A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 29 de
septiembre de 2017, nº 716/2017, rec. 1672/2016, establece que no
cabe incluir en el activo de la sociedad ganancial los rendimientos que genera
el negocio familiar de farmacia, al tratarse de los rendimientos de trabajo del
cónyuge que lo regenta.
B) Dispone al respecto el artículo 1347 del Código Civil que:
"Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la
industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que
produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a
costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien
para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de
retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en
cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos
fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges
a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o
establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 1.354”.
C) De esta forma es claro que no procede y no es pertinente incluir en el
activo del inventario de la sociedad legal ganancial los rendimientos que
genera el negocio de la farmacia, al no poder incluirse en tales
supuestos dado que los mismos se corresponden con los ingresos obtenidos por la
interesada trabajando en el establecimiento de farmacia.
Es claro que en aquella comunidad
postganancial que se conforma tras la disolución los rendimientos que se
generan y obtienen con la propia actividad han de engrosar el área privativa de
los bienes propios y no formar parte de los bienes societarios debiendo regirse
para ello por las normas del CC.., en sus artículos 392 y ss.
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