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domingo, 28 de octubre de 2018

El error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.



A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,  sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2018, nº 868/2018, rec. 12/2017, establece que el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

B) ANTECEDENTES DE HECHO: Para el buen entendimiento del asunto es necesario destacar los siguientes datos incontrovertidos: a) el actor prestaba servicios para la empresa demandada bajo una relación laboral especial de representantes de comercio sometida a la normativa del RD 1438/1985; b) en fecha 16/3/2015 la empresa procede a la extinción del contrato de trabajo; c) el trabajador reclama en su demanda el pago de la suma de 9.597,36 euros, en concepto de comisiones por ventas adeudas en el momento de la resolución del contrato; d) la empresa se opone al pago de esa cantidad, con el argumento de que la cantidad reclamada no se corresponde a comisiones ya devengadas y pendientes de liquidación, sino a las generadas por ventas que no han sido todavía abonadas a la empresa por parte del cliente y cuya abono al vendedor no puede producirse hasta el momento en el que el cliente haga efectivo el pago de la deuda, tal y como así se establece en el contrato de trabajo y la normativa legal de aplicación.

1º) En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social acoge los alegatos de la empresa, y concluye que conforme a lo pactado válidamente en el contrato de trabajo el actor no ha de percibir la cantidad reclamada, por cuanto los clientes no han hecho efectivo el pago de la deuda y no se ha generado por lo tanto el derecho al devengo de la comisión.

Para concluir finalmente, que "Lo que se discute en el proceso es si el actor debe de percibir el importe que corresponde al depósito por fianza acumulado por comisiones que todavía no son exigibles por corresponder a operaciones realizadas con clientes que no han sido abonadas por estos, lo cual es bien distinto del derecho a percibir aquellas que afectan a operaciones cuyo pago se ha efectuado. En consecuencia, la cantidad que se reclama en demanda no responde a comisiones adeudadas, sino a aquellas que se anticiparon al demandante por su mediación en operaciones en las que el cliente no ha pagado, total o parcialmente, el importe de la venta o suscripción. En este punto, la demandada cumple con lo estipulado en la cláusula 12ª del contrato, transcrita en el ordinal primero, y según la cual " como quiera que el pago de los pedidos por parte de los compradores se efectúa a plazo y el representante percibe adelantada y anticipadamente la totalidad o parte de la correspondiente liquidación, se establece un depósito de fianza como garantía de la posible retrocesión de la misma y hasta que éstas lleguen en su totalidad a buen fin".

2º) Tal y como bien informa el Ministerio Fiscal, los propios términos de la súplica de la demanda bastan por sí solos para su íntegra desestimación, por cuanto no se atienen mínimamente a lo que es el objeto del singular proceso de error judicial conforme disponen los arts. 292 y 293 LOPJ.

El art. 292.1 de la LOPJ establece que "Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título".

Y a tal efecto, el art. 293.1º de la LOPJ, nos dice, en lo que ahora interesa, que: "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes...... b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error .....c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.; d) El Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error. e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario. f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento. g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado".

C) El objeto de este procedimiento no es el de revocar la sentencia a la que se le imputa el error para ordenar al órgano judicial que dicte una nueva resolución, sino el de dictar una sentencia en la que directamente se reconozca la existencia de un error judicial y que constituiría el título habilitante para reclamar al Estado de los daños y perjuicios que pudiere haber sufrido el interesado.

Como recuerda las Sentencia del TS 3/4/2018, autos 4/2017, "el procedimiento por error judicial del que trata el artículo 293 LOPJ tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales (SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala de lo Social del TS que «... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales...» (STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02-. )[...] También hemos dicho en nuestra reciente STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017) existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea.

Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010-, recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales" (STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

D) En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras)".

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