A) La sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de noviembre de 2018, nº 972/2018, rec.
3626/2016, ratifica su doctrina sobre la compatibilidad
de la indemnización por daño moral y el subsidio por incapacidad temporal, no
son lo mismo y suponen partidas reparadoras independientes.
El Tribunal
Supremo (TS), refuerza con esta sentencia la línea jurisprudencial previa y
unifica así la doctrina respecto a la compatibilidad de la indemnización por
daño moral en un accidente de trabajo y el subsidio por incapacidad temporal.
Declara el Tribunal Supremo que en
cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral
"ha de hacerse -tras corrección del criterio inicialmente seguido por la
Sala- conforme a las previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las
cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria,
los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos -el alta laboral no necesariamente ha de
implicar la sanidad absoluta-“.
Con base en la doctrina recogida a
partir de la Sentencia del TS de 20 de noviembre de 2014, "se
desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales
cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social,
ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales
prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones
permanentes".
Por lo que nada se opone a que,
consecuencia del accidente de trabajo , el trabajador afectado sufra también
daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal, los días "no
impeditivos.
B) OBJETO DEL PLEITO: La cuestión suscitada en el recurso de
casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el importe
reconocido en la sentencia recurrida, por situación de incapacidad temporal e
incapacidad permanente total, que le ha otorgado al demandante la sentencia
recurrida, es ajustado a derecho y, por tanto, si procede incrementarla con
el daño moral por incapacidad temporal y, en todo caso, sin descontar lo que se
percibió por subsidio de incapacidad temporal, fijando como importe total por este concepto
el de 28.870,61 euros.
C) La parte actora recurrió en unificación
de doctrina y la sentencia de contraste estima el recurso, confirmando la
sentencia de instancia, con base en la doctrina recogida a partir de la STS
de 20 de noviembre de 2014, " se desprende que, calculados los daños
morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido
por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y
ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de
incapacidad temporal o a las lesiones permanentes".
D) JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La cuestión que se
suscita ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la
sentencia que se invoca como de contraste (de 20 de noviembre de 2014) y en
otras posteriores, como la recogida en la STS de 12 de septiembre de 2017,
R. 1855/2015, vienen a señalar que las cuantía que se fijan en el Baremo de
Accidentes de Tráfico son imputables al daño moral y no pueden ser compensadas
con las prestaciones de la Seguridad Social que atienden al lucro cesante.
Así y sin necesidad de reiterar todas
las consideraciones que ya se recogen en la sentencia de contraste, en orden a
la doctrina que esta Sala había establecido respecto de las vías de reparación
del daño y los criterios legales para la valoración del mismo y en qué medida
la utilización del Baremo de Accidentes de Tráfico debía adaptarse o acomodarse
a la singularidad del accidente de trabajo, sin que debemos reiterar lo que en
ella se señala respecto de la situación de incapacidad temporal que es objeto
del presente recurso. En tal sentido y tomando la doctrina que se quedó
establecida en la Sentencia del Pleno, de 23 de junio de 2014, R. 1257/2013,
revisando la que hasta entonces estaba siendo aplicada, se dice que:
"c) En cuanto a la situación de
incapacidad temporal , la determinación del daño moral " ha de hacerse
-tras corrección del criterio inicialmente seguido por la Sala - conforme a las
previsiones contenidas en la Tabla V, y justo en las cantidades respectivamente
establecidas para los días de estancia hospitalaria , los impeditivos para el
trabajo y los días de baja no impeditivos [el alta laboral no necesariamente ha
de implicar la sanidad absoluta]".
Hacíamos la matización respecto del modo
de calcular la indemnización correspondiente a la baja por incapacidad temporal
porque, si bien habíamos sostenido que, con excepción de los días en que se
acredita hospitalización, el importe correspondiente al sufrimiento psicofísico
debía situarse en el valor que el Baremo fija para el día "impeditivo "( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2007 -rcud. 513/2006 - y STS/4ª de 14 y 15
diciembre 2009 - rcud. 715/2009 y 3365/2008-), en la STS/4ª/Pleno de 30 junio
2010 (rcud. 4123/2008) reconsideramos esta postura para entender que nada se
opone a que, consecuencia del accidente de trabajo , el trabajador afectado
sufra también daños morales más allá de su alta de incapacidad temporal -días
"no impeditivos ".
La sentencia del
TS recuerda que el subsidio por incapacidad temporal viene a resarcir el lucro
cesante (las ganancias que se dejan de percibir por los daños del accidente),
distinto a la indemnización por daño moral. Por tanto, la indemnización por
daño moral nunca se entiende como parte de este subsidio.
Autor: Pedro Torres Romero
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