1º) Ha sido reiteradamente declarado por
la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3154/90 de 14.10), que la denominada excepción
de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in
idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la
CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las
infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del
condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal
es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto
por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir
después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y
respecto a la misma persona (STS. 24.4.2000 ), pues aparece
reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado
penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una
manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en
que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en
el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y
14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966,
ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado,
ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por
una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada
país".
2º) Sin embargo, y según la misma
doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta
cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y
frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el
ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada
en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al
efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó,
cuando la misma se base en unos mismos hechos (STS. de 16 de febrero y 30 de
noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre
1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998). Por tanto, los elementos
identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos
motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de
personas sentenciadas y acusadas.
El Tribunal Constitucional en sentencia
221/97 de 4.12, aborda el problema con una premisa de partida clara e
incontestable: "si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un
mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal
actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E ., sin que la
observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por
la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la
doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal
reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de
penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia
de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se
asiente en consideraciones de naturaleza procesal".
Y en STC. 91/2008 de 21.7, ha reiterado
que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental,
integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La
material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una
ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello
supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la
garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal
proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en
caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello
implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el
primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa
juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano
judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela
judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la
carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de
reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del
cual se ocasiona dicha lesión. Igualmente, se ha destacado que el TC tiene
competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la
existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y fundamento, en
cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir
en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales
reconocidos en el art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, pero siempre
dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo ,de modo tal que
se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los
hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la
calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, dado
que, de conformidad con el art. 44.1 b LOTC , en el examen de la vulneración de
los derechos fundamentales el TC no entrará a conocer "de los hechos que
dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las vulneraciones que se
alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y
Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea
atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos como su calificación
jurídica conforme a la legalidad aplicable ( STS 2/2003, de 16-1 , FM.5)."
B) La sentencia de 30 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 30ª, nº 200/2017, rec. 439/2017, manifiesta que como
ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1983, de 6 de mayo), el auto de sobreseimiento libre, da lugar a que el acusado ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como
si hubiere mediado sentencia absolutoria; precisamente por su carácter
definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional. El sobreseimiento libre sólo puede
adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura,
debiéndose fundar, justificar y razonar y motivar tal decisión, dice el
Tribunal Constitucional en sus Sentencias 297 y 314/1994 y Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990.
1º) En cuanto a su naturaleza, la cosa
juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser
enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las
manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las
garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, tiene también evidentes
conexiones con el principio non bis in idem -que ha de entenderse implícito en el
art. 25-1º del mismo texto- y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los
principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, lo que le confiere un
rango inequívocamente de garantía constitucional; además la vigencia de esta
garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre
de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo
previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el
indicado art. 14 párrafo 7º nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo
con la ley y el procedimiento penal de cada país.
2º) Sobre las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo
la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, enumera el Tribunal Supremo:
- La sentencia firme, ya sea absolutoria
o condenatoria. Como se afirma en la Sentencia de 16 de febrero de 1995, solo
las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un
hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio,
encierra tal consecuencia preclusiva.
- A las sentencias firmes deben
asimilarse los autos, también firmes de sobreseimiento libre en la medida que
son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se
refiere el art. 637 de la LECrm., que se caracteriza por la inexistencia de
juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los
tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e
indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la
sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello
resulta innecesario. Precisamente la consecuencia de esta equivalencia procesal
entre la sentencia y el auto de sobreseimiento libre se encuentra en el art.
848 de la LECrm. que permite el acceso a la casación de dichos autos en el
supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque no hay que desconocer que la
jurisprudencia de este Tribunal, también ha admitido el recurso de casación
contra autos de sobreseimiento libre si se estima la concurrencia de una
circunstancia de exención de la responsabilidad penal, en tal sentido
Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1978 y 1 de diciembre de 1990.
3º) Excluye de la producción del efecto de la causa juzgada:
- Los autos de sobreseimiento
provisional porque no impiden por su propia naturaleza, la reapertura del
proceso -art. 641 de la LECrm-.
- Tampoco producen eficacia preclusiva
las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que
los hechos denunciados no constituyen delito. En tal caso no existe propiamente
proceso penal, este ha sido rechazado a limine.
- El supuesto contemplado en el art. 789
-regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en
el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal.
Se afirma en la sentencia de 16 de febrero de 1995 que en la medida que el
texto penal se limita a acordar el archivo, sin referirse al término
sobreseimiento libre, que sin embargo es utilizado -en la modalidad de
provisional- en el inciso siguiente, ha de estimarse que tal archivo no es
equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede
derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos
de impedir un nuevo proceso.
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