A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2019, nº 436/2019, rec.
1480/2017, en los casos de deuda subordinada donde haya existido un incumplimiento de deber de información, cuantifica
la indemnización que debe pagar el banco por incumplimiento de su obligación de
informar del producto de deuda subordinada contratado. La indemnización por
daños y perjuicios se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada
con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.
Porque en la liquidación de los daños
indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual
obtención de ventajas por el acreedor.
Es decir, que "el daño causado
viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que
ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los
demandantes".
B) HECHOS: En el año 2004,
Sacramento SA suscribió varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de
deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la
actualidad, BBVA), por un importe total de 60.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por
el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas y deuda
subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma
de 46.547,09 euros.
Los rendimientos que los titulares
obtuvieron de las obligaciones de deuda subordinada sumaba un total de
27.061,38 euros.
Sacramento SA interpuso una demanda
contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el
incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información.
El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión
realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda
subordinada (60.000 euros) y la cantidad recuperada (46.547,09 euros), en total
13.452,91 euros.
El juzgado de primera instancia declaró
que el banco demandado había incumplido sus deberes de asesoramiento e
información en relación con la suscripción por la demandante de las
obligaciones de deuda subordinada, pero desestimó la acción de indemnización de
daños y perjuicios porque entendió que no había existido daño. No había
existido daño porque la diferencia entre el capital invertido (60.000 euros) y
la cantidad recuperada tras la intervención del FROB (46.547,09 euros), que
arroja una suma de 13.452,91 euros, es inferior a los rendimientos obtenidos de
la deuda subordinada, de 27.061,38 euros (73.608,47 euros).
La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la demandante. La Audiencia estimó el recurso,
porque entendió que para la determinación del daño no debían deducirse los
rendimientos obtenidos por las subordinadas. De esta forma condenó al banco a
indemnizar a la demandante en la suma de 13.452,91 euros, más los intereses
legales desde el 4 de julio de 2013.
La sentencia de apelación fue recurrida
en casación por el banco demandado.
C) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: La cuestión suscitada
en el motivo fue resuelta y aclarada por la Sala de lo Civil en su sentencia
81/2018, de 14 de febrero.
En esta sentencia, con remisión a la
anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina
contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la
liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños
sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla
había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en
un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de
asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al
concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la
inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los
intereses que fueron cobrados por los demandantes".
En este contexto, la sentencia 81/2018,
de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:
"En el ámbito contractual, si una
misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por
incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de
unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el
contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con
el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora
bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a
efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor
haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o
en relación causal adecuada con éste.
"Aunque esta regla no está
expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual,
su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor
el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá
reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106
CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el
valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya
dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del
daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente
experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos
lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una
minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.
"Es decir, cuando se incumple una
obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada
cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para
obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente
ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y
lucro".
De tal forma que también en el presente
caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial
producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero
compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".
En nuestro caso, como la inversión fue
de 60.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de
46.547,09 euros y los rendimientos obtenidos de 27.061,38 euros, no ha habido
perjuicio, los clientes han percibido más de lo que invirtieron.
Procede por ello estimar el recurso de
casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de
exponer, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera
instancia.
Autor: Pedro Torres Romero
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