La sentencia de la Sala de lo Social del
TSJ Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 29 de septiembre 2025, nº 724/2025,
rec. 500/2025, declara responsable
a un ayuntamiento por incumplimiento de su deber de protección en materia de
prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al policía
local con 10.000 euros.
La responsabilidad empresarial se
fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los
artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que
impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y
salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control
de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar
tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño
para el trabajador.
A) Introducción.
Un trabajador funcionario del cuerpo de
policía local del Ayuntamiento de El Espinar sufrió un cuadro de ansiedad
reactiva a acoso laboral derivado de la conducta de un superior jerárquico,
situación que fue denunciada ante el Ayuntamiento, el cual no adoptó medidas
preventivas ni evaluó los riesgos psicosociales, manteniéndose el trabajador en
incapacidad temporal hasta su jubilación.
¿Es responsable el Ayuntamiento de El
Espinar por incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos
laborales y debe indemnizar al trabajador por los daños y perjuicios derivados
de dicha omisión?.
Se considera responsable al Ayuntamiento
de El Espinar por incumplimiento de su deber de protección en materia de
prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a indemnizar al
trabajador con 10.000 euros.
La responsabilidad empresarial se
fundamenta en el incumplimiento del deber de protección previsto en los
artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que
impone al empresario la obligación incondicionada de garantizar la seguridad y
salud de los trabajadores, incluyendo la identificación, evaluación y control
de riesgos psicosociales, obligación que el Ayuntamiento incumplió al no actuar
tras la denuncia de acoso laboral, prolongando la situación de riesgo y daño
para el trabajador.
B) Recurso de suplicación.
Frente a la sentencia de instancia que,
estimando la demanda, condena a la entidad demandada a abonar al actor 10.000 €
en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se alza en suplicación esta
última, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica.
Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se
denuncia la infracción del art. 1.101 CC, por entender el recurrente, en
resumen, que no concurren en el caso litigioso las condiciones propias de la
responsabilidad contractual, al no existir incumplimiento empresarial ni
relación de causalidad.
La sentencia condena a la entidad
demandada al abono de una indemnización de 10.000 € por incumplimiento
empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales, al haber omitido
cualquier actuación dirigida a la identificación, evaluación y eventual
implantación de medidas preventivas frente a la eventual situación de riesgo en
que se encontraba el actor al menos desde octubre de 2023.
C) Reiterada doctrina jurisprudencial
(por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito
determinante de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios los
siguientes: a) que
la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de
alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible
que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la
imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que
se violen las normas genéricas por incumplimiento de su deber de protección en
materia de prevención de riesgos laborales y se confirma la condena a
indemnizar al trabajador con 10.000 euros, o deudas de seguridad, en el sentido
de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b)
que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del
trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la
infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la
infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ) ... Como
ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000)
del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1
L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el
deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente,
ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias,
cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los
supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que
el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas
de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de
seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el
resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones...".
En desarrollo de esta última idea y como
dijimos, entre otras, en sentencias de 7 de marzo de 2024, rec. 878/2023, y 5
de octubre de 2.023, rec. 337/2023,
"A juicio de la Sala Cuarta (STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000),
"La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un
enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales 31/1995, de 8 de noviembre". Esta Ley, en su artículo 14.2,
establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo ...". En el apartado 4 del
artículo 15señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá
prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera
cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1establece "que el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores".
En Sentencia de 26 de mayo de 2009,
Rcud. 2304/2008 el Alto Tribunal dispone que "como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de
octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos:
artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R. L. "se deduce, como también concluye la
doctrina científica, que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de
protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección
se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No
quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique
necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones
de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso
aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas
infracciones."
A este respecto, "la propia
normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al
empresario en esta materia , pues no es el trabajador quien debe organizar el
trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control
de la actividad laboral" ( art. 20 ET), imponiendo a éste el cumplimiento
del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la
seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo , -- e incluso, aunque concierte con entidades
especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del
cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que
pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y
4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL).
Es el empresario el que tiene la
posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las
normas de prevención (arts. 19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus
obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo
las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET), pero
"según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL.
Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el
empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios,
ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.
Y respecto a la carga de la prueba y
grado de diligencia exigible, en Sentencia de 30 de junio de 2010, Rcud.
4123/2008 concluye la Sala Cuarta:
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado
el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de
acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las
exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto [carga de la
prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que
derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de
atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del
art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos
[secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos
[diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es
más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el
empresario demostrar la concurrencia de ésta].
Sobre el segundo aspecto [grado de
diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del
empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos
que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid.
arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas
imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso
productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador
define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«...deberá garantizarla
seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la
seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a
otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible,
siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine
la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño
pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el
empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no
evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable],
como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una
investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3
LPRL). Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en
responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por
fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del
propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el
empresario [argumentando los arts. 1.105 CC (EDL 1889/1) y 15.4 LPRL], pero en
todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la
concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular
de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que
la misma está concebida legalmente".
