La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 3ª, de 19 de septiembre de 2025, nº
1154/2025, rec. 3235/2022, reconoce
el derecho del recurrente a ser beneficiario de la pensión extraordinaria de
jubilación por incapacidad permanente producida como consecuencia de acto de
servicio como policía nacional, con los efectos económicos que procedan desde
la fecha de la jubilación.
Vincula al órgano gestor de Clases
Pasivas el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías
determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia
directa del acto de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión
extraordinaria de jubilación.
Porque según el artículo 47 del Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el derecho a la pensión
extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad
determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de
servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa
conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el
reconocimiento de tal derecho.
A) Introducción.
Un funcionario público jubilado solicitó
el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad
permanente derivada de lesiones y patologías sufridas en acto de servicio, las
cuales fueron objeto de controversia respecto a su relación causal con el
servicio y su reconocimiento en diferentes procedimientos administrativos y
judiciales.
¿Debe vincular al órgano gestor de
Clases Pasivas el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías
determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia
directa del acto de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión
extraordinaria de jubilación?.
Se establece que el reconocimiento en
sentencia firme de que las patologías que causan la jubilación por incapacidad
permanente son consecuencia directa del acto de servicio vincula al órgano
gestor de Clases Pasivas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de
jubilación, fijándose así doctrina jurisprudencial.
Con base en el artículo 47.2 del Real
Decreto Legislativo 670/1987 y la Disposición Adicional Segunda de la Orden
APU/3554/2005, junto con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se
concluye que la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva exigen que el
pronunciamiento firme que reconoce la relación causal entre las patologías y el
acto de servicio sea vinculante para la administración en el reconocimiento de
la pensión extraordinaria.
B) Sobre el objeto y el planteamiento
del recurso de casación: El asunto litigioso relativo a la impugnación de la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
42/2022, de 2 de febrero de 2022.
El recurso de casación que enjuiciamos,
interpuesto por la representación procesal de Javier, al amparo de los
artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensión de que se
revoque la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm.
42/2022, de 2 de febrero de 2022, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Dirección
General de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020,
que denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por
incapacidad.
La sentencia impugnada, cuya
fundamentación jurídica hemos transcrito en los antecedentes de hecho de esta
la sentencia, sustenta el pronunciamiento de desestimación del recurso
contencioso-administrativo con base en el razonamiento de que la aplicación de
la disposición adicional segunda de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre,
por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos
derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el
ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, determina la
existencia de diferencia entre los ámbitos del Régimen de Clases Pasivas del
Estado y del Mutualismo Administrativo.
Se razona que, ante esa diferenciación,
no tiene ninguna incidencia lo determinado en la sentencia dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 395/2019), que
declaró que todas las secuelas que presentaba deben considerarse producidas en
acto de servicio, puesto que, en el presente caso, la pretensión ejercitada
ante dicho Tribunal se situó en el ámbito del mutualismo administrativo, y el
pronunciamiento era válido en relación con las prestaciones que dicho régimen
ampara, debiéndose proceder a determinar, con independencia de lo concluido en
aquel fallo, si las patologías causantes de la incapacidad del recurrente
fueron adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa
de la naturaleza del servicio desempeñado.
El recurso de casación se sustenta, en
primer término, en la infracción del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de
Clases Pasivas del Estado, que dispone que "dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o
retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal
comprendido en este Capítulo, entendida esta incapacidad en los términos
expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que
la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o
como consecuencia del mismo", al derivar las lesiones por la que se
declara su jubilación del desarrollo de su función en el ejercicio de su cargo
como Subinspector de Policía Nacional.
Se argumenta que el artículo 47.2 de la
Ley de Clases Pasivas del Estado requiere, con carácter general, que la
inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de
servicio o como consecuencia del mismo". Se sostiene que dicho artículo es
meridiano en su interpretación cuando reconoce mediante una conjunción
disyuntiva dos situaciones diferentes, es decir, la que se haya adquirido
trabajando o la que se acredite que como consecuencia del servicio desempeñado
se ha producido la patología que determina la jubilación.
Asimismo, se aduce que, en este caso, es
clara la sentencia, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Sevilla, donde expresamente se sostiene, en su fundamento de derecho
tercero, que "por el examen de los documentos e informes obrantes en el
expediente y del dictamen elaborado por el perito designado judicialmente, la
Sala llega a la conclusión de la existencia de un nexo causal entre el
incidente policial registrado en la frontera de Ceuta con Marruecos y las
patologías a que se refiere el recurrente".
Se expone que el Tribunal Supremo
entiende que, tanto de la interpretación de este artículo 47.2 de la Ley de
Clases Pasivas del Estado como del
artículo 19.1, del mismo texto legal que dispone que "las pensiones
reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho
causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte
o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de
acuerdo con las disposiciones de este texto", se desprende que son dos los
supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión
extraordinaria : el que se produce en acto de servicio y el que se produce como
consecuencia del mismo. Este último puede entenderse como el que resulta del
acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio.
