A) Las pólizas en
cobertura de riesgos vencidos (PCR), también llamadas pólizas “escoba u omnibus”. En teoría, según la jurisprudencia, se trata de una simple póliza de
crédito, con cero comisiones, con un tipo de interés alto, aunque dentro de los
márgenes legales, y en la que solo se detienen a declarar abusivo el tipo de
interés de demora, confiados en haber realizado un análisis completo.
Este
contrato permite a la entidad aplicar intereses y comisiones fuera de todo
control judicial, utilizar con impunidad anatocismo encubierto (el anatocismo
es la acción de cobrar intereses sobre intereses: los intereses vencidos, sean
remuneratorios o moratorios, se suman al capital y, a todo ello, se le aplican
nuevos intereses), manejar los tiempos de la entrada en mora prorrogando
indefinidamente la misma y adelantar la ejecución forzosa antes del
vencimiento, entre otros efectos.
B) La Póliza de Crédito
con Garantía Personal en Cobertura de Riesgos, puede definirse como cuenta de
crédito mercantil, en la que se anotan las deudas
generadas por operaciones previas y derivadas de otros contratos distintos e
independientes, en la que los socios y administradores de una sociedad se
comprometen a responder como fiadores solidarios en los mismos términos que la
titular, con la finalidad de la obtención o ampliación de crédito por la
titular.
Dicho
contrato ha sido admitido por la jurisprudencia. Nos remitimos al Auto nº
55/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sec 3ª) de fecha 13-12-2010. También
a la Sentencia de fecha 30-6-2015 nº 135/2015, de la Audiencia Provincial de
Vizcaya.
C) La jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, num.
429/2013) y el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2000,
manifiestan la validez de las garantías fideusorias globales, siempre y cuando
se manifieste de forma concreta entre otras cosas, el límite máximo al que
deben hacer frente los fiadores en las obligaciones futuras.
El
ordenamiento jurídico prevé a este respecto una serie de límites a la hora de
constituir un afianzamiento, y en concreto, su determinación o posible
determinación. El artículo 1.825 del Código Civil permite afianzar deudas
futuras, sin embargo la jurisprudencia viene exigiendo que, en el caso de
fianzas futuras, al menos ha de concretarse cuantitativamente el importe máximo
al que en su caso deben responder los fiadores.
Sobre
este particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de
2000 hace mención a la validez de las garantías fideusorias globales siempre y
cuando se manifieste de forma concreta, entre otras cosas, el límite máximo al
deben hacer frente los fiadores en las obligaciones futuras.
D) NORMATIVA APLICABLE: La condición de socios y Administradores de la afianzada determina que no
resulte de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios. Citamos
al efecto la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia /San
Sebastián, de 10 de noviembre de 2015 nº 369/2015 nº autos 485/2015. En
idéntico sentido, Auto de 16 de septiembre de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº
6 de Pamplona y auto 24-5-2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño.
-Como
socios y Administradores, la disposición del crédito y su pago por "Argón
Suministros Industriales, S.L" dependía exclusivamente de su voluntad.
Nunca se ha negado por los hoy demandantes, ni por la Administración Concursal
de la afianzada la exigibilidad de los cargos en la cuenta.
-
No estamos ante la fianza a un tercero que puede exceder el límite sin el
conocimiento del fiador, sino a una mercantil (hoy en concurso) de la que los
demandantes firmaban su voluntad y estaban en condiciones de controlar el
máximo de la obligación a contraer como fiadores.
Al
ser los Administradores de la empresa, además de fiadores, controlaban los
cargos que se realizaban en la cuenta pudiendo pagar las cantidades descontadas
o cuotas impagadas y pudieron solicitar que se les relevase de la fianza,
pagado las cantidades dispuestas.
-
Los demandantes únicamente cuestionan la validez o nulidad del contrato cuando
se ha producido el incumplimiento de las obligaciones de pago por la afianzada
y concurre causa de vencimiento del contrato y exigibilidad de sus
obligaciones. Por aplicación del art. 1256 CC, citado en la Sentencia nº
120/2016 de 24 de junio de 2016, no puede dejarse al arbitrio de las partes el
cumplimiento del contrato cuando ya ha
sido incumplido.
E) La jurisprudencia que
exige para la validez de la denominada fianza ómnibus es que no sea
absolutamente indeterminada, no pudiéndose confundir amplitud con
indeterminación (Sentencia de la AP Vizcaya sec 5ª, de
30 de junio de 2015 nº 135/2015, y Sentencia de la AP Vizcaya, Sec 3ª, de 29 de
mayo de 2005 nº 490/2005...) y lo único que se exige es que quede determinada
la obligación afianzada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad
de su nuevo consentimiento.
Por
todo ello, podemos concluir que la indeterminación del importe máximo al que
deben responder los fiadores respecto de las indicadas operaciones es
indiscutible, sin que en modo alguno dichas circunstancias nos puedan llevar al
error de confundir el límite de afianzamiento en las operaciones civiles y
mercantiles con el límite de crédito sobre el que se contrata la Póliza de
Crédito con Garantía Personal.
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