D) Obligaciones de la empresa en materia
de prevención de riesgos laborales.
1º) Dentro de las obligaciones
empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, el art. 16 de la
LPRL contempla la de evaluar los riesgos y planificar la actividad preventiva,
incluyendo la actualización y revisión de dicha evaluación cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, con ocasión de los daños para la salud
que se hayan producido.
Añade el precepto que "cuando el resultado de la evaluación lo hiciera
necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de
trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus
servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas" y que si
los resultados de la evaluación "pusieran de manifiesto situaciones de
riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias
para eliminar o reducir y controlar tales riesgos".
No se agota, pues, tal garantía de
seguridad con la necesaria elaboración del oportuno plan de prevención, sino
que el mismo ha de ser revisado y actualizado tan pronto cambien las
condiciones de trabajo tenidas en consideración para su confección, o cuando se
materialicen daños para la salud de las apersonas trabajadoras. También se
impone al empresario la obligación de realización de controles periódicos de
las condiciones de trabajo y de actividad de los trabajadores con el objetivo
de detectar situaciones especialmente peligrosas, y caso de ser éstas
localizadas, adoptar las medidas necesarias para eliminarlas, reducirlas o
controlarlas.
Por su parte, el art. 1.1. del RD
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios
de Prevención, establece que la integración de la prevención de riesgos
laborales en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución
a todos ellos, y la asunción por éstos, de la obligación de incluir la
prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas
las decisiones que adopten, añadiendo el art. 8 que "Cuando el resultado
de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario
planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar
y reducir dichos riesgos".
2º) En definitiva, de acuerdo con esta
regulación, y tal y como señalan las SSTSJ de Canarias, de 28.3.2025, rec.
1185/2023, y 21.12.2023, rec. 827/2022, "para que un conflicto laboral obligue a la empresa a
tomar medidas preventivas ha de identificarse un riesgo no susceptible de
eliminación que pueda y deba ser evaluado. Si la empresa no cuenta con datos
indicativos de que un conflicto está produciendo riesgos para la salud psíquica
de la trabajadora, no puede identificar el riesgo, y por lo tanto no puede
proceder a su evaluación...". (sentencia de esta Sala de fecha 15 de
diciembre de 2023, rec. 697/2023).
Compartiendo el criterio contenido en la
Sentencia de 2023 de mayo de 2022, rec. 313/2022, de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que un riesgo pueda y deba ser
evaluado se precisa que el mismo sea identificable empleando la diligencia
exigible a través de la organización preventiva empresarial y que, no siendo
susceptible de eliminación, sea preciso valorar el mismo y planificar la
adopción de medidas de prevención".
3º) Tal y como señalan, entre otras, la
STS 544/2018, de 17 de mayo, y la STJUE de 9.3.2021, C-344/19, los factores y riesgos laborales
incluidos en la normativa de seguridad y salud en los entornos de trabajo
abarcan también a los denominados riesgos psicosociales.
4º) El incumplimiento empresarial que se
advierte por la juzgadora de instancia se refiere, esencialmente, a la relación
temporal entre el proceso de IT iniciado el 19.10.2023 por ansiedad reactiva a
situación de acoso laboral y el inicio de sendos expedientes sancionadores al
actor a instancia de su superior jerárquico en los meses de agosto y septiembre
del mismo año, siendo
esta situación conocida por el ayuntamiento empleador desde el 23.10.2023,
fecha en que el demandante formuló denuncia ante la citada entidad exponiendo
los hechos, que, además, constan en los expedientes sancionadores citados.
Ciertamente, la entidad demandada tuvo
conocimiento de los hechos descritos en la sentencia, siendo los expuestos en
el ordinal factico 6º y 8º previos a la denuncia que el actor presentó cuatro
días después de la baja por incapacidad temporal.
Consta, en este sentido, la apertura de
un primer expediente por decreto de la Alcaldía de 13.9.2023 después de que el
actor solicitase un permiso por ingreso hospitalario de familiar por WhatsApp,
a lo que su superior jerárquico, oficial jefe de la Policía Local, respondió
indicando que debía cursar tal petición mediante los impresos existentes al
efecto y con justificación del día, hora y lugar del ingreso, proponiendo el
21.8.2023 la iniciación de un procedimiento disciplinario por una posible falta
disciplinaria tipificada en los arts. 8 y 9 de la LO 4/2010, de 20 de mayo, del
Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Incoado este, el
instructor informó que consideraba que las actuaciones llevadas a cabo por el
actor se ajustaban a la legalidad "al haber avisado por vía telefónica el
disfrute del permiso laboral al teléfono corporativo, y rellenar el formulario
reglamentario para comunicar la ausencia al puesto de trabajo (lo realiza el
primer día que asiste al trabajo tras el disfrute del permiso), entendiéndose
que no lo puede realizar con antelación al tratarse de un permiso laboral por
ingreso hospitalario de familiar", acordándose, finalmente, el archivo del
expediente.