En segundo término, se aduce la
infracción del artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que dispone
que "se entenderá
por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como
consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la
Administración, y establece que para la determinación de los supuestos que en
este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio
o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se
estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del
concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias
que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público» y la
Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento
para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y
accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo
gestionado por MUFACE, aplica el mismo concepto en su artículo 1 d).
En tercer lugar, se invoca la infracción
del artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza la seguridad
jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así
como del artículo 118 de la Constitución, respecto al cumplimiento de las
sentencias firmes, y del artículo 24 del Constitución en su vertiente a la
tutela judicial efectiva.
Se argumenta, partiendo de la sentencia
firme del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tras examinar el fondo,
que "es significativo que las patologías preexistentes se localizan en la
misma zona anatómica en que se focalizan las algias directamente conectadas al
incidente violento ocurrido en la frontera y también las patologías que el
Tribunal Médico dictaminó como determinantes del pase a la situación de
jubilado".
Se afirma que la tutela judicial
efectiva, en relación con el principio de seguridad jurídica, implica que la
protección judicial no sería efectiva si se permitiera revisar lo ya resuelto
en una sentencia firme en cualquier circunstancia, peor aun dejando de aplicar
la norma. Se alaga que de conformidad con el artículo 118 de la Constitución
española, incluso a los propios Tribunales le pesa igualmente la obligación de
cumplir lo resuelto por otros diferentes órganos judiciales en las resoluciones
que hayan alcanzado la firmeza.
Se pone de manifiesto que ha de tenerse
presente que se trata de idénticos hechos, y, mientras que para el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía se determina que "lo cierto es que tras
este acto de servicio, con consecuencias penales, se manifestaron en la persona
del recurrente una serie de dolencias que, determinantes de su baja, conducen a
su jubilación", para el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ignorando
esta sentencia y el valor de cosa juzgada, estima que "ninguna patología
de las que aquejan al actor tiene entidad suficiente para determinar un cuadro
de incapacidad permanente total, porque para determinar un cuadro de
incapacidad permanente total tendría que ser un resultante de todas ellas, por
lo que la agresión sufrida por el actor en acto de servicio el 27 de agosto de
2017 no es determinante por si sola de la incapacidad permanente total que
determina su jubilación", dos resoluciones absolutamente contradictorias
por los mismos hechos con manifiesta vulneración de los artículos 9.3, 118 y 24
de la Constitución.
En cuarto termino, se denuncia la
infracción de las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1984, de 29 de
febrero, STC nº 77/1983, de 3 de octubre, y STC 159/1985, de 26 de noviembre.
Y en ultimo termino, se alega la
infracción de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024, dictada por su Sección Cuarta, donde
se fija doctrina al respecto al declarar que el reconocimiento en sentencia
firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad
permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de
Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de
jubilación, así como las Sentencias del TS de 21 y 24 de junio de 2021, dictadas
igualmente por la Sección Cuarta del Tribunal Supremo, respecto de los
accidentes in itinere de los funcionarios en relación con el derecho al percibo
de pensión extraordinaria al apartarse la resolución recurrida de la
jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo
inmotivado por ser doctrina asentada.
C) Sobre el marco normativo y
jurisprudencial.
Antes de abordar, concretamente, el
examen de las infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que
aduce la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurídicas que
resultan aplicables, así como de la doctrina jurisprudencial relevante para
resolver el presente recurso de casación.
A) El Derecho Estatal.
El artículo 47 del Real Decreto
Legislativo, 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido
de Ley de Clases Pasivas del Estado, bajo el epígrafe «Pensiones
extraordinarias y hecho causante de las mismas», en su apartado 2, dispone:
«2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.»
La disposición adicional segunda de la
Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la por la que se regula el
procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad
profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo
administrativo gestionado por MUFACE, bajo el epígrafe, «Aplicación de la
normativa del Régimen de Clases Pasivas del Estado», dispone:
«1. Cuando las consecuencias del accidente en acto de servicio o de la enfermedad profesional sean el fallecimiento o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio del mutualista afectado, se aplicará la normativa vigente para el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
2. Asimismo, el expediente de averiguación de causas, a que se refiere el capítulo II de la presente Orden, en ningún caso sustituirá, ni vinculará en sus efectos respecto al reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponder, al que resulte procedente en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado».
B) La doctrina del Tribunal Supremo.
En la sentencia de esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 70/2024, de 18 de enero de
2024 (RC 875/2021) dijimos:
«De acuerdo con cuanto acabamos de
exponer en el fundamento anterior, debemos declarar que el reconocimiento en
sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por
incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano
gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión
extraordinaria de jubilación ..».
Sobre las infracciones del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en que se fundamenta el recurso de
casación.
La cuestión que reviste interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la que esta Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal
como se expone en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de febrero
de 2024, consiste en determinar si el reconocimiento de las patologías
declaradas en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo
Administrativo, debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del
reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación ..
