan deducibles por no resultar valida la afiliación al régimen especial
de autónomos para cumplir lo requerido por el precepto, pues no ha de interpretarse en el
sentido rigorista de la necesaria afiliación al Régimen General de la Seguridad
Social, al referirse expresamente "al Régimen correspondiente de la
Seguridad Social", lo que determina admisible el correspondiente al
régimen especial de autónomos.
Sentado lo anterior, debe atenderse al
examen de la documentación aportada por el obligado tributario, al objeto de
acreditar la efectiva realización de trabajo retribuido por su cónyuge como
auxiliar de clínica-administrativa en la clínica regentada por aquel como
odontólogo, actividad económica objeto de tributación, para determinar la
deducibilidad de los salarios abonados a la misma.
Teniendo en cuenta la documentación
aportada por el recurrente, debe apreciarse la deducibilidad de los salarios
abonados a su cónyuge, al considerar acreditados los requisitos exigidos por el
artículo 30.2.2 a) de la LIRPF, estimando suficiente su esfuerzo probatorio
para acreditar la existencia de relación laboral, ello al margen de que el alta
de la trabajadora no lo fuera en el Régimen General de la Seguridad Social,
pues tal extremo, a la vista de las consideraciones anteriores, no tiene el
carácter definitivo que le atribuye la Administración demandada.
Los elementos de prueba aportados
acreditan suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente
para afirmar la deducibilidad de los salarios abonados a la cónyuge del
obligado tributario, al desempeñar para el mismo el trabajo remunerado de
auxiliar clínica administrativa, en el marco de la actividad profesional de
odontólogo desarrollada por este, cuyos rendimientos son objeto de
regularización.
Esta conclusión impone la práctica de
una nueva liquidación tributaria sobre el ejercicio fiscal controvertido por
parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que contemple la
deducibilidad de tales gastos salariales.
Por todo lo expuesto, procede la
estimación parcial del recurso contencioso-administrativo».
www.gonzaleztorresabogados.com
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