A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 26 de septiembre de
2018, nº 868/2018, rec. 12/2017, establece que el
error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una
desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo
evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas
inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o
alcance.
El concepto de
error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en
los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar
de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error
patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones
fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
B) ANTECEDENTES DE HECHO:
Para el buen entendimiento del asunto es necesario destacar los siguientes
datos incontrovertidos: a) el actor prestaba servicios para la empresa
demandada bajo una relación laboral especial de representantes de comercio
sometida a la normativa del RD 1438/1985; b) en fecha 16/3/2015 la empresa
procede a la extinción del contrato de trabajo; c) el trabajador reclama en su
demanda el pago de la suma de 9.597,36 euros, en concepto de comisiones por
ventas adeudas en el momento de la resolución del contrato; d) la empresa se
opone al pago de esa cantidad, con el argumento de que la cantidad reclamada no
se corresponde a comisiones ya devengadas y pendientes de liquidación, sino a
las generadas por ventas que no han sido todavía abonadas a la empresa por
parte del cliente y cuya abono al vendedor no puede producirse hasta el momento
en el que el cliente haga efectivo el pago de la deuda, tal y como así se
establece en el contrato de trabajo y la normativa legal de aplicación.
1º) En esas
circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge los alegatos de la
empresa, y concluye que conforme a lo pactado válidamente en el contrato de
trabajo el actor no ha de percibir la cantidad reclamada, por cuanto los
clientes no han hecho efectivo el pago de la deuda y no se ha generado por lo
tanto el derecho al devengo de la comisión.
Para concluir
finalmente, que "Lo que se discute en el proceso es si el actor debe de
percibir el importe que corresponde al depósito por fianza acumulado por
comisiones que todavía no son exigibles por corresponder a operaciones
realizadas con clientes que no han sido abonadas por estos, lo cual es bien
distinto del derecho a percibir aquellas que afectan a operaciones cuyo pago se
ha efectuado. En consecuencia, la cantidad que se reclama en demanda no
responde a comisiones adeudadas, sino a aquellas que se anticiparon al
demandante por su mediación en operaciones en las que el cliente no ha pagado,
total o parcialmente, el importe de la venta o suscripción. En este punto, la
demandada cumple con lo estipulado en la cláusula 12ª del contrato, transcrita
en el ordinal primero, y según la cual " como quiera que el pago de los
pedidos por parte de los compradores se efectúa a plazo y el representante
percibe adelantada y anticipadamente la totalidad o parte de la correspondiente
liquidación, se establece un depósito de fianza como garantía de la posible
retrocesión de la misma y hasta que éstas lleguen en su totalidad a buen
fin".
2º) Tal y como
bien informa el Ministerio Fiscal, los propios términos de la súplica de la
demanda bastan por sí solos para su íntegra desestimación, por cuanto no se
atienen mínimamente a lo que es el objeto del singular proceso de error
judicial conforme disponen los arts. 292 y 293 LOPJ.
El art. 292.1 de
la LOPJ establece que "Los daños causados en cualesquiera bienes o
derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los
perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos
de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título".
Y a tal efecto,
el art. 293.1º de la LOPJ, nos dice, en lo que ahora interesa, que: "La
reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá
resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de
revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas
siguientes...... b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la
Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el
órgano a quien se imputa el error .....c) El procedimiento para sustanciar la
pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo
partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.; d)
El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de
quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el
error. e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al
peticionario. f) No procederá la declaración de error contra la resolución
judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los
recursos previstos en el ordenamiento. g) La mera solicitud de declaración del
error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se
impute en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la
Administración del Estado".
C) El objeto de este procedimiento no es el de
revocar la sentencia a la que se le imputa el error para ordenar al órgano
judicial que dicte una nueva resolución, sino el de dictar una sentencia en la
que directamente se reconozca la existencia de un error judicial y que
constituiría el título habilitante para reclamar al Estado de los daños y
perjuicios que pudiere haber sufrido el interesado.
Como recuerda
las Sentencia del TS 3/4/2018, autos 4/2017, "el procedimiento por error
judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad,
derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha
visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado
la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.
Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a
revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco
de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error
determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente
exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial
que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales (SSTS de
15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17
de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).
En todo caso, es afirmación de esta Sala de lo
Social del TS que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de
manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de
la efectuada por la sentencia impugnada,
sino la demostración de que ésta ha
incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o
jurídicas ilógicas e irracionales...» (STS de 18 de marzo de 2004, - proc.
8/02-. )[...] También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018
(proc. 1/2017) existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del
carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por
lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de
que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir
el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda
resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de
una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea.
Lo que la ley exige para que el error concurra es
algo mucho más cualificado. En este
sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010-, recogiendo doctrina
anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en
interpretación o aplicación de las normas. No
resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación
o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del
derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94)
que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad,
rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para
establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la
ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras
interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente
mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter
problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en
ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través
del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto
pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el
sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos
o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error
judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente
cualificados".
De este modo, "el concepto de error judicial
contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y
siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una
resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente,
indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas
o jurídicas ilógicas e irracionales" (STS de 7 de junio de 2011, proc.
5/2010). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en
supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter
indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del
Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario,
fuera de su sentido o alcance" (STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).
D) En definitiva, sólo un error craso, evidente e
injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial,
no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente
insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con
anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de
casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la
interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que
ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil de 4 de
febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de
1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre
otras)".
www.gonzaleztorresabogados.com
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