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domingo, 19 de octubre de 2025

Responsabilidad de un ayuntamiento por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales a un policía local y se confirma la condena a indemnizarlo con 10.000 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 29 de septiembre 2025, nº 724/2025, rec. 500/2025, declara responsable a un ayuntamiento por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al policía local con 10.000 euros.

La responsabilidad empresarial se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño para el trabajador.

A) Introducción.

Un trabajador funcionario del cuerpo de policía local del Ayuntamiento de El Espinar sufrió un cuadro de ansiedad reactiva a acoso laboral derivado de la conducta de un superior jerárquico, situación que fue denunciada ante el Ayuntamiento, el cual no adoptó medidas preventivas ni evaluó los riesgos psicosociales, manteniéndose el trabajador en incapacidad temporal hasta su jubilación.

¿Es responsable el Ayuntamiento de El Espinar por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y debe indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios derivados de dicha omisión?.

Se considera responsable al Ayuntamiento de El Espinar por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al trabajador con 10.000 euros.

La responsabilidad empresarial se fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño para el trabajador.

B) Recurso de suplicación.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, condena a la entidad demandada a abonar al actor 10.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se alza en suplicación esta última, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.

Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 1.101 CC, por entender el recurrente, en resumen, que no concurren en el caso litigioso las condiciones propias de la responsabilidad contractual, al no existir incumplimiento empresarial ni relación de causalidad.

La sentencia condena a la entidad demandada al abono de una indemnización de 10.000 € por incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, al haber omitido cualquier actuación dirigida a la identificación, evaluación y eventual implantación de medidas preventivas frente a la eventual situación de riesgo en que se encontraba el actor al menos desde octubre de 2023.

C) Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas por incumplimiento de su deber de protección en materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al trabajador con 10.000 euros, o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ) ... Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...".

En desarrollo de esta última idea y como dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5 de octubre de 2.023, rec. 337/2023, "A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000), "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

En Sentencia de 26 de mayo de 2009, Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R. L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones."

A este respecto, "la propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo , -- e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención (arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET), pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

Y respecto a la carga de la prueba y grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud. 4123/2008 concluye la Sala Cuarta: La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC (EDL 1889/1) y 15.4 LPRL], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

D) Obligaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.

1º) Dentro de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, el art. 16 de la LPRL contempla la de evaluar los riesgos y planificar la actividad preventiva, incluyendo la actualización y revisión de dicha evaluación cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Añade el precepto que "cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas" y que si los resultados de la evaluación "pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos".

No se agota, pues, tal garantía de seguridad con la necesaria elaboración del oportuno plan de prevención, sino que el mismo ha de ser revisado y actualizado tan pronto cambien las condiciones de trabajo tenidas en consideración para su confección, o cuando se materialicen daños para la salud de las apersonas trabajadoras. También se impone al empresario la obligación de realización de controles periódicos de las condiciones de trabajo y de actividad de los trabajadores con el objetivo de detectar situaciones especialmente peligrosas, y caso de ser éstas localizadas, adoptar las medidas necesarias para eliminarlas, reducirlas o controlarlas.

Por su parte, el art. 1.1. del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece que la integración de la prevención de riesgos laborales en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten, añadiendo el art. 8 que "Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos".

2º) En definitiva, de acuerdo con esta regulación, y tal y como señalan las SSTSJ de Canarias, de 28.3.2025, rec. 1185/2023, y 21.12.2023, rec. 827/2022, "para que un conflicto laboral obligue a la empresa a tomar medidas preventivas ha de identificarse un riesgo no susceptible de eliminación que pueda y deba ser evaluado. Si la empresa no cuenta con datos indicativos de que un conflicto está produciendo riesgos para la salud psíquica de la trabajadora, no puede identificar el riesgo, y por lo tanto no puede proceder a su evaluación...". (sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2023, rec. 697/2023).

Compartiendo el criterio contenido en la Sentencia de 2023 de mayo de 2022, rec. 313/2022, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que un riesgo pueda y deba ser evaluado se precisa que el mismo sea identificable empleando la diligencia exigible a través de la organización preventiva empresarial y que, no siendo susceptible de eliminación, sea preciso valorar el mismo y planificar la adopción de medidas de prevención".

3º) Tal y como señalan, entre otras, la STS 544/2018, de 17 de mayo, y la STJUE de 9.3.2021, C-344/19, los factores y riesgos laborales incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo abarcan también a los denominados riesgos psicosociales.

4º) El incumplimiento empresarial que se advierte por la juzgadora de instancia se refiere, esencialmente, a la relación temporal entre el proceso de IT iniciado el 19.10.2023 por ansiedad reactiva a situación de acoso laboral y el inicio de sendos expedientes sancionadores al actor a instancia de su superior jerárquico en los meses de agosto y septiembre del mismo año, siendo esta situación conocida por el ayuntamiento empleador desde el 23.10.2023, fecha en que el demandante formuló denuncia ante la citada entidad exponiendo los hechos, que, además, constan en los expedientes sancionadores citados.

Ciertamente, la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos descritos en la sentencia, siendo los expuestos en el ordinal factico 6º y 8º previos a la denuncia que el actor presentó cuatro días después de la baja por incapacidad temporal.