Otro evento, paralelo al anterior, se
contempla en el hecho probado 8º. Se inició al día siguiente de la apertura del
antedicho expediente, cuando el mismo superior jerárquico presentó denuncia en
el ayuntamiento contra el actor por lo ocurrido ese mismo día cuando intento,
junto a un agente, entregar una notificación al demandante y este se puso muy
agresivo y alterado, profiriendo insultos al jefe de la policía, al que dijo
que le iba a llevar al juzgado. Por estos hechos se incoó expediente disciplinario
en el que se dictó decreto de la Alcaldía de 9.4.2024 que impuso al actor una
sanción que posteriormente fue anulada por falta de competencia.
El 27 de febrero de 2024 accedió a la
jubilación y el 28 causó alta médica.
5º) De todo lo expuesto resulta que, tal
y como indica la magistrada "a quo", al menos desde el 23 de octubre
de 2023 el ayuntamiento era conocedor de una situación conflictiva en el ámbito
de la relación de prestación de servicios del actor, que fue exteriorizada en
una denuncia que el mismo presentó ante la corporación exponiendo "acoso
laboral, psicológico u hostilidad desarrollada por el Agente denunciado en
contra del demandante".
Ciertamente hubo un evento previo, el expediente disciplinario incoado por el
asunto del permiso, pero los datos recogidos en los hechos probados 4º y 5º no
son indicativos de que el ayuntamiento pudiese tener conocimiento de otra cosa
que no fuese la normal tramitación de un expediente disciplinario ordinario que
finalmente fue archivado. Sin embargo, la denuncia indicada sí debió ponerle
sobre aviso de posibles riesgos psicosociales, pues alude de forma clara y
directa a un comportamiento negativo de un mando hacia un subordinado,
situación que la entidad empleadora estaba obligada, según la normativa
expuesta, a verificar, identificar, evaluar y, en su caso, controlar o
eliminar. No lo hizo y, contrariamente, su conducta fue de total pasividad, sin
rastro alguno de actuación destinada a investigar los hechos denunciados,
contribuyendo causalmente así a la prolongación de una situación que fue
diagnosticada de cuadro de ansiedad reactiva a acoso laboral (hecho probado
13ª) y que se mantuvo, al menos, hasta la jubilación del afectado.
E) Indemnización.
El motivo 2º del recurso invoca el art.
1.101 CC para defender la reducción de la cantidad objeto de condena a 5.000 €
sin exponer, en realidad, en qué basa la reducción del importe indemnizatorio
fijado por la sentencia (10.000 €), lo que por sí solo determina su
desestimación.
En todo caso, debe tenerse en cuenta la
más reciente jurisprudencia en relación al cálculo de las indemnizaciones por
daños y perjuicios , según la cual deben flexibilizarse las exigencias normales
para su determinación, abriendo la vía a la posibilidad de que sea el órgano
judicial el que establezca prudencialmente su cuantía más allá de la mera
aplicación de parámetros objetivos, teniendo en cuenta aspectos como la
persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad
del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la
situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho
infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter
pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la
conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho
transgredido. Factores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la
cuantía de la indemnización solicitada (entre otras, SSTS de 4.6.2025, rec.
3891/2023), sin perjuicio de mantener el carácter orientativo de la LISOS en
esta materia (STS de 11.7.2023, rec. 243/2021).
De acuerdo con estos parámetros, se
puede observar que este último texto normativo se incluye como falta grave "No llevar a cabo las evaluaciones
de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que
hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y
contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales" (art. 12.1.b), lo que supone una sanción que oscila entre 751 y
7.500 €. Por su parte, el art. 13.10 alude a la falta de adopción de
"cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de
trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de
las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores", lo que se tipifica como falta muy grave sancionable con una
multa entre 7.501 y 225.018 €.
Considera la Sala que circunscribir la
indemnización al mero hecho de que se haya incumplido la normativa sobre
evaluación de riesgos psicosociales no abarca la totalidad de los daños
causados, pues no tiene en cuenta la relevante situación psíquica del demandante,
quien causó baja por ansiedad hasta su jubilación, manteniendo en ella durante
más de cuatro meses sin que la entidad empleadora adoptase medida alguna
destinada a evaluar los hechos denunciados. Hay un factor muy relevante que no
sería computado si aplicamos automáticamente el resarcimiento que deriva de la
falta grave y que sí queda cubierto por la muy grave, cuyos términos generales
("cualesquiera otras medidas preventivas") y cuya previsión
específica de existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores, se ajusta más adecuadamente a la totalidad de
variables presentes en este proceso. Entendemos, pues, que la indemnización
fijada por la magistrada de instancia es la correcta, en cuanto se inserta en
el tramo de sanción aplicable a esta última infracción y satisface aspectos
que, según la jurisprudencia antes expuesta, deben ser valorados, como la
persistencia temporal de la vulneración, la intensidad del quebrantamiento y
las consecuencias generadas en la situación personal del afectado.
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