A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 22 de octubre de 2018, nº 587/2018, rec. 566/2016, en un contrato de swap, determina que el plazo para el ejercicio de la
acción de nulidad por error comienza con la consumación del contrato, que en
los contratos de swaps se entiende producida en el momento de la extinción de
la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de
las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias
económicas del contrato.
El artículo 1301
del Código Civil establece que:
“La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo
empezará a correr:
En los casos de
intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error,
o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”.
B) El asunto del dies a quo del plazo de ejercicio
de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento en contratos como el
litigioso ha sido resuelto por la sentencia de Pleno 89/2018, de 19 de febrero,
en la que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho:
“Mediante una
interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las
relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la
doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a
efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de
anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente
haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina
sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la
acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por
el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del
mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el
tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación
del contrato.
A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por
error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el
momento del agotamiento, de la extinción del contrato.
En el contrato
de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación
esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a
diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el
arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de
mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones
de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver
la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su
deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener
al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del
contrato).
En los contratos
de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no
se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser
entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas
partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato.
Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino
liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en
función de la evolución de los tipos de interés. Así, en el caso que da lugar
al presente recurso, el cliente recibía trimestralmente el euríbor fijado al
principio de cada periodo trimestral a cambio de pagar anualmente un tipo fijo,
excepto si el euríbor superaba determinado nivel o barrera, en cuyo caso el
cliente pagaba el euríbor menos un diferencial fijado en un 0,10%. El resultado
positivo o negativo de las liquidaciones dependía para cada período de
liquidación y alcanzaron resultados diversos en cada uno de los años de vigencia
del contrato, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes recogidos en
el primer fundamento jurídico de esta sentencia”.
C) La aplicación de esta doctrina del TS lleva a
estimar el primer motivo del recurso de casación.
En el presente caso, las partes suscribieron el swap impugnado el 22 de febrero
de 2007, cuyo vencimiento era el 22 de febrero de 2012, por lo que en esta
fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se
interpuso en diciembre de 2013 no había transcurrido el plazo legal para
ejercitar la acción.
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