Delimitada, en estos estrictos términos,
la controversia casacional, esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha
infringido el principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de
la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 118 de la
Constitución, al sostener, contrariamente a la doctrina jurisprudencial fijada
por este Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero de 2024 (RC
8570/2021) y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), que la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021 (RCA 393/19), que declara
que todas las secuelas que presenta el Subinspector de Policía Javier deben
considerarse producidas en acto de servicio, en el marco de un proceso judicial
proseguido en el ámbito del Mutualismo administrativo con los fines previstos
en el artículo 59.1 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, no produce ningún
efecto en el procedimiento seguido para el reconocimiento de la pensión
extraordinaria de jubilación , cuyo régimen jurídico se establece en el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En efecto, cabe subrayar que esta Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia núm.
70/2024, de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021) hemos fijado la doctrina de que
el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la
jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del acto
servicio, vincula al órgano gestor de Clases pasivas a efectos del reconocimiento
de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
Por ello, en el caso que enjuiciamos, en
aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, apreciamos que la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debía
tomar en debida consideración el pronunciamiento de la sentencia firme dictada
por de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de abril de 2021, que anuló el
Acuerdo de la Dirección General de la Policía de 16 de enero de 2019, por el
que se acuerda el archivo del expediente incoado para resolver la solicitud
formulada con el objeto de que se reconociera de que determinadas lesiones
sufridas el 27 de agosto de 2017 en la frontera de El Tarajal (Ceuta) se
produjeron en un acto o con ocasión del servicio policial, con base en la
consideración de la concurrencia de un nexo causal entre el acto de servicio y
las patologías diagnosticadas, ya que la violenta agresión sufrida supuso su
agravamiento de su salud y un trastorno de estrés postraumático, que determinó
el pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia de que las patologías
del recurrente que se describen en el suplico de la demanda, (discopatía
degenerativa L4-L5 con protrusión central, cevicoartrosis, mínima protrusión C3
-C4 sin significación patológica, geodas en ambas coxofemorales, entesopatía
glútea, degeneración intrasustancial del cuerno posterior menisco interno y
ganglión de rodilla derecha, meniscopatía interna degenerativa y rotura lineal,
lesión del LCD cruzado anterior de rodilla izquierda, condropatía rotuliana,
entesopatía Aquiles bilateral, síndrome ansioso reactivo -trastorno estrés
postraumatico), deben entenderse y considerarse como producidas en acto de
servicio o consecuencia de su prestación.
Debe subrayarse que en el caso que
enjuiciamos en el presente recurso de casación -a diferencia de otros recursos
de casación examinados por esta Sala- no se trata de resoluciones
administrativas discrepantes, sino del pronunciamiento contradictorio del
efectuado por una sentencia firme anterior de otra posterior sobre el mismo
extremo de hecho determinante.
Entiende la Sala que, habiéndose
establecido judicialmente de manera firme un hecho, como se estableció en este
caso, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la
Administración ni jurisdiccionalmente, de modo que no procede una nueva y
contraria valoración respecto de las circunstancias causantes de la incapacidad
de la misma persona.
Así, pues, si, según el artículo 47 del
Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el derecho a la pensión
extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad
determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de
servicio o que sea consecuencia del mismo, una vez sentada de manera firme esa
conexión causal, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el
reconocimiento de tal derecho.
C) Sobre la formación de jurisprudencia.
Conforme a los razonamientos jurídicos
expuestos en el precedente fundamento jurídico tercero, esta Sala, dando
respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia, declara que:
Siguiendo la doctrina jurisprudencial
fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021), y de 15 de septiembre
de 2025 (RC 3465/2022), debemos declarar que, a los efectos de la aplicación
del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el
reconocimiento en sentencia firme de que las patologías diagnosticadas y
objetivadas que padece un funcionario público son consecuencia directa de acto
servicio, o como consecuencia del mismo, vincula al órgano gestor de Clases
Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación
por incapacidad permanente.
En consecuencia, con lo razonado,
procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de Javier contra la sentencia dictada por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid núm. 42/2022, de 2 de febrero de 2022, que casamos y
anulamos.
Y, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, con base en los razonamientos jurídicos expuestos,
procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal de Javier contra la Resolución de la Dirección General
de Coste de Personal del Ministerio de Hacienda de 4 de marzo de 2020, que
denegó el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por
incapacidad permanente solicitada, que anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo
el derecho del recurrente a ser beneficiario de la pensión extraordinaria de
jubilación por incapacidad permanente producida como consecuencia de acto de
servicio, con los efectos económicos que procedan desde la fecha de la
jubilación.
Se establece que el reconocimiento en
sentencia firme de que las patologías que causan la jubilación por incapacidad
permanente son consecuencia directa del acto de servicio vincula al órgano
gestor de Clases Pasivas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de
jubilación, fijándose así doctrina jurisprudencial.
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