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domingo, 25 de enero de 2026

Caducidad de la marca registrada por falta de uso efectivo durante cinco años consecutivos al no existir causas justificativas que impidan dicha caducidad.

 


La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, de 15 de mayo de 2020, nº 808/2020, rec. 1635/2019, en relación a la sentencia ejecutada provisionalmente, no condena al cese en el uso del signo registrado, sino a su utilización con otros signos y emblemas que vinculan las prestaciones de la demandada con las de la actora, pudiendo inducir, por tanto, al público destinatario a actos de confusión.

El decreto del Juzgado que lleva a efecto la orden de cesación se limita a reproducir los términos de la sentencia. En definitiva, no existe obstáculo alguno que impida a la demandada hacer uso del signo registrado, por lo que se ha de descartar que concurra causa justificativa de la falta de uso de la marca.

A) Introducción.

Una empresa del sector automovilístico solicitó la nulidad de una marca registrada por una persona física por falta de uso durante cinco años consecutivos, tras un litigio previo sobre el uso de dicha marca en un evento internacional y la prohibición judicial de usar ciertos emblemas asociados.

¿Debe declararse la caducidad de la marca registrada por falta de uso efectivo durante cinco años, y si existen causas justificativas que impidan dicha caducidad?.

Se confirma la caducidad de la marca por falta de uso efectivo durante cinco años, sin que existan causas justificativas que justifiquen la falta de uso, y se rechaza la alegación de abuso de derecho y fraude de ley.

Conforme a los artículos 39, 55 y 58 de la Ley de Marcas, la falta de uso efectivo durante cinco años conlleva la caducidad de la marca salvo causas justificativas que deben ser alegadas en la contestación a la demanda; además, la prohibición judicial se limitó al uso de ciertos emblemas y no al uso de la marca en sí, y las alegaciones extemporáneas de la demandada no fueron admitidas por vulnerar el principio de preclusión procesal.

B) La sentencia y el recurso.

1º) La sentencia estima íntegramente la demanda, dado que, aceptado por la demandada que no había realizado un uso real y efectivo de la marca HISPANO SUIZA, no era posible analizar si concurrían causas que justificaran la falta de uso, pues esas causas deberían haberse introducido en el escrito de contestación. Además, la Sentencia de esta Sección (y el auto que acordó su ejecución provisional) no prohibió el uso de la marca registrada, sino el uso en una determinada forma (con emblemas y otros signos confusorios).

2º) La sentencia es recurrida por la demandada Caridad. En el recurso la recurrente solicitó de nuevo la práctica de prueba denegada en la instancia tendente a acreditar que la falta de uso estaba justificada, petición que fue rechazada por este Tribunal por auto de 2 de diciembre de 2019. En cuanto al fondo del asunto, insiste en los mismos argumentos que esgrimió en la audiencia previa, esto es, que el cese en el uso de la marca HISPANO SUIZA vino impuesto por la ejecución provisional de la Sentencia de esta Sección de 14 de febrero de 2014 y que la actora ha incurrido en abuso de derecho y en fraude de ley.

C) La caducidad por falta de uso en la Ley de Marcas. Causas justificativas de la falta de uso.

1º) El artículo 39 de la Ley de Marcas (en su redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda) dispone que:

“Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso".

La sanción no es otra que la caducidad de la marca y la cancelación del registro (artículo 55, c/ de la Ley).

2º) Por su parte, de acuerdo con el artículo 58, "en la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del periodo de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca. No obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezar a correr en fecha no anterior a la de expiración del periodo ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso su hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada”.

3º) En este caso, como hemos indicado, no se cuestiona la falta de uso real y efectivo durante el plazo de cinco años establecido en la Ley. La demandada sostiene, sin embargo, que la falta de uso está justificada, dado que ha venido impuesta por una orden judicial dictada en ejecución provisional de la Sentencia de esta Sección dictada en el procedimiento declarativo seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 6 (autos 551-2010).

Ahora bien, en línea con lo resuelto en la sentencia apelada, esa alegación debió ser introducida en el procedimiento en el escrito de contestación, dado que constituye la esencia de la oposición formulada por la demandada contra las pretensiones de la actora. El artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite a los litigantes efectuar "alegaciones complementarias", pero "sin alterar sustancialmente" las pretensiones y los fundamentos de estas expuestos en la demanda y en la contestación. "Complementar" implica añadir o agregar extremos accesorios o secundarios a unos hechos o alegaciones que ya forman parte del objeto del proceso. Aunque la rebeldía no implica allanamiento ni admisión de hechos (artículo 496 de la LEC), el demandado, por aplicación del principio de preclusión de los actos procesales y por la imposibilidad de retroceder las actuaciones, perdió la oportunidad de invocar los hechos que pretendió hacer valer indebidamente en la audiencia previa. La concurrencia de una causa justificativa de la falta de uso es una alegación que debe efectuarse necesariamente en la contestación a la demanda. No puede admitirse como alegación complementaria del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constituye, a estos efectos, una cuestión nueva que está vedada en segunda instancia (artículo 456 de la LEC).

