A) La sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, Sec. 8ª, de 7 de mayo
de 2018, nº 191/2018, rec. 1052/2017, declara que la acción de nulidad de la
cláusula de imputación de gastos y pagos a la parte prestataria, es imprescriptible.
La AP manifiesta que la nulidad de una clausula por su carácter abusivo es
absoluta o de pleno derecho pues resulta de la infracción de normas
inequívocamente pertenecientes al orden público.
B) La circunstancia de que el prestatario haya devuelto completamente el
capital prestado (más los correspondientes intereses) mediante el pago de todos
los plazos de amortización no afecta de ninguna manera al ejercicio de sus
derechos contra el prestamista por el carácter abusivo de la cláusula de gastos
ya que de entenderlo de otro modo, estaríamos limitando el alcance de la acción
de declaración de nulidad, cuya imprescriptibilidad no plantea debate alguno
conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en sentencias de 21
de enero de 2003, 24 de abril de 2013, 19 de noviembre de 2015 , 6 de octubre
de 2016 y la doctrina más actualizada.
Efectivamente, la nulidad de una
clausula por su carácter abusivo es absoluta o de pleno derecho pues resulta de
la infracción de normas inequívocamente pertenecientes al orden público. Lo ha
proclamado, además, el TJUE en sentencia de 21 de diciembre de 2016 (la
infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una infracción de normas
de orden público) reiterando lo ya dicho en sentencias anteriores (caso Mostaza
Claro de 6 de octubre de 2001, caso Pannon de 3 de junio de 2009 y caso
Asturcom, de 6 de octubre de 2009). Y el TJUE, de manera reiterada, insiste en
que la consecuencia de la nulidad de una cláusula, por abusiva, es la de que no
vincule al consumidor debiendo ser restablecida la situación de hecho y derecho
en que se encontraría el consumidor si la cláusula nunca hubiera existido para
lograr el efecto disuasorio.
C) No se le aplica el plazo de caducidad de los cuatro años previsto en el
artículo 1301 del Código Civil, puesto que este plazo viene referenciado para
las acciones de anulabilidad de los contratos, entre otras causas por error o
vicio del consentimiento.
La acción de nulidad absoluta por falta
de transparencia y abusividad (artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales
de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios), es doctrina jurisprudencial reiterada que no está
sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.
D) La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª), de 24
de noviembre de 2016: “Cierta es la polémica doctrinal acerca de la imprescriptibilidad de las
acciones que pretenden la nulidad absoluta de una cláusula como es el supuesto
que se examina, si bien no es menos cierto que, aun cuando el artículo 1301 del
Código Civil se refiere a “la acción de nulidad” fijándola con una duración de
cuatro años, no lo es menos que resoluciones de la Sala Primera del Tribunal
Supremo a lo largo del tiempo han señalado que el plazo de cuatro años de dicho
precepto es propio únicamente de la acción de anulabilidad, no siendo aplicable
sin embargo a la nulidad de pleno derecho, como es el caso”.
E) Y así se ha manifestado, por ejemplo, en torno a este tipo de acciones
relativas a cláusulas suelo la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos,
Sección 3ª, de 6 de julio de 2.015, en cuanto a su posible caducidad señalando
lo siguiente: “La excepción se desestima. La acción individual de nulidad de
una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no
está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala
que ´las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter
general, imprescriptibles”.
Esta ausencia de plazo de caducidad es
coherente con el sistema instaurado por la Ley de Condiciones Generales de
Contratación, ya que la declaración de nulidad, según los arts. 9 y 10 de la
LCGC, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta
a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad
del artículo 1301 del Código civil.”
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