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martes, 27 de agosto de 2019

En los casos de deuda subordinada donde haya existido un incumplimiento de deber de información, el Tribunal Supremo cuantifica la indemnización que debe pagar el banco por incumplimiento de su obligación de informar del producto de deuda subordinada contratado, computando tanto los daños sufridos como los intereses y ventajas obtenidas por el acreedor


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2019, nº 436/2019, rec. 1480/2017, en los casos de deuda subordinada donde haya existido  un incumplimiento de deber de información, cuantifica la indemnización que debe pagar el banco por incumplimiento de su obligación de informar del producto de deuda subordinada contratado. La indemnización por daños y perjuicios se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

Porque en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor.

Es decir, que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

B) HECHOS: En el año 2004, Sacramento SA suscribió varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 60.000 euros.

Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas y deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 46.547,09 euros.

Los rendimientos que los titulares obtuvieron de las obligaciones de deuda subordinada sumaba un total de 27.061,38 euros.

Sacramento SA interpuso una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada (60.000 euros) y la cantidad recuperada (46.547,09 euros), en total 13.452,91 euros.

El juzgado de primera instancia declaró que el banco demandado había incumplido sus deberes de asesoramiento e información en relación con la suscripción por la demandante de las obligaciones de deuda subordinada, pero desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios porque entendió que no había existido daño. No había existido daño porque la diferencia entre el capital invertido (60.000 euros) y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB (46.547,09 euros), que arroja una suma de 13.452,91 euros, es inferior a los rendimientos obtenidos de la deuda subordinada, de 27.061,38 euros (73.608,47 euros).

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandante. La Audiencia estimó el recurso, porque entendió que para la determinación del daño no debían deducirse los rendimientos obtenidos por las subordinadas. De esta forma condenó al banco a indemnizar a la demandante en la suma de 13.452,91 euros, más los intereses legales desde el 4 de julio de 2013.

La sentencia de apelación fue recurrida en casación por el banco demandado.

C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la Sala de lo Civil en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

"En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

"Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

"Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

En nuestro caso, como la inversión fue de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 46.547,09 euros y los rendimientos obtenidos de 27.061,38 euros, no ha habido perjuicio, los clientes han percibido más de lo que invirtieron.

Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.



Autor: Pedro Torres Romero

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