1. Además, aunque aceptáramos que es posible valorar si la falta de uso está justificada, tampoco podríamos acoger las alegaciones de la recurrente. La demandada sostiene que fue compelida judicialmente a cesar en el uso de la marca mediante resolución dictada en el incidente de ejecución provisional de la Sentencia de 12 de febrero de 2014 de esta Sección recaída en el procedimiento ordinario en el que litigaron las mismas partes (autos 558/2010 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona). LA HISPANO SUIZA, FABRICA DE AUTOMÓVILES S.A. ejercitó distintas acciones marcarias y de competencia desleal a raíz del registro por la demandada de la marca española 2.901.221 "HISPANO SUIZA" y el uso de la marca en el Salón Internacional del Automóvil de Ginebra en el año 2010. En lo que aquí interesa, la orden de cese, acogida por la Sentencia de esta Sección (posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo) al estimar en parte las acciones de competencia desleal, se delimitó en el fundamento jurídico vigesimoprimero de la sentencia, al que se remite el fallo, fundamento que reproducimos a continuación:

"126. El éxito de la acción de la acción declarativa de competencia desleal debe determinar que también prosperen las de condena que estén directamente relacionadas con ella. Este es el caso de la acción de cesación. La solicitud que en ese sentido hizo la demanda fue la condena de la demandada a cesar en las prácticas desleales. En la mayor parte de los casos el alcance práctico de la acción de cesación creemos que será escaso, pues se trata de conductas ya agotadas en el tiempo, de manera que el alcance de la condena debe entenderse exclusivamente referido a la prohibición de reiterarlas.

127. La cesación, como puede desprenderse de la argumentación realizada respecto de cada uno de los ilícitos, no incluye la utilización de los signos propios que la demandada Sra. Sacramento Ruth tiene registrados sino exclusivamente lo que se le prohíbe es la utilización junto con otros signos o emblemas que puedan relacionar las prestaciones de las demandadas con las de la actora. Podríamos sintetizarlos en la evocación histórica de la marca y de los signos o emblemas usados en los vehículos clásicos de la actora.

Las demandadas tienen derecho a usar sus signos, pero no a utilizarlos de forma que puedan inducir al público destinatario de sus prestaciones a pensar que las mismas guardan relación alguna con las prestaciones que la actora desarrolla en la actualidad y tampoco con las que desarrolló en el pasado."

4º) Esto es, la Sentencia, ejecutada provisionalmente, no condena al cese en el uso del signo registrado, sino a su utilización con otros signos y emblemas que vinculan las prestaciones de la demandada con las de la actora (en concreto, la cigüeña y el escudo alado de un radiador, tal y como se señala en el fundamento decimosexto, en el que se describen y valoran los actos de confusión). El decreto del Juzgado que lleva a efecto la orden de cesación se limita a reproducir los términos de la sentencia. En definitiva, no existía obstáculo alguno para que la demandada hiciera uso del signo registrado, por lo que debemos descartar que concurra causa de justificación.

D) Sobre el abuso de derecho y el fraude de ley.

1º) Igual de extemporánea es la alegación en el acto de la audiencia previa relativa al ejercicio abusivo del derecho y en fraude de ley que la demandada atribuye a la actora. Los mismos argumentos reseñados en el fundamento anterior sirven para rechazar que esa alegación pueda introducirse en el proceso en la audiencia previa al amparo del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2º) En cualquier caso, tampoco advertimos que la demandada haya infringido los artículos 11.2 de la LOPJ y 7.2 del Código Civil, tal y como se indica en el recurso. El recurso alude al ejercicio de dos acciones judiciales o, mejor dicho, al hecho de haber interpuesto la acción de caducidad de la marca antes de que finalizara el primero de los procedimientos en el que estaban involucrados las mismas partes (alegación cuarta del recurso). La recurrente considera un abuso de derecho que simultáneamente se pretenda impedir a Caridad el uso de la marca HISPANO SUIZA y se solicite la extinción del derecho por caducidad, alegación que no podemos acoger. En efecto, ambas acciones son perfectamente compatibles y el hecho de haberse demorado la demanda de caducidad se explica por cuanto, al interponerse la primera de las acciones, todavía no había expirado el plazo de cinco años establecido en el artículo 39 de la Ley de Marcas. Tampoco advertimos, en absoluto, fraude de ley. De hecho, el recurso ni tan siquiera indica cuál es la norma que se ha tratado eludir.

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