Consta, en este sentido, la apertura de un primer expediente por decreto de la Alcaldía de 13.9.2023 después de que el actor solicitase un permiso por ingreso hospitalario de familiar por WhatsApp, a lo que su superior jerárquico, oficial jefe de la Policía Local, respondió indicando que debía cursar tal petición mediante los impresos existentes al efecto y con justificación del día, hora y lugar del ingreso, proponiendo el 21.8.2023 la iniciación de un procedimiento disciplinario por una posible falta disciplinaria tipificada en los arts. 8 y 9 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Incoado este, el instructor informó que consideraba que las actuaciones llevadas a cabo por el actor se ajustaban a la legalidad "al haber avisado por vía telefónica el disfrute del permiso laboral al teléfono corporativo, y rellenar el formulario reglamentario para comunicar la ausencia al puesto de trabajo (lo realiza el primer día que asiste al trabajo tras el disfrute del permiso), entendiéndose que no lo puede realizar con antelación al tratarse de un permiso laboral por ingreso hospitalario de familiar", acordándose, finalmente, el archivo del expediente.

Otro evento, paralelo al anterior, se contempla en el hecho probado 8º. Se inició al día siguiente de la apertura del antedicho expediente, cuando el mismo superior jerárquico presentó denuncia en el ayuntamiento contra el actor por lo ocurrido ese mismo día cuando intento, junto a un agente, entregar una notificación al demandante y este se puso muy agresivo y alterado, profiriendo insultos al jefe de la policía, al que dijo que le iba a llevar al juzgado. Por estos hechos se incoó expediente disciplinario en el que se dictó decreto de la Alcaldía de 9.4.2024 que impuso al actor una sanción que posteriormente fue anulada por falta de competencia.

El 27 de febrero de 2024 accedió a la jubilación y el 28 causó alta médica.

5º) De todo lo expuesto resulta que, tal y como indica la magistrada "a quo", al menos desde el 23 de octubre de 2023 el ayuntamiento era conocedor de una situación conflictiva en el ámbito de la relación de prestación de servicios del actor, que fue exteriorizada en una denuncia que el mismo presentó ante la corporación exponiendo "acoso laboral, psicológico u hostilidad desarrollada por el Agente denunciado en contra del demandante". Ciertamente hubo un evento previo, el expediente disciplinario incoado por el asunto del permiso, pero los datos recogidos en los hechos probados 4º y 5º no son indicativos de que el ayuntamiento pudiese tener conocimiento de otra cosa que no fuese la normal tramitación de un expediente disciplinario ordinario que finalmente fue archivado. Sin embargo, la denuncia indicada sí debió ponerle sobre aviso de posibles riesgos psicosociales, pues alude de forma clara y directa a un comportamiento negativo de un mando hacia un subordinado, situación que la entidad empleadora estaba obligada, según la normativa expuesta, a verificar, identificar, evaluar y, en su caso, controlar o eliminar. No lo hizo y, contrariamente, su conducta fue de total pasividad, sin rastro alguno de actuación destinada a investigar los hechos denunciados, contribuyendo causalmente así a la prolongación de una situación que fue diagnosticada de cuadro de ansiedad reactiva a acoso laboral (hecho probado 13ª) y que se mantuvo, al menos, hasta la jubilación del afectado.

E) Indemnización.

El motivo 2º del recurso invoca el art. 1.101 CC para defender la reducción de la cantidad objeto de condena a 5.000 € sin exponer, en realidad, en qué basa la reducción del importe indemnizatorio fijado por la sentencia (10.000 €), lo que por sí solo determina su desestimación.

En todo caso, debe tenerse en cuenta la más reciente jurisprudencia en relación al cálculo de las indemnizaciones por daños y perjuicios , según la cual deben flexibilizarse las exigencias normales para su determinación, abriendo la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía más allá de la mera aplicación de parámetros objetivos, teniendo en cuenta aspectos como la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido. Factores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la indemnización solicitada (entre otras, SSTS de 4.6.2025, rec. 3891/2023), sin perjuicio de mantener el carácter orientativo de la LISOS en esta materia (STS de 11.7.2023, rec. 243/2021).

De acuerdo con estos parámetros, se puede observar que este último texto normativo se incluye como falta grave "No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (art. 12.1.b), lo que supone una sanción que oscila entre 751 y 7.500 €. Por su parte, el art. 13.10 alude a la falta de adopción de "cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores", lo que se tipifica como falta muy grave sancionable con una multa entre 7.501 y 225.018 €.

Considera la Sala que circunscribir la indemnización al mero hecho de que se haya incumplido la normativa sobre evaluación de riesgos psicosociales no abarca la totalidad de los daños causados, pues no tiene en cuenta la relevante situación psíquica del demandante, quien causó baja por ansiedad hasta su jubilación, manteniendo en ella durante más de cuatro meses sin que la entidad empleadora adoptase medida alguna destinada a evaluar los hechos denunciados. Hay un factor muy relevante que no sería computado si aplicamos automáticamente el resarcimiento que deriva de la falta grave y que sí queda cubierto por la muy grave, cuyos términos generales ("cualesquiera otras medidas preventivas") y cuya previsión específica de existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, se ajusta más adecuadamente a la totalidad de variables presentes en este proceso. Entendemos, pues, que la indemnización fijada por la magistrada de instancia es la correcta, en cuanto se inserta en el tramo de sanción aplicable a esta última infracción y satisface aspectos que, según la jurisprudencia antes expuesta, deben ser valorados, como la persistencia temporal de la vulneración, la intensidad del quebrantamiento y las consecuencias generadas en la situación personal del afectado.

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